Ley del Servicio Exterior de Honduras

    DECRETO NÚMERO 82-84
    EL CONGRESO NACIONAL,
    D E C R E T A:
    La siguiente,
    TITULO I
    DEL REGIMEN DEL SERVICIO EXTERIOR
    Capítulo I
    DE LAS DISPOSICIONES DEL SERVICIO EXTERIOR
    ARTICULO 1.- Como un régimen especial del Servicio Civil, y fundamento del Servicio
    Exterior, se crea la Carrera Diplomática, de acuerdo con la Constitución de la
    República, las disposiciones de la presente ley y sus Reglamentos.
    ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el
    Despacho de Relaciones Exteriores, dirige el Servicio Exterior y nombra de conformidad
    con la presente Ley, el personal siguiente:
    a) Diplomático de Cancillería:
    b) Diplomático, técnico, administrativo y de servicio de las Misiones diplomáticas
    acreditadas ante otros Estados y organizaciones internacionales; y,
    c) Misiones diplomáticas especiales.
    Cuando las circunstancias lo permitan, las disposiciones de esta Ley se harán extensivas
    a los funcionarios consulares que no tengan categoría de diplomáticos de carrera, al
    personal técnico y administrativo de la Secretaría de Estado en el Despacho de
    Relaciones Exteriores y al Cuerpo Consular de Honduras, en lo que les sea aplicable.
    Mientras tanto, dichos funcionarios continuarán acogidos al régimen general del Servicio
    Civil y sus reglamentos.
    ARTICULO 3.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
    determinará el número, sede, ámbito de representación y categoría de las Misiones
    Diplomáticas, de conformidad con esta ley y sus reglamentos, las normas del Derecho
    Internacional y los convenios que concluya con otros Estados.
    ARTÍCULO 4.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores velará
    por el estricto cumplimiento de esta ley y reglamentos.
    SECCION PRIMERA
    DE LAS FUNCIONES DE LAS MISIONES
    DIPLOMATICAS
    ARTÍCULO 5.- Son funciones de las Misiones Diplomáticas de Honduras las siguientes:
    a) Representar al Estado de Honduras.
    b) Proteger los derechos e intereses de Honduras y los de sus nacionales en el
    Estado Receptor, dentro de los límites permitidos por la Ley, los tratados, usos y
    costumbres internacionales.
    c) Negociar con el Estado Receptor y/o con las organizaciones internacionales y sus
    organismos especializados, conforme a las facultades e instrucciones que recibe
    de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
    d) Enterarse por todos los medios lícitos e informar a la Secretaría de Estado en el
    Despacho de Relaciones Exteriores en torno a la marcha de la vida pública del
    Estado Receptor; de su política internacional; del desarrollo de las cuestiones
    que Honduras tenga pendientes con ese Estado y, en su caso con las
    organizaciones internacionales, sobre acontecimientos políticos, económicos o
    de otra índole que puedan considerarse de interés para el Estado hondureño.
    Asimismo, transmitió al Estado Receptor y a las organizaciones internacionales
    ante las cuales estén acreditadas, las informaciones que autorice la Secretaría de
    Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
    e) Promover las relaciones amistosas, económicas, comerciales científicas y
    culturales con el Estado Receptor.
    f) Dar estricto cumplimiento a las instrucciones que reciban de la Secretaría de
    Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
    g) Promover las relaciones amistosas, económicas, comerciales científicas y
    culturales con el Estado Receptor.
    h) Dar estricto cumplimiento a las instrucciones que reciban de la Secretaría de
    Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
    i) Auxiliar a las Misiones Especiales de Honduras, en el cumplimiento de funciones
    oficiales.
    j) Ejercer las funciones consulares que la Secretaría de Estado en el Despacho de
    Relaciones Exteriores le señale.
    k) Previa disposición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
    Exteriores y de acuerdo con las normas del Derecho Internacional, asumir la
    protección temporal de los derechos e intereses de un tercer Estado y sus
    nacionales.
    l) Desempeñar las funciones administrativas y las demás que el cumplimiento de
    esta Ley y sus reglamentos les atribuyan.
    SECCION SEGUNDA
    DEL PERSONAL DEL SERVICIO DIPLOMATICO
    ARTÍCULO 6.- El personal del Servicio Diplomático de Honduras tiene a su cargo la
    protección y promoción de los intereses de Estado en el ámbito internacional.
    ARTÍCULO 7.- El número, categoría y remuneración de los funcionarios diplomáticos de
    Cancillería, Organismos Asesores y Misiones Diplomáticas, así como del personal
    técnico, administrativo y de servicio de éstas, serán establecidos en el Presupuesto
    General de Ingresos y Egresos de la República con base en las necesidades del Servicio
    Exterior.
    ARTICULO 8.- El titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en
    el Despacho de Relaciones Exteriores podrá nombrar para prestar servicios en las
    embajadas a funcionarios que no sean de carrera, en los cargos de Agregados Civiles; de
    Defensa, que pueden ser miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras, ya sean del
    ejército, navales o aéreos; culturales; económicos; financieros; comerciales; de prensa;
    y, de turismo.
    Estos agregados tendrán categoría diplomática mientras ejerzan sus cargos. El tiempo
    de servicio como agregado a una misión no es computable para fines de la carrera
    diplomática.
    Solo los cargos de agregados a embajadas podrán ser desempeñados con carácter
    ad-honorem, su acreditación se hará exclusivamente en este concepto. Los
    agregados ad-honorem no gozarán de los derechos que establece la Ley para el
    personal de la carrera, salvo el de portar pasaporte diplomático cuando fuesen
    hondureños.
    El Poder Ejecutivo podrá nombrar el personal de Secretaría necesario, integrado con
    nacionales del país receptor; este personal no estará sometido al régimen del Servicio
    Civil ni al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos.
    ARTICULO 9.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores es el
    único medio oficial de comunicación entre los miembros del Servicio Exterior y las demás
    dependencias estatales. El Secretario del Despacho es la máxima autoridad jerárquica de
    dicho servicio.
    Capítulo II
    DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JEFES DE MISION
    ARTÍCULO 10.- Los Jefes de Misión tienen la representación del Gobierno de Honduras
    ante el Estado u organización internacional en que se hallen acreditados.
    Están bajo su dependencia los demás funcionarios y empleados de la Misión a su
    cargo.
    Estarán bajo la dependencia del Jefe de Misión ante un Estado Receptor los consulados
    que funcionen adscritos en tal Estado.
    ARTICULO 11.- Ningún Jefe de Misión viajará a su destino, no prestará promesa de Ley,
    si el Estado Receptor no ha notificado su beneplácito; tampoco viajarán a su destino, sin
    la previa aprobación del Estado Receptor, los Agregados de Defensa, cuando el
    cumplimiento de dicho requisito sea necesario. En el caso de los demás funcionarios
    diplomáticos no viajarán a su destino si, habiendo notificado su nombramiento, el Estado
    Receptor expresa su inconformidad o la inaceptabilidad de los mismos.
    Cuando el jefe de Misión u otro miembro del personal de la misma haya iniciado
    funciones frente al Estado Receptor, y éste manifieste su desaprobación, inconformidad
    o no aceptación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, lo
    retirará o pondrá término a sus funciones en la Misión, según proceda.
    ARTÍCULO 12.- Ningún jefe de Misión podrá dirigirse a un nuevo destino diplomático si
    no porta consigo los documentos que lo acrediten como tal y, en su caso, las cartas de
    retiro de su antecesor.
    ARTÍCULO 13.- El jefe de Misión deberá efectuar, con la mayor diligencia, después de
    cumplidas las formalidades de su acreditación, las visitas oficiales y no oficiales que
    más convengan a la promoción y defensa de los intereses de Honduras en el Estado
    Receptor.
    ARTÍCULO 14.- Además de lo especificado en el artículo anterior y subsiguientes los
    jefes de Misión tendrán las obligaciones siguientes:
    a) Negociar con el Gobierno del Estado Receptor y/o con autoridad de la Organización
    Internacional.
    b) Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los
    acontecimientos en el Estado Receptor e informar sobre ellos al Gobierno de la
    República, con prioridad debida;
    c) Proteger los intereses de Honduras y de los hondureños en el Estado Receptor,
    dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional;
    ch) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas,
    culturales y científicas entre Honduras y el Estado Receptor.
    d) Divulgar los valores espirituales, culturales y materiales de Honduras en sus
    distintas manifestaciones;
    e) Velar por la observación de las inmunidades, prerrogativas y cortesías que
    corresponden al personal diplomático de la Misión, dentro de los límites de los
    Tratados, de los principios de reciprocidad y de la presente Ley;
    f) Solicitar el exequátur de los Cónsules de Honduras que se encuentren bajo su
    jurisdicción; y,
    g) Dar cumplimiento a las demás instrucciones que reciba de Secretaría de Estado
    en el Despacho de Relaciones Exteriores.
    ARTÍCULO 15.- Corresponde también a los jefes de Misión elaborar el Reglamento
    Interno de la misma, velar por su cumplimiento y mantener informada al respecto a la
    Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
    ARTÍCULO 16.- El Jefe de Misión deberá velar porque no sufran menoscabo la dignidad
    y el buen nombre del país.
    ARTICULO 17.- Es obligación fundamental de los Jefes de Misión mantener el decoro
    correspondiente, tanto en su función oficial como en su vida privada, absteniéndose d
    realizar cualquier acto que pueda poner en entredicho el buen nombre de Honduras.
    ARTICULO 18.- Los Jefes de Misión, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades a que
    tienen derecho, deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado Receptor, y están
    obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado, así como a velar
    porque la conducta del resto del personal diplomático, consular, técnico, administrativo
    y de servicio de la Misión se ajusta estrictamente a estos deberes fundamentales. La
    conducta de los familiares del personal de la Misión debe igualmente ajustarse al
    cumplimiento de las mismas obligaciones.
    ARTÍCULO 19.- Los Jefes de Misión deberán, asimismo, vigilar que los locales de la
    Misión no sean utilizados de manera incompatible con las funciones de la Misión o en
    contravención de las normas de Derecho Internacional o los acuerdos que existan entre
    Honduras y el Estado Receptor.
    ARTÍCULO 20.- El Jefe de Misión vigilará que los agentes diplomáticos, personal
    técnico, administrativo o de servicio hondureños no ejerzan en el Estado Receptor
    ninguna actividad profesional distinta de la que les corresponde en función de su relación
    orgánica con la Misión.
    ARTÍCULO 21.- El escudo y la bandera de Honduras, deberán ser colocados en los
    locales de la Misión y en la residencia del Jefe de la misma.
    ARTÍCULO 22.- Los Jefes de Misión deberán velar porque realicen en el tiempo debido
    las comunicaciones y notificaciones oficiales que deban hacerse al Estado Receptor.
    ARTICULO 23.- Cuando el Jefe de Misión cese en sus funciones o se ausente, por
    gozar de licencia, permiso o vacaciones, acreditará como Encargado de Negocios
    ad-interim, al subalterno de inmediata jerarquía que no tenga la nacionalidad del Estado
    Receptor y que no sea funcionario ad-honorem.
    En ningún caso podrá acreditarse como Encargado de Negocios ad-interim a quién no
    tenga la categoría de Segundo Secretario por lo menos. En casos especiales podrá
    ordenarse el traslado de un diplomático hondureño para que desempeñe aquel cargo
    provisionalmente.
    ARTICULO 24.- Los Jefes de Misión titulares no podrán abandonar sus funciones sin
    comunicar al Estado Receptor el nombre de la persona que, como Encargado de
    Negocios ad-interim, actuará como Jefe de Misión, o en su caso, el designado por la
    Secretaría de Estado en el Despacho Receptor, para hacerse cargo de los asuntos
    administrativos en la Misión.
    Capítulo III
    DE LOS NOMBRAMIENTOS, TRASLADOS Y
    ROTACION EN EL SERVICIO DIPLOMATICO
    ARTÍCULO 25.- Los cargos en el Servicio Diplomático se proveerán por traslado,
    rotación o ascenso, sin perjuicio de lo previsto sobre el ingreso a la Carrera, llamamiento
    a servicio activo de funcionarios en disponibilidad, y nombramientos de quienes no
    pertenecen a la Carrera.
    ARTÍCULO 26.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática serán designados,
    indistintamente, para el ejercicio de cargos correspondientes a su respectiva categoría en
    cualesquiera de los órganos del Servicio Exterior.
    ARTÍCULO 27.- Todo nombramiento en el Servicio Exterior se hará mediante Acuerdo
    del Poder Ejecutivo.
    ARTÍCULO 28.- Todos los funcionarios de la Carrera Diplomática estarán sujetos a
    traslado o rotación.
    Se entiende por traslado el cambio de un funcionario de un cargo a otro, en la categoría
    a que pertenece y dentro del mismo órgano del Servicio Exterior.
    Se entiende por rotación el cambio de un funcionario de un órgano a otro del Servicio
    Exterior, en la categoría a que pertenece.
    ARTICULO 29.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática podrán solicitar traslado o
    rotación en virtud de fundadas razones. Tal solicitud se sujetará a la decisión del titular
    de la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
    ARTICULO 30.- Dentro de los sesenta días subsiguientes al recibo de la orden de
    rotación o traslado, el funcionario deberá viajar a la sede de su nuevo cargo o destino,
    por la vía más directa, salvo autorización u orden expresa de la Secretaría de Estado
    en el Despacho de Relaciones Exteriores. El funcionario que contraviniere esta
    disposición dejará de percibir todas sus asignaciones correspondientes al tiempo de la
    demora no autorizada ni justificada, sin perjuicio de la aplicación de las medidas
    disciplinarias a que hubiere lugar.
    ARTÍCULO 31.- Ningún funcionario de Carrera que se encuentre en el exterior, podrá
    dejar el cargo que desempeña antes de haberlo entregado a la persona designada para
    ello, salvo orden expresa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
    Exteriores o cuando exista imposibilidad de hacerlo.
    La violación de este precepto constituye abandono del cargo y dará lugar a la
    separación de la Carrera.
    Capítulo IV
    DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
    SECCION PRIMERA
    DE LAS PROHIBICIONES
    ARTÍCULO 32.- Queda prohibido a los funcionarios diplomáticos:
    a) Dirigirse al titular del Ejecutivo y a las demás dependencias del Estado, si no es
    por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
    Exteriores;
    b) Inmiscuirse en los asuntos internos del Estado Receptor:
    c) Ausentarse del Estado Receptor sin previa autorización del Jefe de Misión, o,
    tratándose de este último, de la Secretaría de Estado en el Despacho de
    Relaciones Exteriores; y,
    ch) Entablar polémicas o hacer declaraciones que puedan perjudicar los intereses de
    Honduras en los medios de comunicación del país en el cual están acreditados.
    SECCION SEGUNDA
    DE LAS SANCIONES
    ARTÍCULO 33.- Los funcionarios diplomáticos que no cumplieren las obligaciones
    impuestas por esta Ley o infringieren lo relativo a las prohibiciones de la misma,
    incurrirán en responsabilidad.
    ARTÍCULO 34.- Se reputan faltas graves en el Servicio, las siguientes:
    a.- El incumplimiento de las normas establecidas en los Capítulos, I, (Sección
    Segunda), II y IV. (Sección Primera), Título I de esta Ley, cuando a juicio de la
    Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores se hubiere puesto
    en precario el buen nombre del país;
    b.- El abuso manifiesto de franquicias para la importación de artículos que
    racionalmente no pueden ser consumidos en la cantidad solicitada;
    c.- El incumplimiento manifiesto, tanto de las obligaciones oficiales, como de los
    compromisos privados de naturaleza económica contraídos por el funcionario o
    empleado;
    ch. Infracción de los principales de moralidad, buenas costumbres y ética profesional;
    d.- Violación de la confidencialidad de los asuntos oficiales;
    e.- Indisciplina o insubordinación;
    f.- Abandono del cargo; y,
    g.- Cualquier otra falta grave que, a juicio de la Secretaría de Estado en el
    Despacho de Relaciones Exteriores, cause deterioro a los intereses o prestigio
    de la nación.
    ARTÍCULO 35.- Se reputan faltas menos graves aquellas que a juicio de la Secretaría
    de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, signifiquen en menor medida,
    incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por esta Ley.
    ARTÍCULO 36.- Se establece la siguiente escala de sanciones:
    a) Amonestación verbal o escrita:
    b) Amonestación escrita, con indicación de la falta cometida;
    c) Suspensión por quince días sin goce de sueldo;
    ch) Suspensión por un mes sin goce de sueldo; y,
    d) Destitución y separación del Escalafón Diplomático.
    ARTÍCULO 37.- La amonestación verbal o escriba será aplicada por el Jefe de Misión,
    en el ejercicio de sus competencias de superior jerárquico; o por la Secretaría de Estado
    en el Despacho de Relaciones Exteriores, cuando así resulte procedente.
    La suspensión por quince días o por un mes sin goce de sueldo, será dictada por la
    Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en forma razonada,
    después de oír al funcionario o empleado infractor.
    En caso de extrema urgencia el Jefe de Misión podrá aplicar la suspensión sin goce
    de sueldo por quince días, dando cuenta a la Secretaría de Estado en el Despacho de
    Relaciones Exteriores para que esta tome las medidas pertinentes.
    ARTÍCULO 38.- La comisión comprobada de actos en desdoro del buen nombre del
    país, la observancia reiterada de una conducta indecorosa, la violación de la
    confidencialidad de los asuntos oficiales y el abuso de franquicias y exoneraciones,
    dará lugar a la destitución inmediata del infractor y a su separación del Escalafón
    Diplomático.
    ARTÍCULO 39.- En todo caso, el funcionario inculpado tendrá oportunidad de exponer
    sus pruebas en descargo, las cuales pasarán al expediente formado al efecto.
    En vista de los antecedentes se dictará la resolución correspondiente.
    Capítulo V
    DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS
    DE LOS DIPLOMATICOS DE CARRERA
    SECCION PRIMERA
    DE LOS DERECHOS
    ARTÍCULO 40.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática gozarán de los siguientes
    derechos: (Reformado mediante decreto 194- 97)
    a) Inamovilidad que les asegura la estabilidad en la Carrera Diplomática; para cuyos
    efectos gozarán también de los derechos y acciones establecidas en la Ley
    del Servicio Civil y sus reglamentos.
    b) Introducción libre de derechos consulares, tasas, sobrecargos y demás impuestos, de
    su menaje de casa y equipaje cuando hagan su retorno a Honduras.
    Ningún funcionario podrá introducir en régimen de franquicia, más de un automóvil,
    a su regreso a Honduras, para asumir funciones en la Secretaría de Estado en el
    Despacho de Relaciones Exteriores o por haber cesado en el Servicio Exterior,
    salvo Jefes de Misión acreditados como embajadores quienes tendrán derecho a
    introducir dos automóviles en régimen de franquicia. Dichos automóviles,
    únicamente podrán ser enajenados libre de derechos, tasas, gravámenes y demás
    impuestos previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la reglamentación de
    la presente Ley».
    c) Sistema de previsión social y goce de vacaciones que se especifiquen en esta
    misma Ley o sus reglamentos;
    ch) Pasajes, gastos de viaje, flete y gastos de instalación en su caso, cuando
    sean nombrados, trasladados o deban regresar a Honduras, de acuerdo al
    Reglamento de esta Ley;
    d) Pasaporte diplomático a favor del titular del cargo y de sus familiares
    conforme al Reglamento de esta Ley;
    e) Introducción libre de derechos consulares, tasas, sobrecargos y demás impuestos,
    de su menaje de casa y equipaje cuando hagan su retorno a Honduras; asimismo
    tendrán derecho de introducir al país, con franquicia un vehículo automotor,
    excepto cuando ya hubieren hecho uso de tal derecho en los tres años anteriores,
    dichos automóviles únicamente podrán ser enajenados, después de transcurridos
    cuatro años de su importación.
    f) Consideración del período escolar de sus dependientes, para los efectos de
    traslado o rotación. En situaciones de emergencia, el traslado o rotación del
    titular del cargo, podrá efectuarse asignándole una compensación económica
    adecuada de acuerdo al reglamento de esta Ley;
    g) Los pasajes para disfrutar vacaciones en Honduras en favor del titular del cargo,
    su cónyuge e hijos menores dependientes, cuando transcurridos tres años
    consecutivos de servicio en el exterior, el funcionario deba continuar su misión en
    el extranjero;
    h) Seguro médico que cubra los riesgos de hospitalización y tratamiento quirúrgico
    por enfermedad o accidente, maternidad, tratamiento dental y ocular del titular
    del cargo, su cónyuge e hijos menores dependientes, en su caso de
    acuerdos con el reglamento de esta Ley;
    i) Ajuste anual del sueldo por incremento del costo de la vida en el país de destino
    de acuerdo con el reglamento de esta Ley; y,
    j) Remuneración mensual en divisas de libre convertibilidad, el primer día hábil de
    cada mes por giro cablegráfico, o por el medio más expedido.
    ARTÍCULO 41.- Los funcionarios y empleados del Servicio Exterior gozarán de los
    sueldos y, en el caso de los Jefes de Misión, de los Gastos de Representación que se
    asignan en el Presupuesto los cuales serán fijados tomando en cuenta el costo de la
    vida de los países donde sean adscritos y la categoría del funcionario.
    ARTÍCULO 42.- Además de los gastos mencionados en el Artículo anterior, se señalará a
    los Jefes de Misión otra partida denominada Gastos de Funcionamiento, que será
    asignada tomando en consideración la importancia del cargo y el costo de la vida en el
    país en que se desempeñan.
    La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores queda autorizada para
    dictar el reglamento de sueldos y gastos del Servicio Exterior, en consonancia con el
    decoro que deben mantener los funcionarios y empleados del Servicio Exterior, la
    importancia de los cargos y el costo de la vida en el país del destino.
    SECCION TERCERA
    DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS
    ARTÍCULO 43. Los funcionarios y empleados del Servicio Exterior tendrán derecho a las
    vacaciones ordinarias anuales, de conformidad con lo establecido en el reglamento de
    esta Ley, y sin perjuicio de los derechos adquirido.
    ARTÍCULO 44.- Tendrán derecho además, a las licencias siguientes:
    a) Licencia por enfermedad o calamidad doméstica que no excederá de quince días
    hábiles. En caso de enfermedad grave podrá concederse licencia hasta por
    noventa días consecutivos, fundamentando la solicitud en un certificado médico;
    y,
    b) Las demás licencias otorgadas por la administración pública nacional.
    ARTÍCULO 45.- Las vacaciones serán autorizadas conforme calendario que para tal

    efecto elaborará la Dirección General de Personal en el mes de diciembre, oyendo al
    Subsecretario del Ramo.
    ARTÍCULO 46.- Las vacaciones podrán ser interrumpidas en cualquier momento por el
    Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, y por el Jefe de Misión
    cuando las necesidades del Servicio así lo requieran. Los interesados podrán seguir
    haciendo uso de las mismas una vez que cese la causa de la interrupción.
    ARTÍCULO 47.- El Jefe de Misión no podrá ausentarse de su despacho por más de
    ocho días consecutivos sin obtener previamente la autorización correspondiente del
    Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
    ARTÍCULO 48.- El Jefe de Misión podrá conceder a sus subalternos permisos
    administrativos que no podrán exceder de cinco días hábiles, de todo lo cual deberá
    informar a la Dirección General de Personal.
    ARTÍCULO 49.- Toda licencia o permiso administrativo será registrado en el expediente
    del respectivo funcionario.
    ARTICULO 50.- Ningún funcionario dejará de concurrir al despacho en que preste sus
    servicios, excepto en los días feriados o en virtud de gozar de vacación, licencia o
    permiso administrativo. En cualquier otro caso, la inasistencia constituirá falta o abandono
    del cargo a juicio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
    En todo caso el interesado tendrá derecho a ser oído.
    SECCION CUARTA
    DE LA SITUACION DE LOS DIPLOMATICOS DE
    CARRERA
    ARTÍCULO 51.- Se establecen las siguientes situaciones en que podrán encontrarse los
    funcionarios del servicio diplomático:
    a) Servicio efectivo;
    b) Disponibilidad; y,
    c) Retiro,
    ARTÍCULO 52.- Se consideran en situación de servicio efectivo:
    a) Todos los funcionarios nombrados en una misión diplomática, mientras no hayan
    sido cancelados sus nombramientos.
    b) Los funcionarios diplomáticos de carrera nombrados para desempeñar un
    cargo en la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
    Exteriores, en un organismo asesor o consultor mientras no hayan sido
    cancelados sus nombramientos; y,
    c) Quienes disfruten de vacaciones, licencias o permiso administrativo.
    ARTÍCULO 53.- El tiempo de servicio efectivo de un funcionario se computará desde la
    fecha de su nombramiento hasta la fecha de su cancelación, salvo lo dispuesto en el
    Artículo 58 de esta Ley.
    ARTÍCULO 54.- La situación de disponibilidad se aplica exclusivamente a los
    funcionarios diplomáticos de carrera.
    Los funcionarios que no sean de carrera sólo podrán ubicarse en las situaciones de
    servicio efectivo o de retiro.
    ARTÍCULO 55.- Los funcionarios diplomáticos de carrera pasarán a la situación de
    disponibilidad, a solicitud del interesado, o bien por resolución del Poder Ejecutivo
    emitida por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
    ARTÍCULO 56.- Los funcionarios diplomáticos de carrera sólo podrán solicitar su estado
    de disponibilidad, después de prestar tres años de servicio efectivo.
    La situación de disponibilidad por solicitud del interesado, se limita a garantizar la
    conservación de la categoría diplomática, pero lleva consigo la pérdida de los demás
    derechos establecidos en esta Ley.
    ARTÍCULO 57.- (Reformado mediante decreto 194- 97)
    Los funcionarios diplomáticos de carrera pasarán a situación de disponibilidad por razón
    de la ley, o resolución del Poder Ejecutivo
    ARTÍCULO 58.- El tiempo que el funcionario permanezca en situación de disponibilidad,
    por resolución del Ejecutivo, se computará como de servicio efectivo para los efectos
    legales de remuneración y para el Régimen de Previsión Social.
    ARTÍCULO 59.- Los funcionarios diplomáticos pasarán a retiro, al cumplir 65 años de
    edad, salvo que la autoridad nominadora considere necesarios sus servicios.
    Capítulo VI
    DEL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL
    ARTÍCULO 60.- Los funcionarios y empleados del Servicio Diplomático de Honduras se
    acogerán al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos.
    ARTÍCULO 61.- En caso de enfermedad que produzca incapacidad, el funcionario
    recibirá las prestaciones que en concepto de remuneración reconoce el Capítulo XIV de
    la Ley mencionada en el Artículo precedente; y si la incapacidad se prórroga más allá
    del tiempo que establece el Artículo 69, literal e) de dicho ordenamiento, el funcionario
    pasará automáticamente a gozar de la pensión por incapacidad que establece el
    Artículo 26 y siguiente de la Ley misma.
    Lo que se dispone para casos de enfermedad es aplicable para casos de accidentes.
    En caso de enfermedad o accidente que no produzca incapacidad total permanente,
    tendrá derecho el funcionario afectado al sueldo y a los gastos, si los tuviere acordados,
    por el término de un año. Pasado ese tiempo quedará sometido a lo dispuesto en la Ley
    de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos.
    ARTÍCULO 62.- En caso de que el Poder Ejecutivo prorrogue, por razones de
    conveniencia, los servicios de un diplomático con derecho a jubilación, éste seguirá
    cotizando al INJUPEMP, y en este caso, aumentará el monto de su pensión
    proporcionalmente a las cotizaciones pagadas en exceso del tiempo requerido por la
    Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos.
    ARTÍCULO 63.- Los funcionarios diplomáticos de carrera que, conforme a esta Ley, se
    encuentren en situación de servicio efectivo o de disponibilidad por resolución del Poder
    Ejecutivo, serán acreedores a los beneficios establecidos por la Ley de Jubilaciones y
    Pensiones de los Empleados Públicos.
    ARTÍCULO 64.- En caso de muerte del funcionario diplomático, sus deudos tendrán
    derecho a que sean repatriados los restos por cuenta del Estado, así como también al
    pago de los gastos del funeral, y a los pasajes y gastos de regreso a Honduras de los
    familiares del funcionario fallecido.
    TITULO II
    DE LA CARRERA DIPLOMATICA
    Capítulo I
    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
    ARTÍCULO 65.- El Servicio Diplomático de Honduras estará desempeñado por
    funcionarios diplomáticos de carrera, salvo las excepciones que esta Ley contempla.
    Las representaciones conjuntas de Honduras con otros Estados o la representación
    temporal de los intereses y derechos de Honduras y sus nacionales por un tercer Estado,
    se regirán por los convenios internacionales que al efecto se concluyan.
    ARTÍCULO 66.- Son funcionarios de carrera los que figuren en el Escalafón Diplomático.
    ARTÍCULO 67.- Para el cargo de Jefe de Misión con categoría de Embajador, el Poder
    Ejecutivo podrá nombrar a personas que, aún cuando no sean Embajadores de Carrera,
    reúnan los requisitos de competencia, honestidad, experiencia y demás esenciales para
    el desempeño del cargo en forma satisfactoria.
    ARTÍCULO 68.- Podrán solicitar su incorporación a la Carrera Diplomática quienes
    hubiesen desempeñado cargos diplomáticos por un periodo no menor de tres años.
    ARTÍCULO 69.- No tendrán que llenar el requisito del tiempo de servicio establecido
    en el Artículo anterior, los funcionarios diplomáticos que ostenten rango de Embajador y
    tengan formación universitaria, o post universitaria en Derecho Internacional, relaciones
    internacionales, diplomacia, economía internacional y otras disciplinas afines, o hayan
    ejercido cátedra universitaria en materias relacionadas con el campo internacional
    durante cinco años como mínimo.
    ARTÍCULO 70.- La Carrera Diplomática comienza con la categoría de Tercer Secretario y
    termina con la de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario. La escala jerárquica de la
    Carrera Diplomática es la siguiente:
    a) Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;
    b) Ministro;
    c) Ministro Consejero;
    ch) Consejero;
    d) Primer Secretario;
    e) Segundo Secretario; y,
    f) Tercer Secretario;
    ARTÍCULO 71.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
    llevará una hoja de servicios de cada una de las personas que integran el Servicio
    Diplomático en la cual deberá anotarse, con todo rigor, tanto los méritos como las notas
    de mérito, que se refieran tanto a su conducta oficial como personal.
    ARTÍCULO 72.- Para ser aspirante a ingresar en la carrera diplomática se deberán
    cumplir los siguientes requisitos:
    a) Ser hondureño por nacimiento;
    b) Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
    c) No ser mayor de sesenta años;
    ch) Gozar de buena salud y no adolecer de grave defecto físico;
    d) No tener antecedentes penales; y ser de conducta moral intachable
    e) Ser graduado de la Escuela de Diplomacia y Relaciones Internacionales o de un centro
    de educación superior del país, o del extranjero debidamente incorporados».
    f) Presentar la correspondiente solicitud.
    ARTÍCULO 73.- Como puntuación adicional se tomará en cuenta para la calificación del
    aspirante lo siguiente:
    a) Otros grados o post-grados universitarios en Derecho Internacional,
    Diplomacia, Humanidades, Relaciones Internacionales, Historia, Economía u otras
    disciplinas;
    b) Conocimiento de idiomas; y,
    c) Haber publicado obras relativas a las materias indicadas en el literal a) de
    este Artículo».
    ARTÍCULO 74.- Los requisitos consignados en los dos Artículos que preceden serán
    comprobados por la Comisión de Escalafón.
    ARTÍCULO 75.- La solicitud de ingreso a la carrera Diplomática deberá ser presentada
    por el interesado a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
    acompañada de los siguientes documentos:
    a) Tarjeta de Identidad y Certificación del Acta de Nacimiento;
    b) Título, diplomas obtenidos o certificaciones de los estudios cursados, según
    el caso;
    c) Si fuese casado, Certificación del Acta de Matrimonio y del Acta de
    Nacimiento de su cónyuge;
    ch) Constancia de buena salud;
    d) Constancia de no tener antecedentes penales;
    e) Curriculum Vitae; y,
    f) Los documentos complementarios que la Comisión solicite.
    ARTÍCULO 76.- Además de los requisitos anteriores, el interesado deberá someterse a
    un concurso de oposición de méritos que la Comisión de Escalafón efectuará entre los
    aspirantes.
    ARTÍCULO 77.- La Comisión de Escalafón practicará pruebas rigurosas a las personas
    que sean egresadas como mínimo en Ciencias Sociales y cumplan con los demás
    requisitos, cuando faltaren aspirantes que reúnan el requisito académico establecido en
    el literal e) del Artículo 72. La aprobación de dichas pruebas dará al interesado el derecho
    a participar en el concurso de oposición de méritos a que hace referencia el Artículo
    anterior.
    ARTICULO 78.- La Comisión de Escalafón anunciará oportunamente y publicará por lo
    menos en uno de los periódicos de mayor circulación en el país, el número de plazas
    vacantes, así como la fecha del concurso y el plazo para la presentación de las
    solicitudes y documentos requeridos. Vencido dicho plazo, la Comisión elaborará la lista
    definitiva de aspirantes».
    .
    ARTÍCULO 79.- Las pruebas mencionadas en el Artículo 77, versarán sobre las materias
    relacionadas con la carrera diplomática que establezca la Comisión de Escalafón, cuya
    lista será anunciada, al convocar a dichas pruebas».
    ARTÍULO 80.- El resultado del concurso formará parte del expediente personal del
    aspirante; y en base a él la Comisión de Escalafón hará al Secretario de Estado en el
    Despacho de Relaciones Exteriores, la recomendación correspondiente».
    ARTÍCULO 81.- El ingreso en la Carrera Diplomática se realizará en la categoría inicial
    establecida en el Artículo 70.
    ARTÍCULO 82.- Los cargos de Tercer Secretario a la penúltima categoría inclusive, sólo
    podrán ser desempeñados por funcionarios diplomáticos de carrera. El nombramiento de
    Embajador Extraordinario y Plenipotenciario podrá recaer en determinados casos, en las
    personas a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley.
    Capítulo III
    DEL ESCALAFON DIPLOMATICO
    ARTÍCULO 83.- Solamente los funcionarios inscritos en el Escalafón Diplomático serán
    considerados diplomáticos de carrera.
    ARTICULO 84.- Se inscribirá en el Escalafón Diplomático quienes hubiesen cumplido con
    los requisitos establecidos en la presente Ley».
    ARTÍCULO 85.- Los funcionarios diplomáticos serán acreditados con el mismo rango que
    ostentan en el Escalafón o con el rango inmediato superior, salvo lo estipulado en el
    Artículo 67″.
    ARTÍCULO 86.- La inscripción en el Escalafón Diplomático se efectuará por rigurosa
    antigüedad en cada una de las categorías de la escala jerárquica que establece esta Ley.
    ARTÍCULO 87.- Se inscribirán en el Escalafón Diplomático, con rango de Embajador, los
    funcionarios que ocupen o hayan ocupado los cargos de Secretario y Subsecretario de
    Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
    Capítulo IV
    DE LOS ASCENSOS
    ARTÍCULO 88.- Las categorías en la Carrera Diplomática desde su ingreso hasta la
    más alta del Escalafón Diplomático, serán cubiertas por riguroso ascenso.
    ARTÍCULO 89.- Los ascensos en el Escalafón Diplomático sólo se efectuarán cuando el
    funcionario llene los requisitos establecidos en las disposiciones de esta Ley y sus
    Reglamentos.
    ARTÍULO 90.- Para ser promovido de una categoría del Escalafón Diplomático a otra,
    se necesitan por lo menos tres años de servicio en la categoría desde la cual se efectúa
    el ascenso.
    ARTÍCULO 91.- Cuando dos o más personas llenaren los requisitos de tiempo
    establecidos, con el fin de ascender en la categoría superior inmediata, tendrá
    preferencia quien a juicio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
    Exteriores, hubiere demostrado mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones,
    tomándose en cuenta los méritos, experiencia y antecedentes personales. En igualdad de
    circunstancias se optará por quien tenga mayor antigüedad en el servicio.
    TITULO III
    DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
    Capítulo I
    DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    ARTÍULO 92.- Dentro de los quince días siguientes a la emisión de esta Ley, el Poder
    Ejecutivo por acuerdo emitido por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de
    Relaciones Exteriores, determinará los funcionarios que quedarán incorporados al
    Escalafón Diplomático y en consecuencia a la Carrera Diplomática.
    ARTÍULO 93.- Las personas que desempeñen cargos diplomáticos remunerados sin
    estar incorporados en el Escalafón gozarán, mientras ejerzan su cargo, del status
    diplomático y de los demás derechos reservados a los funcionarios de carrera excepto los
    expresados en los literales a), b) y f) del Artículo 40″.
    ARTÍULO 94.- Las personas mencionadas en el Artículo anterior podrán solicitar su
    ingreso a la Carrera Diplomática una vez cumplidos los requisitos establecidos en la
    presente Ley».
    Capítulo II
    DE LAS DISPOSICIONES FINALES
    ARTÍULO 95.- Queda autorizada la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
    Exteriores para dictar los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de esta
    Ley.
    ARTÍCULO 96.- Esta Ley deroga el Decreto Legislativo No. 103 de 15 de febrero de
    1906, que promulga la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático Hondureño, y las
    correspondientes reformas, así como las demás disposiciones que se le opongan.
    ARTÍCULO 97.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el
    Diario Oficial «La Gaceta».
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
    Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.