Ley de Catorceavo Mes de Salario

    DECRETO NÚMERO 135-94
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que el Artículo 328 de la Constitución de la República, establece
    que el sistema económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en
    la producción, de justicia social en la distribución de la riqueza e ingreso nacional y
    coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la
    dignificación del trabajo, como fuente principal de la riqueza y como medio de
    realización de la persona humana;
    CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer las finanzas públicas para poder
    atender eficazmente la salud, la educación y a los grupos más vulnerables de la
    población a fin de mantener el clima social apropiado para el normal
    desenvolvimiento de la actividad productiva;
    CONSIDERANDO: Que es desde todo punto de vista conveniente eliminar las
    causas que han estado ocasionando problemas en la interpretación y aplicación de
    las leyes a que este Decreto se refiere, así como ampliar las correspondientes bases
    impositivas mediante la racionalización de las exenciones fiscales;
    CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República está obligado a realizar su
    propio esfuerzo interno, vía reducción del gasto y otras acciones orientadas al mismo
    propósito;
    CONSIDERANDO: Que también es conveniente reestructurar todo lo relacionado
    con los impuestos al consumo en general y con los impuestos selectivos al consumo
    para simplificar la tributación, modernizar las nomenclaturas, consolidar los tributos,
    corregir deficiencias normativas y reducir los correspondientes costos administrativos;
    CONSIDERANDO: Que con la adhesión de Honduras al Acuerdo General de Comercio y Aranceles (GATT), el país ha adquirido compromisos relativos a la eliminación de tratamientos tributarios discriminatorios en el contexto del comercio
    internacional;
    CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras ha asumido obligaciones financieras
    de gran magnitud, sin que a la fecha cuente con los recursos indispensables para
    darles debido cumplimiento.
    POR TANTO,
    D E C R E T A:
    La siguiente:
    LEY DE REESTRUCTURACION DE LOS MECANISMOS DE
    INGRESOS Y LA REDUCCION DEL GASTO DEL SECTOR
    PÚBLICO, EL FOMENTO DE LA PRODUCCION Y LA
    COMPENSACION SOCIAL
    CAPITULO I
    DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS
    Artículo 1. …..
    Artículo 10. …..
    Artículo 20. …..
    CAPITULO IX

    MEDIDAS DE COMPENSACION SOCIAL
    Artículo 34. Establécese como un derecho a todos los empleados y trabajadores1,
    el pago del Décimo Cuarto Mes de Salario, el que se hará efectivo en el mes de junio
    de cada año, en la misma modalidad y condiciones con que se hace efectivo el
    Décimo Tercer Mes en concepto de aguinaldo.
    El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de
    Trabajo y Previsión Social reglamentará la presente disposición2.
    Artículo 35. …..
    CAPITULO XII
    DISPOSICIONES GENERALES Y
    TRANSITORIAS
    Artículo 41. Este Decreto deja sin valor ni efecto todas las disposiciones legales que
    se le opongan.
    Artículo 42. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
    Diario Oficial «LA GACETA», pero las reformas a la Ley de Impuesto sobre Ventas
    entrarán en vigencia 30 días después de su promulgación3.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de octubre de mil
    novecientos noventa y cuatro.
    1 Mediante Decreto Número 54-95 de fecha 28 de marzo de 1995,
    publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27639 del 28 de abril de
    1995, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, se extendió el
    beneficio del pago del décimo cuarto mes de salario a todos los jubilados y
    pensionados en general.
    2 Interpretado mediante Decreto número 74-95 de fecha 25 de abril de
    1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27655 del 18 de
    mayo de 1995, cuyo texto íntegro aparece al final como anexo.
    3 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Número 27486 de fecha 28 de
    octubre de 1994.

    DECRETO NÚMERO 54-95
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que es justo retribuir a los esforzados miembros de la sociedad
    que forjaron en parte esta nación y que ahora se encuentran jubilados o
    pensionados, las más vulnerables de las situaciones humanas.
    CONSIDERANDO: Que las pensiones y jubilaciones que reciben dichos miembros
    de nuestra sociedad, son insuficientes para solventar sus necesidades básicas.
    CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional aprobó sabiamente la aplicación del
    pago del decimocuarto mes de salario a todas las personas que lo ameriten en razón
    de su esfuerzo.
    CONSIDERANDO: Que no se encuentra una razón válida para excluir de este
    beneficio a las personas jubiladas y pensionadas.
    POR TANTO,
    D E C R E T A:
    Artículo 1. Extender el beneficio del pago de décimo cuarto mes de salario a todos
    los jubilados y pensionados en general.
    Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
    publicación en el Diario Oficial LA GACETA4.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de marzo de mil
    novecientos noventa y cinco.
    4 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27639 de fecha 28 de
    abril de 1995.

    DECRETO NÚMERO 74-95
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 135-94 del 12 de octubre de
    1994, se estableció como un derecho de todos los empleados y trabajadores, el pago
    del Décimo Cuarto Mes de Salario, que se hará efectivo en el mes de junio de cada
    año.
    CONSIDERANDO: Que por mandato de este Congreso Nacional, corresponde al
    Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
    Previsión Social, reglamentar su aplicación ya que el pago del Décimo Cuarto Mes de
    Salario deberá concederse en la misma modalidad y condiciones con que se hace
    efectivo del Décimo Tercer Mes en concepto de aguinaldos.
    CONSIDERANDO: Que es facultad privativa del Congreso Nacional, crear,
    modificar, derogar e interpretar las leyes.
    POR TANTO,
    D E C R E T A:
    Artículo 1. Interpretar el Artículo 34 del Decreto número 135-94 del 12 de octubre
    de 1994, en el sentido de que el pago del Décimo Cuarto Mes de Salario, en
    concepto de Compensación Social a partir de 1995, deberá hacerse efectivo en el
    mes de junio de cada año y será del cien por ciento (100%) del salario si al 30 de
    junio se ha cumplido el año de trabajo continuo con el mismo empleador o la
    proporción del mismo de conformidad al tiempo trabajado, si a dicha fecha no se
    cumplen los doce (12) meses de servicios continuos.
    Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su aprobación y
    deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta5.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de abril de mil
    novecientos noventa y cinco.
    5 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27655 de fecha 18
    de mayo de 1995.

    ACUERDO NÚMERO 02-95
    Tegucigalpa, M.D.C., 6 de febrero de 1995
    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
    CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 135-94, de fecha 12 de octubre
    de 1994, el Soberano Congreso Nacional, en el Capítulo IX, Medidas de
    Compensación Social, Artículo 34, se establece como un derecho de todos los
    empleados y trabajadores el pago del Décimo Cuarto Mes de Salario, el que se hará
    efectivo en el mes de junio de cada año, con la misma modalidad y condiciones que
    regulan el Décimo Tercer Mes en concepto de aguinaldo.
    CONSIDERANDO: Que de conformidad con el indicado Decreto, el Poder Ejecutivo,
    por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión
    Social, reglamentará dicha disposición.
    POR TANTO,
    A C U E R D A:
    Aprobar el siguiente:
    REGLAMENTO DEL DECIMO CUARTO MES DE SALARIO EN
    CONCEPTO DE COMPENSACION SOCIAL
    CAPITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1. Todos los empleados y trabajadores permanentes tendrán derecho al
    pago del Décimo Cuarto Mes de Salario en concepto de compensación social.
    Artículo 2. El pago del Décimo Cuarto Mes de Salario será del 100 por ciento, si
    se cumple el año de trabajo continuo al 30 de junio, o la proporción del mismo, de
    conformidad al tiempo trabajado, si a dicha fecha no se cumplen 12 meses de
    servicios continuos con el mismo empleador.
    Artículo 3. Si mediante negociación colectiva o contratación individual los
    empleados y trabajadores hubieren logrado un porcentaje mayor del que establece la

    ley, los empleadores estarán obligados a cumplir lo pactado.
    Artículo 4. Para los efectos de este Reglamento, también se consideran
    trabajadores y empleados permanentes, aquéllos a que se refiere el Artículo 347 del
    Código del Trabajo, así como aquellos trabajadores y empleados a quienes
    convencionalmente o por costumbre se les haya reconocido la calidad de
    permanentes en el servicio, sin consideración del número de días trabajados en el
    año, quienes también recibirán el pago proporcional.
    Artículo 5. El Décimo Cuarto Mes de Salario en concepto de compensación social,
    integrará para todos los efectos legales el concepto de salario, se pagará en el mes
    de junio de cada año. Sin embargo, las partes podrán pactar dicho pago en diferente
    fecha.
    Artículo 6. Cuando el salario se tase en forma mensual, el Décimo Cuarto Mes de
    Salario en concepto de compensación social, se pagará en base al promedio de los
    salarios ordinarios percibidos durante el tiempo trabajado en el año de que se trata.
    En la pequeña y mediana industria, artesanía, agricultura y ganadería en pequeña y
    mediana escala, el pago del Décimo Cuarto Mes de Salario se efectuará en base al
    promedio de los salarios mínimos percibidos durante el tiempo trabajado.
    Artículo 7. Para los trabajadores contratados por unidad de tiempo, cuyo salario
    sea diario, semanal, quincenal o mensual, el pago del Décimo Cuarto Mes de Salario,
    se hará en base a treinta días, calculándose para ello el promedio de los salarios
    ordinarios devengados durante el tiempo trabajado.
    Artículo 8. Para los trabajadores que laboran por unidad de obra (pieza, tarea,
    precio alzado o destajo), el pago del Décimo Cuarto Mes de Salario se hará en base
    a treinta días, calculado sobre el promedio de los salarios percibidos durante el
    período de que se trate.
    Artículo 9. Si antes de cumplir el año, el trabajador renuncia o es despedido
    justificada o injustificadamente, el Décimo Cuarto Mes en concepto de compensación
    social, le será pagado proporcionalmente al tiempo trabajado.
    Artículo 10. Los anticipos que se hubieren dado al empleado o trabajador a cuenta
    del Décimo Cuarto Mes de Salario, serán deducibles al momento de hacer efectivo
    su pago.
    Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas que al momento de entrar en
    vigencia el Decreto Legislativo Número 135-94, ya estuvieren pagando el Décimo
    Cuarto Mes, bajo ésta o cualquier otra denominación, no estarán obligadas más que
    a ajustarlo a las presentes disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3.

    CAPITULO II
    COMPETENCIA Y SANCIONES
    Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
    Previsión Social, a través de la Inspección General del Trabajo, realizar la más
    estricta vigilancia para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
    Artículo 13. Los patronos que infrinjan, tergiversen o disminuyan lo prescrito en este
    Reglamento, serán sancionados con una multa que oscilará entre Cien Lempiras a
    Cinco Mil Lempiras, tomando en consideración la capacidad económica de la
    empresa y la gravedad de la infracción.
    La sanción será aplicada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
    Previsión Social y ejecutada por la Procuraduría General de la República, sin
    perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que emanan de este Reglamento. La
    certificación que emita la indicada Secretaría de Estado, tendrá carácter de título
    ejecutivo.
    Artículo 14. Son nulos ipso-jure los actos o estipulaciones que impliquen renuncia,
    infracción, tergiversación o disminución de los derechos y obligaciones emanados del
    presente Reglamento.
    CAPITULO III
    DISPOSICION TRANSITORIA
    Artículo 15. El primero pago del Décimo Cuarto Mes de Salario en concepto de
    compensación social se hará en forma proporcional, del veintiocho de octubre de mil
    novecientos noventa y cuatro, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo
    Número 135-94, al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, sin perjuicio de
    lo establecido en el Artículo 5, de este Reglamento. COMUNIQUESE6.
    6 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27587 de fecha 23 de
    febrero de 1995.