Ley de Crédito Público

    DECRETO NUMERO 111-90
    EL CONGRESO NACIONAL,
    D E C R E T A:
    LA SIGUIENTE,
    LEY DE CREDITO PÚBLICO
    CAPITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1.- Se entiende por Crédito Público, la aptitud económica, política y jurídica
    del Estado o de sus instituciones para obtener recursos financieros extraordinarios
    con carácter reembolsable, provenientes del exterior o del ahorro interno.
    Artículo 2.- Las operaciones de Crédito Público tendrán por objeto obtener recursos
    en condiciones favorables, para financiar proyectos de justificado beneficio
    económico y social, contemplados en los planes nacionales de desarrollo, atender
    situaciones imprevistas de evidente necesidad o conveniencia nacional o cubrir
    necesidades transitorias de tesorería.
    Artículo 3.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
    a) El Gobierno Central, las instituciones descentralizadas y las Municipalidades,
    y;
    b) Las sociedades mercantiles de capital público o las de economía mixta, en las
    cuales el Estado, las instituciones descentralizadas o las municipalidades
    tengan una participación superior al 50% del capital social.
    En el caso de las instituciones financieras del Estado, estarán excluidas de estas
    regulaciones:

    a) La inversión de reserva monetarias internacionales;
    b) Los créditos que el Banco Central de Honduras contrate para apoyo de la
    Balanza de Pagos;
    c) Las operaciones vinculadas a la ejecución de la política monetaria, crediticia y
    cambiaria, a cargo del Banco Central de Honduras;
    d) Los créditos y el otorgamiento de garantías vinculadas a transacciones de
    comercio internacional y a operaciones de intermediación financiera.
    CAPITULO II
    DEUDA PÚBLICA
    Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, la Deuda Pública está constituida por los
    compromisos financieros contraídos por los Gobiernos Constitucionales o por
    cualquier otro de los organismos indicados en el Artículo 3 de esta Ley, que impliquen
    obligaciones de pago.
    Artículo 5.- La Deuda Pública puede originarse mediante:
    a) La contratación de empréstitos o convenios con otros Estados o con
    organismos internacionales de financiamiento, bancos privados, extranjeros o
    nacionales, o con cualquier otra persona domiciliada o residente en el país o
    en el extranjero, siempre que en este último caso se compruebe la idoneidad
    del prestamista por medio de una institución financiera nacional o extranjera,
    debidamente reconocida;
    b) La emisión y colocación de títulos valores y la emisión de letras de tesorería;
    c) El otorgamiento de avales o de garantías en respaldo de obligaciones
    contraídas por otros organismos del Sector Público;
    d) Las obligaciones a plazo que se deriven de contratos u otros convenios
    celebrados con personas nacionales o extranjeras para la ejecución de obras,
    para el suministro de bienes o para la prestación de servicios, y;
    e) Otras obligaciones no cubiertas en el ejercicio presupuestario correspondiente
    que constituyan Deuda Flotante.
    Artículo 6.- La Deuda Pública puede ser externa o interna.
    Es Externa la que se origina en virtud de obligaciones contraídas, de conformidad al
    Artículo anterior y que es pagadera en moneda extranjera.
    Es Interna, la que se hubiere contraído, de conformidad al Artículo anterior y que es
    pagadera en moneda nacional.
    Artículo 7.- Previa aprobación del Congreso Nacional de la República, la Deuda
    Pública podrá ser objeto de conversión, consolidación, renegociación o de cualquier
    otro mecanismo de readecuación que convenga al interés nacional.
    CAPITULO III

    FORMULACION Y EJECUCION DE LA
    POLITICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
    SECCION I
    FORMULACION
    Artículo 8.- La formulación de la política de endeudamiento público compete al
    Poder Ejecutivo, por medio de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de
    Planificación, Coordinación y Presupuesto, y del Banco Central de Honduras,
    debiendo guardar consistencia con la política monetaria, crediticia y cambiaria,
    aprobada por las autoridades competentes.
    Artículo 9.- La política de endeudamiento público estará enmarcada en los planes
    nacionales de desarrollo, presupuestos del Sector Público y en los demás
    instrumentos de política económica.
    Dicha política deberá esencialmente:
    a) Determinar el monto anual de contratación de obligaciones que impliquen
    endeudamiento público, considerando el producto interno bruto, las reservas
    internacionales del Estado, la estabilidad financiera, la capacidad de pago del
    servicio de la deuda y las demás variables correspondientes;
    b) Definir la necesidad del endeudamiento público, en función del proceso de
    desarrollo nacional;
    c) Definir los criterios de elegibilidad de inversiones del Sector Público o de
    actividades cuya ejecución demande endeudamiento público;
    ch) Contribuir a la ordenada administración de las finanzas públicas,
    estableciendo límites al endeudamiento y fijando condiciones para la
    contratación de la deuda que sean compatibles con el interés nacional;
    d) Definir criterios para el cumplimiento del servicio de la deuda y para la
    oportuna y adecuada utilización de los fondos provenientes de operaciones de
    Crédito Público.
    SECCION II
    EJECUCION
    Artículo 10.- La ejecución de la política de endeudamiento público es competencia
    de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General de
    Crédito Público.
    Artículo 11.- La Dirección General de Crédito Público, tiene las siguientes
    atribuciones:
    a) Proponer criterios para la formulación de la política de endeudamiento público
    y ejecutarla de acuerdo con las directrices que señale la Secretaría de
    Hacienda y Crédito Público;
    b) Prestar asesoría en las etapas de gestión, negociación y suscripción de los

    convenios de Deuda Pública;
    c) Proponer modalidades y condiciones financieras para la emisión de títulos de
    la Deuda Pública y proceder a su registro una vez que se efectúen dichas
    emisiones;
    ch) Mantener un sistema de información de los mercados de capitales internos y
    externos;
    d) Conocer las solicitudes que para el inicio de la negociación de convenios de
    Deuda Pública, presenten los organismos e instituciones a que se refiere el
    Artículo 3 de esta Ley y darles el trámite correspondiente;
    e) Cumplir y hacer cumplir las normas, términos, condiciones y pre-requisitos de
    desembolso de los convenios de Deuda Pública;
    f) Ejercer el control financiero de los recursos provenientes de la Deuda Pública
    y atender o supervisar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones
    derivadas de la misma;
    g) Conocer y analizar la ejecución financiera de los proyectos que se financien
    con recursos provenientes de la Deuda Pública;
    h) Administrar los recursos provenientes de los convenios de Deuda Pública;
    i) Contabilizar la Deuda Pública en coordinación con la Contaduría General de la
    República;
    j) Registrar y tramitar el pago de la Deuda Agraria;
    k) Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
    contratos de fideicomiso o de cualquier otra índole que haya celebrado el
    Gobierno Central;
    l) Registrar los recursos financieros no reembolsables provenientes de la
    cooperación internacional a fin de efectuar el control correspondiente;
    ll) Tramitar el pago de obligaciones derivadas de la Deuda Flotante del Gobierno
    Central que esté debidamente registrada;
    m) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual para atender los pagos
    derivados del servicio de la Deuda y remitirlo a la Secretaría de Hacienda y
    Crédito Público para su análisis y consideración;
    n) Elaborar el anteproyecto de presupuesto administrativo anual de la Dirección
    General y remitirlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su
    análisis y consideración, y;
    ñ) Realizar cualquier otra actividad vinculada con el Crédito Público y las demás
    que señale esta Ley y su Reglamento.
    Artículo 12.- Para el cumplimiento de sus atribuciones la Dirección General de
    Crédito Público tendrá la estructura administrativa que sea necesaria, de conformidad
    con el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
    Artículo 13.- Los órganos y organismos de la Administración Pública Centralizada o
    Descentralizada, que ejecuten proyectos financiados con recursos provenientes del
    Crédito Público, prepararán las bases financieras de las licitaciones o concursos que
    se promuevan, contando con la Asesoría de la Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público, por medio de la Dirección General de Crédito Público, a efecto de establecer

    su congruencia con las condiciones de los respectivos convenios.
    Artículo 14.- Los contratos que se suscriban como resultado de las licitaciones o
    concursos a que se refiere el Artículo que antecede, deberán ajustarse estrictamente
    a las bases financieras aprobadas.
    Artículo 15.- Los funcionarios que no hubieren observado lo dispuesto en los
    Artículos 13 y 14 de esta Ley, incurrirán en responsabilidad, de conformidad con lo
    dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica del Presupuesto.
    Artículo 16.- La Dirección General de Crédito Público llevará un registro de las
    obligaciones derivadas de operaciones de Crédito Público. A tal efecto, las
    instituciones descentralizadas, las Municipalidades y las sociedades mercantiles a
    que se refiere el Artículo 3, inciso b), de esta Ley, remitirán mensualmente a dicha
    Dirección General, un informe detallado del movimiento y estado de cada una de sus
    obligaciones.
    Artículo 17.- El Poder Ejecutivo incluirá, en el Proyecto de Presupuesto General de
    Ingresos y Egresos de la República que elabore anualmente, las partidas
    correspondientes para atender el servicio de la deuda cuyo pago corresponda al
    Gobierno Central.
    Artículo 18.- Las instituciones descentralizadas deberán incluir en sus proyectos
    anuales de presupuesto de ingresos y egresos, las partidas correspondientes para
    atender el servicio de sus respectivas deudas.
    Igual obligación corresponde a los demás Organismos nominados en el Artículo 3 de
    esta Ley.
    Cuando en los proyectos de presupuesto de las instituciones descentralizadas, no se
    observare lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo, la Secretaría de
    Hacienda y Crédito Público, indicará lo procedente en el dictamen que emita de
    conformidad con el inciso l), del Artículo 70 de la Ley General de la Administración
    Pública.
    CAPITULO IV
    CONVENIOS DE DEUDA PÚBLICA
    SECCION I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 19.- Se entiende por convenios de Deuda Pública, los empréstitos o
    convenios similares celebrados por el Estado o por los otros organismos indicados en
    el Artículo 3 de esta Ley.
    Artículo 20.- Para la negociación y formalización de los empréstitos y convenios de

    Deuda Pública, se observarán los requisitos y formalidades que establece la presente
    Ley, y demás Leyes aplicables, de manera que sin su cumplimiento no producirán
    ningún efecto legal, sin perjuicio de la responsabilidad personal en que incurran los
    funcionarios contraventores.
    Artículo 21.- La negociación y formalización de los empréstitos y convenios de
    Deuda Pública, estarán determinadas por el Programa de Inversiones del Sector
    Público, previsto en los planes nacionales de Desarrollo o en los respectivos planes
    operativos anuales.
    Dicho Programa será preparado por la Secretarías de Planificación, Coordinación y
    Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público, considerando los lineamientos
    establecidos en el Artículo 9 de esta Ley.
    SECCION II
    NEGOCIACION
    Artículo 22.- La negociación de los empréstitos y convenios de Deuda Pública,
    corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la
    Dirección General de Crédito Público, de conformidad con los lineamientos
    contenidos en esta Ley y demás leyes aplicables.
    En la negociación se definirán las condiciones contractuales, tales como plazos de
    amortización, período de gracia, tasas máximas de interés, moneda para el pago y
    las demás propias de esta clase de negociaciones.
    Artículo 23.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá la disponibilidad
    de los recursos financieros que servirán de contraparte para la ejecución de
    proyectos que serán financiados con recursos externos.
    Asimismo, evaluará detenidamente entre otras, las condiciones contractuales, la
    solvencia, liquidez y la capacidad de servicio de la deuda.
    Artículo 24.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, luego de practicar la
    evaluación a que se refieren los Artículos anteriores, solicitará dictámenes a la
    Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto y al Banco Central de
    Honduras, quienes en un plazo prudencial, se pronunciarán sobre los extremos
    siguientes:
    a) La Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto, acerca del
    carácter prioritario del Proyecto, su factibilidad técnica, sus efectos
    socioeconómicos y su impacto sobre su estructura financiera del Sector
    Público;
    b) El Banco Central de Honduras, de conformidad con lo prescrito en el Artículo
    58 de la Ley Orgánica.
    Artículo 25.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, luego de practicar la
    evaluación y pronunciarse sobre los extremos someterá al Presidente de la

    República, el informe correspondiente, una vez que se hayan practicado las
    evaluaciones y rendido los dictámenes a que se refieren los Artículos 22 y 24 de esta
    Ley; si éstos fueren favorables, acompañará el respectivo proyecto de empréstito o
    convenio, para dar inicio al proceso de su formalización.
    SECCION III
    FORMALIZACION
    Artículo 26.- Los proyectos empréstitos de convenios de Deuda Pública, serán
    aprobados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
    Para efectuar la contratación de empréstitos o convenios en el extranjero o de
    aquellos que aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital
    extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso
    Nacional.
    Artículo 27.- Los proyectos aprobados conforme a lo dispuesto en el Artículo
    anterior, serán suscritos por los funcionarios siguientes:
    a) En la Administración Pública Central, por el Presidente de la República o por
    el Secretario de Estado o funcionario del servicio exterior, en quien el
    Presidente delegue esta facultad mediante Acuerdo que emitirá al efecto;
    b) En la Administración Pública descentralizada, por los funcionarios, que de
    conformidad con la ley, ejerzan la representación legal de las respectivas
    instituciones o municipalidades, o por el funcionario del servicio exterior en
    quien se delegue esa facultad. Dichos funcionarios actuarán previa
    autorización del organismo correspondiente;
    c) En el caso de las sociedades indicadas en el Artículo 3, Inciso b) de esta Ley,
    por las personas que ejerzan su representación legal, previa autorización del
    órgano directivo correspondiente.
    En todo caso, se observará lo dispuesto en el Artículo 78, párrafo segundo, de la Ley
    Orgánica del Presupuesto.
    Artículo 28.- Los empréstitos y convenios celebrados por el Gobierno Central, o los
    celebrados por las instituciones descentralizadas, municipalidades o por las
    sociedades a que se refiere el Artículo 3, Inciso b) de esta Ley, que requieran el aval
    del Estado, estarán sujetos a la aprobación del Congreso Nacional.
    Artículo 29.- Cuando el Congreso Nacional no estuviere reunido, el Poder Ejecutivo,
    bajo su responsabilidad, podrá contratar empréstitos o convenios para satisfacer
    necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o
    calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual, dará
    cuenta pormenorizada al Congreso Nacional, en la siguiente legislatura.
    Artículo 30.- Todo empréstito o convenio de Deuda Pública, será publicado en el

    Diario Oficial «La Gaceta».
    CAPITULO V
    BONOS O TITULOS DE LA DEUDA PÚBLICA
    Y LETRAS DE TESORERIA
    SECCION I
    BONOS O TITULOS DE LA DEUDA PÚBLICA
    Artículo 31.- Los bonos o títulos de la Deuda Pública, constituyen títulos valores,
    emitidos por el Estado o por otras personas jurídico-públicas, autorizadas mediante
    ley, para ser colocados en los mercados de capitales, como fuente complementaria
    de ingresos.
    Artículo 32.- Para la emisión de bonos o títulos de la Deuda Pública, el Poder
    Ejecutivo conocerá la opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público;
    Planificación, Coordinación y Presupuesto y del Banco Central de Honduras, quienes
    se pronunciarán sobre la conveniencia de la deuda, el monto, interés a pagar, la
    cuantía y plazos de la amortización, y el efecto, en su caso, en la oferta monetaria y
    en la balanza de pagos del país.
    Artículo 33.- La emisión de bonos o títulos de la Deuda Pública, la efectuará el
    Poder Ejecutivo, de acuerdo al monto autorizado por el Congreso Nacional en el
    Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
    Para efectuar una emisión adicional a la autorizada en dicho presupuesto, se
    requerirá la autorización del Congreso Nacional de la República. El Decreto de
    autorización contendrá el Plan de la Deuda, el cual incluirá, entre otros aspectos, el
    monto de la emisión, destino de la emisión, intereses a pagar, cuantía y plazos de la
    amortización y, cuando proceda, la inversión de los recursos obtenidos en
    determinados fines y la afectación de los recursos o ingresos públicos para atender a
    su servicio.
    El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
    reglamentará la emisión de Bonos o Títulos de la Deuda Pública contando con la
    previa opinión del Banco Central de Honduras.
    Artículo 34.- La emisión de los bonos, su colocación y administración, serán
    efectuadas por intermedio del Banco Central de Honduras, de conformidad con los
    términos y condiciones contenidos en el Convenio de Administración que para cada
    emisión suscribirá con el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y
    Crédito Público.
    Artículo 35.- La formalización de la emisión, se hará mediante acta suscrita por el
    Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Presidente del Banco Central de
    Honduras y el Contralor General de la República.

    Artículo 36.- Los títulos de la deuda pública expresarán su valor nominal y para su
    colocación, el Banco Central de Honduras podrá contratar los servicios de agentes
    financieros nacionales e internacionales, según convenga al interés nacional.
    Artículo 37.- Para los efectos de su redención, el Banco Central de Honduras
    presentará con un mes de anticipación, a la Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público, el detalle de los valores correspondientes.
    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá dichos valores por medio de la
    Tesorería General de la República.
    Si no se han efectuado las transferencias al vencimiento del pago respectivo, el
    Banco Central de Honduras debitará las cuentas de la Tesorería General de la
    República.
    Artículo 38.- El Banco Central de Honduras informará diariamente a la Secretaría de
    Hacienda y Crédito Público, acerca de la situación de la Cartera de Bonos.
    Artículo 39.- Las instituciones descentralizadas y las municipalidades, podrán emitir
    bonos o títulos de la Deuda Pública, previa autorización del Poder Ejecutivo, por
    medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, observando los requisitos
    establecidos en esta Sección, con las modalidades correspondientes. En estos
    casos, el acta a que se refiere el Artículo 35, será suscrita por el funcionario que
    ejerza la representación legal del ente emisor y por el Contralor General de la
    República.
    SECCION II
    LETRAS DE TESORERIA
    Artículo 40.- Las letras de tesorería son obligaciones no renovables, emitidas por el
    Poder Ejecutivo, a plazos menos de un año, para cubrir déficits transitorios del
    presupuesto; serán emitidas por medio del Banco Central de Honduras, para prevenir
    sobregiros en las cuentas de la Tesorería General de la República.
    Su vencimiento no excederá de un mes, contado a partir de la terminación del
    ejercicio fiscal en el que fueron emitidas, plazo en el cual, la Secretaría de Hacienda y
    Crédito Público pagará su importe por medio de la Tesorería General de la
    República.
    Artículo 41.- Para la emisión de letras de tesorería, el Poder Ejecutivo autorizará la
    operación mediante acuerdo que emitirá por medio de la Secretaría de Hacienda y
    Crédito Público, quien informará a la Contraloría General de la República y a la
    Contaduría General de la República.
    Artículo 42.- El Banco Central de Honduras se encargará de la colocación o
    descuento de las letras y podrá adquirirlas y negociarlas bajo los términos y

    condiciones que para cada ejercicio fiscal se establezcan entre el Banco Central de
    Honduras y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el
    interés público.
    CAPITULO VI
    GARANTIAS O AVALES OTORGADOS
    POR EL ESTADO
    Artículo 43.- Garantía o aval es la operación, por la cual, la Secretaría de Hacienda y
    Crédito Público o el Banco Central de Honduras, en representación del Estado,
    previamente autorizados mediante Decreto que aprobará el Presidente de la
    República, en Consejo de Ministros y ratificado por el Congreso Nacional, garantiza
    una obligación contraída por un organismo del sector público.
    Artículo 44.- Los empréstitos o convenios de Deuda Pública, suscritos por las
    instituciones descentralizadas, las municipalidades o por las sociedades a que se
    refiere el Artículo 3, Inciso b), de esta Ley, que requieran la garantía o el aval del
    Estado, estarán sujetos al procedimiento establecido en los Artículos 20 al 30 de la
    misma.
    Artículo 45.- El Gobierno Central y las instituciones descentralizadas, no podrán
    otorgar garantías o avales a personas naturales o jurídicas del Sector Privado.
    Se exceptúa el caso contemplado en el Artículo 3, Inciso b), de la presente Ley,
    siempre que la actividad objeto de financiamiento, sea prioritaria para el desarrollo del
    país, de conformidad con lo previsto en los planes nacionales de desarrollo o en los
    respectivos planes operativos; en estos casos, deberá oírse la opinión de las
    Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Planificación, Coordinación y
    Presupuesto y del Banco Central de Honduras.
    Artículo 46.- Las operaciones previstas en el Artículo anterior, serán autorizadas por
    el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y requerirán la aprobación del
    Congreso Nacional. En su negociación participará la Secretaría de Hacienda y
    Crédito Público. Se exceptúan las garantías o avales que por los montos que
    determine el reglamento, otorguen el Instituto Nacional Agrario y el Instituto
    Hondureño del Café, de conformidad con lo que se establece en el Artículo 14 del
    Decreto 85-84, del 24 de mayo de 1984, en cuyo caso, se observará el procedimiento
    establecido en las leyes respectivas.
    Artículo 47.- Las garantías o avales que otorguen el Gobierno Central o las
    Instituciones Descentralizadas, a favor de los entes indicados en los Artículos 45 y 46
    anteriores, procederá únicamente cuando el beneficiario garantice a su vez dichas
    obligaciones, estas garantías tendrán carácter de título ejecutivo y su cumplimiento
    se exigirá por la vía de apremio.

    Artículo 48.- Las instituciones descentralizadas, las municipalidades y las
    sociedades mercantiles a que se refiere el Artículo 3, Inciso b), de esta Ley, que
    hayan obtenido la garantía o el aval del Estado en operaciones de Crédito Público,
    observarán lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley.
    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, velará por el cumplimiento de esta
    disposición.
    CAPITULO VII
    OTRAS OBLIGACIONES
    Artículo 49.- La Deuda Flotante a que se refiere el Artículo 5, inciso d, de esta Ley,
    será registrada y pagada de conformidad a lo dispuesto en las normas
    presupuestarias correspondientes.
    CAPITULO VIII
    ADMINISTRACION Y CONTROL
    Artículo 50.- La administración y control de la Deuda Pública, corresponde a la
    Secretaría de Hacienda y Crédito Público por medio de la Dirección General de
    Crédito Público.
    Artículo 51.- En ejercicio de la atribución señalada en el Artículo anterior, la
    Dirección General de Crédito Público llevará un sistema de contabilidad y de control
    estadístico.
    CAPITULO IX
    INFORMACION
    Artículo 52.- La Dirección General de Crédito Público, mantendrá un sistema de
    información de la Deuda Pública.
    Para este efecto, las Instituciones mencionadas en el Artículo 3 de esta Ley, están
    obligadas a remitir mensualmente a dicha Dirección, un informe del Estado y
    movimiento de cada una de sus obligaciones que tengan tal carácter y los informes
    adicionales o complementarios que en cualquier momento se les soliciten.
    Artículo 53.- El incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo segundo del
    Artículo anterior, determinará la paralización de cualquier trámite que el organismo
    infractor tuviere pendiente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la
    obtención de nuevos financiamientos que impliquen operaciones de Crédito Público.
    Asimismo, dicha Secretaría se abstendrá de hacer cualquier transferencia de fondos
    que pudiera corresponder al organismo infractor.
    Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entiende sin perjuicio de la
    responsabilidad en que incurran los funcionarios respectivos, de conformidad con las
    leyes.

    CAPITULO X
    ASISTENCIA FINANCIERA INTERNACIONAL
    NO REEMBOLSABLE
    Artículo 54.- La Dirección General de Crédito Público, llevará un registro de la
    Asistencia Financiera Internacional no Reembolsable que recibe el Gobierno de la
    República, directamente o por medio de las Instituciones Descentralizadas y
    Municipalidades, a fin de efectuar el control correspondiente.
    Artículo 55.- Este tipo de asistencia será solicitada y canalizada por medio de la
    Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto, quien para los fines
    previstos en el Artículo anterior, presentará los informes correspondientes a la
    Dirección General de Crédito Público, en forma inmediata a la suscripción de los
    convenios respectivos.
    La suscripción de estos convenios es competencia de los funcionarios indicados en
    el Artículo 27 de esta Ley.
    CAPITULO XI
    LEY APLICABLE
    Artículo 56.- Los empréstitos o convenios de Deuda Pública o cualquier otra
    obligación proveniente del Crédito Público, estarán sujetos a las leyes nacionales, sin
    perjuicio de lo dispuesto en los mismos instrumentos de Deuda Pública.
    CAPITULO XII
    DISPOSICIONES FINALES
    Artículo 57.- Las modificaciones de los empréstitos o convenios de Deuda Pública o
    de las garantías o avales otorgados por el Estado o por las Instituciones
    Descentralizadas, requerirán las evaluaciones y dictámenes previstos en los Artículos
    23 y 24 de esta Ley; asimismo, requerirán la aprobación del Congreso Nacional, de
    conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 28 de la misma.
    Artículo 58.- Los convenios de Deuda Pública y las demás obligaciones relativas al
    Crédito Público, que se celebren o se emitan contraviniendo lo dispuesto en esta Ley,
    serán nulos y no producirán efecto alguno, sin perjuicio de la responsabilidad civil,
    penal o administrativo en que incurran los funcionarios que hayan intervenido en
    dichas operaciones.
    Artículo 59.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección
    General de Crédito Público, se abstendrá de tramitar el pago de obligaciones
    provenientes del Crédito Público, cuando no se hubiera observado los

    procedimientos o cumplido los requisitos previstos en esta Ley, sus reglamentos o en
    los convenios de Deuda Pública, respectivos.
    Artículo 60.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Los casos no
    previstos en la misma y sus reglamentos, se regularán de conformidad con las leyes
    administrativas y otras que fueren aplicables.
    Artículo 61.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público, podrá imponer multas de 500.00 (Quinientos) a 1,000.00 (Mil) Lempiras, a
    los funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones de esta Ley y sus
    reglamentos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que
    incurran. Estas multas serán deducidas de las nóminas de sueldos de los
    funcionarios o empleados infractores, después que estos hayan tenido la oportunidad
    de ejercer su derecho de defensa.
    Artículo 62.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público, emitirá los reglamentos de esta Ley.
    Artículo 63.- La presente Ley deroga cualquier otra disposición legal que se le
    oponga.
    Artículo 64.- La presente Ley entrará en vigencia veinte días después de su
    publicación en el Diario Oficial La Gaceta1.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de septiembre de mil
    novecientos noventa.
    RODOLFO IRIAS NAVAS
    Presidente
    MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA
    Secretario
    CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM
    Secretario
    Al Poder Ejecutivo.
    Por Tanto: Ejecútese
    1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26335 de fecha 10 de
    enero de 1991.

    Tegucigalpa, D.C., 26 de septiembre de 1990
    RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
    Presidente
    El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Publico, por ley.
    RENE ARDON MATUTE