Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio

    TITULO I
    DE «EL INSTITUTO»
    CAPITULO UNICO
    Artículo 1
    Créase el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DEL MAGISTERIO, como
    una entidad de derecho público autónoma, con Personería Jurídica, patrimonio
    propio y duración indefinida, la cual en el contexto de esta Ley, se denominará
    «EL INSTITUTO».
    Artículo 2
    «EL INSTITUTO» tendrá por objeto, mediante la percepción, administración e
    inversión de sus recursos económicos, la prestación de los beneficios derivados
    del sistema de Previsión del Magisterio Nacional, establecido de conformidad
    con la presente Ley.
    Artículo 3
    «El INSTITUTO» tendrá su domicilio en la capital de la República, pudiendo
    establecer unidades administrativas, en cualquier lugar del territorio nacional,
    siempre y cuando se considere necesario.
    TITULO II
    DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
    CAPITULO I

    DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS
    Artículo 4
    La gestión administrativa de «EL INSTITUTO» estará a cargo de los siguientes
    órganos: EL DIRECTORIO y la SECRETARIA EJECUTIVA.
    CAPITULO II
    DEL DIRECTORIO
    Artículo 5
    El Directorio es el órgano superior de dirección y decisión; y estará integrado por
    los siguientes miembros:
    a) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública o su
    representante, quien lo presidirá;
    b) El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, o su
    representante;
    c) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, o su
    representante;
    d) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, o su
    representante;
    e) Un miembro propietario y un suplente por cada uno de los Colegios
    Magisteriales que gocen de Personería Jurídica, sin que en ningún caso exceda
    de cuatro propietarios y cuatro suplentes;
    f) Un Miembro Propietario y un Suplente por los docentes jubilados o
    pensionados, electo por la Asociación Nacional de Maestros Jubilados y
    Pensionados de Honduras.
    g) Un Miembro Propietario y un Suplente electos de común acuerdo por los
    propietarios de Establecimientos Privados de Educación, que sean integrantes
    del Sistema. El Ministerio de Educación Pública reglamentará el procedimiento
    de su elección.
    Artículo 6
    Para ser miembro del Directorio se requiere:
    a) Ser hondureño por nacimiento;
    b) Ser mayor de edad;
    c) Estar en el pleno goce de los derechos civiles;
    d) Ser del estado seglar.

    Artículo 7
    No podrán ser miembros del Directorio:
    a) Los cónyuges o parientes entres sí, dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad;
    b) El cónyuge o quienes tengan vínculos de parentesco, con el Secretario
    Ejecutivo de «EL INSTITUTO «, dentro de los mismos grados mencionados en el
    inciso anterior;
    c) Los deudores morosos de la Hacienda Pública, como consecuencia de la
    administración de fondos nacionales. Cuando ocurra o sobrevenga alguna de las
    anteriores inhabilidades, caducará la elección o el nombramiento del miembro y
    se procederá a sustituirlo en la forma prescrita el respectivo suplente.
    Artículo 8
    En caso de ausencia o impedimento temporal de cualquiera de los miembros
    propietarios, lo sustituirá el respectivo suplente.
    Artículo 9
    El Directorio celebrará sesiones ordinarias una vez por semana y extraordinarias
    siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocado de oficio por el
    Presidente, o a solicitud de dos o más miembros por intermedio del Secretario
    del Directorio.
    Artículo 10
    Para que sean válidas las sesiones del Directorio, será necesario por lo menos
    la asistencia de cinco de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por simple
    mayoría de votos, a excepción de las resoluciones sobre inversiones, en las
    cuales será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los
    asistentes.
    Artículo 11
    Ningún miembro del Directorio podrá intervenir ni conocer en asuntos propios, de
    su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
    segundo de afinidad. En estos casos el miembro interesado deberá comunicar
    sus impedimentos al Directorio o éste lo excluirá de oficio.
    Artículo 12
    En las resoluciones del Directorio que contravengan las disposiciones legales,
    serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren,
    todos los miembros que hubieren concurrido con su voto. Los que no están de

    acuerdo con las resoluciones, no incurrirán en responsabilidad solidaria, pero
    será necesario se haga constar su voto en contra en el acta de la sesión en que
    se hubiere tratado el asunto.
    Artículo 13
    En cada sesión a la que asistan los miembros propietarios del Directorio o en su
    defecto, los miembros suplentes, percibirán la dieta o remuneración que señale
    el Reglamento Interno del Directorio.
    Artículo 14
    Son atribuciones del Directorio:
    a) Emitir su Reglamento Interno y aplicar las sanciones y disposiciones que en el
    mismo se establezcan;
    b) Aprobar, interpretará, modificar o derogar los reglamentos que «EL
    INSTITUTO» requiera para su adecuado y normal funcionamiento;
    c) Discutir y aprobar, a más tardar en la segunda quincena de noviembre de
    cada año, el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de «EL
    INSTITUTO».
    d) Discutir, aprobar y publicar en el Diario Oficial de la República, y en los de
    mayor circulación en el país, dentro del primer trimestre de cada año, el Balance
    General de «EL INSTITUTO»;
    e) Discutir, aprobar y publicar dentro del primer trimestre de cada año, la
    Memoria Anual de Labores de «EL INSTITUTO»;
    f) Elegir y nombrar al Secretario Ejecutivo de «EL INSTITUTO»;
    g) Remover de su cargo mediante causas debidamente comprobadas, al
    Secretario Ejecutivo de «EL INSTITUTO»;
    h) Elegir y nombrar de conformidad con la presente Ley, al Auditor Interno de
    «EL INSTITUTO»;
    i) Remover de su cargo por causas debidamente comprobadas, al Auditor
    Interno de «EL INSTITUTO»;
    j) Nombrar y remover los funcionarios de «EL INSTITUTO», a propuesta del
    Secretario Ejecutivo, de acuerdo con la estructura administrativa;
    k) Ordenar que se efectúen valoraciones actuariales del Sistema, por lo menos
    una vez cada tres años;
    l) Discutir y aprobar las bases actuariales en que se sustenta el Sistema; m)
    Ejercer la representación legal de «EL INSTITUTO», a través del Presidente, el
    que a su vez podrá delegarla con previa autorización del Directorio en cualquiera
    de sus miembros o en su defecto, en el Secretario Ejecutivo;
    n) Resolver sobre las inversiones y beneficios del Sistema, previo dictamen de la
    Secretaría Ejecutiva;

    o) Las demás que le sean conferidas por la presente Ley y sus Reglamentos.
    CAPITULO III
    DE LA SECRETARIA EJECUTIVA
    Artículo 15
    La Secretaría Ejecutiva es el órgano superior de ejecución y estará a cargo de
    un Secretario Ejecutivo, asistido por un Sub-Secretario.
    Artículo 16
    El Secretario Ejecutivo ejercerá las funciones organizativas, administrativas y
    financieras, orientadas a la consecución de los objetivos de «EL INSTITUTO»,
    definidos en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones emitidas por el
    Directorio.
    Artículo 17
    Para optar al cargo de Secretario Ejecutivo, deberán llenarse los siguientes
    requisitos:
    a) Ser hondureño por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
    b) Ser mayor de edad y del estado seglar;
    c) Ser un profesional calificado para dicho cargo.
    Artículo 18
    No pueden desempeñar el cargo de Secretario y Sub-Secretario:
    a) Los menores de veinticinco años de edad; b) Los que se encuentren en los
    casos señalados en los incisos (a) y (c) del Artículo 7 de esta Ley;
    c) Los cónyuges o quienes tengan vínculos de parentesco con miembros del
    Directorio de «EL INSTITUTO», dentro del cuarto grado de consanguinidad o
    segundo de afinidad.
    Artículo 19
    El Secretario Ejecutivo, tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Organizar y estructurar las dependencias y servicios de «EL INSTITUTO»;
    b) Proponer al Directorio para su nombramiento, a los funcionarios de «EL
    INSTITUTO»;
    c) Proponer al Directorio, por causas debidamente justificadas, la remoción de
    los funcionarios de «EL INSTITUTO»;

    d) Nombrar a los empleados de «EL INSTITUTO» y removerlos por causas
    justificadas;
    e) Proponer al Directorio la contratación de servicios especializados que a su
    juicio, demanden las necesidades técnicas de «EL INSTITUTO»;
    f) Presentar al Directorio, para su resolución, el dictamen correspondiente sobre
    las inversiones y beneficios del Sistema;
    g) Presentar al Directorio en la segunda quincena del mes de octubre de cada
    año, el Proyecto de Presupuesto Anual de ingresos y Egresos de «EL
    INSTITUTO»;
    h) Velar por un equilibrio razonable del Presupuesto de Ingresos y Egresos de
    «EL INSTITUTO», debiendo presentar trimestralmente al Directorio la liquidación
    presupuestaria.
    i) Presentar al Directorio para su discusión y aprobación dentro de los dos
    primeros meses de cada año, el Balance General y el Proyecto de Memoria
    Anual de Labores de «EL INSTITUTO», relativos al último ejercicio administrativo;
    j) Asistir a sesiones del Directorio actuar como su Secretario y tomar parte en las
    deliberaciones, sin derecho a voto;
    k) Someter al Directorio para su correspondiente aprobación, los proyectos de
    reglamento que deban emitirse, conforme a la presente Ley; l) Las demás que
    señala la presente Ley, sus Reglamentos y las Resoluciones del Directorio.
    Artículo 20
    Previo a la toma de posesión de sus cargos, el Secretario Ejecutivo y Sub-
    Secretario, deberán cumplir con las disposiciones de la Ley contra el
    Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios y Servidores Públicos y rendir la caución
    de Ley que determine la Contraloría General de la República.
    Artículo 21
    El Sub-Secretario Ejecutivo desempeñará las funciones que le señale el
    Reglamento de esta Ley y las que le asigne el Secretario Ejecutivo.
    Artículo 22
    Son integrantes del Sistema de Previsión del Magisterio: El Estado y en virtud de su
    afiliación obligatoria a «EL INSTITUTO», las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas
    del Sistema Educativo Escolar y los docentes en servicio, jubilados o pensionados.
    Artículo 23
    Son docentes, los que para efectos de esta Ley se denominarán PARTICIPANTES,
    los que imparten, dirigen, administran, supervisan, planifican, investigan u orientan

    la Educación Escolar del país, en todos sus niveles, y los que reúnan cualquiera de
    los siguientes requisitos:
    a) Que el sueldo que perciban como remuneración de sus servicios sea
    determinado con arreglo a la Ley de Escalafón del Magisterio.
    b) Que pertenezcan a cualquiera de los Colegios Magisteriales que tengan
    representación en el Directorio de «EL INSTITUTO», y/o.
    c) Que el ejercicio de la docencia constituya su ocupación principal.
    Artículo 24
    Los docentes de nivel universitario o especializado podrán ser PARTICIPANTES
    del Sistema conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta
    Ley, siempre que un estudio actuarial así lo determine.
    Artículo 25
    Asimismo tendrán la calidad establecida por el Artículo 23, previa afiliación
    obligatoria a «EL INSTITUTO», las siguientes personas:
    a) Los docentes hondureños que en uso de becas, realicen estudios en el
    extranjero, tanto patrocinados por Organismos Internacionales como Nacionales
    o de otros Estados.
    b) Los docentes hondureños que presten servicios técnicos en Organismos
    Internacionales de Educación, Ciencia o Cultura, de los cuales HONDURAS sea
    país miembro o cuando el docente siendo miembro del sistema pase a prestar
    servicios en Proyectos o Programas de la Secretaría de Educación Pública
    financiados con préstamos o donaciones de Organismos Internacionales. En
    estos casos la Secretaría cuidará que por el conducto correspondiente se haga
    efectiva a INPREMA la cuota patronal y la del docente.
    c) Los docentes originarios de otros países que presten servicios en territorio
    nacional con arreglo a los Convenios y Tratados suscritos y ratificados por
    HONDURAS, siempre que haya reciprocidad y hasta donde ésta se extienda.
    d) Los docentes que gocen de licencia sin sueldo y que desempeñen cargo a
    tiempo completo en Organizaciones Magisteriales legalmente por el Estado.
    e) Los docentes que gocen de licencia de conformidad con el Artículo 70, incisos
    a) y b) de la Ley Orgánica de Educación, siempre que en estos casos el plazo de
    dicha licencia no sea mayor de seis meses. El Reglamento de la Ley regulará la
    forma de dichos PARTICIPANTES.
    CAPITULO II
    DEL PATRIMONIO ECONOMICO

    Artículo 26
    El patrimonio económico de «EL INSTITUTO» estará constituido por:
    a) Las cotizaciones de los PARTICIPANTES,
    b) Las aportaciones del Estado,
    c) Las aportaciones de las instituciones Semi-Oficiales y Privadas de Educación
    Escolar,
    d) El producto financiero de sus fondos y reservas,
    e) El monto de las multas aplicadas por las sanciones prescritas por la presente
    Ley,
    f) Las herencias, legados o donaciones a favor de «EL INSTITUTO», que no
    comprometan su autonomía, patrimonio e independencia,
    g) Los bienes muebles o inmuebles que para el cumplimiento de sus funciones o
    mediante el giro de sus actividades adquiera «EL INSTITUTO»,
    h) Otros.
    CAPITULO III
    DEL REGIMEN FINANCIERO ACTUARIAL
    Artículo 27
    Para el cumplimiento de su objetivo, funcionamiento y administración, «EL
    INSTITUTO» percibirá las aportaciones del Gobierno Central y de las instituciones
    Semi-Oficiales y Privadas del Sistema Educativo Escolar, y las cotizaciones
    individuales de los PARTICIPANTES conforme a las siguientes tasas:
    a) Las aportaciones del Gobierno Central, se calcularán sobre el total de los
    sueldos pagados a los «PARTICIPANTES» de la manera siguiente: 1981 el 8%,
    1982 el 9%, 1983 el 10%, 1984 en adelante el 12%
    b) Las aportaciones de las Instituciones Semi- Oficiales y Privadas de Educación
    escolar, se calcularán sobre el total de los sueldos pagados a los
    “PARTICIPANTES» de la manera siguiente: 1981 el 8%, 1982 el 9%, 1983 el
    10%, 1984 en adelante el 11 %.
    c) Las cotizaciones de los «PARTICIPANTES» serán el 7% del total de sus
    sueldos mensuales percibidos.
    Artículo 28

    Las aportaciones a cargo del Estado, deberán consignarse en el Presupuesto
    General de Ingresos y Egresos de la República
    Artículo 29
    El Directorio podrá proponer en base a los estudios actuariales respectivos, la
    modificación y reajuste de las tasas para la percepción de las aportaciones y
    cotizaciones establecidas en el Artículo 27 de esta Ley. Al efecto, deberá someter
    las resoluciones consiguientes al Poder Ejecutivo a fin de que éste las someta al
    conocimiento y aprobación del Poder Legislativo, a través de la correspondiente
    Secretaría de Estado.
    CAPITULO: IV
    RECAUDACIONES DE APORTACIONES Y COTIZACIONES
    Artículo 30
    Las aportaciones a cargo del Estado, serán anotadas en las planillas mensuales de
    pago de los PARTICIPANTES y el monto total será abonado mensualmente
    mediante depósito a favor de «EL INSTITUTO» en su Cuenta General en el Banco
    Central de Honduras.
    Artículo 31
    El monto de las aportaciones a cargo de las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas
    de Educación Escolar, será al del pago de los sueldos del mes que corresponda. El
    depósito deberá efectuarse a favor de «EL INSTITUTO» en Cuenta de Cheques en
    Institución bancaria que al efecto el mismo les designe.
    Artículo 32
    El monto de las cotizaciones a cargo de los PARTICIPANTES, deberá deducirse
    del importe de sus sueldos percibidos. Tanto el Estado como las Instituciones
    Semi-Oficiales y Privadas de Educación Escolar donde aquellos laboren, deberán
    efectuar su depósito en la misma forma y tiempo en que hagan el de sus
    respectivas aportaciones.
    Artículo 33
    Cuando un participante desempeñe dos o más cargos en uno o varios centros de
    enseñanza o dependencias, el Estado, las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas
    de Educación Escolar, según sea el caso, y los PARTICIPANTES, deberán aportar
    y cotizar respectivamente, por el total de los sueldos pagados y percibidos. Lo
    anterior es aplicable a toda clase de sueldo normal y extraordinario, incluyendo lo
    que tiene como unidad de tiempo remunerado la hora de servicio.

    Artículo 34
    El Estado y las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas de Educación Escolar,
    remitirán dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere efectuado los
    depósitos, el comprobante bancario correspondiente, acompañado de una nómina
    en que consten las aportaciones y cotizaciones respectivas.
    Artículo 35
    Las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas de Educación Escolar que no
    efectuaren el depósito de las aportaciones y cotizaciones en el término de los
    Artículos 31 y 32 que anteceden, serán sancionados con un recargo sobre el monto
    de las mismas en la siguiente forma:
    a) Con el uno por ciento (1%) si el depósito es hecho después de los 15 días y
    antes de los 45 a que se refiere el Artículo 31 de esta Ley.
    b) Con el cinco por ciento (5%) si el depósito es hecho en el período
    comprendido entre los 45 y 60 días siguientes al del pago de los sueldos del
    mes que corresponde; y
    c) Con el diez por ciento (10%) si el depósito es hecho en el período
    comprendido entre los 60 a los 90 días en que deban efectuarlo. Transcurrido el
    último plazo sin que los responsables hubiesen cumplido con sus obligaciones,
    «EL INSTITUTO» proceder a hacer valer sus derechos por la vía de apremio.
    Artículo 36
    El Estado, las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas de Educación Escolar,
    serán solidariamente responsables del pago de aquellas cotizaciones que, en su
    oportunidad, dejaren de deducir de sus sueldos a los «PARTICIPANTES».
    CAPITULO: V
    DE LAS RESERVAS E INVERSIONES
    Artículo 37
    Para garantizar el pago de las prestaciones se constituirán las reservas que
    determinen las bases técnico actuariales de «EL INSTITUTO».
    Artículo 38
    Las inversiones de los recursos financieros de «EL INSTITUTO», deberán
    hacerse atendiendo a razones de seguridad, rentabilidad y liquidez; pero en
    igualdad de condiciones, deberá darse preferencia a aquellas inversiones que
    conllevan mayor utilidad social y económica para los PARTICIPANTES.

    Artículo 39
    Con el propósito de orientar y programar las inversiones se establece la
    Comisión Técnica de Inversiones, la que estará integrada conforme lo determine
    el Reglamento respectivo.
    CAPITULO: VI
    DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACION
    Artículo 40
    Los gastos de administración de «EL INSTITUTO» serán determinados por el
    Directorio de conformidad con los índices actuariales del Sistema.
    TITULO: IV
    DEL REGIMEN DE BENEFICIOS
    CAPITULO: I
    CLASIFICACION
    Artículo 41
    Los beneficios que «EL INSTITUTO» otorgará a los PARTICIPANTES del
    sistema, se clasifican en prestaciones y Servicios.
    Artículo 42
    Las Prestaciones son los derechos adquiridos por los PARTICIPANTES, cuando
    concurren las condiciones y se llenen los requisitos establecidos, para su
    disfrute, que para los efectos de esta Ley son:
    a) El Seguro de Vida
    b) La Pensión por Invalidez
    c) Beneficio de Separación
    d) La Jubilación.
    Artículo 43
    Los Servicios constituyen los beneficios accesorios del Sistema de Previsión y
    son opcionales para todos los PARTICIPANTES que ofrezcan las garantías
    requeridas por los reglamentos que regulen su otorgamiento, que para los
    efectos de esta Ley serán:

    a) Los Préstamos Personales
    b) Los Préstamos para la Vivienda; y,
    c) Otros que en el futuro se establezcan siempre que un estudio actuarial los
    recomiende.
    Artículo 44
    «EL INSTITUTO», de acuerdo con sus objetivos y en consideración a las
    necesidades de los PARTICIPANTES y con fundamento en los estudios técnicos
    relativos, podrá proponer la modificación o institución de otros beneficios no
    especificados en esta Ley.
    CAPITULO: II
    DE LAS PRESTACIONES
    Artículo 45
    Las prestaciones se otorgarán en consideración a la edad, a los años de
    servicio, a los sueldos devengados y al monto de las cotizaciones.
    Artículo 46
    La edad declarada por el PARTICIPANTE al momento de su afiliación, deberá
    ser comprobada mediante, o en su defecto por cualquier otro documento de
    igual valor probatorio.
    Artículo 47
    Si al momento de su afiliación, o con posterioridad, el PARTICIPANTE
    presentara pruebas fehacientes de su edad, «EL INSTITUTO» lo anotará en el
    expediente y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya de pagar la
    indemnización para el caso de muerte u otorgar la jubilación.
    Artículo 48
    Los años de servicio deberán ser comprobados mediante Certificación extendida
    por la Oficina de Personal y Escalafón del magisterio o Institución, competente.
    Artículo 49

    En el cómputo del tiempo trabajado, se tomarán en cuenta los años completos
    de servicio más la parte decimal equivalente por el período fraccionario. En el
    último año de labores, si éste fuere igual o superior a los seis meses, se tomará
    como año completo.
    CAPITULO: III
    DEL SEGURO DE VIDA
    Artículo 50
    Al ocurrir la muerte de cualquier PARTICIPANTE, comprendido en los artículos
    23, 24 y 25 de esta Ley, «EL INSTITUTO» pagará a los beneficiarios designados,
    una indemnización equivalente a la suma de los siguientes valores:
    a) Una cantidad igual a 18 veces el sueldo mensual que el PARTICIPANTE
    devengaba al momento del acaecimiento de su muerte. b) El monto que por
    concepto del beneficio de separación le hubiere correspondido de acuerdo al
    artículo 53; y,
    c) En caso de muerte accidental 36 veces el sueldo que devengaba al momento
    de su muerte más el monto del Beneficio de separación.
    Artículo 51
    EL PARTICIPANTE tendrá en todo tiempo derecho a designar o cambiar sus
    beneficiarios, ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte.
    Artículo 52
    Si el PARTICIPANTE no hubiere hecho designación de beneficiarios, tendrá
    derecho a recibir la indemnización:
    a) El cónyuge o compañero, compañera de hogar, los hijos menores de edad, y
    los ascendientes que dependían económicamente del PARTICIPANTE; y,
    b) A falta de los beneficiarios indicados en el literal que antecede, las personas
    que de conformidad al Código Civil dependían económica, parcial o totalmente
    del PARTICIPANTE. La indemnización se repartir entre los beneficiarios por
    partes iguales.
    Artículo 53
    Cuando un participante no haya cumplido la edad de retiro los años de servicio y
    se separe del Sistema, tendrá derecho a recibir una cantidad en concepto de
    separación, igual al Setenta por ciento (70%) de la cantidad que resulte de
    multiplicar el sueldo promedio de los últimos treinta y seis sueldos mensuales
    devengados por el número de años de cotización.

    Artículo 54
    Si el PARTICIPANTE optase por no retirar el monto que por concepto de
    separación le correspondiera, «EL INSTITUTO lo transferirá a una cuenta de
    Acreedores Varios, reconociendo el interés del 6% anual; el PARTICIPANTE
    pasará a una situación suspensiva con derecho a reintegrarse al Sistema.
    Artículo 55
    El PARTICIPANTE que reingrese al Sistema y hubiere hecho uso del derecho
    establecido en el Artículo 53 de esta Ley, estará obligado a reintegrar la suma
    que haya recibido más los intereses calculados a la tasa promedio del
    rendimiento de las inversiones en un plazo no mayor de cinco años y conforme
    lo disponga el Reglamento de esta Ley.
    CAPITULO: V
    DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ
    Artículo 56
    La Pensión por Invalidez, es la renta vitalicia pagadera con periodicidad mensual
    a que los PARTICIPANTES tienen derecho cuando, a consecuencia de
    enfermedad o de accidente, les sobreviene una incapacidad total y permanente
    para el normal desempeño de sus funciones o labores.
    Artículo 57
    El monto de la pensión será igual al Ochenta por ciento (80%) del sueldo
    mensual devengado por el PARTICIPANTE al momento de sobrevenir la
    enfermedad o el accidente causante de la incapacidad. Por sueldo mensual
    deberá entenderse el monto de los ingresos mensuales del PARTICIPANTE que
    sirvan de base para el cálculo de sus cotizaciones al Instituto.
    Artículo 58
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto mensual de una
    pensión en ningún caso podrá ser inferior a CIENTO CINCUENTA LEMPIRAS
    (L. 150.00).
    Artículo 59

    Con respecto a los primeros tres meses de incapacidad total permanente del
    PARTICIPANTE, se estará a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 70 de la Ley
    Orgánica de Educación.
    Artículo 60
    Para la comprobación y dictamen sobre las pensiones por Invalidez, se
    establece la Comisión Técnica de Invalidez la cual estará integrada en la forma
    que determine el Reglamento de la presente Ley.
    Artículo 61
    Corresponde al Directorio de «EL INSTITUTO», aprobar o denegar el
    otorgamiento de las pensiones, previo dictamen de la Secretaría Ejecutiva.
    Artículo 62
    Toda pensión tendrá el carácter de provisional en los dos primeros años de
    disfrute. Durante ese período, el pensionista deberá someterse a los exámenes
    o pruebas que le sean requeridos por «EL INSTITUTO». «EL INSTITUTO»
    sufragará los gastos incurridos por el Pensionista en el cumplimiento de esa
    obligación. Su negativa a someterse a dichos exámenes o pruebas, sin causa
    justificada, pondrá fin al disfrute de la pensión.
    Artículo 63
    Al finalizar el período provisional de la pensión y oído el dictamen de la
    Secretaría Ejecutiva, «EL INSTITUTO» confirmará el carácter vitalicio de la
    pensión si procediera o lo revocará, si el pensionista ha recuperado su
    capacidad para el trabajo remunerado.
    Artículo 64
    Revocada la pensión, el pensionista seguirá gozando de la misma, por el término
    de hasta (6) meses, tiempo durante el cual «EL INSTITUTO» solicitará a la
    dependencia estatal o institución, la restitución del pensionista a su cargo o en
    otro de igual categoría y remuneración actualizada.
    Artículo 65
    La dependencia o institución estará en la obligación de acceder a la solicitud de
    restitución del pensionista formulada por «EL INSTITUTO», bajo pena de
    rembolsar al mismo, el importe de la pensión pagada al pensionista durante el
    período transcurrido, a partir de la fecha en que debió haber sido restituido.

    Artículo 66
    El pensionista que no aceptare el cargo que de conformidad al Artículo 64 se le
    ofreciere, perderá el derecho a la pensión, salvo causas debidamente
    justificadas ante «EL INSTITUTO».
    Artículo 67
    Si un pensionista muere después de haber adquirido el derecho a percibir la
    pensión o después de haberla disfrutado sus beneficiarios tendrán derecho a
    continuar recibiéndola por un número de sesenta mensualidades.
    CAPITULO: VI
    DE LA JUBILACION
    Artículo 68
    La jubilación es la renta vitalicia, pagadera con periodicidad mensual, a que
    tienen derecho los PARTICIPANTES que hayan cumplido un mínimo de diez
    años de servicio continuos o alternos, y cincuenta años de edad.
    Artículo 69
    La jubilación podrá otorgarse por retiro voluntario u obligatorio. La jubilación por
    retiro voluntario, tendrá lugar cuando el PARTICIPANTE ejercite su derecho en
    cualquier momento, a partir de la fecha de haber cumplido con los requisitos
    mínimos de edad y tiempo de servicio a que se refiere el Artículo anterior. La
    jubilación por retiro obligatorio, tendrá lugar cuando el «PARTICIPANTE» haya
    cumplido con el tiempo mínimo de servicio y alcanzado los sesenta años de
    edad.
    Artículo 70
    La jubilación por retiro obligatorio se suspenderá por solicitud oportuna del
    «PARTICIPANTE» en los casos que concurran las siguientes situaciones:
    a) Que la permanencia del PARTICIPANTE en el servicio sea de interés para la
    educación pública, a juicio de la dependencia respectiva o de la Institución
    donde labora; y.
    b) Si el PARTICIPANTE, debidamente comprobado, estuviere física y
    mentalmente apto para continuar en servicio activo. En estos casos la
    continuación en el servicio del PARTICIPANTE no podrá extenderse más allí de
    la fecha en que cumpla la edad de 70 años.

    Artículo 71
    Los PARTICIPANTES que no habiendo cumplido los cincuenta años de edad,
    pero teniendo diez o más años de servicio y se retiren del mismo, conservarán
    su derecho a jubilarse al cumplir cincuenta años. La conservación de este
    derecho es excluyente con el Beneficio de Separación, correspondiendo al
    PARTICIPANTE optar entre uno u otro.
    Artículo 72
    El monto mensual de la jubilación será igual al tres por ciento (3%) de la
    cantidad que resulte de multiplicar el sueldo promedio de los últimos treinta y
    seis sueldos mensuales devengados por el número de años de servicio
    acreditados. La aplicación del 3% se hará de conformidad con el Artículo 94 de
    esta Ley. No obstante lo anterior, el monto mensual de una jubilación en ningún
    caso podrá ser inferior a Ciento Cincuenta Lempiras, ni superior al 90% del
    sueldo promedio obtenido.
    Artículo 73
    Para obtener la jubilación por retiro voluntario «EL PARTICIPANTE» deberá
    presentar ante «EL INSTITUTO» la solicitud correspondiente en el formulario que
    éste le proporcionará, acompañado de los documentos que en el mismo se
    señalen. La jubilación por retiro obligatorio se otorgará de oficio.
    Artículo 74
    Corresponde al Directorio de «EL INSTITUTO», el otorgamiento de las
    jubilaciones o la denegación en su caso, previo dictamen de la Secretaría
    Ejecutiva.
    Artículo 75
    Si un PARTICIPANTE muere después de haber adquirido el derecho a percibir
    la jubilación o después de haberla estado disfrutando, sus beneficiarios tendrán
    derecho a continuar recibiéndola por el número de sesenta mensualidades.
    CAPITULO: VII
    CONSIDERACIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES
    Artículo 76

    Las prestaciones establecidas por la presente Ley, constituyen derechos
    irrenunciables e inalienables y nadie puede ser privado de ellos, en todo o en
    parte, sino en los casos que expresamente se prescriba lo contrario. Tampoco
    podrán ser susceptibles de embargo, sino para hacer efectiva la obligación de
    alimentos, de conformidad con el Código Civil, mediante mandamiento judicial.
    Artículo 77
    Todas las prestaciones otorgadas por esta Ley, son independientes de cualquier
    otro recurso económico o ingreso que posean o recibieren sus titulares; y las
    únicas incompatibilidades con su disfrute, son el ejercicio profesional en los
    niveles de enseñanza comprendidos en el Sistema de Previsión de «EL
    INSTITUTO» y el trabajo remunerado de los jubilados y pensionados en cargos
    del Sector Público, excepto cuando los jubilados desempeñen funciones de
    consultoría, asesoría o impartan conferencias, seminarios o talleres. En estos
    casos el jubilado no cotizará para ningún sistema de previsión social que
    signifique un aumento a la cuantía de la jubilación percibida.
    Artículo 78
    La jubilación o pensión será suspendida por el tiempo que dure la
    incompatibilidad; al volver el docente a la situación de retiro, se le otorgará
    nuevamente el beneficio con el incremento que corresponda al período adicional
    laborado, tomándole en cuenta además los sueldos por los cuales hubiere
    cotizado a este Sistema.
    Artículo 79
    «EL INSTITUTO» podrá investigar cuando lo estime conveniente, la
    supervivencia de los jubilados o pensionados.
    TITULO : V
    DE LA FISCALIZACION Y AUDITORIA
    CAPITULO: I
    DE LA FISCALIZACION
    Artículo 80
    Las funciones de inspección y fiscalización de cuentas de «EL INSTITUTO» y la
    revisión de sus operaciones, estarán a cargo de la Contraloría General de la
    República.
    CAPITULO: II

    DE LA AUDITORIA
    Artículo 81
    La Auditoría Interna de «EL INSTITUTO» estará a cargo de un Auditor nombrado
    por el Directorio de una terna propuesta por la Contraloría General de la
    República. El Auditor Interno informará de su cometido, al Directorio de «EL
    INSTITUTO».
    Artículo 82
    Para optar el cargo de Auditor Interno, se requiere:
    a) Ser hondureño por nacimiento;
    b) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles;
    c) Poseer el título de Licenciado en Auditoría o Perito Mercantil y Contador
    Público;
    d) Haber desempeñado igual o similar cargo en el Sector Público o Privado, por
    un término no menor de cinco años;
    e) No ser cónyuge ni tener vínculos de parentesco con los miembros del
    Directorio, Secretario Ejecutivo y demás funcionarios de «EL INSTITUTO» y no
    estar moroso con la Hacienda Pública;
    f) Estar colegiado y solvente con su Organización.
    Artículo 83
    Son atribuciones del Auditor Interno:
    a) Fiscalizar constantemente las operaciones de la ejecución presupuestaria de
    «EL INSTITUTO»;
    b) Conocer y examinar las resoluciones del Directorio en función de las
    Disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos;
    c) Conocer y examinar los contratos que celebre «EL INSTITUTO», para
    comprobar si están conforme a lo resuelto por el Directorio;
    d) Informar al Directorio de «El INSTITUTO» sobre el cumplimiento de sus
    funciones;
    e) Certificar los Estados de Situación Financiera de «EL INSTITUTO»;
    f) Otras que sean propias de un Auditor o señale el Reglamento de la presente
    Ley y/o el Directorio de «EL INSTITUTO».
    TITULO: VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    CAPITULO: I

    DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
    Artículo 84
    Cada año cuando menos, el Instituto hará una revisión de la Cuantía de las
    Jubilaciones y Pensiones para mejorarlas, de acuerdo con el incremento en el
    costo de la vida. La revaloración se hará siempre que la capacidad financiera de
    «EL INSTITUTO» lo permita y de acuerdo con lo que dictaminen los Estudios
    Actuariales.
    Artículo 85
    El pago de las jubilaciones y pensiones acordadas a los miembros del Magisterio
    Nacional, con anterioridad al primero de julio de 1971, así como la revalorización
    o incremento de las mismas, estará a cargo del Gobierno Central, por intermedio
    de «EL INSTITUTO».
    Artículo 86
    Los beneficios de pensión por muerte que se originen por el fallecimiento de
    miembros del Magisterio Nacional, en goce de Jubilaciones y pensiones por
    enfermedad otorgadas por el Estado en base a leyes anteriores, estarán a cargo
    del Gobierno Central y se pagarán a sus beneficiarios a través de «EL
    INSTITUTO» por el término de (60) sesenta mensualidades.
    CAPITULO: II
    ACUMULACION DE AÑOS DE SERVICIO.
    Artículo 87
    A los miembros del Magisterio Nacional que hubieren prestado sus servicios en
    los niveles de educación, comprendidos en el Sistema de Previsión de «EL
    INSTITUTO» con anterioridad al primero de julio de 1971, pero que a esa fecha
    no hubiere estado en servicio, en caso de ingreso al Sistema, se les tomará en
    cuenta los años anteriores trabajados para el cómputo de los años de servicio.
    No obstante lo anterior, en ningún caso podrán adquirir el derecho a la
    jubilación, sino después de diez años de cotizaciones, contados a partir de la
    fecha de su afiliación a «EL INSTITUTO».
    CAPITULO: III
    R E C U R S O S

    Artículo 88
    Contra las resoluciones de «EL INSTITUTO», podrán interponerse los recursos
    de reposición y apelación subsidiaria para ante la Corte Primera de Apelación de
    Tegucigalpa.
    CAPITULO: IV
    P R E S C R I P C I O N E S
    Artículo 89
    Las acciones que se deriven de las prestaciones establecidas en la presente
    Ley, prescribirán en cinco años, contados desde la fecha del acontecimiento que
    les dio origen. El plazo anterior no correrá cuando los beneficiarios demuestren
    fehacientemente no haber tenido conocimiento del derecho constituido a su
    favor.
    CAPITULO V
    DE LAS EXENCIONES E INFORMACIONES
    Artículo 90
    «EL INSTITUTO» estará exento de toda clase de tasas, impuestos o gravámenes
    o de cualquier otra clase de contribuciones fiscales, distritales y municipales
    actualmente establecidas o que en el futuro se establezcan y que pudieran
    recaer la universalidad de sus bienes, rentas o ingresos.
    Artículo 91
    Quedan exentos del uso del papel sellado y timbres, los actos jurídicos y
    actuaciones que se tramiten en el seno de «EL INSTITUTO» o ante autoridades
    judiciales o administrativas, que tengan como fin, el ejercicio de los derechos de
    los «PARTICIPANTES», pensionados o jubilados o de sus beneficiarios,
    emanados de la aplicación de la presente Ley o de su Reglamento.
    Artículo 92
    Los funcionarios y las entidades de carácter público, tendrán la obligación de
    suministrar a «EL INSTITUTO», cuantos datos, informes y dictámenes les
    solicite, relacionados con los beneficios y servicios que presta el sistema que
    fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

    Capitulo VI
    COORDINACION DEL SISTEMA
    Artículo 93
    Cuando un «PARTICIPANTES» de los institutos de previsión, establecidos en el
    país, pase a formar parte de «El Instituto», éste reconocerá los años de servicios
    acreditados en aquél de donde procede. El Instituto a que el «PARTICIPANTE»
    haya pertenecido, hará la transferencia de las reservas actuariales que
    correspondan. En reciprocidad de lo anterior, «EL INSTITUTO» hará las
    transferencias correspondientes en los casos de aquellos «PARTICIPANTES»
    que pasen a formar parte de los demás Institutos. Lo dispuesto en el presente
    artículo, será aplicable a los «PARTICIPANTES» que estuvieren en el caso del
    Artículo 25, inciso «c», de esta ley, si procede.
    CAPITULO VII
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 94
    No obstante lo dispuesto en el Artículo 72 de esta ley, el porcentaje que se
    tomará de base para el cálculo de beneficio de jubilación, será: 2.8% para 1981
    2.9% para 1982 3% de 1983 en adelante
    Artículo 95
    Para los años de 1981 y 1982, el Instituto queda liberado de la obligación de
    jubilar de oficio al participante que haya cumplido la edad del retiro obligatorio,
    en los términos del Artículo 69.
    Artículo 96
    Por la presente ley, a partir de su vigencia queda derogado el Decreto No 84, del
    10 de Diciembre de 1970, mediante el cual se creó el Instituto de Pensiones y
    Jubilaciones del Magisterio Nacional. En consecuencia los activos y pasivos y,
    en general, los derechos y obligaciones del Instituto de Pensiones y Jubilaciones
    del Magisterio Nacional, serán adquiridos de pleno derecho por el Instituto
    Nacional de Previsión del Magisterio, siempre que no sean incompatibles con las
    disposiciones de esta ley.
    Artículo 97
    La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1981, quedando derogado
    el Título 10 de las Disposiciones de la Ley Orgánica de Educación y la Ley de

    Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nacional y demás disposiciones que se
    le opongan.
    Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, a los quince días del mes de julio de mil
    novecientos ochenta.
    DECRETO NÚMERO 174-96
    EL CONGRESO NACIONAL
    CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República expresa que la docencia
    por su carácter informativo y formativo tiene una función social y humana.
    CONSIDERANDO: Que hay un número considerable de maestros que trabajaron
    por más de veinte (20) años en la docencia contribuyendo a la formación
    científica, cultural y social de los hondureños y no han sido objeto de ninguna
    consideración del Estado.
    CONSIDERANDO: Que por diferentes circunstancias estos maestros no lograron
    ser beneficiarios del sistema de jubilaciones del Instituto Nacional de Previsión
    del Magisterio (INPREMA).
    CONSIDERANDO: Que es deber del Estado proteger a estos educadores que
    habiendo llegado a la tercera edad se encuentran desprovistos de la protección
    social, después de haber entregado gran parte de su vida a la educación
    nacional.
    POR TANTO:
    DECRETA:
    Articulo 1.
    Incorporar al Sistema del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio
    (INPREMA), para su jubilación y demás beneficios a todos los maestros que
    habiendo servido en la docencia por quince (15) años o más, por diversas
    circunstancias no se incorporaron al sistema, o que habiéndose incorporado no
    llenaron el requisito de cotizar el mínimo de diez (10) años.
    Artículo 2.
    El monto de la jubilación mensual se asignará siguiendo el procedimiento
    establecido en el Artículo 72 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del
    Magisterio, en todo caso, el monto de la misma no será menor de MIL
    LEMPIRAS (L. 1,000.00) mensuales.
    Artículo 3. El Estado consignará en el Presupuesto General de Ingresos y
    Egresos de la República los gastos en que se incurra para la jubilación de los
    maestros que se acojan a este Decreto. El Instituto Nacional de Previsión del
    Magisterio (INPREMA), enviará anualmente a la Secretaría de Estado en los
    Despachos de Hacienda y Crédito Público el presupuesto correspondiente para
    el cumplimiento de este beneficio. Esta Secretaría de Estado trasladará al
    Instituto los valores consignados para estos de jubilación.

    Artículo 4. Los maestros que se acojan a este beneficio deberán tener
    cumplidos como mínimo sesenta (60) años y llenar los demás requisitos
    aplicables que se exigen para la jubilación voluntaria prescrita en el Artículo 73
    de la ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, a excepción del
    comprobante de solvencia con el Colegio Magisterial y carnet de afiliación al
    Instituto, en el que deberá obtener una vez jubilado para efecto de registro y
    control.
    Artículo 5. La jubilación se hará efectiva a partir del mes de febrero de 1997
    para los maestros que hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo
    anterior.
    Artículo 6. No se otorgará jubilación alguna si esta no ha sido consignada en el
    Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
    Artículo 7. No se acogerán a este beneficio los docentes que habiendo cotizado
    al sistema, hayan retirados sus aportaciones.
    Artículo 8. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
    publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
    Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de
    mil novecientos noventa y seis.
    DECRETO NÚMERO 99
    La Asamblea Nacional Constituyente, investida de todos los Poderes del Estado.
    DECRETA
    ARTICULO 1º Reformar Artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión
    del Magisterio, el cual se leerá así:
    ARTICULO 5º El Directorio es el órgano superior de dirección y decisión, estará
    integrado por los siguientes miembros:
    a) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública o su
    representante, quien lo presidirá; b) El Secretario de Estado en los Despachos
    de Trabajo y Previsión Social, o su representante; c) El Secretario de Estado en
    los Despachos de Hacienda y Crédito Público, o su representante; d) El
    Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, o su
    representante; e) Un miembro propietario y un suplente por cada uno de los
    Colegios Magisteriales que gocen de Personería Jurídica, sin que en ningún
    caso exceda de cuatro propietarios y cuatro suplentes; f) Un miembro propietario
    y un suplente por los docentes jubilados o pensionados, electo por la Asociación

    Nacional de Maestros Jubilados y Pensionados de Honduras; g) Un Miembro
    Propietario y un Suplente electos de común acuerdo por los propietarios de
    Establecimientos Privados de Educación, que sean integrantes del sistema. El
    Ministerio de Educación Pública reglamentará el procedimiento de su elección.
    ARTICULO 2º. El presente Decreto estará en vigencia en la fecha de su
    aprobación y deberá publicarse en el Diario Oficial “LA GACETA”.
    Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en
    Tegucigalpa, Distrito Central, a los ocho días del mes de diciembre de mil
    novecientos ochenta y uno.
    DECRETO NUMERO 180-83
    EL CONGRESO NACIONAL
    DECRETA:
    Artículo 1º. Reformar el Artículo 84 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión
    del Magisterio (INPREMA), el cual se leerá así:
    “ARTICULO 84”. Cada año cuando menos, el Instituto hará una revisión de la
    Cuantía de las Jubilaciones y Pensiones para mejorarlas, de acuerdo con el
    incremento en el costo de la vida. La revaloración se hará siempre que la
    capacidad financiera de «EL INSTITUTO» lo permita y de acuerdo con lo que
    dictaminen los Estudios Actuariales.
    Articulo 2º. El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación
    en el Diario Oficial “LA GACETA”.
    Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
    Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos
    ochenta y tres.
    DECRETO NUMERO 175-84
    EL CONGRESO NACIONAL
    DECRETA:
    ARTICULO 1º. Reformar el Artículo 27 de la Ley del Instituto Nacional de
    Previsión del Magisterio (INPREMA), el que deberá leerse así:
    “ARTICULO 27”. Para el cumplimiento de su objetivo, funcionamiento y
    administración, «EL INSTITUTO» percibirá las aportaciones del Gobierno Central
    y de las instituciones Semi-Oficiales y Privadas del Sistema Educativo Escolar, y
    las cotizaciones individuales de los PARTICIPANTES conforme a las siguientes
    tasas:
    a) Las aportaciones del Gobierno Central, se calcularán sobre el total de los
    sueldos pagados a los «PARTICIPANTES» de la manera siguiente: 1981 el 8%,
    1982 el 9%, 1983 el 10%, 1984 el 11%, 1985 en adelante el 12%;

    b) Las aportaciones de las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas de Educación
    Escolar, se calcularán sobre el total de los sueldos pagados a los
    PARTICIPANTES de la manera siguiente: 1981 el 8%, 1982 el 9%, 1983 el 10%,
    1984 en adelante el 11%.
    c) Las cotizaciones de los «PARTICIPANTES» serán el 7% decreto entrará en
    vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
    Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos
    ochenta y cuatro.
    PODER LEGISLATIVO
    DECRETO NUMERO 32-84
    EL CONGRESO NACIONAL
    CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley de INPREMA los maestros en
    servicio de la educación nacional adquieren una jubilación en base al promedio
    de los treinta y seis (36) últimos sueldos devengados por los años de servicio y
    la edad mínima de los cincuenta (50) años.
    CONSIDERANDO: Que el maestro jubilado al hacer uso de este derecho, ha
    adquirido una preparación y experiencia profesional de incalculable valor, que se
    pierde al no ser aprovechada oportuna y adecuadamente.
    CONSIDERANDO: Que la Ley de INPREMA, en el Artículo 77 prohíbe a los
    docentes jubilados percibir otra remuneración del sector público por concepto de
    trabajos realizados, perdiéndose con ello la oportunidad de aprovechar la
    experiencia valiosa que pueda brindar al Estado y a la sociedad en forma de
    consultorías, asesorías, conferencias, seminarios o talleres.
    CONSIDERANDO: Que el docente jubilado es una reserva moral de alta
    dignidad profesional que no debe relegarse al olvido, ni negársele la oportunidad
    de contribuir con su capacidad y experiencia al desarrollo del país.
    POR TANTO:
    DECRETA:
    Artículo 1. Reformar por adición el Artículo 77 de la Ley del Instituto de Previsión
    del Magisterio (INPREMA), el que deberá leerse de la siguiente manera:
    “ARTICULO 77. Todas las prestaciones otorgadas por esta Ley son
    independientes de cualquier otro recurso económico o ingreso que posean o
    recibieren sus titulares; y las únicas incompatibilidades con su disfrute son el
    ejercicio profesional en los niveles de enseñanza comprendidos en el Sistema
    de Previsión del «INSTITUTO» y el trabajo remunerado de los jubilados y
    pensionados en cargos del Sector Público, excepto cuando los jubilados
    desempeñen funciones de consultoría, asesoría o impartan conferencias,
    seminarios o talleres. En estos casos el jubilado no cotizará para ningún sistema

    de previsión social que signifique un aumento a la cuantía de la jubilación
    percibida.
    Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su
    publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de febrero de mil
    novecientos noventa y cinco.
    PODER LEGISLATIVO
    DECRETO NUMERO 32-84
    EL CONGRESO NACIONAL
    CONSIDERANDO: Que conforme el Artículo 163 de la Constitución de la
    República se entiende como docente a quien “Administra, organiza, dirige,
    imparte o supervisa la labor educativa y que sustenta como profesión el
    magisterio”.
    CONSIDERANDO: Que la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio,
    considera como participantes del sistema a los docentes en servicio.
    CONSIDERANDO: Que muchos docentes en servicio son trasladados por la
    Secretaría de Educación, mediante licencias en sus cargos, a ocupar puestos
    técnicos mediante contrato en Proyectos o Programas de dicha Secretaría,
    financiados con préstamos o donaciones de Organismos Internacionales.
    CONSIDERANDO: Que tal situación discontinúa la participación del docente
    como derechohabientes del sistema de Previsión del Magisterio.
    CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado proteger a los docentes
    en servicio, a fin de que tengan una jubilación justa por sus servicios prestados a
    la patria.
    POR TANTO:
    DECRETA:
    Artículo 1. Reformar el Artículo 25 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión
    del Magisterio (INPREMA) el cual se leerá así:
    ARTICULO 25. Asimismo tendrán la calidad establecida por el Artículo 23 previa
    afiliación obligatoria a «EL INSTITUTO» las siguientes personas:
    DECRETOS NUMEROS 185-96 Y 199-96
    NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1996
    a) Los docentes hondureños que en uso de becas, realicen estudios en el
    extranjero, tanto patrocinados por Organismos Internacionales como Nacionales,
    o de otros Estados.

    b) Los docentes hondureños que presten servicios técnicos en Organismos
    Internacionales de Educación, Ciencia o Cultura, de los cuales HONDURAS sea
    país miembro o cuando el docente siendo miembro del sistema pase a prestar
    servicios en Proyectos o Programas de la Secretaría de Educación Pública
    financiados con préstamos o donaciones de Organismos Internacionales. En
    estos casos la Secretaría cuidará que por el conducto correspondiente se haga
    efectiva a INPREMA la cuota patronal y la del docente.
    c) Los docentes originarios de otros países que presten servicios en territorio
    nacional con arreglo con los Convenios y Tratados suscritos y ratificados por
    Honduras, siempre que haya reciprocidad y hasta donde éstas se extienda.
    d) Los docentes que gocen de licencia sin sueldo y que desempeñen cargo a
    tiempo completo en Organizaciones Magisteriales legalmente reconocidas por el
    Estado.
    e) Los docentes que gocen de licencia de conformidad con el Artículo 70, incisos
    a) y b) de la Ley Orgánica de Educación, siempre que en estos casos el plazo de dicha licencia no sea mayor de seis meses. El Reglamento de la Ley regulará la
    forma de dichos PARTICIPANTES.
    Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional a los 31 días del mes de octubre de 1996.