Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social

    DECRETO No. 194-2002*
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 328, manda que
    el Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en el producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso social, así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
    CONSIDERANDO: Que en el contexto de la integración centroamericana, los países
    del área están inmersos en un proceso gradual de harmonización tributaria, que implica una desgravación arancelaria, así como una recomposición de la tributación interna, a fin de promover el desarrollo económico y facilitar las operaciones de comercio promoviendo la competitividad y la oferta exportable.
    CONSIDERANDO: Que es conveniente a los intereses del Estado realizar todos los
    esfuerzos para recuperar en mayor medida las deudas tributarias y facilitar a los contribuyentes o responsables el cumplimiento de sus obligaciones, a efecto de
    solventar y regularizar su situación con el Fisco.
    * Publicado en el Diario Oficial” La Gaceta” No. 29,799
    CONSIDERANDO: Que es necesario introducir modificaciones en algunos impuestos
    internos, a fin de eliminar la doble tributación, ampliar bases, precisar conceptos
    técnicos y ejercer un mayor control en el otorgamiento de exoneraciones.
    CONSIDERANDO: Que el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
    para el Ejercicio Fiscal del 2002, aprobado mediante Decreto No. 237-2001 del 29 de
    diciembre del 2001, refleja un desequilibrio que incide negativamente en la economía,
    provocada por una insuficiencia de recursos para financiar el gasto público, el que se
    ha visto incrementado a raíz de la ejecución de obras y proyectos en la reconstrucción
    nacional, demandas sociales de grupos organizados, incluyendo salarios y los recursos
    destinados al sector financiero.
    CONSIDERANDO: Que el Estado al otorgar licencias, documentación y efectuar
    registros en general que garantizan el ejercicio de sus derechos a los titulares, eroga
    fuertes sumas de dinero, que han venido incrementándose progresivamente siendo
    necesario atenuar estos costos administrativos, compensando los mismos por la
    actualización de sus cobros.
    POR TANTO,
    DECRETA:
    LA SIGUIENTE,
    LEY DEL EQUILIBRIO FINANCIERO
    Y LA PROTECCIÓN SOCIAL
    2
    CAPITULO I
    DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS
    ARTÍCULO 1.- Reformar los Artículos 6, 10, 11 párrafos segundo, 11-A párrafo primero
    y 12 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Ley Número 24 del
    20 de diciembre de 1963, y sus Reformas, los que se leerán así:
    “ARTICULO 6.- La tasa general del impuesto es del doce por ciento (12%) sobre
    el valor de la base imponible de las importaciones y de la venta de bienes y
    servicios sujetos al mismo.
    La tasa será del quince por ciento (15%) únicamente cuando se aplique en las
    importaciones o venta de cerveza, aguardiente, licores compuestos y otras
    bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco. Este
    impuesto se aplicará sobre el precio de venta en la etapa de distribución,
    deduciendo el valor del impuesto de producción y consumo tanto en la
    importación como en la producción nacional. La capacitación de este impuesto
    será a nivel de producción y en la importación al momento de liquidación y pago.
    El mismo procedimiento del párrafo anterior deberá aplicarse al doce por ciento
    (12%) que recae sobre la bebidas gaseosas.
    En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, se calculará
    en base al precio de venta en la etapa al mayorista, deduciendo el valor del
    impuesto de ventas y la producción y consumo tanto en la importación como en
    la producción nacional.
    3
    Para la aplicación de la base imponible en cerveza, aguardiente, licores
    compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos derivados
    de tabaco y gaseosas, se emitirá la reglamentación especial respectiva.
    Los productos y los importadores de los bienes indicados en los párrafos dos y
    tres de este Artículo, están obligados a proporcionar a la Secretaría de Estado
    en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus
    productos, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del
    Reglamento respectivo.
    En el caso de los boletos para el transporte aéreo nacional e internacional,
    incluyendo los emitidos por Internet u otros medios electrónicos, el impuesto se
    cobrará en el lugar donde se emita la orden electrónica o el boleto, en su
    defecto, en el lugar de abordaje del pasajero en el territorio nacional.
    El valor del impuesto sobre ventas de los bienes y servicios que se exporten
    incluidos los regímenes especiales y de fomento a las exportaciones, se
    calculará a tasa cero, quedando exentas las exportaciones y con derecho a
    crédito o devolución por el impuesto sobre ventas pagado en los insumo y
    servicios incorporados o utilizados en la producción de los bienes exportados”.
    ARTÍCULO 10.- El contribuyente o responsable del Impuesto Sobre Ventas
    incluidos los exportadores o cualquier otra persona natural o jurídica, serán
    inscritos como tales en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) al notificar su
    inicio de operaciones o actividades o al presentar su primera declaración, en su
    caso.
    El contribuyente o responsable o cualquier otra persona natural o jurídica que no
    tuviere su Registro Tributario Nacional (RTN) lo recibirá gratuitamente y sin
    sanción económica alguna de parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
    para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias”.
    4
    ARTICULO 11-.-



    Cuando los responsables forman parte del Régimen Simplificado a que se refiere
    el Artículo 11-A de esta Ley con ventas gravadas hasta ciento ochenta mil
    Lempiras (L. 180,000.00) anuales.
    El volumen de ventas de la cantidad indicada de ciento ochenta mil Lempiras (L.
    180,000.00), se deberá excluir las ventas de bienes y servicios exentos y
    aquellos que hubieran pagado el impuesto a nivel de fábrica para efectos de
    determinar la declaración.


    …”
    “ARTICULO 11-A.- Se establece un Régimen Simplificado del Impuesto Sobre
    Ventas para las personas naturales o jurídicas que tengan un solo
    establecimiento de comercio y cuyas ventas gravadas no excedan de CIENTO
    OCHENTAMIL LEMPIRAS (L. 180,000.00) anuales, y no se requerirá la
    presentación de la Declaración Jurada.


    …”
    “ARTICULO 12.- Los responsables actuarán de conformidad con las siguientes
    reglas para la liquidación de dicho impuesto:
    En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación se hará
    tomando como base la diferencia que resulte entre el débito y el crédito fiscal.
    5
    1) El débito se determinará aplicando la tarifa del impuesto al valor de las
    ventas de los respectivos bienes y servicios, menos, en su caso:
    a) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por ventas
    anuladas o rescindidas en el período fiscal.
    b) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por rebajas de
    precio y descuentos u otras deducciones normales del comercio, en el
    período fiscal.
    2) El crédito estará constituido por el monto del impuesto sobre ventas pagado
    con motivo de la importación y el facturado por las compras internas de
    bienes o servicios que haya hecho el responsable, menos, en su caso:
    a) El valor de los impuestos que hayan sido devueltos al responsable por
    compras anuladas o rescindidas en el período final.
    b) El valor de los impuestos que hayan sido devueltos al responsable por
    reducciones de precios, descuentos u otras deducciones que impliquen una
    disminución del precio de compra de los bienes o servicios, en el período
    fiscal.
    En caso de importación de bienes o servicios, la liquidación se hará aplicando
    en cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible a que se refiere
    el Artículo 3 precedente.
    Gozan del derecho al crédito fiscal todos los contribuyentes responsables,
    incluidos los exportadores. No procede el derecho al crédito fiscal por la
    importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, cuando no estén
    debidamente documentados o cuando el respectivo documento no reúne los
    requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.
    6
    En ningún caso el Impuesto Sobre Ventas que deba ser tratado como crédito
    fiscal, podrá ser tomado como costo o gasto para efectos del Impuesto Sobre la
    Renta. Los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el
    respectivo débito fiscal.
    Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente, el crédito
    fiscal sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en
    que dicho crédito se causó o en uno de los tres meses, inmediatamente
    siguientes a dicho período. El crédito deberá solicitarse en el período en que se
    contabilizó y en el mismo escrito en que se haga la respectiva declaración.
    Los bienes de capital que se utilicen para producir bienes o servicios cuando
    paguen el impuesto a que esta Ley se refiere, tendrán derecho al crédito o a l
    devolución del impuesto contemplado en esa Artículo.
    Cuando la diferencia entre el Débito y el Crédito fiscal sea favorable al
    contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta
    agotarlo.
    En los casos en que el saldo se mantenga por período de seis (6) meses, el
    contribuyente o responsable podrá utilizarlo, previa notificación a la Dirección
    Ejecutiva de Ingresos (DEI), para el pago de cualquier otro impuesto
    administrado por la misma o para el pago de multas, intereses o recargos de
    otros actos análogos.
    En aquellos casos en que la compra de los bienes de capital sea efectuada por
    personas naturales o jurídicas que produzcan bienes o presten servicio exento
    del pago del impuesto sobre ventas, el crédito fiscal se aplicará a cualquier otro
    impuesto.
    7
    En caso de no tener cuentas pendientes con el fisco, al Dirección Ejecutiva de
    Ingresos (DEI) previa solicitud del interesado, tramitará la devolución en efectivo
    en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.
    El Poder Ejecutivo, consignará anualmente en el Presupuesto General de
    Ingresos y Egresos de la República, una partida que sirva para cubrir las
    devoluciones correspondientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de
    Finanzas, establecerá un sistema expedito para la devolución, mediante la
    utilización de los servicios del sistema bancario nacional”.
    ARTICULO 2.- Reformar el Decreto Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963, que
    contiene la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus Reformas, adicionando al Artículo 5-A
    el literal e) y el Artículo 7 un párrafo final, lo que se leerán así:
    “ A RTICULO 5-A.-…


    e) Los bienes y mercadería usados causan el impuesto sobre ventas cuando
    sean importados, en cuyo caso este impuesto constituirá un costo de los
    mismos. Cuando estos bienes y mercadería sean objeto de su
    comercialización en el mercado interno, no se gravarán con el impuesto
    sobre ventas”.
    “ A RTICULO 7.-


    El documento que se expida a través de sistemas de computación u otros
    medios electrónicos constituye un documento equivalente a la factura, el cual
    debe reunir los requisitos mínimos de la misma y ser utilizado previa notificación
    a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y sin aplicación de sanción económica
    8
    alguna. En la misma forma, se podrán llevar registros contables en computadora
    operar con máquinas registradoras notificando a la Dirección Ejecutiva de
    Ingresos (DEI) y sin aplicación de sanción económica alguna”.
    ARTICULO 3.- Pagarán el impuesto sobre ventas los bienes y servicios gravados que
    adquieren para su uso o consumo, operaciones administrativas o ejecución de
    proyectos, los Organismos No Gubernamentales (ONGs), los Organismos Privados de
    Desarrollo sin Fines de Lucro (OPDs), las municipalidades; asimismo, los miembros del
    Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno de Honduras, siempre que no exista
    para éstos la exención bajo estricta reciprocidad internacional establecida en el inciso
    d) del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas.
    Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo anterior tendrán
    derecho al crédito fiscal por el impuesto pagado, debiendo presentar mensualmente
    ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) su solicitud con la documentación
    respectiva. El crédito fiscal podrá ser aplicado en el pago de impuestos en una nueva
    compra o en cualquier otro impuesto. En caso de no tener cuentas pendientes con el
    Fisco, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) previa solicitud del interesado, tramitará
    la devolución en efectivo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. La
    Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito
    para la devolución mediante la utilización de los servicios del Sistema Bancario
    Nacional.
    Se eximen del pago del Impuesto Sobre Ventas las importaciones de bienes y
    servicios que realicen las maquilas y demás empresas amparadas en los Regímenes
    Especiales de Fomento a las Exportaciones.
    ARTICULO 4.- Excluir del listado de exenciones del Artículo 15 de la Ley del Impuesto
    Sobre Ventas, contenida en el Decreto Número 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus
    Reformas, los bienes y servicios siguientes, los cuales deberán pagar el impuesto a
    que esta ley se refiere:
    9
    CODIGO SAC DESCRIPCIÓN
    Bienes:
    1601 (*) Embutidos en tripa artificial excepto:
    Mortadela, salchicha, jamón mezcla cocida y/o jamonada.
    2202.90.90 Jugos envasados (excepto los jugos naturales
    envasados).
    2309.10.00 Alimentos para perros, gatos, peces ornamentales y aves
    (mascota).
    3402.90.20 Desinfectantes (excepto cloro y creolina).
    CODIGO SAC DESCRIPCIÓN
    1905.30.00 Galletas dulces enlatadas.
    8528.20.00 Teléfono celulares.
    1901.90.40 Alimentos dietéticos (excepto aquellos para uso
    terapéutico o profilácticos).
    1901.90.40 Alimentos enriquecidos.
    2106.90.70 Complementos alimenticios.
    2202.90.10 Bebidas tónicas.
    SERVICIOS:
    Servicio de “Dry-Cleans”
    Centros deportivos tales como gimnasios de estética y
    reductiva.
    CAPITULO II
    DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN
    ARTICULO 5.- Reformar los gravámenes arancelarios a la importación de
    vehículos, establecidos conforme al Decreto No. 213-87 del 29 de noviembre de 1987,
    en el sentido de establecer un gravamen arancelario uniforme de quince por ciento
    (15%) a posiciones arancelarias del Capítulo 87 del Sistema Arancelario
    10
    Centroamericano (SAC), excepto los comprendidos en las posiciones 8702.10.90 y
    8702.90.90, siguientes:
    CODIGO DESCRIPCION
    87.02 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O
    MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR
    8702.10.10 –Vehículos del tipo familiar (Break o “Station Wagons”)
    8702.10.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
    especialmente para el transporte de personas.
    CODIGO DESCRIPCION
    8702.90.10 –Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”)
    8702.90.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
    especialmente para el transporte de personas
    87.03 COCHES DE TURISMO Y DEMAS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES
    CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE
    PERSON AS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA No. 87.02),
    INCLUIDOS LOS VEHÍCULOS DEL TIPO FAMILIAR (“BREAK”
    O “STATION”) Y LOS DE CARRERAS.
    8703.10.00 — Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre
    nieve; vehículos especiales para transporte de personas en
    campos de golf y vehículos similares.
    8703.21 — De cilindrada inferior o igual a 1,000 cm.
    8703.21.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
    8703.21.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
    especialmente para el transporte de personas.
    8703.22 — De cilindrada superior a 1,000 cm pero inferior o igual a 1,500
    cm.
    8703.22.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
    8703.22.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
    especialmente para el transporte de personas.
    8703.23 — De cilindrada superior a 1,500 cm pero inferior o igual a
    3,000.00 cm.
    8703.23.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
    8703.23.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
    especialmente para el transporte de personas.
    8703.24 — De cilindrada superior a 3,000.00 cm.
    11
    8703.24.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
    8703.24.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
    especialmente para el transporte de personas.
    CODIGO DESCRIPCION
    8703.3 Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido
    por compresión (Diesel o semi-Diesel):
    8703.31 — De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm.
    8703.31.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
    8703.31.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
    especialmente para el transporte de personas.
    8703.32 — De cilindrada superior a 1,500 cm pero inferior o igual a 2,500
    cm.
    8703.32.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
    8703.32.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
    especialmente para el transporte de personas.
    8703.33 — De cilindrada superior 2,500 cm.
    8703.33.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
    8703.33.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
    especialmente para el transporte de personas.
    8703.90.00 — Los demás.
    87.15 COCHES, SILLAS Y VEHÍCULOS SIMILARES PARA
    TRANSPORTE DE NIÑOS, Y SUS PARTES.
    8715.00.10 — Coches.
    8715.00.80 — Otros.
    8715.00.90 — Partes.
    87.16 REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER
    VEHÍCULO; LOS DEMAS VEHÍCULOS NO AUTOMÓVILES;
    SUS PARTES.
    8716.10.00 — Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo
    caravana.
    Se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que
    proceda a realizar la conversión de la actual nomenclatura del Capítulo 87 del Arancel
    de Importación, unificándolo con el Sistema Armonizado Centroamericano (SAC) que
    aplica el resto de los países centroamericanos.
    12
    Queda prohibida la importación de vehículos automotores terrestres con más de
    siete (7) años de uso excepto las considerados clásicos de colección y los autobuses
    con más de diez (10) años, así como todo tipo de vehículo automotor terrestre de
    cualquier año reconstruido o que tenga su timón de control a la derecha; la Dirección
    Ejecutiva de Ingresos (DEI) velará por el cumplimiento estricto de esta medida”.
    ARTICULO 6.- Facultar al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaría de
    Estado en los Despachos de Industria y Comercio proceda a rebajar a un quince por
    ciento (15%) los gravámenes a la importación de bienes finales e intermedios conforme
    a los parámetros generales establecidos en la Resolución 26-96 (COMRIEDRE IV) del
    22 de mayo de 1996, del Consejo de Ministros Responsables de la Integración
    Económica y Desarrollo Regional.
    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir del año 2003 las
    mercancías sujetas a programas de desgravación, continuarán con su programa
    establecido en el marco de la Integración Económica Centroamericana.
    Se exceptúan de esta disposición, los gravámenes arancelarios consolidados
    ante el GATT.
    CAPITULO III
    DE LOS SELECTIVOS AL CONSUMO
    ARTÍCULO 7.- Reformar el Artículo 1 de la Ley del Impuesto Selectivo al Consumo,
    contenida en el Decreto Número 58 del 28 de Julio de 1982 y sus Reformas, en el
    sentido de desgravar la tasa del veinte por ciento (20%) ad-valoren sobre las
    mercancías descritas en el mismo y codificadas según el Sistema Arancelario
    Centroamericano (SAC), conforme a la escala siguiente:
    13
    CAPITULO IV
    DE LA TASA POR SERVICIO DE VIAS PUBLICAS
    ARTÍCULO 8.- Reformar el Artículo 15 del Decreto No. 18-90 del 3 de marzo de 1990,
    que se leerá así:
    SECCION PRIMERA
    DE LOS VEHÍCULOS INTRODUCIDOS ANTES DE
    LA VIGENCIA DE ESTA LEY
    Créase una TASA UNICA ANUAL por Matrícula de vehículos, la que se aplicará
    a los vehículos automotores con cualquier placa particular o alquiler, excepto las del
    Cuerpo Diplomático, Consular y Misión Internacional, de conformidad con las tasas
    siguientes:
    VEHÍCULOS CON PLACA ALQUILER
    Y PARTICULAR
    DESCRIPCIÓN LEMPIRAS
    ALQUILER
    HASTA 2,500 cc 750.00
    AÑO TASA
    2002 10%
    2003 10%
    2004 0%
    14
    DE 2501 cc EN ADELANTE 1,200.00
    PARTICULAR
    HASTA 2,500 cc 1,200.00
    DE 2501 cc EN ADELANTE 2,200.00
    MOTOCICLETAS 200.00
    REMOLQUES O RASTRAS 1,000.00
    Todo cobro adicional, incluyendo los que efectúe la Dirección Nacional de
    Tránsito, que se hagan con motivo de la matrícula que absolutamente prohibido,
    excepto el que cobran las municipalidades. La contravención será sancionada con la
    inmediata destitución del empleado o funcionario responsable al que, además, se le
    procesará por el delito de fraude y exacciones ilegales.
    Cuando la matrícula a que este Artículo se refiere se presente en meses
    posteriores al inicio de cada Ejercicio Fiscal, la tasa se cobrará en forma proporcional al
    tiempo que falte para que concluya dicho ejercicio. Las sumas percibidas serán
    enteradas por las personas naturales o jurídicas que hayan vendido el automóvil dentro
    de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de celebración del contrato de
    compraventa.
    Los automotores terrestres con placa extranjera, cada vez que ingresen al país
    pagarán por el servicio de tránsito a que se refiere este Artículo, la cantidad de veinte
    dólares de los Estados Unidos de América (US$. 20.00) o su equivalente en Lempiras,
    al tipo de cambio vigente a la fecha, de conformidad a las normas establecidas al
    efecto por el Banco Central de Honduras.
    Se exceptúan de esta disposición, los vehículos con matrícula de los países de
    Centro América que hayan suscrito y ratificado acuerdos y tratados en materia de
    integración económica, quienes tendrán libertad de ingreso, tránsito y permanencia en
    el territorio nacional.
    15
    Salvo lo dispuesto en el párrafo cuatro precedente, a los infractores de lo
    prescrito en este Artículo se les aplicará una multa de QUINIENTOS LEMPIRAS (L.
    ( 500.00 ) a TRES MIL LEMPIRAS a (L. 3,000.00), conforme los criterios establecidos
    en el Reglamento de la presente Ley.
    Cuando se trate de motocicletas se aplicará una multa de CINCUENTA
    LEMPIRAS (L. 50.00) a DOSCIENTOS LEMPIRAS (L. 200.00), siguiendo los mismos
    criterios que quedan señalados. La aplicación de la multa no excluye el cumplimiento
    de lo establecido en este Artículo.
    En los años en que se emita una nueva placa, se cobrarán QUINIENTOS
    LEMPIRAS ( L. 500.00) adicionales; por la pérdida o daño significativo de la placa, se
    cobrará por la reposición QUINIENTOS LEMPIRAS (L. 500.00), y por reposición de las
    calcomanías, se cobrarán CIEN LEMPIRAS (L. 100.00)”.
    SECCION SEGUNDA
    DE LOS VEHÍCULOS NUEVOS O USADOS
    A INTERNARSE POR PRIMERA VEZ
    La tasa Anual por Matrícula de los vehículos nuevos o usados a internarse por
    primera vez del país, será de dos ciento (2%) sobre el valor CIF más los derechos y
    demás cargos que cause la importación, al momento de su liquidación. Esta Tasa
    Única Anual por matrícula se aplicará sobre el precio de factura de venta en plaza
    cuado el vehículo sea adquirido en el mercado interno. En ambos casos, el valor
    resultante no deberá ser inferior a TRES MIL LEMPIRAS (L. 3,000.00) por concepto
    de este impuesto.
    El pago de esta tasa será anual durante un período consecutivo de cinco (5)
    años, pasando después al pago de las tarifas establecidas en la Sección Primera de
    este Artículo.
    16
    Cuando la matrícula a que este Artículo se refiere se presenta en meses
    posteriores al del inicio de cada ejercicio fiscal, la tasa se cobrará en forma proporcional
    al tiempo que falte para que se cumpla el período fiscal respectivo.
    El pago de la Tasa Única Anual por el importador deberá realizarse la primera
    vez al momento de la internación del vehículo en la liquidación y pago de la póliza
    respectiva, y del segundo al quinto año deberá efectuarse mediante pago en el sistema
    bancario nacional.
    Se exceptúan del pago de la Tasa Única Anual los vehículos que sean
    destinados para el transporte público colectivo, camiones y volquetas para carga que
    sean matriculados con placa de alquiler que obtengan el certificado de operaciones
    respectivo, y los exonerados mediante el Decreto No. 250-202 de fecha 17 de enero
    del 2002, los que pagarán dicha matricula conforme lo establecido en el Artículo 8
    Sección Primera de este Decreto.
    CAPITULO V
    DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
    ARTICULO 9.- Forman parte de la renta bruta de los contribuyentes, las bonificaciones
    o gratificaciones habituales que sean parte del salario conforme al Código de Trabajo,
    exceptuando vacaciones, prestaciones e indemnizaciones laborales; el décimo tercero
    en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes de salario, jubilaciones, pensiones y
    montepíos, así como, las aportaciones hechas para la obtención de los tres últimos
    beneficios a los fondos e instituciones de seguridad social.
    ARTICULO 10.- Reformar los Artículos 5, 22 literal a), 25, 27 y 50 párrafo final, de la
    Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20 de diciembre
    de 1963 y sus Reformas, los que se leerán así:
    “ARTICULO 5.-
    17


    …”
    Desgravar el quince por ciento (15%) del impuesto aplicado sobre rentas,
    utilidades, dividendos o cualquier forma de participación de utilidades o reservas,
    establecido en los numerales 4) y 5) conforme a la escala siguiente:

    …”
    “ARTICULO 22.- El impuesto que establece esta Ley se cobrará a las personas
    naturales o jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones
    siguientes:
    a) Las personas jurídicas pagarán con las tarifas no acumulativas siguientes:
    1) Sobre una renta neta gravable de L. 0.01
    Hasta L. 200,000.00, se pagará un…………………………15%
    2) Sobre una renta neta gravable superior a
    L. 200,000.00, se pagará un ………………………………….25%
    Sobre el total de la renta neta gravable.
    b) ….
    ….
    ….”
    AÑO TASA
    2002 10%
    2003 5%
    2004 0%
    18
    “ A RTICULO 25.- Desgravar la tasa de diez por ciento (10) aplicada sobre los
    ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas, residentes o
    domiciliadas en el país, en concepto de dividendos o cualquier otra forma de
    percepción de utilidades o de reservas, así:

    …”
    “ARTICULO 27.- El período anual par el cómputo del impuesto sobre la renta
    gravable, principia del uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de
    diciembre.
    No obstante lo anterior el contribuyente podrá tener un período fiscal especial, el
    que deberá notificar previamente por escrito a la Dirección Ejecutiva de Ingresos
    (DEI) y de conformidad con dicho período hará su declaración y propio cómputo
    del impuesto”.
    “ARTICULO 50.-



    Las personas jurídicas de derecho público y derecho privado que efectúen pagos
    o constituyan créditos a favor de personas naturales o jurídicas residentes en
    Honduras, no exoneradas del Impuesto Sobre la Renta deberán retener y
    enterar al Fisco del doce punto cinco por ciento (12.5%) del monto de los pagos
    o créditos que efectúan por concepto de honorarios profesionales, dietas,
    AÑO TASA
    2002 10%
    2003 5%
    2004 0%
    19
    comisiones, gratificaciones, bonificaciones y remuneraciones por servicios
    técnicos. Se exceptúan de esta disposición los pagos efectuados bajo contratos
    de trabajo celebrado dentro del ejercicio fiscal y cuyos honorarios como única
    fuente de ingresos no exceden los NOVENTA MIL LEMPIRAS ( L. 90,000.00).
    Las retenciones tendrán el carácter de anticipos al pago del Impuesto Sobre la
    Renta de los respectivos contribuyentes y deberán ser enteradas dentro de los
    primeros diez (10) días siguientes del mes en que se efectuó la retención.
    Dichas retenciones no serán aplicables a las personas naturales o jurídicas
    sujetas al régimen de pagos a cuenta”.
    ARTICULO 11.- Reformar el Artículo 23 del Decreto Ley No. 10 del 28 de diciembre de
    1972 que contiene la Ley del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) y sus
    Reformas, el que se leerá así:
    “ARTICULO 23.- Las empresas que aporten mensualmente a favor del Instituto
    el uno por ciento (1%) del monto de los sueldos y salarios devengados, podrán
    deducir dicho aporte de la renta bruta, para efecto del Impuesto Sobre la Renta”.
    ARTICULO 12.- Adicionar el inciso n) en el Artículo 11 de la Ley del Impuesto
    Sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963, el que se
    le leerá así:
    “ARTICULO 11.-



    n) Gastos de representación y/o bonificaciones o gratificaciones incluyendo los
    habituales que constituyen parte del salario que se asignen a propietarios,
    socios, accionistas, ejecutivos, funcionarios, directores, gerentes, consejeros
    u otros empleados o trabajadores del contribuyente, incluso aquellos que se
    suministren a técnicos para trabajar en Honduras, en una suma anual
    20
    equivalente a un máximo del cincuenta por ciento (50%) sobre la base de
    doce (12) sueldos percibidos en un Ejercicio Fiscal; en la misma proporción
    serán deducibles para las personas naturales que se les asignen”.
    ARTÍCULO 13.- Reformar el Artículo 1 inciso h) del Decreto No. 3 del 20 de febrero de
    1958, el que se leerá así:
    h) Un impuesto sobre Premios de Una de la Lotería Nacional de Beneficencia e
    inclusive la electrónica concesionada, que se cobrará de acuerdo con la
    siguiente tarifa:
    Para el caso de la lotería nacional de beneficencia, el producto de este
    impuesto será recaudado por la Tesorería del Patronato Nacional de la Infancia y
    enterado mensualmente a la Tesorería General de la República, y por la lotería
    electrónica concesionada el producto será recaudado por el Concesionario y
    enterado a la Tesorería General de la República o entidad financiera autorizada
    a más tardar el día hábil siguiente”.
    ARTICULO 14.- Las personas naturales mayores de sesenta y cinco (65) años, con
    una renta bruta hasta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS ( L.
    350,000.00 ) y que hayan pagado el impuesto conforme al inciso b) del Artículo 22 de la
    Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante cinco (5) períodos fiscales consecutivos,
    quedan exonerados del pago de este impuesto a partir de la vigencia del presente
    Decreto. Para la aplicación de esta disposición quedan excluidos de la renta bruta, los
    intereses y ganancias de capital que están sujetos a impuestos de conformidad con los
    VALOR DE LOS PREMIOS TARIFA
    De L. 00.1 a L. 30,000.00……
    De L. 30,000.01 en adelante……
    0%
    10%
    21
    Artículos 10 párrafo segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y, 9 de la Ley de
    Simplificación Tributaria, contenida en el Decreto No. 110-93 del 20 de julio de 1993.
    En el caso que a las personas naturales beneficiarias de esta exoneración,
    hubieren sufrido retenciones en los ingresos que perciban por concepto de sueldos o
    salarios u horarios profesionales, dichas retenciones se les devolverán siguiendo el
    procedimiento que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
    CAPITULO VI
    DE LA ACTUALIZACION TRIBUNARIA
    ARTICULO 15.- Se concede el beneficio de actualización tributaria a todos los
    contribuyentes que por diferentes circunstancias no hayan cumplido sus obligaciones
    para el Fisco hasta la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, sujetándose a las
    disposiciones siguientes:
    1) Inscribirse como contribuyente o responsable tributario en los registros
    pertinentes, libre de toda sanción económica o administrativa;
    2) Pagar los impuestos adeudaos y presentar las declaraciones que se hayan
    omitido y que el contribuyentes o responsable haya estado obligado a
    presentar al 30 de abril del 2002, sobre obligaciones tributarias relacionadas a
    ejercer fiscales que no han prescrito;
    3) Hacer rectificaciones a partir de la vigencia de esta Decreto a las
    declaraciones que el contribuyente o responsable hubiere presentado con
    error y que hubiere estado obligado a rectificar;
    4) En el caso de las tasaciones de oficio o de los reparos o ajustes efectuados a
    las declaraciones presentadas al 30 de abril del 2002, se pagarán los
    22
    impuestos que corresponden al total o a la parte que haya sido aceptada por
    los contribuyentes o responsables, sin multas, recargos e intereses.
    5) Pagar las sumas por conceptos de introducción de vehículos y de matrícula
    de vehículos que estando registrados en la Dirección Ejecutiva de Ingresos
    (DEI) y que por diferentes circunstancias no han podido cumplir con esta
    obligación; y,
    6) Pagar los impuestos adeudados de cualquier naturaleza y los relacionados
    con las declaraciones a que se refieren los numerales 2), 3), 4) y 5) anteriores
    sin multa, recargos e intereses, ni la aplicación del factor que establece el
    Artículo 219 Decreto 22-97 de fecha 8 de abril de 1997, durante los primeros
    tres (3) meses de vigencia del presente Decreto. Transcurridos los tres (3)
    meses sin pagar el adeudo, se sujetará a lo siguiente:
    a) Durante el cuanto y quinto mes se pagará el impuesto más un interés
    mensual del dos por ciento (2%) sobre el monto adeudado, sin multas ni
    recargos;
    b) Duarte el sexto mes sin haber efectuado el pago, se pagará el impuesto
    más un interés mensual del tres por ciento (3%) y un recargo del cinco
    por ciento (5%), calculado sobre el impuesto adeudado; y,
    c) Vencido este último plazo sin el pago correspondiente del impuesto
    adeudado, el contribuyente tendrá plazo hasta el 30 de diciembre del año
    2002, para solicitar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) un arreglo o
    facilidades de pago, debiendo pagar el impuesto adecuado más un
    interés equivalente a cinco (5) puntos sobre la tasa activa promedio de
    interés bancaria publicada por el Banco Central de Honduras en el
    momento en que se realice el arreglo de pago respectivo.
    Los porcentajes de interés fijados en los literales a), b) y c) de este
    numeral se aplicarán sobre el impuesto adeudado o saldo insoluto, a
    23
    partir de la vigencia de este Decreto y no se acumularán en ninguno de
    los casos anteriores. Asimismo, no se aplicarán los intereses, multas y
    recargos contemplados en el Código Tributario durante el período de los
    arreglos de pago.
    En el arreglo de pago que suscriba el contribuyente, la Dirección
    Ejecutiva de Ingresos (DEI) podrá aceptar como medio de pago toda
    clase de títulos valores negociables extendidos a favor de la Tesorería
    General de la República, garantías hipotecarias o bancarias que
    aseguren el cumplimiento de la obligación tributaria.
    ARTICULO 16.- Para los fines de este Decreto se faculta a la Secretaría de Estado en
    el Despacho de Finanzas con la asistencia de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
    para integrar Comisiones Revisoras con personal especializado de experiencia y de
    solvencia moral reconocida, las que tendrán como función principal la revisión final
    administrativa de todos aquellos expedientes pendientes que tengan ajustes o
    reclamaciones en todos los impuestos que administra la Dirección Ejecutiva de
    Ingresos (DEI), y sus informes servirán de fundamentos para emitir las Resoluciones
    respectivas. Las Comisiones estarán integradas con un mínimo de tres miembros,
    quienes podrán ser personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
    Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o personal contratado para tal fin.
    CAPITULO VII
    DEL ARANCEL CONSULAR
    24
    ARTICULO 17.- Reformar en el Artículo 2, las Partidas 27, 30, 32 y 33 de la Sección IV
    y Partidas 41 y 42 de la Sección V del Arancel Consular, contenido en el Decreto No.
    27-97 del 20 de marzo de 1991, las que se leerán así:
    “ A RTICULO 2.- ….



    Sección IV.- Actos Administrativos:



    PARTIDA CONCEPTO
    BASE DE LA
    PERCEPCION
    TARIFA
    (US$)
    27
    30
    32
    33
    Expedir o revalidar Pasaportes
    Solicitud de Residencia
    Traducción de Documentos o
    Certificados de Traducción
    Autenticación de Firmas
    Por unidad
    Por unidad
    Por documento
    Por unidad
    60.00
    150.00
    50.00
    60.00
    Sección V.- Actos Notariales
    PARTIDA CONCEPTO
    BASE DE LA
    PERCEPCION
    TARIFA
    (US$)
    25
    41
    42
    Otorgamiento de Poder
    General
    Otorgamiento de Poder
    Especial
    Unidad
    Unidad
    150.00
    200.00
    Par información de los usuarios, las tarifas establecidas en este Decreto,
    deberán ser colocadas en tamaño y lugar visible en todos los Consulados Generales y
    Secciones Consulares de Honduras en el exterior”.
    CAPITULO VIII
    LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
    ARTICULO 18.- Reformar los Artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 18 del Decreto
    No. 314-98 de fecha 18 de diciembre de1998, contentivo de la Ley de Incentivos al
    Turismo, los que se leerán así:
    “ A RTICULO 1.- La presente Ley tiene como objetivo propiciar el desarrollo
    de la oferta turística del país, mediante el otorgamiento de incentivos fiscales
    que viabilicen una mayor participación de la inversión privada nacional y
    extranjera en el proceso de desarrollo de productos turísticos, creando
    facilidades para lograr generación de empleo, inversión, ingreso de divisas y
    tributos al Estado”.
    “ A RTICULO 5.- Los incentivos que otorga esta Ley consisten y se regulan por
    las reglas siguientes:
    1) Exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta por diez (10) años a
    partir del inicio de operaciones. Este incentivo será otorgado
    exclusivamente a proyectos nuevos, entendiéndose como tales, aquellos
    establecimientos turísticos que inicien operaciones por primera vez y que no
    26
    impliquen ampliación, remodelación, cambio de dueño, cambio de nombre,
    razón o denominación social o cualquier otra situación similar;
    2) Exoneración del pago de impuesto y demás tributos que cause la
    importación de los bienes y equipos nuevos necesarios para la construcción
    e inicio de operaciones de los proyectos enmarcados en las actividades
    enumeradas en el Artículo 8 de esta Ley. Se exceptúan los insumos,
    repuestos, equipo de construcción, armas, municiones, amenidades,
    alimentos, bienes fungibles y productos tóxico;
    3) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la
    importación de todo material impreso para promoción o publicidad de los
    proyectos o del país como destino turístico;
    4) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la
    importación para la reposición por deterioro de los bienes y equipos, durante
    un período de diez (10) años, previa comprobación.
    5) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la
    importación de vehículos automotores nuevos, como: Bus, pick-up, panel,
    camión y los que adquieran las arrendadoras de vehículos automotores,
    todos pare el uso exclusivo en el giro estricto del negocio y previa
    evaluación de la actividad, tipo de establecimiento, capacidad, magnitud y
    ubicación; y,
    6) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la
    importación de aeronaves o embarcaciones nuevas y usadas, para
    transporte aéreo, marítimo o fluvial, siempre que reúnan los requisitos de
    seguridad, comodidad y calidad, así como las condiciones técnicas de
    operación para su utilización en el giro específico del turismo”.
    27
    “ARTICULO 6.- Los comerciantes individuales o sociales establecidos o
    existentes cuyo giro se encuentre en el marco de las actividades turísticas
    estipuladas en el Artículo 8, podrán gozar de los beneficios contenidos en el
    Artículo 5 numerales 2), 3), 4), 5) y 6) de la presente Ley, siempre que
    presenten los respectivos proyectos de ampliación, remodelación o reposición,
    a ser calificados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo”.
    “ A RTICULO 8.- Los beneficiarios de los incentivos estipulados en el Artículo 5
    de la Ley, serán los comerciantes individuales o sociales cuya actividad o giro
    esté vinculada directamente al turismo y presten los servicios turísticos
    siguientes:
    1) Hoteles, albergues, habitaciones con si tema de tiempo compartido o de
    operación hotelera;
    2) Transporte aéreo de personas;
    3) Transporte acuático de personas;
    4) Centros de recreación. Se excluyen los casinos, clubes nocturnos, centros
    de juego de maquinarias, videos, tragamonedas o similares, salas de cine,
    televisión, televisión por cable y similares, clubes privados, billares,
    gimnasios, saunas y similares (SPA), café Internet, discotecas, centros de
    enseñanza bajo cualquier modalidad, fundaciones y cualquier otro no
    vinculado al turismo;
    5) Talleres de artesanos y tiendas de artesanía que se dediquen a la
    elaboración, manufactura o venta de artesanía hondureña exclusivamente,
    se exclusivamente, se excluye los talleres de carpintería, ebanistería,
    balconería, enderezado, pintado, joyería y cualquier otro no vinculado al
    turismo.
    28
    6) Agencias de Turismo receptivo;
    7) Centros de convenciones; y,
    8) Arrendadoras de vehículos automotores para los vehículos destinados al
    giro estricto del negocio.
    Todos los prestadores de servicios turísticos deberán estar ubicados en zonas y
    lugares de interés turístico, de acuerdo a calificación del Instituto Hondureño de
    Turismo y su actividad o giro deberá enmarcarse dentro de la moralidad y buena
    costumbres.
    Las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la correcta
    aplicación de este Artículo, determinarán los requisitos que deben reunir los
    beneficiarios por cada tipo de prestador de servicios turísticos, ello comprende
    la clasificación, registro y control”.
    “ A RTICULO 9.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Procedimiento
    Administrativo, los interesados en acogerse a los incentivos previstos en esta
    Ley, deberán presentar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de
    Turismo, un solicitud que describa ampliamente el proyecto a desarrollar,
    adjuntando los documentos siguientes:
    1) Testimonio de Escritura Pública de constitución de sociedad o de
    declaración de comerciante individual, inscrita en el Registro
    correspondiente;
    2) Testimonio de Escritura Pública de propiedad del terreno en el que se
    desarrollará el proyecto, inscrita a favor del comerciante individual o social
    peticionario;
    29
    3) Contrato de arrendamiento del local comercial, en su caso;
    4) Estudio de factibilidad del proyecto;
    5) Plano topográfico con el cuadro de rumbos, distancias y área del terreno en
    el que se desarrollará el proyecto, con firma responsable y timbres de
    conformidad a la ley respectiva.
    6) Planos de la obra a realizar, con firma responsable y timbres de
    conformidad a la ley respectiva;
    7) Cronograma de inversión y ejecución de la obra;
    8) Evidencia de disponibilidad financiera para ejecutar el proyecto;
    9) Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo; y,
    10) Listado de bienes y equipo a importar con su respectiva nomenclatura,
    adjuntando copia electrónica en la que se encuentra el listado referido.
    La Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo remitirá la solicitud junto
    con los documentos acompañados al Instituto Hondureño de Turismo el que,
    par emitir su dictamen, requerirá del peticionario además de lo antes indicado,
    datos generales del desarrollador del proyecto y consideraciones sobre el
    impacto ambiental y cultural según sea el caso, emitidas por la Secretaría de
    Estad en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente y la Secretaría de
    Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes. Para su Resolución la
    Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo exigirá la correspondiente
    Licencia Ambiental”.
    “ A RTICULO 10.- En caso que el proyecto se realice en el caso histórico de una
    ciudad, población o en un sitio donde se detecten vestigios arqueológicos, se
    30
    requerirá, además, la opinión del Instituto Hondureño de Antropología e
    Historia”.
    “ A RTICULO 11.- Una vez recibida la solicitud junto con la documentación a
    que hace referencia el Artículo 9, la Secretaría de Estado en el Despacho de
    Turismo, requerirá las opiniones y dictámenes legales y técnicos que sean
    necesarios y practicará las inspecciones del caso, debiendo emitir la
    Resolución correspondiente dentro del término que para tales efectos establece
    la Ley de Procedimiento Administrativo”.
    “ A RTICULO 12.- Emitida la Resolución favorable en la que se autoricen los
    beneficios, el interesado solicitará la dispensa correspondiente a la Secretaría
    de Estado en el Despacho de Finanzas debiendo adjuntar la Resolución de
    autorización.
    Si debido a la complejidad y magnitud del proyecto, no es posible para el
    interesado presentar de una sola vez la lista completa de los bienes a importar
    con dispensa, podrá hacerlo en forma parcial, en cuyo caso la Secretaría de
    Estado en el Despacho de Turismo resolverá, previo análisis, lo procedente”.
    “ A RTICULO 13.- Todos los interesados en aplicar a los beneficios que
    establece la presente Ley, presentarán en la misma solicitud, el proyecto
    turístico, para su aprobación”.
    “ A RTICULO 14.- Si al término de tres (3) años de emitida la Resolución de
    autorización del proyecto y de otorgados los incentivos correspondientes, no ha
    iniciado su operación, el interesado podrá solicitar una renovación de
    autorización hasta por un año, explicando los motivos que le han impedido
    iniciar la prestación de los servicios; de no hacerlo, la autorización y los
    beneficios que se derivan de la misma caducará de pleno derecho”.
    31
    “ A RTICULO 18.- Sin perjuicio de lo establecido en ésta y otras leyes, los
    contribuyentes de otras actividades económicas que no se beneficien de los
    incentivos a los que se refiere el Artículo 5 de esta Ley, podrán deducir hasta
    un quince por ciento (15%) de la renta neta gravable correspondiente, por
    concepto de inversión de sus utilidades en proyectos nuevos, de remodelación
    o ampliación de Centros de Convenciones y Hoteles, por un período de diez
    (10) años.
    La Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo en conjunto con la
    Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, emitirán las disposiciones
    reglamentarias que sean necesarias para la correcta aplicación de esta
    Artículo”.
    CAPITULO IX
    DE LOS RESIDENTES PENSIONADOS
    ARTICULO 19.- Reformar el Decreto No. 93-91 del 30 de julio de 1991, que contiene la
    “Ley para los Residente Pensionados y Rentistas”, en cuanto a su nombre y los
    Artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18 y 19 de la Ley para los Residentes
    Pensionados y artículos que se leerán así:
    “LEY PARA LOS RESIDENTES PENSIONADOS”
    “ A RTICULO 1.- Se autoriza el ingreso al país de personas naturales bajo la
    categoría de “Residentes Pensionados”.
    “ A RTÍCULO 2.- Para la obtención de la residencia, los interesados deberán
    comprobar que disfruten de pensiones permanentes y estables generadas o
    provenientes del exterior, no menores de MIL DOLARES (US$. 1,000.00)
    mensuales, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente, en
    moneda nacional”.
    32
    “ A RTIUCULO 6.- Los beneficiarios, podrán introducir además, un vehículo
    automotor par su uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de
    importación, arancelarios y de venta, del cual podrá ser vendido o traspasado o
    cualquier título a terceras personas, exonerado de dichos impuestos, después de
    transcurridos cinco (5) años desde la fecha de ingreso del vehículo al país y
    previa presentación de constancia de haber enterado en el Banco Central de
    Honduras o cualquier otro banco del sistema bancario nacional un monto no
    menor a US$. 60,000.00 que corresponden a ingreso mínimo por persona
    natural cinco (5) años. En tal caso, el pensionado adquiere automáticamente el
    derecho a la importación de otro vehículo y así sucesivamente cada cinco (5)
    años.
    En caso de pérdida comprobada del vehículo, por robo o destrucción total por
    fuego, colisión o accidente, ocurrido durante el período de cinco (5) años, el
    beneficiario de esta Ley podrá adquirir otro vehículo libre de los impuestos
    señalados”.
    “ A RTICULO 7.- Si el beneficia renunciare a su condición de Residente
    Pensionado dentro de los plazos señalados en los Artículos 5 y 6 de esta Ley,
    deberá cancelar los impuestos de que fue eximido”.
    “ A RTICULO 8.- Los interesados podrán tramitar sus solicitudes para obtener los
    beneficiarios de esta Ley, por medio de los funcionarios consulares acreditados
    en el extranjero. Los que ya residen en Honduras, lo podrán hacer ante la
    Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, siempre que
    cumplan con todos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento”.
    “ A RTICULO 9.- A petición de los interesados, los funcionarios del Servicio
    Exterior, deberán expedir un Certificado en el que hagan constar que los
    inmigrantes al amparo de esta Ley disfrutan del valor de la pensión mínima
    33
    exigible y remitirlo junto con los documentos probatorios debidamente
    autenticados”.
    “ A RTICULO 10.- Los beneficios que esta ley establece también cubre a los
    hondureños pensionados y jubilados por instituciones internacionales o
    gobiernos extranjeros y los que no teniendo ese carácter, comprueben disfrutar
    de pensiones provenientes del sector privado del exterior y que hayan residido
    fuera del país en forma permanente no menos de diez (10) años”.
    “ A RTICULO 12.- Las personas amparadas en esta Ley, no podrán ocuparse en
    empleos remunerados. También quedan excluidos de esta prohibición, quienes
    inviertan en actividades productivas par el país, en proyectos industriales,
    agroindustriales, agropecuarios, artesanales, turísticos, de vivienda u otros de
    interés nacional, autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de
    Gobernación y Justicia.
    Además quedan exentas aquellas personas que puedan prestar sus servicios
    profesionales a entidades de gobierno, antes autónomos, semiautónomos,
    universidades e institutos de educación.
    En los casos señalados en los párrafos anteriores, el pensionado tributará los
    impuestos respectivos”.
    “ A RTICULO 13.- Los Residentes Pensionados deberán residir dentro del
    territorio nacional, por lo menos durante un período consecutivo o alterno de seis
    (6) meses por año, a partir de la fecha de otorgamiento de la categoría.
    Podrá la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
    dispensar lo anterior al Residente que demostrare que ha realizado o que está
    realizando inversiones en el país por un valor menor de DOSCIENTOS MIL
    DOLARES (US$. 200,000.00) moneda de los Estados Unidos de América, en
    proyectos industriales, agroindustriales, agropecuarios, artesanales, turísticos,
    34
    de vivienda y otros de interés nacional previamente autorizados por la Secretaría
    de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Igualmente, cuando se
    demuestre por el Residente Pensionado que tiene que ausentarse del país para
    recibir tratamiento médico en el exterior, en cuyo caso deberá dejar un
    apoderado legal encargado de hacer la conversión de la pensión en el Banco
    Central de Honduras o cualquier banco del sistema bancario nacional con que
    opera el residente, y en general, de la administración de los bienes exonerados”.
    “ A RTICULO 15.- Cuando un Residente Pensionado salga del país deberá dejar
    un apoderado legal para la administración de sus bienes si los tuviere en el
    territorio nacional, debiendo la Secretaría de Estado en los Despachos de
    Gobernación y Justicia extender la respectiva constancia”.
    “ A RTICULO 16.- El organismo encargado de conocer y resolver las solicitudes
    para acogerse a los beneficios de esta Ley, será la Secretaría de Estado en los
    Despachos de Gobernación Justicia.
    Emitido el Acuerdo mediante el cual otorga la categoría de Residente
    Pensionado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y
    Justicia, la Dirección General de Población y Política Migratoria, extenderá un
    carnet que acredite al titular, cónyuge y dependientes, como residentes. El
    documento que acredite a los residentes, tendrá vigencia por dos (2) años; para
    renovarlo el interesado deberá presentar certificación emitida por la Secretaría
    de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en la que haga constar
    que mantiene su condición de residente”.
    “ A RTICULO 18.- Las residencias que fueron otorgadas bajo el Decreto No. 93-
    91 del 30 de julio de 1991, para los Residentes Pensionados continuarán en
    vigencia, debiendo renovar cada año el Carnet de Residencia en la Dirección
    General de Población y Política Migratoria y acompañar las constancias de sus
    depósitos en dólares estadounidenses o lempiras, de cualquier banco del
    sistema financiero nacional”.
    35
    “ A RTICULO 19.- Las personas que obtuvieron su residencia en calidad de
    Rentistas bajo la Ley de Residentes Pensionados y Rentistas, seguirán gozando
    de su misma condición migratoria”.
    ARTÍCULO 20.- Adicionar a la Ley para los Residentes Pensionados, los Artículos 20,
    21 y 22, los que se leerán así:
    “ A RTICULO 20.- Los Residentes Rentistas a quienes ya se les hubiere
    autorizado la introducción de menaje de casa y un vehículo automotor libre de
    todos los impuestos de importación, arancelarios y de ventas, no gozarán de
    más beneficios fiscales”.
    “ A RTICULO 21.- Las solicitudes de residencias en calidad de pensionado o
    rentista; así como de exoneración de menaje de casa y vehículos automotores,
    que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente
    Decreto, se resolverán conforme al procedimiento vigente a la fecha de su
    presentación”.
    “ A RTICULO 22.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y
    Justicia elaborará la reglamentación a los Artículos del presente Capítulo que
    reforman el Decreto No. 93-91 del 30 de julio de 1991”
    CAPITULO X
    DE OTROS INGRESOS NO TRIBUTARIOS
    ARTÍCULO 21.- Reformar el Artículo 9 de la Ley de Pasaportes, contenida en el
    Decreto No. 124 del 3 de febrero de 1971 y sus Reformas, el que se leerá así:
    “ A RTICULO 9.- Los pasaportes corrientes, diplomáticos y oficiales serán
    considerados como especie fiscal, tendrán validez por cinco (5) años y podrán
    ser revalidados por única vez por un período igual de cinco (5) años. La
    expedición de la libreta de pasaporte causará el pago de CUATROCIENTOS
    SESENTA Y CINCO LEMPIRAS (L. 475.00) y su revalidación el pago de
    36
    DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (L. 250.00), los que deberán ser
    enterados en la Tesorería General de la República, mediante recibo oficial de
    pago.
    Los pasaportes diplomáticos y oficiales tendrán su validez mientras dure en el
    ejercicio del cargo el titular del pasaporte. Se elimina la categoría de pasaporte
    especial”.
    ARTICULO 22.- Se establece un pago por el servicio de auténticas y traducciones que
    realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, así:
    CONCEPTO LEMPIRAS
    Auténticas ……………………………………
    Traducciones (por página) ……………..
    150.00
    100.00
    El servicio se otorgará previo pago en la Tesorería General de la República
    utilizando el formulario de recibo oficial de pago”.
    ARTICULO 23.- Se establece un pago por la expedición de licencias de conducir
    automóvil en la forma siguiente:
    AMBITO
    VALIDEZ
    TIPO DE LICENCIA
    VALOR LEMPIRAS
    AÑOS
    1 2 5
    NACIONAL
    Liviana
    Pesada No Articulada 1/
    Pesada Articulada
    Especial
    150.00 250.00 600.00
    120.00 220.00 480.00
    120.00 220.00 480.00
    100.00 150.00 300.00
    37
    INTERNACIONAL
    Liviana
    Pesada No Articulada
    Pesada Articulada
    285.00 500.00 1,000.00
    140.00 230.00 480.00
    140.00 230.00 480.00
    1/ Incluye tractoristas.
    El pago deberá efectuarse previamente en la Tesorería General de la República
    o en la agencia bancaria autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de
    Finanzas, mediante el formulario de Recibo Oficial de Pago.
    ARTICULO 24.- Reformar los Artículos 178 y 188 del Decreto No. 212-87 del 29 de
    noviembre de 1987, contenido de la Ley de Aduanas, los que se leerán así:
    “ A RTICULO 178.- La licencia será un documento intransferible que tendrá
    duración determinada y constituye un documento personal que no podrá
    traspasarse, prestarse, cederse, arrendarse, ni enajenarse bajo ningún título.
    Su expedición y renovación causará a favor del Fisco derechos por un valor de
    CINCO MIL LEMPIRAS (l. 5,000.00) y tendrá una duración de dos (2) años.
    El titular de la licencia pagará, además, la cantidad de MIL LEMPIRAS (L.
    1,000.00) anuales por cada aduana donde ejerza sus actividades”.
    “ A RTICULO 188.-



    La expedición y renovación de la Licencia causará a favor del Fisco derechos
    por valor de DIEZ MIL LEMPIRAS (L. 10,000.00) y tendrá una duración de dos
    (2) años.
    38
    El titular de la licencia pagará, además, la cantidad de MIL LEMPIRAS (L.
    1,000.00) anuales por cada aduana donde ejerza operaciones navieras”.
    ARTÍCULO 25.- Reformar el Artículo 2 del Decreto No. 182-92 del 30 de octubre de
    1992 y sus Reformas, contentivo de la Ley de Tasa por Servicios Aeroportuarios, el que
    se leerá así:
    “ A RTICULO 2.- Se exceptúan del pago de esta tasa o tarifa:
    a) Los pasajeros en tránsito;
    b) Los pasajeros de trasbordo que pierden su vuelo de conexión por razones
    de fuerza mayor o caso fortuito y cuya permanencia no exceda de
    veinticuatro (24) horas;
    c) Los pasajeros de trasbordo que tengan un período de espera entre su vuelo
    de llegada y de salida no mayor de doce (12) horas;
    d) Los pasajeros obligados a utilizar un aeropuerto alterno por circunstancias
    especiales o extraordinaria debidamente calificados;
    e) Los pasajeros extranjeros que ingresan al país en misiones de auxilio para
    prestar ayuda en labores humanitarias y de salud en caso de emergencia
    nacional declarada; y,
    f) Los pasajeros de nacionalidad hondureña que porten pasaporte oficial o
    diplomático;
    ARTÍCULO 26.- Reformar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Papel Sellado y Timbres,
    contenida en el Decreto No. 75 del 7 de abril de 1911 y sus Reformas, los que se
    leerán así:
    39
    “ A RTICULO 1.- El Poder Judicial emitirá, administrará y distribuirá el papel
    sellado que será de una sola clase, impreso en papel de seguridad con su
    respectivo emblema, valor, cuatrienio y dimensiones que se consideren
    convenientes para mantener garantía de los actos y hechos jurídicos
    consignados en los mismos”.
    “ A RTICULO 2.- La Corte Suprema de Justicia podrá modificar el valor del papel,
    debiendo imprimir el nuevo valor en las existencias. El ingreso por este concepto
    se enterará a la Tesorería General de la República y el Poder Ejecutivo hará la
    respectiva transferencia al Poder Judicial dentro de los quince (15) días
    siguientes a su recaudación”.
    “ A RTICULO 3.- Las existencias actuales de papel sellado en el Banco Central
    de Honduras se transfieren sin costo alguno al Poder Judicial.
    La Corte Suprema de Justicia emitirá la reglamentación respectiva de los
    artículos anteriores.
    ARTICULO 27.- La Corte Suprema de Justicia podrá utilizar el Banco Central de
    Honduras y sus Agencias, así como las instituciones del sistema bancario nacional para
    la emisión, distribución, venta y recaudación de papel sellado.
    ARTÍCULO 28.- Reformar el Artículo 53 de la Ley del Registro de la Propiedad,
    contenida en el Decreto Ley No. 171 del 30 de diciembre de 1974, el que se leerá así:
    “ A RTÍCULO 53.- La inscripción, anotación o cancelación de actos o contratos de
    actuaciones que deban registrarse conforme a ley, producirá a favor del Poder
    Judicial el pago de una tarifa por servicio así:
    1) Cuando dicho valor o cuantía no llegue a MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00), se
    pagarán DOS LEMPIRAS (L. 2.00);
    40
    2) Cuando el valor del acto o contrato sea o exceda de MIL LEMPIRAS
    (1,000.00), TRES LEMPIRAS (L. 3.00) por millar;
    3) En los casos de anotaciones preventiva, el cálculo se hará sobre la cuantía
    reclamada en el juicio respectivo o la que aparezca en el documento que se
    quiere anotar previamente;
    4) Cuando el documento sujeto a inscripción, sea de valor indeterminado se
    pagarán VEINTE LEMPIRAS (L. 20.00);
    5) Por la cancelación de un asiento, cualquiera que fuere el acto, contrato o
    documento registrado, se pagarán DIEZ LEMPIRAS (L. 10.00). Por cada
    una de las hojas siguientes CINCO LEMPIRAS (L.5.00); y,
    6) Por la constancia de no existir un asiento en el Registro, CINCO LEMPIRAS
    (L. 5.00).
    Los fondos que se recauden por los servicios serán para el Poder Judicial”.
    ARTICULO 29.- La Corte Suprema de Justicia establecerá las tarifas por servicios
    vinculados a sus fines.
    El Reglamento respectivo que emita el Poder Judicial determinará dichos
    servicios, el valor de los mismos, su forma de recaudación y destino, de conformidad a
    su presupuesto anual.
    ARTICULO 30.- Reformar el Artículo 5 de la Ley General del Ambiente, contenida en el
    Decreto No. 104-93 del 27 de mayo de 1993 y sus Reformas, adicionando los párrafos
    siguientes:
    “ A RTICULO 5.- …

    41


    Se establece una tarifa por la expedición de la Licencia Ambiental que se
    concederá previo a la ejecución de proyectos, instalaciones industriales o
    cualquier otra actividad pública o privada. El cobro por la expedición de la
    licencia se efectuará conforme al monto de la inversión realizada según la escala
    siguiente:
    MONTO DE INVERSIÓN
    REALIZADA
    TARIFA
    De L. 0.01 a L. 200,000.00…………
    De L. 200,000.01 a L. 1,000,000.00…………
    De L. 1,000,000.01 a L. 20,000,000.00………..
    De L. 20,000,000.01 en adelante……………………
    1%
    0.50%
    0.05%
    0.02%
    Cubierta los requisitos para la obtención de la licencia, deberá efectuarse
    previamente el pago en la Tesorería General de la República mediante el
    formulario de Recibo Oficial de Pago. La vigencia será de dos (2) años a partir
    de la fecha de su otorgamiento y por su renovación deberá pagarse un importe
    equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dicha licencia, conforme al
    monto de inversión alcanzado o realizado al momento de la renovación.
    En el caso de las empresas que estén operando y que no se haya realizado la
    obligatoria evaluación de impacto ambiental se obligan a realizarlo, debiendo
    pagar al Estado únicamente los gastos que esta actividad ocasione”.
    ARTÍCULO 31.- Reformar los Artículos 20, 87, 89, 92, 93 y 94 del Decreto No. 34 que
    contiene la Ley de Población y Política Migratoria del 24 de septiembre de 1970, los
    que se leerán así:
    42
    “ A RTICULO 20.- Estarán obligados a inscribirse los extranjeros, mayores
    dieciocho (18) años, que ingresen al país para radicarse como residentes. Se
    exceptúan los extranjeros que se encuentren de tránsito, los turistas y los que
    tengan autorización especial para permanecer en el país.
    El extranjero que no cumpla con la obligación de inscribirse dentro del plazo de
    un mes a partir de la fecha de haber sido otorgada la certificación de la
    residencia, incurrirá en una multa de CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5,000.00), la
    que será impuesta por la Dirección General de Población, sin perjuicio de
    cumplir con lo prescrito respecto a la inscripción”.
    “ A RTICULO 87.- Todo funcionario o empleado de los servicios de migración
    está obligado a velar por el cumplimiento de esta Ley; en consecuencia, deberán
    poner en conocimiento de las autoridades migratorias los informes que tengan
    acerca de la entrada clandestina de extranjeros. De no hacerlo, se le impondrá
    una multa de QUINCE MIL LEMPIRAS (L. 15,000.00), además de la
    cancelación del acuerdo de nombramiento o contrato, sin perjuicio de la acción
    penal correspondiente”.
    “ A RTICULO 89.- Se impondrá multa de QUINCE MIL LEMPIRAS (L. 15,000.00)
    a las personas que auxilien en forma directa o indirecta en la comisión de las
    infracciones sancionadas en esta Ley”.
    “ A RTICULO 92.- Se impondrá multa de CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5,000.00) a
    los extranjeros que habiendo sido ordenada su expulsión rehusaren salir o se
    internaren nuevamente sin autorización al territorio nacional. Los que hayan sido
    expulsados solamente podrá ser readmitidos por acuerdo expreso de la
    Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia”.
    “ A RTICULO 93.- Las empresas navieras, aéreas o terrestres que transporten al
    país extranjeros sin su documentación migratoria serán sancionados con multa
    de VEINTICINCO MIL LEMPIRAS ( L.25,000.00), por cada pasajero, sin perjuicio
    43
    que el extranjero sea devuelto al lugar de su procedencia por cuenta de la
    empresa infractora, en los términos del Artículos 33 de esta Ley”.
    “ A RTICULO 94.- Se impondrá multa de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.
    50,000.00) a los responsables de introducir extranjeros al país, en violación de
    los preceptos de esta Ley.
    Si el infractor hubiere celebrado con el Gobierno contrato de colonización o
    inmigración se le impondrá el doble de la multa prevista, por cada extranjero
    introducido ilegalmente.
    Las sanciones pecuniarias fijadas en la presente Ley se impondrán por la
    Dirección General de Población, previa audiencia del supuesto infractor, sin
    perjuicio de las acciones penales que correspondan y los pagos deberán se
    enterados utilizando el formulario de recibo Oficial de Pago en la Tesorería
    General de la República o en la agencia bancaria autorizada”.
    ARTÍCULO 32.- Se establece una Tasa por Servicio de Protección a Vuelos Nacionales
    que deberán cobrarse a las aeronaves que realicen operaciones internacionales por
    debajo de los 19,500 pies de altura, tomando como base el peso máximo de despegue
    de la aeronave establecido en el Certificado de Aeronavegabilidad, Manual de
    Operaciones o Manual de Mantenimiento y las millas náuticas recorridas, de la forma
    siguiente:
    PMD DE LA AERONAVE
    (En Toneladas Métricas)
    TARIFA POR MILLAS
    NAÚTICAS VOLADAS
    CONVERTIDAS A KMS EN
    US$
    44
    De 0 a 50 toneladas métricas……….
    De 51 a 100 toneladas métricas……….
    De 101 a 150 toneladas métricas……….
    De 151 a 200 toneladas métricas……….
    De 201 a 250 toneladas métricas……….
    De 251 a 251 toneladas métricas……….
    De 301 a en adelante………………………
    0.30
    0.50
    0.60
    0.65
    0.70
    0.80
    0.90
    El pago de esta tasa se hará efectivo en la Tesorería General de la República o
    en la agencia bancaria autorizada u otro ente autorizado utilizando el formulario de
    Recibo Oficial de Pago. La Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas,
    Transporte y Vivienda emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes en el
    Plazo de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de este Decreto.
    ARTICULO 33.- Todas las certificaciones, constancias, reposiciones y renovaciones
    que emitan las instituciones y demás organismos del sector público, pagarán una tarifa
    una tarifa de CIENTO CINCUENTA LEMPIRAS (L. 150.00) por cada una, previo a su
    emisión, se exceptúan las de carácter educacional, médicas, las emitidas por el
    Registro Nacional de las Personas y las gravadas en Decretos o Leyes Especiales. El
    pago deberá efectuarse mediante el formulario de Recibo Oficial de Pago en la
    Tesorería General de la República o agencia bancaria autorizada.
    CAPITULO XI
    DE OTROS TRIBUTOS
    ARTICULO 34.- Se establece un impuesto quinquenal específico de TREINTA MIL
    LEMPIRAS (L. 30,000.00) sobre la propiedad, de cada máquina de juegos
    tragamonedas u otro tipo de máquinas electrónicas accionada por monedas o similares
    45
    que operen personas naturales o jurídicas autorizadas, excepto las reguladas por la
    Ley de Casinos de Juego, Envite o Azar.
    El pago del impuesto deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses a
    partir de haber recibido la notificación de cobro mediante la utilización del formulario de
    Recibo Oficial de Pago de impuestos en la Tesorería General de la República o en la
    agencia bancaria autorizada.
    Este impuesto específico será administrado y fiscalizado por la Dirección
    Ejecutiva de Ingresos (DEI), debiendo para tal efecto los propietarios inscribirse en el
    registro respectivo.
    CAPITULO XII
    DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
    ARTICULO 35.- Se autoriza a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para de
    inmediato y previa notificación, proceda conforme esta Ley y su Reglamento, a
    clausurar temporalmente cualquier establecimiento de comercio, oficina, consultorio y
    en general, el sitio donde ejerza la actividad comercial, profesión u oficio, cuando el
    contribuyente no cumpla con las obligaciones fiscales siguientes:
    1) No expida factura o documento equivalente, estando obliga a ello o se hace
    sin cumplir con los requisitos legales correspondientes;
    2) Se compruebe que le responsable tributario lleva doble contabilidad, utiliza
    doble facturación o cuando una factura o documento equivalente expedido
    por aquel no se encuentra registrado en la contabilidad; y,
    3) Enterar al Fisco los impuestos cobrados o retenidos en los plazos
    establecidos, sin perjuicio de las sanciones estipuladas en otras leyes.
    46
    El cierre tendrá una duración de cinco (5) días calendario la primera vez y en
    caso de reincidencia será de treinta (30) días calendario. En estos casos, los
    accesos al establecimiento, oficina, consultoría sitio donde se ejerce la
    actividad comercial, serán clausurados mediante la utilización de fajas o
    cintas debidamente selladas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en
    señal de cierre o clausura. En caso de ruptura de las mismas, el cierre se
    extenderá por quince (15) días calendario adicional. No obstante lo anterior,
    si el lugar clausurado se utiliza como vivienda, la Dirección Ejecutiva de
    Ingresos (DEI) no impedirá el libre uso de la misma con tal propósito.
    Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, la Secretaría de
    Estado en el Despacho de Finanzas emitirá un Reglamento Especial.
    ARTICULO 36.- Para poder cumplir con el Artículo 26 de esta Ley, las existencias
    actuales de papel sellado de primera y segunda clase vigente para el cuatrienio 2000-
    2003, incluyendo las existencias en el Banco Central de Honduras se transferirán al
    Poder Judicial, sin costo alguno, a partir del día siguiente de la vigencia del presente
    Decreto.
    ARTICULO 37.- Reformar el párrafo segundo del Artículo 8de la ley de Ingresos de
    Divisas de la Exportaciones, contenidas en el Decreto No. 108-90 del 20 d septiembre
    de 1990, el que se leerá así:
    “ A RTICULO 8.-



    Cuando los exportadores no cumplan con lo prescrito en el párrafo anterior, se
    les impondrá una multa equivalente al uno por cierto (1%) por cada mes o
    fracción de retraso sobre las cantidades no ingresadas y no vendidas. Sin
    perjuicio de lo anterior, se les requerirá para que dentro de un período que no
    exceda de treinta (30) días, procedan al ingreso y venta de las divisas; de no
    hacerlo, incurrirán en delito de desobediencia a la autoridad, de conformidad con
    47
    lo prescrito en el Código Penal. En caso de reincidencia, se duplicará la sanción
    pecuniaria establecida en este Artículo.
    Todo los exportadores que tengan expedientes en trámite o que no hayan
    pagado la respectiva multa, se les aplicará lo establecido en el párrafo anterior al
    momento de la entrada en vigencia del presente Decreto”.
    ARTÍCULO 38.- Reformar el Artículo 1 del Decreto No. 119-97 de fecha 2 de
    septiembre de 1997, en que se leerá así:
    “ A RTICULO 1.- Exonerar del pago de los impuestos arancelarios aplicados a la
    importación, el impuesto de producción y consumo y cualquier otro gravamen a
    que estén afectos los derivados del petróleo y otros carburantes distintos del
    petróleo que adquiera la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y las
    empresas generadoras de energía del sector privado que vendan su producción
    a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o presten directamente al
    público el servicio con la autorización del Estado.
    La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas fiscalizará y controlará el
    uso de esta exoneración e emitirá las resoluciones al respecto”.
    ARTICULO 39.- El documento denominado Registro Tributario Nacional (RTN) deberá
    ser otorgado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) a toda persona natural o
    jurídica que lo solicite, sin sanción económica y en forma gratuita, a fin de fortalecer el
    censo de contribuyentes.
    ARTICULO 40.- Créase el Fondo para el Mejoramiento del Servicio Exterior de
    Honduras y la Infraestructura de las Misiones Diplomáticas y Consulares, el cual estará
    constituido con el veinte por ciento (20%) de los ingresos anuales generados por cada
    Misión Consular, debiendo el mismo figurar en el Presupuesto General de Ingresos y
    Egresos de la República y se suprime el cinco por ciento (5%) que se otorga a los
    Cónsules en concepto de Comisión Fiscal.
    48
    ARTICULO 41.- Interpretar el Artículo 1 del Decreto No. 250-2002 del 17 de enero del
    2002, en el sentido de que los vehículos adquiridos al amparo de este Decreto están
    exonerados del Impuesto Sobre Ventas; el derecho podrá ser ejercido por su titular en
    el período para el cual fueron electos y hasta dos años posteriores a la conclusión del
    mismo, pudiendo ser enajenados libres del pago de derechos dentro de los dos (2)
    años siguientes de su adquisición.
    ARTICULO 42.- Se instruye a las Secretarías de Estado en los Despachos de Industria
    y Comercio, Turismo, Finanzas, y, Agricultura y Ganadería para que procedan a revisar
    los procedimientos mediante los cuales se otorgan incentivos finales bajo su
    competencia para asegurar la justa y adecuada utilización de los mismos.
    ARTICULO 43.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) deberá proceder a la
    brevedad posible, a implementar servicios, equipos e instrumentos de tecnología
    avanzada, para ser utilizados en los puertos y aduanas de la República, a fin de agilizar
    las operaciones de revisión y aforo de mercancías, con el propósito de incrementar las
    recaudaciones fiscales y evitar la comisión de ilícitos en esta actividad.
    ARTICULO 44.- En el acto de importación o exportación de mercancías, la
    determinación de la obligación tributaria aduanera mediante el mecanismo de
    autoliquidación o autodeterminación, podrá hacerse por medio de la Declaración Única
    Aduanera mediante el Formato Oficial, por transmisión electrónica o cualquier otro
    medio autorizado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
    Cuando se utilicen los medios electrónicos y otros de similar naturaleza, el
    importador o exportador deberá rendir fianza suficiente para cubrir los derechos y
    demás cargos aduaneros correspondientes.
    ARTICULO 45.- Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para el uso de
    medios electrónicos en el registro, copia, archivo y administración de documentos y
    49
    declaraciones de los diferentes tributos, garantizando la confidencialidad y seguridad
    del sistema, para preservar los interese del Fisco y de los contribuyentes.
    ARTICULO 46.- Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el pago
    de los diferentes tributos, los contribuyentes o responsables y agentes de retención,
    podrán presentar su declaración y pagos respectivos o depósitos, por medios
    electrónicos conforme el procedimiento autorizado por la Dirección Ejecutiva de
    Ingresos (DEI).
    ARTICULO 47.- Los contribuyentes deberán notificar a la Dirección Ejecutiva de
    Ingresos (DEI) el extravío o pérdida justificada de documentos. Además podrán
    efectuar los descargos automáticos de las deudas que se consideren incobrables y que
    se encuentren contabilizadas como tales en los libros, asimismo, harán los descargos
    de inventario y activos fijos obsoletos, dañados, en desuso, deteriorados o depreciados,
    debiendo mantener un registro detallando de los mismos e informar a la Dirección
    Ejecutiva de Ingresos (DEI) para los efectos de control, sin perjuicio de la fiscalización
    posterior.
    Cuando el contribuyente al presentar su declaración anual de impuesto sobre la
    renta tenga un saldo a su favor, podrá imputarlo automáticamente al siguiente pago o
    pagos cuanta que le corresponda efectuar.
    En caso de modificación de los pagos a cuenta o de pagos anuales, el
    contribuyente podrá ajustar las cuotas trimestrales o su anualidad conforme al
    comportamiento de su renta, notificándolo a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
    sin perjuicio de la fiscalización posterior.
    Cuando el contribuyente haya cumplido con su obligación de pagos a cuanta del
    Ejercicio Fiscal respectivo, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) deberá actualizar
    automáticamente la cuenta corriente del contribuyente.
    50
    ARTICULO 48.- En el caso de aplicación de multas, recargos e intereses derivados de
    auditorias practicadas a contribuyentes, responsables o agentes de retención por la
    Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), el plazo para su aplicación comenzará a partir
    del momento en que sea notificado en firme el reparo respectivo.
    ARTICULO 49.- Las personas naturales o jurídicas en cumplimiento de la Ley del
    Impuesto Sobre Ventas deberán inscribirse en el registro respectivo de la Dirección
    Ejecutiva de Ingresos (DEI), presentando una solicitud y acompañando únicamente
    fotocopia de la tarjeta de identidad o copia de la declaración de comerciante individual
    o de constitución social; la inscripción será gratuita y sin sanción económica alguna.
    ARTICULO 50.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), previa comprobación de
    haber prescrito las declaraciones recibidas de conformidad con las leyes tributarias,
    procederá a descargar de la cuenta corriente los montos acumulados de ejercicios
    fiscales anteriores.
    ARTICULO 51.- Los bienes incluyendo los vehículos automotores terrestres a los que
    se les modificarán los gravámenes o el tratamiento impositivo en general por medio del
    presente Decreto, que se encuentran en tránsito o que hubiere sido introducidos y que
    no se haya liquidado la póliza respectiva; o aunque no hubieren sido importados pero
    cuyos pedidos se encuentres firmes con carta de crédito confirmado o financiamiento
    contratado, se liquidará de conformidad con la estructura impositiva establecida en el
    presente Decreto, sin la prohibición por años de uso.
    ARTICULO 52. – El Poder Ejecutivo por medio de las Secretarías de Estado, ante las
    cuales se tramitan actos, actuaciones y autorizaciones administrativas, podrán cobrar
    los servicios relacionados y considerando la proporcionalidad entre el costo y el servicio
    prestado, fijar las tarifas correspondientes mediante los Acuerdos Ejecutivos que se
    emitan y se utilizará para su pago el formulario de Recibo Oficial de Pago para su
    entero en la Tesorería General de la República o la agencia bancaria autorizada.
    51
    ARTICULO 53.- Suprimir los carnets de exención del Impuesto Sobre Ventas emitidos
    por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y otorgados a favor de las entidades,
    organismos no gubernamentales sin fines de lucro, Municipalidades y Miembros del
    Cuerpo Diplomático quedando los emitidos sin valor ni efecto a partir de la vigencia de
    este Decreto.
    ARTÍCULO 54.- Derogar las Disposiciones Legales siguientes:
    1) Artículo 1), inciso j) del Decreto No. 3 del 20 de febrero de 1958 y sus
    reformas;
    2) El Decreto No. 137-94 del 12 de octubre de 1994, contentivo de la Ley del
    Activo Neto y sus Reformas;
    3) Derogar el Artículo 2 del Decreto No. 171-98 del 28 de mayo de 1998,
    contentivo de exoneración del Impuesto de venta a las municipalidades.
    4) Derogar los Artículos 34 y 35 del Decreto No. 85-84 del 24 de mayo de 1984
    y sus Reformas contentivo de la Tasa de Servicios Administrativo Anual;
    5) Artículo 5 del Decreto No. 222-92 del 10 de diciembre de 1992, que contiene
    el Protocolo de Adhesión de Honduras al Convenio Sobre el Régimen
    Arancelario y Aduanas Centroamericano;
    6) Derogar el numeral 2) del Artículo 15 de la Ley de Contratación del Estado,
    contenida en el Decreto No. 74-2001 del 1 de junio del 2001,
    7) Derogar los Artículos 7 y 17 de la Ley de Incentivos al Turismo, contenida en
    el Decreto No. 314-98 del 18 de diciembre de 1998; y,
    8) Derogar los Artículos 4 y 18 de la Ley para Residentes Pensionados y
    Rentistas, contenida en el Decreto No. 93-91 del 30 de julio de 1991.
    52
    Quedan sin valor y efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
    presente Decreto.
    ARTICULO 55.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
    Diario Oficial la Gaceta, excepto el procedimiento del párrafo segundo del Artículo 6
    reformado de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, el que entrará en vigencia treinta (30)
    días después de su publicación.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de mayo del dos mil dos.
    PORFIRIO LOBO SOSA
    Presidente
    JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ A.
    Secretario
    ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ
    Secretario
    Al Poder Ejecutivo.
    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, M. D. C., 30 de mayo del 2002
    RICARDO MADURO JOEST
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    Presidente Constitucional de la República
    El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas.
    JOSE ARTURO ALVARADO SANCHEZ
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