Ley de Simplificación Administrativa

    Poder Legislativo
    Decreto Ejecutivo No. 255-2002
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que se hace necesario revisar el papel del Estado frente a
    los particulares, especiales en lo que se refiere a constitución, regulación y registro de
    empresas.
    CONSIDERANDO: Que todas las actuaciones frente a los particulares deben
    caracterizarse por los principios de economía, celeridad y eficacia, procurando un
    clima propicio y competitivo para la inversión.
    CONSIDERANDO: Que se plantea como necesaria la revisión
    permanentemente de nuestra legislación con el objeto de simplificar y racionalizar los
    procedimientos a que se deben sujetar los particulares para obtener una respuesta del
    Estado a sus peticiones.
    POR TANTO,
    DECRETA:
    LA SIGUIENTE,
    LEY DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA
    CAPITULO I
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    OBJETIVOS DE LA LEY
    ARTICULO 1.- El objeto general de esta Ley es establecer las bases para
    simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos a fin de garantizar que
    todos los órganos del Estado actúen con apego a las normas de economía, celeridad,
    eficacia y espíritu de servicio, logrando la pronta y efectiva satisfacción de los
    interesados.
    ARTICULO 2.- El proceso de simplificación administrativa tiene como objetivos
    específicos:
    1) Eliminar normas innecesarias o reiterativas que obstaculizan los procesos
    administrativos, impidan racionalizar la prestación de servicios públicos y
    alienten la ineficiencia y conductas contrarias al interés público.
    2) Clarificar y disminuir en el posible jerarquías o líneas de responsabilidad
    entre quienes, de conformidad con la ley, intervienen en la prestación de
    servicios con facultades de autorizar, controlar y operar, para que no se
    demore ni entorpezca la toma de decisiones;
    3) Reducir la multiplicidad de unidades ejecutoras de servicios administrativos
    y de apoyo; y,
    4) Eliminar la arbitrariedad en la toma de decisiones mediante la difusión
    amplia y oportuna de los procedimientos y trámites administrativos, con la
    finalidad de evitar la exigencia de requisitos indebidos, alteración de
    trámites y plazos legalmente establecidos.
    CAPITULO II
    DISPOSICIONES GENERALES
    ARTICULO 3.- Todo órgano del Estado, deberá poner en práctica programas
    relacionados con la sistematización y automatización del manejo de la información
    pública, de tal manera que se asegure el acceso constante y actualizado de la misma
    por parte de los administrados.
    Se exceptúa de lo anterior, la información cuyo acceso esté expresamente
    prohibido o limitado por las leyes.
    ARTICULO 4.- Ningún órgano del Estado podrá exigir de los particulares,
    certificaciones, constancias o documentos similares u análogos para acreditar
    extremos que consten o deban constar en los registros o archivos del mismo órgano.
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    ARTICULO 5.- Todo órgano del Estado, deberá contar con los mecanismos o
    instrumentos idóneos para informar al público sobre:
    1) Los distintos trámites y gestiones que se realicen en sus dependencias, así
    como formularios e instructivos necesarios para evacuar dichos trámites; y,
    2) Los lugares en que puedan efectuarse los pagos por cobros oficiales, las
    modalidades y montos aplicables a dichos trámites y gestiones.
    De igual manera, deberán informar acerca de las leyes y reglamentos aplicables
    a cada trámite o gestión, así como las demás disposiciones legalmente adoptadas y
    que deban observarse.
    ARTICULO 6.- Todo órgano del Estado tiene la obligación de realizar,
    permanentemente, diagnósticos y análisis sobre los diferentes trámites y
    procedimientos administrativos que deban seguirse en sus dependencias, a fin de
    diseñar medidas de simplificación las cuales deberán ser adoptadas de acuerdo a los
    objetivos de la presente Ley.
    ARTICULO 7.- Todo formulario, instructivo y documento similares que los
    órganos del Estado pongan a las disposiciones del público, debe ser elaborado en
    lenguaje preciso, sencillo y claro; además, deberá especificar si es necesario o no la
    intervención de apoderado legal así como las distintas opciones para la presentación
    de documentos originales, autenticados o copias.
    En todo caso, dichos documentos, deberán hacer expresa mención del
    contenido y alcance a los artículos 53, 56 y 63 de la Ley de Procedimiento
    Administrativo, contenida en el Decreto No. 152-87 de fecha 28 de septiembre y sus
    reformas.
    CAPITULO III
    REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO
    ARTICULO 8.- Reformar los Artículos 15, 22, 24, 36, 89, 92, 308, 309, 310,
    338, 398, 403, 431, 432, 433, 435, 441, 446 y 448 del Código de Comercio, contenido
    en el Decreto No. 73 de fecha 16 de febrero de 1949, los que en adelante deberán
    leerse así:
    ARTICULO 15.- Otorgada la Escritura Pública de constitución, o la de reforma o
    adiciones, el respectivo testimonio deberá inscribirse en el Registro Público de
    Comercio.
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    Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se
    refiere este Artículo, está en la obligación de advertir a los otorgantes sobre las
    obligación de inscribir el instrumento en el Registro Público de Comercio,
    indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley
    impone por la omisión de esta formalidad.
    Las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio tendrán
    personalidad jurídica y no podrá ser declarada inexistente o nula con efecto
    retroactivos.
    Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo, se procederá a la
    disolución y liquidación de la sociedad.
    La ineficacia de la declaración de voluntad de algún socio se considerará como
    causa de separación a favor del mismo el que tendrá además los derechos que
    le correspondan según la legislación común.
    En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución
    de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
    ARTICULO 22- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.
    El aumento del capital requerirá el consentimiento de los socios, dado en forma
    correspondiente a la clase de sociedad de que trate.
    El aumento del capital por revaloración del patrimonio es lícito, pero su importe
    constituirá una reserva de la que no podrá disponer la sociedad sino cuando se
    enajenen los bienes revalorados y se perciba en efectivo el importe de su
    plusvalía.
    Todo aumento o reducción de capital debe publicarse e inscribirse en el
    Registro Público de Comercio.
    Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse
    ante la autoridad judicial a dicha reducción, desde el día en que se haya
    tomado la decisión por la sociedad hasta treinta (30) días después de la última
    publicación, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los
    créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del juez que
    conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare
    infundada la oposición.
    ARTICULO 24.- Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que
    tengan un valor económico, que se expresará en moneda nacional.
    No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple
    asunción de responsabilidad no es válida como aportación.
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    Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero, se
    entenderán traslativas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la
    sociedad desde que se haga la entrega.
    En la escritura constitutiva, se expresará el criterio seguido por la valoración de
    los bienes distintos del dinero. La valoración será hecha y certificada por uno o
    varios peritos designados en el orden de prelación siguiente:
    1) Por los interesados;
    2) Por un tercero;
    3) Por el órgano jurisdiccional competente.
    ARTICULO 36.- Las sociedades deberán dejar constancias escrita de todas las
    actuaciones y decisiones adoptadas en las asambleas de socios y sesiones de
    sus administradores, cuando actúen en consejo o junta. Las actas donde
    consten dichas actuaciones y decisiones deberán ser firmadas por el presidente
    y el secretario así como por los comisarios que concurran en los casos
    pertinentes.
    Las actas podrán ser llevadas en hojas sueltas, constar en libros o en cualquier
    otro medio que garantice su integridad y perpetuidad.
    ARTICULO 89.- Son aplicables a las Sociedades de Responsabilidad Limitada,
    las disposiciones de los Artículos 39,41,42,43,46 párrafo tercero,
    51,52,53,95,96 y 117 párrafo segundo de este Código.
    ARTICULO 92.- Para proceder a la constitución de una Sociedad Anónima, se
    requiere:
    I. Que hayan dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una
    acción, por lo menos.
    II. Que el capital social no sea menor de veinticinco mil Lempiras (Lps.
    25,000.00) y que esté íntegramente suscrito;
    III. Que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el veinticinco por ciento
    (25%) del valor de cada acción pagadera en numerario;
    IV. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse en
    todo o en parte, con bienes distintos del dinero.
    En todo caso, deberá estar íntegramente exhibida una cantidad igual a lo
    señalado en la fracción III.
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    ARTICULO 308.- Para que una sociedad constituida con arreglo a las leyes
    extranjeras pueda dedicarse al ejercicio del comercio en la República, deberá:
    I. Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la ley del país en
    que se hubiere organizado;
    II. Comprobar que conforme a dicha ley, y a sus estatutos puede acordar la
    creación de sucursales con los requisitos que este Código señale, y que ha
    sido válidamente adoptada la decisión relativa;
    III. Tener permanentemente en la República, cuando menos un representante
    con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que
    haya de celebrarse y surtir efectos en el territorio nacional;
    IV. Constituir un patrimonio afecto a la actividad mercantil que haya de desarrollar
    en la República, el que no podrá ser inferior al que se le exige a las
    sociedades hondureñas. Su aumento y reducción sólo podrá hacerse
    observando los requisitos aplicables según el tipo de sociedad de que se
    trate;
    V. Comprobar que todos sus fines son lícitos conforme a las leyes nacionales y
    que, en general, no es contraria al orden público; y;
    VI. Prestar sumisión a las leyes, juzgados, tribunales y demás autoridades de la
    República en relación con los actos y negocios jurídicos que celebrare en el
    territorio hondureño o que hayan de surtir efectos en el mismo.
    Los requisitos anteriores deberán acreditarse ante el Poder Ejecutivo a través
    de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, la que, si
    lo estima conveniente para el interés general, podrá conceder autorización para
    que la sociedad pueda ejercer el comercio en la República, para lo cual emitirá
    la resolución correspondiente, en un términos de quince (15) días y que deberá
    publicarse en el Diario Oficial La Gaceta o en un Diario de mayor circulación del
    país, como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de Comercio.
    ARTICULO 309.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los
    Despachos de Industria y Comercio, cancelará la autorización en cualquiera de
    los casos siguientes:
    1) Cuando compruebe que ha dejado de cumplirse con alguno de los requisitos
    señalados en el artículo anterior; o,
    2) Cuando se compruebe que la sociedad matriz extranjera ha sido disuelta o
    liquidada por cualquier causa.
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    En ambos casos, el patrimonio social que exista en al República será liquidado
    por un banco comercial designado por al Secretaría de Estado en los
    Despachos de Industria y Comercio, observando las disposiciones establecidas
    en este Código; y de tratarse de una institución financiera o bancaria, se
    someterá al procedimiento establecido por la Ley de Instituciones del Sistema
    Financiero.
    Cancelada la autorización, la sociedad extranjera no podrá continuar con el
    ejercicio del comercio en la República.
    ARTICULO 310.- Se considerarán sociedades constituidas con arreglo a las
    leyes extranjeras, las que no tengan su domicilio legal en Honduras.
    Estas sociedades se reputarán domiciliadas en el lugar en que establezcan su
    oficina principal, en el territorio nacional.
    ARTICULO 388.- Los derechos de registro serán fijados en una Ley Especial.
    ARTICULO 398.- Los documentos provenientes del extranjero y sujetos de
    registro, deberán ser traducidos y autenticados debidamente.
    Se entiende que los documentos deben ser traducidos cuando fueren emitidos
    en un idioma distinto al español, y que están autenticados debidamente,
    solamente cuando conste la auténtica de la Secretaría de Estado en el
    Despacho de Relaciones Exteriores.
    ARTICULO 403.- La calificación que de la legalidad de los documentos haga los
    registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la
    inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los
    juzgados o tribunales, sobre la nulidad del mismo título, a menos que llegue a
    dictarse sentencias que cause ejecutoria.
    En caso que se admita un documento para inscripción, ésta deberá realizarse
    en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de
    presentación del documento.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Publico de Comercio podrá ordenar que
    se subsanen todos los errores u omisiones que presenten los documentos
    sujetos a inscripción. El señalamiento de tales errores u omisiones deberá
    hacerse en un solo acto para que los interesados puedan subsanarlos en un
    plazo de tres (3) días.
    Los documentos subsanados deberán ser inscritos en un plazo no mayor de
    cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
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    ARTICULO 431.- Los libros de fuerza legal serán llevados en español; sin
    embargo, los comerciantes podrán llevar uno o más duplicados, para su interés
    particular, en el idioma que deseen.
    ARTICULO 432.- Los comerciantes llevarán los libros por sí mismo o por
    personas de su nombramiento.
    Si el comerciante no llevare los libros por sí mismo se presumirá otorgado el
    nombramiento a quien los lleve, salvo prueba en contrario.
    Los comerciantes cuyo capital en giro exceda de cuarenta mil Lempiras (L.40,
    000.00), están en la obligación de llevar los libros de contabilidad legal por
    medio de peritos mercantiles o tenedores de libros titulados.
    ARTICULO 433.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 36, los libros de
    fuerza legal deberán ser empastados y foliados, y serán autorizados por la
    Municipalidad del lugar donde estuviere situada la oficina principal del
    comerciante o la sucursal cuyos libros se pretenda autorizar.
    Esta autorización se hará sin más exigencias de otros trámites y requisitos, más
    que la presentación de los libros.
    En todo caso, la autorización se hará constar en una hoja al principio de cada
    libro.
    ARTICULO 435.- Las disposiciones de los Artículos 431, 433 y 434 son
    aplicables a todos los libros que deban llevar los comerciantes, aunque no sean
    de contabilidad, tales como, los de actas de asambleas generales y consejos de
    administración, de capitales, de registro de socio y demás similares.
    Los libros a que se refiere el párrafo anterior podrán llevase en hojas sueltas, en
    cuyo caso, los comerciantes están en la obligación de numerarlas
    correlativamente al momento que se originan y agruparlas en un solo tomo al
    final de cada Ejercicio Fiscal.
    Las hojas sueltas o la agrupación de ellas serán igualmente autorizadas.
    ARTICULO 441.- Los comerciantes pueden llevar su contabilidad en forma
    manual, en hojas sueltas, o por sistema mecanizado, magnético, electrónico o
    cualquier otro sistema generalmente aceptado, siempre que el sistema que se
    adopte, asegure una visión clara, rápida y completa de la situación contable de
    la empresa.
    En todo caso, los comerciantes están en la obligación de notificar a la Dirección
    Ejecutiva de Ingresos (DEI) cual será el sistema que adoptará para llevar su
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    contabilidad, pudiendo hacer la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) las
    observaciones pertinentes.
    ARTICULO 446.- Los comerciantes al por menor llevarán, por lo menos, un libro
    encuadernado, forrado y foliado en el que se asentarán las compras y ventas
    que hagan tanto al crédito como al contado.
    En este mismo libro harán al final de cada año un balance general de todas las
    operaciones de su giro, con especificación de los valores que forman el activo y
    el pasivo.
    Se considera comerciante al por menor el que vende a menudo directa y
    habitualmente al consumidor siempre que el capital en giro total de su negocio
    no excede de cuarenta mil Lempiras (L.40,000.00).
    ARTICULO 448.- Todos los comerciantes deberán conservar en forma
    ordenada por un período de cinco (5) años, los libros de contabilidad y los libros
    y registros especiales, documentos, facturas, correspondencia enviada y
    recibida, así como los antecedentes de los hechos generadores de la obligación
    tributaria o en su caso los programas, sub-programas y demás registros
    procesados mediante sistemas electrónicos o de computación.
    Asimismo, los comerciantes deberán hacer expresa mención de los datos de su
    asiento registral en toda correspondencia y papelería que extiendan.
    ARTICULO 9.- Reformar el Artículo 6 de las Disposiciones Generales y
    Transitorias del Código de Comercio, el que en adelante deberá leerse así:
    ARTICULO 6.- Las publicaciones sobre reducción de capital, fusión,
    transformación y liquidación de sociedades se harán por tres (3) veces en el
    Diario Oficial “La Gaceta” o en un diario de circulación nacional, publicaciones
    que deberán hacerse en letra clara y legible, con un intervalo de cinco (5) días
    entre cada publicación.
    Las demás publicaciones exigidas por este Código se harán por una sola vez
    en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario de circulación nacional, salvo aquellos
    casos en que expresamente se establezca cosa distinta.
    CAPITULO IV
    REFORMAS A OTRAS LEYES
    ARTICULO 10.- Reformar el Artículo 53 numeral 5) y el Artículo 61 numeral 1
    de la Ley de Población y Política Migratoria, contenida en el Decreto No. 34 de fecha
    25 de septiembre de 1970, los que en adelante deberán leerse así:
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    ARTICULO 53.- Deberá llenar los requisitos y tendrá los derechos, obligaciones
    y exenciones que se especifique en este Capítulo, el inmigrante que además de
    cumplir con las condiciones señaladas en el Artículo 50 de esta Ley, ingrese al
    país con cualquiera de los propósitos que se expresan a continuación:
    1)…; 2)…; 3)…; 4…;
    5) Asumir la administración u otro cargo de responsabilidad y absoluta
    confianza en empresas o instituciones establecidas en la República.
    6) …; y 7…
    ARTÍCULO 61.- En cuanto a los cargos de confianza a que se refiere el
    numeral 5) del Artículo 53 de esta Ley, tendrán aplicación las reglas siguientes;
    1) El ingreso deberá ser solicitado por alguna empresa, institución o persona
    legalmente establecida o autorizada para ejercer el comercio en Honduras;
    2) …; 3)…; 4)…; 5)…; y 6)…
    ARTICULO 11.- Reformar los Artículos 53 y 63 de la Ley de Procedimiento
    Administrativo, contenida en el Decreto No. 152-87 de fecha 28 de septiembre de
    1987, los que en adelante deberán leerse así:
    ARTICULO 53.- Toda persona que presente un escrito podrá acompañar copia
    simple del mismo y exigir en el acto, que se coteje y se le devuelva con nota
    que exprese la fecha y hora de la presentación en el sello de la oficina y firma
    del empleado que la reciba.
    De los documentos que acompañe podrá presentar copia y pedir que previo
    cotejo se le devuelvan los originales salvo disposición en contrario.
    De una u otra circunstancia el encargado de recibir los documentos dejará
    constancia.
    En caso que los documentos provenientes del extranjero fueren emitidos en
    idioma distinto del español, podrá ser traducido en los consulados de Honduras
    acreditado en el país de donde procede el documento o por el Traductor Oficial
    de la República.
    Los documentos provenientes del extranjero deberán ser autenticados
    únicamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
    Exteriores. No se requerirá de auténtica adicional para que dichos documentos
    puedan surtir efecto en la vía administrativa.
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    ARTICULO 63.- Si el escrito no reuniera los requisitos que se señalan en el
    Artículo 61, y, en su caso, lo establecido en el Artículo precedente, se requerirá
    al peticionario para que en el plazo de diez (10) días, proceda a completarlo
    con apercibimiento de que, sino lo hiciere se archivará sin más trámite.
    En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, no se podrán denegar solicitudes o
    peticiones por motivo de forma, tales como: Calor y tipo de tinta; o, clase,
    tamaño, calor o medida de papel; o, falta de uso de máquina de escribir o
    cualquier otro aparato.
    De igual manera, las solicitudes o peticiones no podrán denegarse por la
    ausencia de timbres o por la falta de documentos o cualquier otro requisito
    formal.
    Lo anterior no supone que se dejarán de observar las disposiciones legales
    relativas a las actuaciones formales de los profesionales colegiados.
    ARTÍCULO 12.- Reformar los Artículos 1, 2 y 3 reformado del Decreto No. 102
    de fecha 8 de enero de 1974, los que en delante deberán leerse así:
    ARTICULO 1.- Créase el Registro Tributario Nacional en la Dirección Ejecutiva
    de Ingresos (DEI), como registro exclusivo en materia fiscal.
    ARTICULO 2.- Están en la obligación de inscribirse en el Registro Tributario
    Nacional, todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
    domiciliadas en el país.
    La inscripción de comerciantes individuales y sociales, se hará inmediatamente
    después de recibida una nota de parte del Notario autorizante con indicación
    del número de instrumento, el nombre, razón o denominación del comerciante,
    domicilio y, en su caso, el nombre de los socios fundadores. En el caso de las
    sociedades extranjeras autorizadas para ejercer el comercio en la República, la
    inscripción se hará inmediatamente después de que se reciba una copia de la
    resolución de autorización correspondiente.
    ARTICULO 3.- El Código del Registro Tributario Nacional deberá ser exhibido
    en todos los actos y gestiones del carácter fiscal; asimismo, dicho Código,
    podrá ser utilizado por los órganos de la Administración Pública, Centralizada y
    Descentralizada, a efecto de inscribir a las personas naturales o jurídicas,
    nacionales o extranjeras domiciliadas en el país en los registros especiales que
    administren por disposición de la Ley.
    ARTICULO 13. Reformar el Artículo 1 del Decreto No. 1059 de fecha 15 de julio
    de 1980 el que en adelante deberá leerse así:
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    ARTICULO 1.- Autorizar el uso del sistema de microfilmación en los archivos de
    las oficinas estatales, municipales y entidades autónomas.
    De igual manera, se autoriza el uso de sistema electrónico en el registro,
    archivos y administración de documentos, para preservar los intereses del
    Estado.
    ARTÍCULO 14.- Reformar por adicción el Artículo 29 de la Ley de
    Procedimientos Administrativos, agregado los Artículos 29-A y 29-B a esta misma Ley,
    los que se leerán así:
    ARTICULO 29.- AFIRMATIVA FICTA. Es la decisión normativa de carácter
    administrativo por la cual todas las peticiones por escrito de los ciudadanos,
    usuarios, empresas o entidades que se hagan a la autoridad pública, si no se
    contesta en el plazo que marca la Ley o las disposiciones administrativas se
    consideran aceptadas.
    Las Secretarías de Estado, organismos descentralizados y desconcentrados,
    deberán emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo
    correspondiente, en los términos previstos por los ordenamientos jurídicos; y
    sólo que éstos no contemplen un término específico, deberán resolverse en
    cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.
    En estos casos, si la autoridad competente no emite su resolución, dentro de
    los plazos establecidos habiendo el peticionario cumplido los requisitos que
    prescriben las normas aplicables, se entenderá que la resolución es en un
    sentido afirmativo y que ha operado la Afirmativa Ficta, en todo lo que lo
    favorezca. Los daños que el silencio o la omisión irrogaren al Estado, correrán a
    cuenta del funcionario negligente. Este procedimiento se aplicará a todos los
    que se ventilen en al Administración Pública.
    ARTICULO 29-A.- Cuando por el silencio de la autoridad en los términos
    señalados en el Artículo anterior, el interesado presuma que ha operado en su
    favor la Afirmativa Ficta, deberá solicitar para la plena eficacia del acto
    presunto, en un término de hasta ocho (8) días hábiles, la certificación de que
    ha operado en su favor la Afirmativa Ficta. La certificación que se expida hará
    una relación sucinta de la solicitud presentada y del procedimiento seguido, de
    la fecha de iniciación y de vencimiento del plazo con que contó la autoridad
    competente para dictar su resolución y la manifestación de que ha operado la
    Afirmativa Ficta. La certificación de Afirmativa Ficta, producirá todos los efectos
    legales de la resolución favorable que se pedió; y es deber de todas las
    personas y autoridades reconocerlas así.
    ARTICULO 29-B.- Si la certificación no fuese emitida en el plazo que señala el
    artículo anterior, la Afirmativa Ficta será eficaz; y se podrá acreditar mediante la
    exhibición de la solicitud del trámite respectivo y de la petición que se hizo de la
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    certificación ante el superior jerárquico, lo que se hará constar mediante Acta
    Notarial.
    ARTÍCULO 15.- Reformar el Artículo 78 de la Ley General del Ambiente el que
    en adelante deberá leerse así:
    ARTICULO 78.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
    deseen realizar cualquier obra o actividad susceptible de alterar o deteriorar
    gravemente el ambiente, incluyendo los recursos naturales, están obligados a
    informar de la misma a la autoridad competente por razón de la materia y a
    preparar una evaluación de impacto ambiente (EIA) de acuerdo con lo previsto
    en el Artículo 5 de este Ley.
    Se incluyen dentro de estas actividades: La industria química, petroquímica,
    siderúrgica, textilera, petrolera, curtiembre, papelera, azucarera, cementera,
    cervecera, camaronera, licorera, cafetalera y agroindustria en general;
    degeneración y transmisión de electricidad, minería metálica y no metálica,
    construcción, administración y distribución de oleoductos y gaseoductos;
    transporte terrestre, naviero y aéreo; disposición final, tratamiento o eliminación
    de deshechos y sustancias tóxicas peligrosas; proyectos del sector turismo,
    recreación, urbanización, forestal, asentamientos humanos y cualquier otras
    actividades capaces de causar daños severos al equilibrio ecológico.
    La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente
    tendrá la potestad de definir mediante Reglamento o mediante el Sistema
    Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el listado de los proyectos
    susceptibles de afectar gravemente el ambiente y que obligatoriamente deberán
    preparar una evaluación de impacto ambiental, magnitud, área de influencia,
    gravedad de sus impactos o grado de contaminación.
    También tendrá potestad para identificar aquellos proyectos con impactos
    predecibles y circunscritos al ámbito local, cuyas medidas de mitigación
    responden a un marco normalizado para su correcta ejecución y que aún no
    requiriendo una Evaluación de Impacto Ambiental deben ser objetos de
    diagnóstico previo a la emisión de su permiso ambiental.
    Sujetará además los proyectos que aún necesitando el diagnóstico referido en
    el párrafo anterior, deben reportar sus actividades conforme al procedimiento
    establecido por la Secretaría.
    ARTICULO 16.- Interpretar el Artículo 5 del Decreto No. 159-94 de fecha 4 de
    noviembre de 1994, emitido por el Congreso Nacional, en el sentido de que el Director
    Ejecutivo de Ingresos en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con su estructura
    organizativa, goza también de la facultad para delegar funciones específicas en
    órganos inferiores o unidades de mando de la Dirección; asimismo, para la creación
    13

    de Secretaría en las diferentes oficinas regionales, con las facultades que se les
    confiere en el reglamento respectivo.
    ARTICULO 17.- Reformar los Artículos 7 y 13 de la Ley del Papel Sellado y
    Timbre, contenida en el Decreto No. 75 de fecha 7 de abril de 1911, los que en
    adelante deberán leerse así:
    ARTICULO 7.- Los timbres a que se refiere Artículo anterior, se hará también
    en la primera foja de los testimonios de las escrituras públicas, los que se harán
    en papel sellado.
    ARTICULO 13.- Queda exceptuado del uso del papel sellado y timbre:
    1°…; 2°…; 3°…; 4°…; 5°…; 6°…; 7°…; 8°…; 9°…; 10°…; 11°…; 12°…; 13°…; 14°…;
    15°…; 16°…; 17°…; 18°…; 19°…; 20°…; 21°…; 22°…; 23°…; 24°…; 25°…; 26°…;
    27° Las legislaciones y auténticas que expidan las autoridades, las Secretarías
    de Estado y las Municipalidades e inclusive, la Corte Suprema de Justicia.
    CAPITULO V
    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
    ARTÍCULO 18.- Las solicitudes presentadas antes de la fecha de entrada en
    vigencia de la presente Ley, deberán ser evacuadas conforme a la legislación anterior
    a la que se reforma o deroga.
    ARTICULO 19.- Quedan exentos de las sanciones a que se refiere el Código
    Tributario, todos los contribuyentes o responsables que a la fecha de entrada en
    vigencia de la presente Ley, no se hayan inscrito en el Registro Tributario Nacional, en
    el registro a que se refiere el Artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas así
    como cualquier otro registro de carácter fiscal.
    En virtud de lo anterior, dichos contribuyentes o responsables podrán inscribirse
    en los registros a que se refiere el párrafo anterior de manera gratuita y sin estar
    sujetos a sanción alguna por falta de la inscripción.
    ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros mediante Decreto
    consignará la dependencia encargada de verificar y supervisar según el caso, lo
    establecido en el Artículo 6 y demás aplicables de la presente Ley.
    ARTÍCULO 21.- Derogar las disposiciones siguientes:
    1) El Artículo 8 así como el segundo y cuarto párrafo, literales a) y b)
    del Artículo 11 reformado de la Ley de Papel Sellado y Timbre;
    14

    2) Los Artículos 37 del Código de Comercio y 12 de las Disposiciones
    Generales y Transitorias del mismo Código;
    3) El numeral 16) del Artículo 95 del Código de Trabajo;
    4) El Artículo 4 del Decreto No. 102 de fecha 8 de enero de 1974; y,
    5) El literal b) del numeral 1) del Artículo 43 del Código Tributario.
    ARTICULO 22.- El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días
    después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central en el Salón
    de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de julio del dos mil dos.
    PORFIRIO LOBO SOSA
    Presidente
    JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
    Secretario
    ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ
    Secretario
    Al Poder Ejecutivo.
    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, M.D.C., 06 de agosto del 2002.
    RICARDO MADURO JOEST
    Presidente de la República
    El Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia.
    LUIS COSENZA JIMÉNEZ
    i
    15
    i Publicada en el Diario Oficial La Gaceta Numero 29,856 con fecha del sábado 10 de agosto del 2002.