Ley de Impuesto Sobre Renta

    DECRETO No. 394-2005
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que en el Decreto Número 25 del veinte de
    diciembre de mil novecientos sesenta y tres, contentivo de la Ley de Impuesto
    Sobre la Renta en su Artículo 4 establece que las personas no residentes o no
    domiciliadas en el país cuando sus ingresos provienen de fuente hondureñas
    deben pagar dicho impuesto por rente derivada de bienes existentes en
    Honduras de servicios prestado en el territorio nacional o fuera de él, o de
    negocios llevados a cabo por persona domiciliada o residente en la República,
    aun cuando los ingresos correspondientes a dicha renta sean pagados o
    acreditados al sujeto de que se trate por personas residentes o domiciliadas en
    el país o en el extranjero.
    CONSIDERANDO: Que en la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su
    Artículo 5, establece el porcentaje de los ingresos brutos obtenidos por las
    personas no residentes o no domiciliadas que deben pagar en concepto de
    impuesto sobre la renta de conformidad al Articulo 4, trasladando la
    responsabilidad de retener y enterar dicho impuesto a las personas naturales o
    jurídicas hondureñas que efectúen los pagos.
    CONSIDERANDO: Que para hacer frente a los retos de la economía
    moderna las empresas hondureñas deben ser competitivas y algunas de ellas;
    por la naturaleza de su giro, deben abrir sucursales en el extranjero lo que
    implica necesariamente contratar personal en el país de que se trate y alquiler
    de bienes muebles e inmuebles en el extranjero, todo lo cual es sujeto a la
    tributación propia del estado donde se haga la contratación.
    CONSIDERANDO: Que al contratar el alquiler de bienes muebles e
    inmuebles en el extranjero los respectivos contratos están sujetos a la
    tributación propia del Estado donde suscribe el contrato en los muebles o
    donde se encuentran los inmuebles y dichos contratos no admiten ni
    reconocen como costo la retención por concepto del Impuesto sobre la Renta
    que impone Honduras.
    CONSIDERANDO: Que la retención de la empresas hondureñas hagan
    sobre los valores que paguen en virtud de contratos y de personal o contratos
    de alquiler de bienes muebles e inmuebles suscritos en el extranjero se
    vuelven un costo adicional que no les es reconocido, ni en Honduras ni en el

    Extranjero; y por lo tanto, se convierte en una doble imposición al pagar el
    tributo en dos (2) jurisdicciones distintas, lo cual es un impedimento para la
    competitividad.
    CONSIDERANDO: Que es de interés para el país que las empresas
    hondureñas crezcan y sean competitivas para el beneficio de la economía
    nacional y por ende de la propia recaudación fiscal sustentada en una base
    justa.
    CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Articulo 205, atribución
    1) de la Constitución de la República, corresponde al Poder Legislativo crear,
    Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
    POR TANTO,
    D E C R E T A:
    ARTÍCULO 1.- Reformar por adición el Articulo 5 de la Ley de Impuesto
    sobre la Renta, contenido en el Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963 y
    sus reformas, el párrafo final que se leerá así:
    ARTICULO 5.- Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondureña por
    personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en el país,
    pagarán el impuesto de conformidad a los porcentajes que se detallan a
    continuación:
    ………
    Para evitar la doble tributación, la obligación de retener, por los pagos que se
    hagan a personas naturales o jurídicas, no residentes o no domiciliadas en el
    país, establecida en los Artículos 4 y 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
    no es aplicable a pospagos que para sus operaciones las empresas
    hondureñas, deban hacer por contratación de personal en el extranjero ni
    tampoco se aplica en las empresas de transporte, a los pagos que hagan por
    alquileres de bienes muebles o inmuebles, incluyendo el arrendamiento de
    buques, aeronaves y vehiculos en general.
    ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día
    de su publicación en el Diario Oficial Gaceta.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, en el
    Saló de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de enero
    de dos mil seis.
    PORFIRIO LOBO SOSA
    Presidente

    JUAN ORLANDO HERNANDEZ A.
    Secretario
    GILLIAM GUIFARRO MONTES DE OCA
    Secretaria
    Al Poder Ejecutivo.
    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, M.D.C., de enero de 2006
    Presidente de la república
    El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas.
    “Sancionado en aplicación del Articulo 216 párrafo segundo de la
    Constitución de la República”.