Ley para Repatriación de Capitales

    DECRETO NÚMERO 99-93
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución de la República, el
    Estado debe promover el desarrollo económico y social, garantizando y fomentando
    las libertades de consumo, ahorro e inversión.
    CONSIDERANDO: Que se hace necesario establecer condiciones favorables para
    el incremento del ahorro, con la finalidad de dinamizar el aparato productivo del país
    y mejorar los niveles de bienestar económico y social de la población.
    POR TANTO:
    DECRETA:
    La siguiente:
    LEY PARA REPATRIACION DE CAPITALES
    Artículo 1.- Las personas naturales o jurídicas que repatrien capitales en moneda
    extranjera, podrán depositarlos o convertirlos en moneda nacional en las instituciones
    del Sistema Financiero, autorizadas por el Banco Central de Honduras, sin que su
    origen sea susceptible de investigación para fines tributarios y en ningún caso constituirá indicio revelador de renta.
    El Banco Central de Honduras decidirá las monedas extranjeras que puedan
    depositarse en las instituciones a que se refiere el párrafo anterior.
    Artículo 2.- Los capitales en moneda extranjera repatriados antes del 31 de
    diciembre de 1994, no formarán parte de la renta bruta de las personas que los
    repatrien y por consiguiente no estarán gravados con el Impuesto sobre la Renta.
    Artículo 3.- Los intereses pagados sobre los depósitos en las cuentas en moneda
    extranjera efectuados al amparo de esta Ley, no estarán gravados con el Impuesto
    sobre la Renta en los años impositivos de 1993, 1994, 1995 y 1996.
    Artículo 4.- El Estado garantiza la disponibilidad inmediata de los fondos depositados
    en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional; los cuenta-habientes
    podrán disponer de los fondos que necesiten, en la misma moneda en que
    efectuaron los depósitos.
    El Banco Central de Honduras no podrá emitir ninguna resolución que restrinja o
    condicione el retiro de los fondos depositados en el Sistema Financiero Nacional.
    Artículo 5.- Para gozar de los beneficios de este Decreto, deberá acreditarse ante la
    Dirección General de Tributación, que el capital repatriado se encontraba invertido en
    actividades lícitas o depositado en instituciones bancarias o financieras del exterior
    antes de la vigencia de esta Ley, ya sea a nombre de la persona, de su cónyuge o de
    sus familiares, conforme con el Reglamento.
    Artículo 6.- No gozarán de los beneficios que concede este Decreto, aquellas
    personas que repatrien dinero en moneda extranjera cuando existan indicios
    racionales de que éste provenga de actividades tipificadas como delitos en las leyes
    penales vigentes o de las actividades de tráfico ilícito de drogas controladas.
    Artículo 7.- El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público, reglamentará este Decreto.
    Artículo 8.- Derógase cualquier disposición que se le oponga o contravenga al
    presente Decreto.
    Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia un día después de su
    publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»1.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de mayo de mil
    1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27091 de fecha
    9 de julio de 1993.

    Novecientos Noventa y Tres.
    RODOLFO IRIAS NAVAS
    PRESIDENTE
    NAHUM EFRAIN VALLADARES V.
    SECRETARIO
    ANDRES TORRES RODRIGUEZ
    SECRETARIO
    Al Poder Ejecutivo.
    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, D.C., 8 de junio de 1993
    RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
    Presidente Constitucional de la República
    Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público.
    RENE ARDON MATUTE