Ley para la Regulación de las Operaciones de Exploración y Explotación Petrolera y Minera

    DECRETO NÚMERO 56-91
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que es propósito fundamental de la Ley de Hidrocarburos
    vigente, lo mismo que del Código de Minería, el promover e impulsar las actividades
    de Exploración y Explotación Petrolera y Minera del país, a efecto de determinar sus
    reservas hidrocarburiferas y minerales.
    CONSIDERANDO: Que se declara de necesidad y utilidad pública, la explotación
    técnica y racional de los recursos naturales de la nación y que el Estado
    reglamentara su aprovechamiento de acuerdo con el interés nacional y social y fijará
    las condiciones de su otorgamiento y aprovechamiento a los particulares.
    CONSIDERANDO: Que es facultad privativa de el Estado hondureño, la
    autorización, registro, supervisión e incentivacion de la inversión extranjera en el
    país, que como en el caso de los hidrocarburos y minerales, dada la crisis mundial
    que se vive actualmente en materia de energéticos, urge de una apertura tributaria y
    fiscal a efecto de motivar su pluralidad en el territorio de la nación.
    CONSIDERANDO: Que en materia de energéticos es de importancia nacional la
    explotación del recurso, pues con ello se estará aliviando el fuerte impacto
    económico que causa a la nación el alza incontrolada del precio de este recurso.
    POR TANTO:
    DECRETA:
    La siguiente:

    LEY PARA LA REGULACION DE LAS OPERACIONES DE EXPLORACION Y
    EXPLOTACION PETROLERA Y MINERA
    Artículo 1.- La importación de maquinaria, vehículos de trabajo exceptuándose los
    de lujo, equipos e instrumentos, materiales, repuestos y accesorios que no sean
    producidos o manufacturados en el país en condiciones adecuadas para ser usados
    exclusivamente en los trabajos y operaciones de exploración y explotación petrolera,
    estarán exentos del pago de gravámenes arancelarios, impuestos sobre ventas y de
    los derechos consulares.
    Artículo 2.- las inversiones que se efectúen en las actividades de exploración
    petrolera y de gas natural por personas naturales o jurídicas idóneas, se amortizaran
    a partir de la fecha en que se inicien las actividades de explotación, incluyendo el
    costo financiero que se fija en un monto, mas la tasa oficial del mercado
    interbancario de Londres (LIBOR), que se aplicara anualmente sobre el saldo de la
    inversión no recuperado.
    Dicho monto de recuperación mas el costo financiero antes señalado, serán
    deducibles de las utilidades obtenidas antes del calculo del impuesto sobre la renta
    en la etapa de explotación y en ningún caso podrán exceder ambos valores del
    cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del periodo impositivo. Estas
    condiciones deberán incorporarse en los contratos de exploración y explotación que
    se suscriban.
    Asimismo, no se aplicara el Articulo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por un
    periodo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de la publicación del
    contrato de exploración y subsecuente explotación en el Diario Oficial «La Gaceta».
    Beneficio que podrá ser prorrogado por igual o menor periodo. El monto de la
    inversión afectada en la etapa de exploración será aquel que se haya efectivamente
    realizado y registrado de conformidad a los procedimientos administrativos vigentes.
    El monto de la inversión recuperable, no comprenderá las realizadas por concepto
    de pagos o créditos por regalías, marcas de fábrica, asistencia técnica y
    transferencia de tecnología.
    Artículo 3.- Los beneficios establecidos en el presente Decreto se concederán
    exclusivamente a la persona natural o jurídica que efectué la exploración y
    subsecuente explotación del recurso, la que podrá negociar, ceder o traspasar este
    beneficio previo dictamen favorable de las Secretarias de Hacienda y Crédito Publico
    y Recursos Naturales.
    Artículo 4.- Los beneficios otorgados al amparo de esta Ley, tendrá vigencia durante
    el periodo establecido para los contratos y permisos de exploración y subsecuente
    explotación, incluidas las prorrogas que ordena la Ley de Hidrocarburos vigente,
    excepto lo establecido en el párrafo tercero del articulo 2 de esta Ley.
    Artículo 5.- Deróganse las disposiciones del Decreto Nº 123-90 del 29 de octubre de
    1990, que contiene la «Ley para la Regulación de las Operaciones de Explotación
    Petrolera y Minera», relativas a la actividad de exploración petrolera.

    Artículo 6.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su
    publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de mayo de mil
    novecientos noventa y uno.
    TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ
    PRESIDENTE
    MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA
    SECRETARIO
    THELMA IRIS LOPEZ DE PEREZ
    SECRETARIA
    Al Poder Ejecutivo.
    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, D.C., 29 de mayo de 1991.
    RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
    PRESIDENTE
    El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales,
    MARIO NUFIO GAMERO.