Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad

    DECRETO No. 160-2005
    EL CONGRESO NACIONAL:
    CONSIDERANDO: Que en la actualidad las personas con discapacidad
    se enfrentan cotidianamente con una serie de actos discriminatorios en los
    diferentes espacios de la sociedad. Entre los que se destacan el educativo, el
    laboral, el acceso al espacio físico, el acceso a la información y a los servicios
    brindados tanto por las instituciones públicas como privadas.
    CONSIDERANDO: Que tanto los convenios internacionales, entre ellos,
    Declaración Universal de Derechos Humanos, como la Constitución de la
    República en su Artículo 60 establecen, que todas las personas tienen los
    mismos derechos sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, color,
    religión, posición social o cualquier otra condición, asegurándose con ello, que
    la libertad y la justicia tienen por base el reconocimiento pleno a la dignidad
    humana y a los mismos derechos en iguales e inalienables condiciones a todos
    los miembros de la sociedad.
    CONSIDERANDO: Que según datos manejados por el Instituto Nacional
    de Estadísticas (INE), existen en el país, más de ciento setenta y siete mil
    (177,000) personas con discapacidad .de las cuales cincuenta mil trescientos
    cuatro (50,304) están en edad económicamente activa, sin existir en el país
    suficientes oportunidades de inserción laboral para estas personas.
    CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado garantizar que las
    personas con discapacidad alcancen su máximo desarrollo y su plena
    participación social. Así como el ejercicio de los derechos y deberes
    consagrados en el ordenamiento jurídico.
    CONSIDERAANDO: Que para asegurar la inclusión de las personas con
    discapacidad y su participación activa en los diversos procesos de la sociedad,
    es indispensable contar con un instrumento jurídico que garantice la
    equiparación de oportunidades y la no discriminación de este sector de la
    población.
    POR TANTO,
    DECRETA:

    LA SIGUIENTE:
    LEY DE EQUIDAD Y DESARROLLO INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
    CAPITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    ARTICULO 1.- FINALIDAD. La presente ley es de interés público y tiene
    como finalidad garantizar plenamente a la persona con disparidad el disfrute de
    sus derechos, promover y proveer con equidad su desarrollo integral dentro de
    la sociedad.
    ARTICULO 2.- OBJETIVOS. Son objetivos de la presente ley:
    1) Coordinar, fomentar y armonizar las políticas públicas, privadas o mixtas
    que sean de iniciativas nacional o internacional que coadyuven a
    mejorar la calidad de vida a la persona con discapacidad.
    2) Crear las condiciones jurídico-institucionales que sean necesarias, para
    garantizar la integración a la sociedad de las personas con
    discapacidad;
    3) Asegurar a la persona con discapacidad la accesibilidad a su entorno,
    servicios de Salud, educación, formación profesional e inserción laboral
    con igualdad de oportunidades:
    4) Lograr mayor atención de parte del Estado y de otras instituciones
    privadas o mixtas a la persona con discapacidad a través de las
    políticas, regulaciones, medidas y acciones directas contenidas en esta
    ley, convenciones, acuerdos y recomendaciones ratificadas o aceptadas
    por el estado de Honduras y las que en el futuro se establezcan;
    5) Coadyuvar a que las personas discapacitadas sean incorporadas a una
    vida socio-económica activa, que le permita ingreso a fin de satisfacer
    sus necesidades básicas;
    6) Establecer con las Secretarias de Estado y otras instituciones,
    programas de educación, de salud y otros análogos;
    7) Proporcionar formación especial a los maestros y a los familiares de las
    personas con discapacidad a fin de ayudarlos a resolver los problemas
    de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico,
    mental y emocional;
    8) Propiciar y fortalecer la formación de organizaciones sociales de: y, para
    el desarrollo integral de las personas con discapacidad; y,

    9) Facilitar el acceso a las personas con discapacidad a la información y
    comunicación mediante mecanismos acordes a las diferentes
    discapacidades, tales como lenguaje de señales, sistema brayle y ayuda
    a audiovisuales entre otras.
    ARTÍCULO 3.- GARANTIA DE DERECHOS. Se garantizan plenamente
    a las personas con discapacidad, todos los derechos inherentes a la
    dignidad humana, establecidos en la Constitución de la República, las
    leyes, y los convenios internacionales. Sobre derechos humanos ratificados
    por Honduras.
    ARTICULO 4.- SE PROHIBE LA DISCRIMINACIÓN. Se prohíbe todo
    tipo de discriminación sea directa o indirecta que tenga por finalidad tratar de
    una manera diferente y menos favorable a una persona con discapacidad.
    ARTÍCULO 5.- DISCRIMINACIÓN. Se entenderá que existe
    discriminación:
    1) Cuando una persona con discapacidad, sufra de conductas de acoso
    que tengan como objeto atentar contra su dignidad o crearle un
    ambiente intimidatorio. Hostil, degradante, humillante, cruel u ofensivo;
    2) Cuando una disposición legal o reglamentaria, acto de autoridad
    pública, ya sea de cualquiera de los tres (3) poderes del Estado,
    instituciones de descentralizadas, centralizadas o municipalidades
    ocasione una desventaja de cualquier tipo a una persona respecto a
    otras por razones de discapacidad.
    3) Cuando existan relaciones contractuales, cláusula convencional o pacto
    individual que dispongan condiciones que puedan ocasionar una
    desventaja particular a una persona con discapacidad; y,
    4) Cualquier acto o hecho que lesiones a las personas discapacitadas.
    ARTÍCULO 6.- PRINCIPIOS. La presente ley se inspira en los principios de:
    1) Autodeterminación:
    2) Normalización; y,
    3) Accesibilidad universal.
    CAPITULO II
    DEFINICIONES
    ARTÍCULO 7.- DEFINICIONES. Para efectos de esta ley, se
    entiende por:

    IGUALDAD DE OPORTUNIDADES: El reconocimiento de igualdad de
    condiciones y derechos que garanticen las mismas oportunidades para
    el acceso y participación plena de las personas con discapacidad en la
    sociedad, con ausencia de todo tipo de discriminación por motivo de su
    discapacidad.
    DISCAPACIDAD: Cualquier tipo de deficiencia física, mental o sensorial,
    que en relación a la edad y medio social, limite sustancialmente la
    integración y realización de las actividades del individuo en la sociedad,
    ya sean de tipo familiar, social, educacional o laboral.
    AYUDA TECNICA: Asistencia requerida por las personas con
    discapacidad para lograr mejor desempeño, habilidad y autonomía en la
    ejecución de sus actividades regulares.
    SERVICIO DE APOYO: Todas las ayudas técnicas, asistencia personal,
    equipos, recurso auxiliares y servicios de educación especial que sean
    necesarios para las personas con discapacidad con la finalidad de
    garantizar igualdad de oportunidades y lograr su superación.
    AUTODETERMINACION: El derecho que las personas con
    discapacidad, tiene de decir en forma independiente su propia forma de
    vida y participa activamente en la sociedad, para poder desarrollar a
    plenitud su propia personalidad.
    NORMALIZACIÓN: El derecho de que las personas con discapacidad,
    tienen de poder llevar y desarrollar una vida normal y similar a la
    considerada habitual en la sociedad, accediendo a los mismos lugares,
    espacios bienes y servicios que se ponen a dispocisión de cualquier
    persona.
    ACCESIBILIDAD UNIVERSAL: Son las condiciones y facilidades que
    deben reunir los entornos físicos, servicios, productos y bienes, así
    como la información y documentación para poder ser comprensible,
    utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de
    comodidad y seguridad.
    NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES: Son las necesidades que
    tiene una persona derivadas de su incapacidad o de sus dificultades de
    aprendizaje.
    ESTIMULACIÓN TEMPRANA: Atención brindada al niño para potenciar
    y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales
    sensoriales y afectivas, mediante programas terapéuticos sistemáticos
    en todas las áreas del desarrollo humano, sin comprometer el curso
    lógico de la maduración.
    PREVENCIÓN: Por prevención se entiende la adopción de medidas a
    tiempo encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico,
    intelectual, psiquiátrico o sensorial (prevención primaria) o a impedir que

    ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente
    (prevención secundaria).
    REHABILITACIÓN: La rehabilitación es un proceso encaminado a
    lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de
    alcanzar y mantener un estado funcional, intelectual, psíquico o social,
    de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y se
    más independientes.
    ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Son
    organizaciones de personas con discapacidad, las conformadas por
    personas con algún tipo de discapacidad con el objetivo de defender sus
    derechos, integración familiar, inserción laboral, sensibilización social u
    otros afines.
    INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES QUE TRABAJA EN
    DISCAPACIDADES. Son todas las organizaciones no gubernamentales
    (ONG´s) que cuentan con su respectiva personalidad jurídica y trabajan
    en el área de discapacidad.
    LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA. Son asociaciones de
    padres de familia, las conformadas por los padres o representantes
    legales, de personas con discapacidad, asociados con la finalidad de
    defender los derechos y facilitar la inserción familiar y social de las
    personas con discapacidad.
    CAPITULO III
    DE LOS DERECHOS
    SECCION I
    GENERALIDADES
    ARTÍCULO 8.- ACCESO UNIVERSAL. Las personas que presten
    servicios de cualquier índole de atención al público, garantizarán el
    acceso universal a éstos. En igualdad de oportunidades a las personas
    con discapacidad.
    ARTICULO 9.- SERVICIOS DE APOYO Y AYUDAS TECNICAS.
    Las personas naturales o jurídicas que presten asistencia de habitación
    y rehabilitación a personas con discapacidad deberán contar con todos
    los servicios de apoyo y ayudas técnicas necesarias de acuerdo a la
    naturaleza del servicio que brinden.
    ARTÍCULO 10.- ACCESO A LA INFORMACIÓN. Todas las
    instituciones públicas y privadas que brinden algún tipo de apoyo o
    servicios a personas con discapacidad y a sus familiares, están

    obligadas a proporcionar información actualizada, veraz, comprensible
    y a la discapacidad y servicios que prestan.
    ARTICULO 11.- MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de
    comunicación que por cualquier motivo traten, discutan o difundan
    publicidad comercial o de cualquier tipo, con relación al tema de la
    discapacidad, deben hacerlo siempre de manera positiva a la equidad
    de las personas y con respeto a la dignidad humana. No se debe emitir
    mensajes o comentarios en menosprecio de las personas con
    discapacidad.
    ARTICULO 12.- LIMITES AL USO DE LA IMAGEN. No se debe
    utilizar la imagen de las personas con discapacidad con fines
    comerciales, políticos o de otra índole sin su consentimiento.
    ARTÍCULO 13.- APROVECHAMIENTO DE OPORTUNIDADES.
    Corresponde a la dirección General de Desarrollo para las Personas con
    Discapacidad, en coordinación con otras instituciones públicas o
    privadas, lograr que las personas con discapacidad tengan
    oportunidades para aprovechar sus capacidades, como medio para
    desarrollarse dentro de la sociedad.
    ARTÍCULO 14.- FAMILIA. Todos los miembros de la familia,
    deben coadyuvar a que sus integrantes con discapacidad, tengan un
    ambiente familiar idóneo para desarrollarse plenamente y poder
    integrarse con dignidad a la sociedad.
    ARTICULO 15.- GARANTES. Corresponde a los representantes
    legales de los menores y mayores dependientes con discapacidad el
    deber de cuidado permanente de éstos en condiciones apropiadas para
    su desarrollo e integridad física.
    ARTÍCULO 16.- LAS MUNICIPALIDADES. Las municipalidades
    deben desarrollar sus propios programas para facilitar el acceso en
    iguales condiciones de las personas con discapacidad. Además deberán
    apoyar a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo y
    ejecución de los programas que promueven la igualdad de condiciones y
    oportunidades para el desarrollo humano de las personas con
    discapacidad.
    SECCIÓN II
    EDUCACIÓN
    ARTÍCULO 17.- ACCESO. EL Estado mediante los sistemas de
    educación garantizará el acceso a la educación en todos sus niveles
    para las personas con discapacidad, tanto en el sistema público como
    en el sistema privado.

    ARTÍCULO 18.- LOS ENTES RECTORES DE EDUCACIÓN. Los
    entes rectores de educación serán los responsables de velar por el
    cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y deberán, formular
    e incorporar en el sistema educativo nacional los programas que sean
    necesarios para atender los requerimientos de ayuda técnica y servicios
    de apoyo para las necesidades educativas espaciales.
    ARTÍCULO 19.- MODALIDAD EDUCATIVA. Las personas con
    necesidades educativas especiales recibirán su educación en el sistema
    educativo regular, contando para ello, con los servicios de apoyo
    necesarios. Cuando los estudiantes no puedan satisfacer sus
    necesidades en las aulas regulares, recibirán la educación en aulas
    recurso o instituciones especializadas que se equiparen a la enseñanza
    recibida en los centros regulares.
    ARTÍCULO 20.- SOCIALIZACIÓN EDUCATIVA. Para asegurar el
    éxito de los alumnos con necesidades educativas especiales que
    ingresan a los diferentes niveles del sistema educativo, previo al inicio
    de clases, el centro educativo deberá obligatoriamente brindar todo el
    apoyo necesario para familiarizar al alumno con la metodología de
    enseñanza que se imparte y con el entorno físico donde se reciben las
    clases. Proceso en el cual deben participar los padres.
    ARTÍCULO 21.- APERTURA DE CENTROS. Se deberán incluir
    en cada centro educativo que se abra en el sistema educativo nacional
    todas las exigencias físicas, didácticas y curriculares que de acuerdo a
    los criterios técnicos especializados sean necesarias para atender a los
    estudiantes con necesidades educativas especiales. Esto será también
    un requisito que deberán acreditar fehacientemente los centros
    educativos del sistema privado previo a poder obtener su respectiva
    autorización para prestar servicios educativos.
    ARTÍCULO 22.- UBICACIÓN. La educación de las personas con
    necesidades educativas especiales además de ser igual calidad a la
    regular deberá ser impartida en las mismas modalidades de horario y en
    el centro más cercano al lugar de residencia.
    ARTÍCULO 23.- ESPACIOS DE CONVALESENCIA. Cuando los
    estudiantes con necesidades educativas especiales, por razones
    médicas no puedan asistir temporalmente al centro educativo, se les
    deberá proporcionar las opciones necesarias para oportunamente
    nivelarse y continuar con sus respectivos estudios.
    ARTÍCULO 24.- SERVICIO SOCIAL. La Secretaría de Estado en
    el Despacho de Educación y demás entes rectores fomentará el servicio
    social obligatorio en el sector de discapacidad, promoviendo campañas
    de sensibilización y otras actividades de acuerdo a su especialidad.
    ARTÍCULO 25.- PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES. Se les
    garantiza a los padres de alumnos con necesidades educativas

    especiales el derecho de estar informados de todo lo relativo a la
    selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios
    educativos.
    ARTÍCULO 26.- ACCESO. El Estado garantiza los servicios
    públicos de salud ofrecidos en los diferentes centros hospitalarios y
    demás componentes del sistema de salud del país, en igualdad de
    condiciones y calidad para las personas con discapacidad. Se considera
    un acto discriminatorio el negarse a prestarlos o proporcionarlos en
    inferior calidad.
    ARTICULO 27.- DE LA SECRETARIA DE SALUD. La Secretaría
    de Estado en el Despacho de Salud, además de las responsabilidades
    señaladas en otras leyes, será responsable de:
    1) Incorporar y desarrollar programas anuales específicos y
    multidisciplinarios para la evaluación y prevención de todas las
    situaciones que puedan provocar discapacidades. Así como los
    programas de salud escolar que sean necesarios con el fin de
    garantizar la salud y poder detectar a tiempo enfermedades y
    deficiencias que puedan provocar discapacidades en los alumnos
    del sistema educativo;
    2) Desarrollo en todo el país programa de atención materno infantil
    relacionadas con el crecimiento y desarrollo integral del niño y,
    programas de prevención, del maltrato infantil y de apoyo a las
    familias en el manejo de niños con riesgo de discapacidad;
    3) Velar por todo el personal médico y auxiliar que presta sus
    servicios en el sistema de salud, esté capacitado y cuente con el
    equipo de apoyo necesario para atender a las personas con
    discapacidad;
    4) Brindar a las mujeres con discapacidad atención especial con
    toda la información necesaria, propia de genero, según sea el
    caso;
    5) Mantener actualizado sus inventarios con suficiente existencia de
    los medicamentos, equipos y materiales especiales que son
    requeridos para atender a las personas con discapacidad; y,
    6) Brindar servicios de rehabilitación en las diferentes regiones de
    salud, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios, los cuales
    deberán brindarse con recurso humano especializado y con los
    servicios de apoyo necesarios para brindar una adecuada
    atención.
    ARTÍCULO 28.- SEGURIDAD SOCIAL A SUS ASEGURADOS.
    El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) facilitará sus
    servicios a las personas con discapacidad, debiendo para ello,

    incorporarlos al Régimen Especial de Afiliación progresiva, de acuerdo a
    lo que expone la Ley del Seguro Social y su Reglamento.
    ARTICULO 29.- SEGUROS DE ATENCIÓN MÉDICA Y DE VIDA.
    Las empresas de seguro no podrán negar o restringir la adquisición de
    un seguro de vida y una póliza de atención médica basándose
    exclusivamente en la presencia de algún tipo de discapacidad.
    ARTÍCULO 30.- NACIMIENTO DE PERSONAS CON
    DISCAPACIDAD. Los hospitales públicos y privados y demás
    componentes sanitarios que se encarguen de atender partos, deben dar
    aviso de inmediato a la Dirección General de Desarrollo para las
    Personas con Discapacidad y a la Dirección General de salud
    correspondiente de los casos congénitos de personas con discapacidad
    que asistan, igualmente, cuando atiendan casos que puedan determinar
    limitaciones adquiridas, deben remitirlos de inmediato a los respectivos
    servicios especializados.
    SECCIÓN IV
    TRABAJO
    ARTICULO 31.- DERECHO AL TRABAJO. El Estado garantiza a
    las personas con discapacidad en todo el país, el derecho a un empleo
    digno y adecuado a sus condiciones necesarias personales.
    ARTÍCULO 32.- DISCRIMINACIÓN LABORAL. Se consideran
    actos de discriminación laboral adoptar criterios de selección de
    personal o establecer condiciones de trabajos no adecuados a las
    condiciones de los aspirantes. Así como solicitar requisitos adicionales a
    los establecidos para cualquier otro solicitante y, no emplear, por
    razones de discapacidad, cuando se es idóneo para desempeñar el
    cargo o labor solicitado.
    ARTÍCULO 33.- FACILITACION DE TRÁMITES. Las instituciones
    públicas o privadas, de cualquier índole, deberán facilitar a las personas
    discapacitadas en el ejercicio de su profesión independiente, la
    tramitación expedita de sus respectivas solicitudes, para evitar poner en
    peligro su fuente de trabajo. El retrazo innecesario o injustificado se
    considera un acto de discriminación.
    ARTICULO 34.- DE LA SECRETARIA DE TRABAJO Y
    SEGURIDAD SOCIAL. Además de las responsabilidades señaladas en
    otras leyes la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
    Seguridad Social, será responsable de:
    1) Fomentar y apoyar la participación de organizaciones empresariales,
    sindicales y de organizaciones de y, para personas con discapacidad en
    materia de rehabilitación y reinserción laboral;

    2) Gestionar medidas especiales de apoyo que faciliten la integración
    laboral, que podrá consistir en subvenciones, convenio de cooperación y
    otros análogos.
    3) Incluir en los reglamentos internos de atrabajo, de higiene y seguridad
    social, cláusulas equitativas a las personas con discapacidad;
    4) Promover la realización de investigaciones referente a la situación sociolaboral
    de las personas con discapacidad;
    5) Velar por la salud y seguridad ocupacional de las personas con
    discapacidad y, la prevención, de las discapacidades por riesgo
    profesional y accidentes de trabajo;
    6) Establecer normas y disposiciones para la reubicación laboral en las
    empresas en que el trabajador sufra un accidente de trabajo o una
    enfermedad profesional, siempre y cuando el trabajador esté apto para
    desempeñar otra actividad laboral;
    7) Velar porque las personas con discapacidad gocen de sus derechos
    laborales;
    8) Establecer mecanismos para garantizar el ejercicio de los derechos a
    personas que adolecen o en situación de adquirir una discapacidad por
    riesgos profesionales, cuando no puedan ejercer por sí mismos las
    acciones necesarias;
    9) Fomentar, Coordinar y apoyar con organismos nacionales e
    internacionales la educación profesional para que las personas con
    discapacidad, puedan acceder al ejercicio laboral y empresarial;
    10) Promover programas de inversión, capacitación y servicios de
    intermediación para la inserción laboral;
    11) Asesorar en coordinación con las organizaciones de y, para, personas
    con discapacidad, a los empleadores para que estos puedan adaptar el
    empleo y su contorno a las condiciones y necesidades de las personas
    con discapacidad; y,
    12) Incluir en el plan operativo anual medidas de acción concretas sobre su
    labor en cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el tema de
    discapacidad.
    ARTÍCULO 35.- EMPLEOS. Las entidades de la administración pública y
    las empresas de carácter privado están obligadas a contratar un número
    mínimo de personas con discapacidad de acuerdo con la tabla siguiente:
    1) De veinte (20) a cuarenta y nueve (49) trabajadores, una (1)
    personas con discapacidad;

    2) De cincuenta (50) a setenta y cuatro (74) trabajadores, dos (2)
    personas con discapacidad;
    3) DE setenta y cinco (75) a noventa y nueve (99) trabajadores, tres
    (3) personas con discapacidad; y,
    4) Por cada cien (100) trabajadores, (4) personas con discapacidad.
    ARTICULO 36.- INCENTIVOS FISCALES. Será deducible del impuesto
    sobre la renta:
    1) Las donaciones o aportes destinados a instituciones públicas o privadas
    que trabajen en beneficio del sector de discapacidad; y,
    2) Los salarios pagados a las personas con discapacidad.
    ARTÍCULO 37.- INFOP. El Instituto Nacional de Formación Profesional
    (INFOP) y la Comisión Nacional de Educación Alternativa No Formal, deben
    en coordinación con las organizaciones de y, para, personas con discapacidad,
    desarrollar programas especiales de capacitación con instructores idóneos y
    sensibilizados para la formación laboral.
    SECCION V
    ENTORNO FISICO
    ARTÍCULO 38.- ASPECTOS TECNICOS Y REGLAMENTARIOS. Para
    asegurar y facilitar el acceso de las personas con discapacidad, las
    construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques,
    aceras, áreas verdes, jardines, plazas, vías publicas, servicios sanitarios u
    otros espacios de propiedad publica y los de propiedad privada que impliquen
    concurrencia de cualquier tipo y brinden atención al público, deberán
    construirse de acuerdo a las especificaciones técnicas que serán emitidas y
    reglamentadas por la Dirección General de Desarrollo para las personas con
    discapacidad.
    Las municipalidades en cumplimiento del presente Artículo. No podrá
    extender permisos de construcción que no cumplan con lo establecido en el
    párrafo anterior
    ARTÍCULO 39.- ACCESIBILIDAD. Los proyectos de vivienda deben
    contar con los requisitos técnicos necesarios, para facilitar el acceso de las
    personas con discapacidad, tales como pasos peatonales, pasamanos,
    rampas, señalizaciones visuales auditivas y táctiles, para poder ser utilizados
    con seguridad por las personas con discapacidad, lo cual debe de estar
    comprendido en los diseños y planos de construcción.
    ARTÍCULO 40.- ASIGNACIÓN. Las personas con discapacidad o familia
    a cuyo núcleo pertenezcan, al momento de adquirirla, tienen el derecho a que
    se les asigne vivienda en una ubicación de fácil acceso, como ser al inicio del
    bloque o peatonal o el lugar más cercano a la vía pública o entrada de acceso
    al proyecto de vivienda.

    ARTÍCULO 41.- ESTACIONAMIENTOS. Los estacionamientos abiertos
    al público, deben tener espacios para estacionar vehículos conducidos por
    personas con discapacidad o por quienes la transporten. Estos espacios deben
    ser más de uno (1) por cada veinte (20) y estarán ubicados siempre de forma
    inmediata a la entrada principal. En caso de los centros comerciales, éstos
    deberán estar cerca de la entrada a los locales de atención al público y, deben,
    estar debidamente identificados con el símbolo internacional.
    ARTÍCULO 42.- VIAS PÚBLICAS. Las municipalidades deben velar y
    ser responsables porque las vías públicas y las áreas permanezcan libres de
    agujeros, alcantarillados descubiertos y cualquier otro obstáculo, que pueda
    significar peligro y restrinja la movilidad de las personas con discapacidad.
    También se debe incorporar dentro de las ciudades la señalización adecuada
    para facilitar el tránsito de las personas con discapacidad.
    ARTÍCULO 43.- ASCENSORES. Los ascensores deben contar con
    facilidades de acceso, manejo, señalización visual auditiva y táctil para poder
    ser utilizado con facilidad y seguridad por todas las personas. Los edificios que
    no cuentes Con ascensores deberán tener rampas para facilitar el acceso de
    las personas con movilidad limitada.
    SECCION VI
    INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
    ARTÍCULO 44.- INFORMACIÓN ACCESIBLE. Las instituciones
    públicas y privadas deben asegurarse que la información y servicios brindados
    al público sean accesibles a todas las personas con discapacidad según sus
    propias necesidades.
    ARTÍCULO 45.- INFORMACIÓN ESPECIAL. Las personas con
    discapacidad y su familia tendrán acceso a una información completa sobre el
    diagnostico, los derechos, servicios y programas disponibles. La información
    debe presentarse en forma que resulte accesible para las personas con
    discapacidad.
    ARTICULO 46.- MEDIOS DE INFORMACIÓN. Los programas
    informativos transmitidos por los canales de televisión, deben hacer accesible
    la información brindada, debiendo contar, con la asistencia de intérpretes o
    mensajes escritos en las pantallas. Para garantizar a las personas con
    problemas auditivos el derecho a la información. La Comisión Nacional de
    Telecomunicaciones (CONATEL), debe velar porque todos los medios de
    información adopten las medidas correspondientes para ser accesible la
    información que ofrecen al público.
    ARTÍCULO 47.- COMUNICACIÓN. Los operadores del sistema de
    comunicación deben garantizar a todas las personas con discapacidad el
    acceso a sus servicios. Los teléfonos públicos se instalarán en lugares que
    sean accesibles a todas las perdonas con discapacidad.

    ARTÍCULO 48.- INTERNET. Los locales de servicios de Internet
    abiertos al público, deben estar ubicados en un entorno accesible y adecuado,
    debiendo contar con los programas y opciones para poder se utilizados por las
    personas con discapacidad.
    ARTÍCULO 49.- BIBLIOTECAS. Las bibliotecas abiertas al público,
    deben contar con servicios de apoyo, tales como: Personal, equipo y mobiliario
    adecuado para facilitar el acceso a las personas con discapacidad.
    SECCION VII
    TRANSPORTE:
    ARTÍCULO 50.- ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE. La Dirección
    General de Transito. Garantiza que las empresas operadoras de los diferentes
    servicios del rubro, cumplan con los requisitos de accesibilidad para las
    personas con discapacidad, tales como:
    1) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad y movilidad
    limitada, reservando y dándoles ubicación física prioritaria dentro de
    las unidades.
    2) Los buses de transporte e interurbano, deben disponer de forma
    mínima de cuatro (4) asientos por cada cuarenta y ocho (48)
    pasajeros, los cuales deben ser ubicados junto a las puertas de
    acceso y/o salida de los mismos, debiendo contar con la señalización
    internacional.
    3) Que las terminales de transporte cumplan con las condiciones
    necesarias para facilitar el acceso con seguridad su entorno físico;
    4) Establecer paradas de buses. Taxis y otros medios de transporte que
    ellos utilizan, brinden sus servicios a las personas con discapacidad;
    y,
    5) Que los conductores de buses, taxis y otros medios de transporte
    que ellos utilizan, brinden sus servicios a las personas con
    discapacidad, facilitándoles y dándoles un trato de acuerdo a sus
    necesidades.
    ARTÍCULO 51.- PERMISOS Y CONCESIONES PARA TRANSPORTE
    URBANO E INTERURBANO. Para obtener permisos de explotación de
    transporte público de buses, será requisito que el solicitante apruebe una
    revisión técnica que acredite que las unidades están adaptadas para facilitar el
    acceso a personas con discapacidad.
    ARTÍCULO 52.- FACILIDADES DE ESTACIONAMIENTO. La Policía y
    las autoridades municipales o administrativas en su caso, están obligadas a
    facilitar en las ciudades el estacionamiento de vehículos por el tiempo

    estrictamente necesario para bajar o subir personas con discapacidad. En
    ejercicio de este derecho el conductor está dispensado de las multas
    establecidas por estacionar en lugares prohibidos.
    CAPITULO IV
    DE LOS BENEFICIOS
    ARTÍCULO 53.- DESCUENTOS. Las personas con discapacidades
    tendrán derecho a descuentos en los casos siguientes:
    1) Veinticinco por ciento (25%) en el transporte terrestre
    urbano en la modalidad de buses;
    2) Veinticinco por ciento (25%) en el transporte terrestre
    interurbano en la modalidad de buses;
    3) Treinta por ciento (30%) en los servicios aéreos y
    marítimos de rutas nacionales:
    4) Cincuenta por ciento (50%) en las tarifas de espectáculos
    públicos, tales como: cines, teatros, estadios u otros
    5) Veinte por ciento (20%) en la compra de medicamentos
    farmacéuticos, con la respectiva prescripción médica,
    6) Veinte por ciento (20%) por consultas médicas generales y
    veinticinco por ciento (25%) en consultas médicas
    especializadas;
    7) Veinte por ciento (20%) en servicios de intervención
    quirúrgica;
    8) Veinte por ciento (20%) en los servicios recibidos en los
    hospitales y clínicas privadas;
    9) Veinticinco por ciento (25%) en los servicios de odontología
    oftalmología, exámenes clínicos, radiológicos y todo
    servicio de análisis computarizado, prótesis u otro equipo;
    10) Veinte por ciento (20%) en cualquier tipo de hoteles sin
    importar la categoría de los mismos;
    11) Veinte por ciento (20%) en consumo individual de comidas
    en restaurantes, según la clasificación establecida por el
    Instituto Hondureño de Turismo (IHT): Y,
    12) Veinte por ciento (20%) en los instrumentos musicales.

    ARTICULO 54.- INCENTIVOS FISCALES. Las personas naturales y
    jurídicas que otorguen los descuentos señalados en el Artículo anterior, tienen
    derecho a deducir de la renta bruta, para efectos del pago de impuesto sobre
    la renta el cien por ciento (100%) del monto que resulte de la suma total de los
    descuentos concedidos.
    ARTÍCULO 55.- EXONERACION DE IMPUESTOS. Se exonera del
    pago total de derechos arancelarios y cualquier otro impuesto, a las
    importaciones de aparatos médicos y aparatos electrónicos especiales que
    sean para uso de personas con discapacidad debiendo contar las dos (2)
    últimas con su respectiva personalidad jurídica.
    ARTÍCULO 56.- VEHICULOS. Se autoriza a la secretaría de Estado en
    el Despacho de Finanzas para crear las partidas arancelarias de importación
    de partes y de vehículos automotores y similares especiales para
    discapacitados, diseñados y construidos en fábricas con arancel cero y
    exonerados de los demás impuestos de importación.
    La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en un término de
    seis (6) meses elaborará el Reglamento para aplicación del contenido de este
    Artículo.
    CAPITULO V
    DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD,
    LAS INSTITUCIONES QUE TRABAJAN EN DISCAPACIDADES Y LAS
    ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA
    ARTÍCULO 57.- RECONOCIMIENTO. El estado fomentará la creación
    de:
    1) Organizaciones de Personas con Discapacidad:
    2) Instituciones para Personas con Discapacidad; y,
    3) Asociaciones de padres, familiares y amigos de Personas con
    Discapacidad.
    Se reconoce el papel consultivo de estas organizaciones en lo referente
    en la toma de desiciones estatales relativas al tema de la discapacidad.
    ARTÍCULO 58.- OBLIGACIONES. Las organizaciones de y, para,
    personas con discapacidad deben:
    1) Participar en las dediciones públicas que les afecten directa o
    indirectamente;
    2) Inscribirse en el registro que llevará la Dirección General de
    Desarrollo para las Personas con Discapacidad;

    3) Prestar informe de sus actividades, la planificación anual y su
    respectivo Presupuesto a la Dirección General de Desarrollo para las
    Personas con Discapacidad; y,
    4) Desarrollar proyectos de acuerdo a sus posibilidades, enmarcados y,
    congruentes, con los objetivos y disposiciones de la presente Ley.
    CAPITULO VI
    DE LA DIRECCIÓN GENERAL
    ARTÍCULO 59.- DIRECCION GENERAL. Crease la Dirección General
    de Desarrollo para las Personas con Discapacidad (DIGEDEPPDI) como
    dependencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y
    Justicia, la cual funcionará como un órgano desconcentrado con autonomía
    técnica administrativa y financiera.
    ARTÍCULO 60.- ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION. Son atribuciones
    de la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad, los
    siguientes:
    1) Establecer políticas y dar seguimiento a las aprobadas por el
    Gabinete Social, para la prevención, atención y rehabilitación integral
    de las personas con discapacidad, formulando los planes de
    ejecución que sean necesarios para atender las necesidades de las
    personas con discapacidad;
    2) Coordinar con las diferentes instituciones públicas y privadas
    programas orientados a la prevención, habilitación integral y
    promoción de los derechos de las personas con discapacidad;
    3) Establecer alianzas estratégicas con los gobiernos locales, para
    materializar los objetivos y disposiciones de la presente Ley;
    4) Desarrollar sus propios programas para lograr la integración social de
    las personas con discapacidad;
    5) Emitir dictámenes y opiniones técnicas relacionadas con el tema de
    la discapacidad;
    6) Promover la organización y participación de la sociedad civil para
    contribuir a la integración social de las personas discapacitadas;
    7) Suscribir acuerdos de cooperación técnica y ayuda económica con
    organismos nacionales e internacionales;
    8) Gestionar para las asociaciones de y, para personas con
    discapacidad el acceso a financiamiento nacional e internacional,

    para la ejecución de programas y proyectos de acuerdo a los
    servicios que cada una brinde;
    9) Apoyar las organizaciones de y, para personas con discapacidad con
    recursos económicos manejados por la Dirección, para el
    financiamiento de los proyectos que impulsen estas organizaciones
    en beneficio de las personas con discapacidad;
    10) Gestionar y otorgar, con sus propios recursos becas para las
    personas con necesidades educativas especiales, de manera que
    éstos puedan realizar estudios en los diferentes niveles educativos,
    dentro y fuera del país;
    11)Llevar un registro de las organizaciones de y, para, personas con
    discapacidad;
    12)Emitir la respectiva identificación para la persona con discapacidad;
    13)Crear y promover programas de empleo protegido, microempresas,
    cooperativas y talleres de producción auto sostenible para la
    inserción laboral de las personas con discapacidad que no tienen
    una fuente de empleo;
    14)Promover y apoyar la comercialización de los productos
    manufacturados por las personas con discapacidad;
    15)Conocer de oficio sobre situaciones de discriminación por razones de
    discapacidad y tomar las acciones mediante las instancias
    pertinentes;
    16)Requerir la información pertinentes de las instituciones públicas
    sobre la ejecución de planes y actividades relacionadas a
    discapacidades y hacer a las mismas las recomendaciones
    necesarias
    17) Promover permanentemente programas y campañas de
    sensibilización, capacitación e información para asegurar el acceso
    de las personas con discapacidad a la salud, trabajo, educación y a
    todos los aspectos necesarios para desarrollar dentro de la sociedad;
    18)Realizar y coordinar investigaciones con las instituciones públicas y
    privadas, sobre las diferentes discapacidades y estado socioeconómico
    de la población con discapacidad;
    19)Proporcionar servicios legales para defender los derechos de las
    personas con discapacidad y vigilar el eficaz cumplimiento a la
    presente Ley; y,
    20) Las demás que sean propias de su ámbito de competencia.

    CAPITULO VII
    DE LA ORGANIZACIÓN
    ARTÍCULO 61.- LA ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN. La Dirección
    General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad estará conformada
    por:
    1) Un director (a) General;
    2) Sun Subdirector (a);
    3) Una Secretaria de Registros;
    4) Unidades de Planificación;
    5) Unidades Técnicas; y,
    6) Consejo Consultivo
    CAPITULO VIII
    DEL DIRECTOR Y SUBDIRECTOR
    ARTICULO 62.- La dirección General de Desarrollo de las Personas con
    Discapacidad estará a cargo de un Director (a) y un Subdirector (a), quienes
    serán nombrados por el Presidente de la Republica a propuesta del Secretario
    de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, de una nómina de cinco
    (5) candidatos que será presentada por el Consejo Consultivo.
    En al menos uno de los dos (2) cargos señalados en el párrafo anterior
    deberá nombrarse una persona con discapacidad.
    ARTICULO 63.- REQUISITOS PARA SER DIRECTOR(A). Para ser
    Director (a) y subdirector(a) se requiere:
    1) Ser hondureño(a) por nacimiento en ejercicio de sus
    derechos civiles;
    2) Preferentemente profesional universitario;
    3) Tener experiencia comprobada en el área de
    discapacitados; y,
    4) Estar solvente con el Estado.
    ARTÍCULO 64.- FUNCIONES DEL DIRECTOR. Son funciones del
    Director(a):

    1) Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la
    presente Ley y los reglamentos respectivos;
    2) Ejercer la administración y representación legal de la
    Dirección;
    3) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Dirección,
    así como su liquidación, para lo cual debe tomarse en
    consideración la opinión del consejo Consultivo;
    4) Presentar los informes trimestrales y un condensado anual
    sobre su gestión con copia al Consejo Consultivo;
    5) Contribuir y coordinar con el gabinete social en la
    formulación, implementación y desarrollo de las políticas
    nacionales de atención a las personas con discapacidad;
    6) Proponer el nombramiento, cancelaciones y demás
    aspectos conducentes sobre el personal de la Dirección de
    Desarrollo para las Personas con Discapacidad;
    7) Promover convenios legales, administrativos y financieros
    para mejorar la calidad de vida de las personas con
    discapacidad;
    8) Colocar los recursos de la Dirección de Desarrollo para las
    Personas con Discapacidad, previa autorización del
    Consejo Consultivo, en las instituciones bancarias que
    ofrezcan mayores ventajas de inversiones a plazo siempre
    que sean, seguros y rentables;
    9) Resolver las quejas presentadas contra sus subordinados;
    10) Delegar funciones especificas al sub-Director(a);
    11) Participar en las sesiones del Consejo Consultivo con voz
    pero sin voto; y,
    12) Las demás que señale la presente Ley y otras leyes.
    ARTICULO 65.- FUNCIONES DEL SUB-DIRECTOR (A): Son funciones
    del Sub-Director(a):
    1) Sustituir en sus funciones al Director(a) en caso de
    ausencia temporal; y,
    2) Coordinación con el Director (a) el funcionamiento
    de la Dirección de Desarrollo para las Personas con
    Discapacidad;

    CAPITULO IX
    DEL CONSEJO CONSULTIVO
    ARTICULO 66.- DEL CONSEJO CONSULTIVO. Como órgano auxiliar
    de la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad
    crease un Consejo Consultivo integrado de la manera siguiente:
    1) Un representante de la Secretaría de Estado en el
    Despacho de Salud;
    2) Un representante de la Secretaría de Estado en el
    Despacho de Educación;
    3) Un representante de la Secretaría de Estado en los
    Despachos de Trabajo y Seguridad Social;
    4) Un representante de la Secretaría de Estado en los
    Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda
    (SOPTRAVI);
    5) Un representante del Fondo Hondureño de Inversión Social
    (FHIS);
    6) Un representante del Comisionado Nacional de los
    Derechos Humanos;
    7) Tres (3) representantes de personas con discapacidad;
    8) Dos (2) representantes de las redes que trabajan en el
    tema discapacidad; y,
    9) Dos (2) representantes de las asociaciones de padres de
    familia con hijos con discapacidad.
    ARTICULO 67.- DE LOS REPRESENTANTES DE LAS
    INSTITUCIONES PÚBLICAS. El nombramiento de los representantes de las
    instituciones públicas mencionadas en el Artículo 62 será responsabilidad del
    respectivo Secretario de Estado quien notificará a la Secretaria de Estado en
    los Despachos de Gobernación y Justicia el nombre de la persona que lo
    representa ante el Consejo Consultivo a más tardar cinco (5) días después de
    entrar en vigencia la presente ley.
    ARTICULO 68.- ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS
    INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES. Los miembros de las
    instituciones no gubernamentales referidas en el Artículo 62. Serán electos en
    asambleas y se acreditarán con la copia del respectivo Punto de Acta.

    ARTÍCULO 69.- FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO. Son
    funciones del Consejo Consultivo, los siguientes:
    1) Coadyuvar con la Dirección General de Desarrollo para las
    Personas con discapacidades el cumplimiento de sus
    atribuciones;
    2) Dar seguimiento a las acciones realizadas por la Dirección
    General Desarrollo para las Personas con Discapacidad;
    3) Servir de enlace en lo que fuere necesario entre la Dirección
    General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad y
    las organizaciones de y, para, personas con discapacidad y la
    sociedad civil;
    4) Formular propuestas a la Dirección General de Desarrollo
    para las Personas con Discapacidad, en beneficio de los
    Discapacitados; y,
    5) Organizarse, establecer su programación de trabajo
    internamente para su funcionamiento.
    CAPITULO X
    REGIMEN FINANCIERO
    ARTÍCULO 70.- Para su funcionamiento la Dirección General de
    Desarrollo para las Personas con Discapacidad contará con:
    1) La partida presupuestaria que se le asigne anualmente en el
    Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica;
    2) Al menos el dos por ciento (2%) de los fondos de las Estrategia
    de Reducción a la Pobreza, asignados, al rubro de grupos
    especiales, para cubrir programas que beneficien al sector de
    personas con discapacidad;
    3) Los ingresos provenientes de una nueva Lotería denominada
    “Lotería Solidaria de las Personas con Discapacidad”. Es un tipo
    de lotería diferente a las autorizadas legalmente en el país. Esta
    lotería es la principal fuente de ingresos a la Dirección General y
    con el propósito de no incurrir en más erogaciones del Estado
    para este propósito debe negociar la emisión, administración y
    comercialización de dicha lotería con la persona jurídica
    autorizada por el Decreto No. 173-2000 de fecha 24 de octubre
    del 2000 por u término inicial de diez (10) años prorrogables a
    cambio de una Comisión exclusivamente a su favor aplicable
    sobre los ingresos brutos recaudados por la venta de dicha
    lotería. La operación de esta lotería debe ser regulada mediante
    Reglamento, que debe emitir la Secretaría de Estado en los

    Despachos de Gobernación y Justicia en un término de no más
    de sesenta (60) días después de la negociación;
    4) Las herencias, legados y donaciones que sean procedentes de
    conformidad a la ley;
    5) Otras actividades de autogestión y sostenibilidad; y,
    6) Otros ingresos de lícita procedencia.
    CAPITULO XI
    DE LAS SANCIONES
    ARTICULO 71.- SANCION PENAL.- La persona que realice cualquier
    acto de discriminación de los señalados en la presente Ley, será sancionada
    con la pena establecida en el Artículo 321 del Código Penal.
    ARTÍCULO 72.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA. Se autoriza a la
    Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad, a
    sancionar con multa que oscila entre dos (2) salarios mínimos, en la que
    incumpla cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley, en
    perjuicio de los derechos de las personas con discapacidad.
    Para determinar la sanción concreta entre el mínimo y máximo señalado
    se debe tener en cuenta la gravedad y efectos de la acción u omisión, haberla
    cometido abusando de poder público, la reincidencia del infractor y, sus
    posibilidades económicas.
    ARTÍCULO 74.- DESTINO DE LAS MULTAS. El valor cobrado por
    concepto de las multas establecidas en los artículos anteriores, se enterará la
    Tesorera General de la República a más tardar dentro de los primeros cinco (5)
    días calendario del mes siguiente en que se ejecutó el cobro.
    CAPITULO XII
    RECURSO
    ARTÍCULO 75.- LOS RECURSOS PROCEDENTES. Contra las
    resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de esta Ley, caben los
    recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Agotada la vía
    administrativa procederá la acción contencioso-administrativa que se debe
    sustanciar de acuerdo alo establecido en la respectiva ley.
    CAPITULO XIII
    DISPOSICIOENES FINALES

    ARTÍCULO 76.- ASIGNACIONES. La Secretaría de Estado en el
    Despacho de Finanzas debe mantener las asignaciones presupuestarias hasta
    ahora otorgadas para atender las necesidades de diferentes centros que
    trabajan en el sector de personas con discapacidad, según Resolución No.235
    emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el 01 de julio
    del 2002, sin perjuicio de otras asignaciones o subvenciones que se otorguen o
    puedan otorgarse.
    ARTÍCULO 77.- UNIDADES TÉCNICAS. Las Secretarías de Estado y
    demás instituciones públicas que por su naturaleza estén relacionadas con la
    aplicación de esta Ley, deben contar con unidades especializadas para la
    atención y ejecución de sus programas y proyectos dirigidos a las personas
    con discapacidad, debiendo coordinar sus acciones con la Dirección General
    de Desarrollo para las Personas con Discapacidad.
    ARTICULO 78.- ORGANIZACIONES DE ACUERDOS A LAS
    NECESIDADES. La Secretaría de Registro, la Unidad de Planificación y la
    Unidad Técnica, se organizarán de acuerdo a las necesidades que se
    presentes en la Dirección, siguiendo el espíritu general de la presente Ley.
    ARTÍCULO 79.- LOTERIA SOLIDARIA. Para los efectos de lo señalado
    en el Artículo 70 numeral 3), créase la Lotería Solidaria de las Personas con
    Discapacidad, con el propósito de financiar las actividades programadas por la
    Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad, cuyos
    fondos serán manejados en una cuenta especial a favor de la misma, en una
    institución del Sistema Financiero Nacional.
    La Dirección de Desarrollo para las Personas con Discapacidad será el
    ente encargado de administrar y reglamentar el funcionamiento de la Lotería
    Solidaria.
    CAPITULO XIV
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    ARTÍCULO 80.- INICIO DE OPERACIONES. La Dirección General de
    Desarrollo para las Personas con Discapacidad entra en funciones a partir de
    uno de enero del 2006, para lo cual debe haberse realizado las gestiones y
    asignaciones presupuestarias correspondientes.
    Para los efectos de esa Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de
    Finanzas debe establecer la partida correspondiente en el próximo
    Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
    ARTÍCULO 81.- ADECUACION DE EDIFICACIONES. Las instituciones
    públicas y privadas ya existentes, para cumplir con lo dispuesto en el Artículo
    38 deben adecuar sus edificaciones adoptando las medidas necesarias para
    asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, en un plazo
    máximo de tres (3) años a partir de la vigencia de esta Ley.

    ARTÍCULO 82.- REGLAMENTACION. La Secretaría de Estado en los
    Despachos de Gobernación y Justicia Reglamentará esta Ley a propuesta de
    la Dirección de Desarrollo para las Personas con Discapacidad, en un término
    no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente Ley.
    ARTICULO 83.- DEROGATORIA. Quedan derogadas las disposiciones
    legales siguientes: Decreto No. 184-87 de fecha 18 de noviembre de 1987, que
    contiene la LEY DE HABITACION Y REHABILIATACION DE LA PERSONA
    MINUSVALIDA; y, Decreto No. 17-91 fechado el 26 de febrero de 1991, que
    comprende la LEY DE PROMOCION DE EMPLEO PARA PERSONAS
    MINUSVALIDAS.
    ARTÍCULO 84.- VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte
    (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el
    Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de
    mayo de dos mil cinco.
    PORFIRIO LOBO SOSA
    PRESIDENTE
    JUAN ORLANDO HERNANDEZ A.
    SECRETARIO
    ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ
    SECRETARIO
    Al Poder Ejecutivo.
    Por Tanto, Ejecútese.
    Tegucigalpa, M.D.C., 30 de septiembre de 2005.
    ALBERTO DIAS LOBO
    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, POR LEY
    EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
    GOBERNACION Y JUSTICIA
    JOSE ROBERTO PACHECO