Ley de Alfabetización Obligatoria

    DECRETO NUMERO 904
    LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS,
    CONSIDERANDO: Que si bien la educación es función del Estado a quien
    corresponde dirigir la política educativa del país, todos los sectores organizados de la
    Sociedad devienen igualmente obligados a contribuir para la realización de dicha
    función.
    CONSIDERANDO: Que aún cuando han sido importantes los esfuerzos
    gubernamentales para reducir el analfabetismo, es conveniente para los intereses
    nacionales articular una acción decisiva en tal sentido a efecto de viabilizar y acelerar
    la realización de los programas que implican promoción social y que requieren como
    base indispensable la alfabetización, a efecto de reducir el índice actual promedio
    para el país que es de 42.5% acentuado en el área rural.
    CONSIDERANDO: Que la educación de adultos está llamada a ocupar un lugar de
    especial significación como factor determinante en el desarrollo socioeconómico de
    los pueblos.
    CONSIDERANDO: Que es necesario crear o actualizar los instrumentos jurídicos
    que hagan viable los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo: la democratización de
    la educación y su vinculación al proceso de desarrollo.
    CONSIDERANDO: Que corresponde a la Junta Militar de Gobierno en Consejo de
    Ministros, ejercer la función legislativa.
    POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley No. 1 del 6 de
    diciembre de 1972,
    D E C R E T A:

    La presente:
    LEY DE ALFABETIZACION OBLIGATORIA
    CAPITULO I
    PROPOSITO
    Artículo 1. El presente Decreto tiene el propósito de realizar, con carácter intensivo
    y obligatorio, una Campaña de Alfabetización Obligatoria que deberá iniciarse el día 7
    de abril de 1980.
    Tendrá una duración de ocho meses, incluyendo el primer mes que será de
    preparación, y el último que será de evaluación.
    CAPITULO II
    FINALIDADES Y OBJETIVOS
    Artículo 2. La Campaña Nacional de Alfabetización Obligatoria, tiene como
    finalidad, acelerar las acciones encaminadas a disminuir sustancialmente el índice de
    analfabetismo.
    Artículo 3. Consecuente con su finalidad tendrá por objetivos:
    a) Garantizar la efectividad del derecho a la educación a la población adulta
    analfabeta.
    b) Responda a las necesidades, intereses y problemas del hondureño, como
    sujeto y objeto de la acción educativa.
    c) Incorporar con mayor eficiencia al pueblo hondureño analfabeto al proceso de
    desarrollo socio-económico del país; y,
    d) Utilizar al máximo los recursos empleados actualmente para la alfabetización.
    CAPITULO III
    DEL CONSEJO NACIONAL DE
    ALFABETIZACION OBLIGATORIA

    Artículo 4. Todo lo relacionado con la presente Ley estará a cargo del Consejo
    Nacional de Alfabetización Obligatoria, integrado por los siguientes miembros:
    El Titular del Poder Ejecutivo;
    El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública;
    El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público;
    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;
    El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social;
    El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo;
    El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social;
    El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica; y,
    El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario.
    Los suplentes de los Secretarios de Estado serán los Subsecretarios y en los casos
    del Consejo Superior de Planificación Económica y el Instituto Nacional Agrario, el
    Secretario Adjunto y el Sub Director respectivamente.
    El Consejo Nacional de Alfabetización Obligatoria estará presidido por el Titular del
    Poder Ejecutivo. En su ausencia presidirán los Secretarios de Estado en el orden en
    que aparecen en este Artículo.
    El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública actuará como
    Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Alfabetización Obligatoria, quien tendrá
    la responsabilidad de proponer al Consejo la organización, planificación, ejecución,
    supervisión y evaluación del Programa de Alfabetización Obligatoria.
    CAPITULO IV
    DEL FINANCIAMIENTO
    Artículo 5. La Campaña de Alfabetización a que se refiere este Decreto será
    financiada:
    a) Por los aportes del Estado;
    b) Con los préstamos y donaciones que de países, Organismos y Fundaciones

    Internacionales obtenga el Gobierno para la Campaña;
    c) Por las aportaciones voluntarias que personas naturales o jurídicas donaren
    para la Campaña de Alfabetización; y,
    d) Por las cantidades que según este Decreto y su Reglamento, deban hacer
    efectivas todas las personas que teniendo la obligación que establece el
    mismo, de alfabetizar dos adultos analfabetas en el término a que se refiere el
    mismo, y que por diversas causas no puedan cumplir personalmente esta
    obligación.
    Artículo 6. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público creará un Fondo Especial
    en el Banco Central de Honduras, para atender el funcionamiento de la Campaña
    Nacional de Alfabetización Obligatoria; el cual se constituirá con las aportaciones
    señaladas en el Artículo anterior, debiendo la Tesorería General de la República en el
    caso de las recaudaciones que no correspondan a los aportes del Estado,
    trasladarlas de oficio y con la celeridad del caso, al Fondo Especial establecido en el
    Banco Central de Honduras.
    La afectación de este Fondo se hará de acuerdo a lo que determine el reglamento
    respectivo, el cual deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo
    emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
    CAPITULO V
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 7. Las disposiciones del presente Decreto son de orden público.
    Artículo 8. Las Fuerzas Armadas de Honduras participarán activamente en la
    Campaña Nacional de Alfabetización Obligatoria.
    Artículo 9. Todo hondureño debe saber leer y escribir.
    Artículo 10. Toda persona alfabeta mayor de 18 años hondureña o residente en el
    país, está en la obligación de alfabetizar un mínimo de dos personas durante el
    tiempo comprendido entre la entrada en vigencia de este Decreto y 7 meses
    después.
    Artículo 11. Toda alfabeta hondureño o residente mayor de 18 años, que por algún
    motivo no pueda cumplir personalmente su obligación de alfabetizar dos hondureños
    analfabetas tendrá la obligación de entregar al Consejo Nacional de Alfabetización
    Obligatoria, y de la manera que disponga el Reglamento, la cantidad mensual de
    L.5.00 para que otra persona cumpla con la obligación que él debería cumplir.

    Artículo 12. A toda persona alfabetizada mediante la Campaña de Alfabetización, el
    Consejo Nacional de Alfabetización le extenderá constancia de que sabe leer y
    escribir.
    Artículo 13. A los hondureños o personas residentes mayores de 18 años que por
    no poder cumplir personalmente su obligación de alfabetizar a 2 hondureños
    analfabetas, hayan cumplido con el deber que indica el Artículo 10; al final de la
    Campaña, el Consejo Nacional de Alfabetización Obligatoria le entregará una
    constancia de haber cumplido con su obligación.
    Artículo 14. Todas las empresas que cuenten entre sus trabajadores un número de
    10 o más analfabetas tienen la obligación de organizar programas de alfabetización
    para ellos; y las empresas entre cuyos trabajadores se encuentre un número menor
    de 10 analfabetas, tienen la obligación de permitirles que asistan a los centros de
    alfabetización sin menoscabo de su sueldo por tiempo no trabajado.
    En la reglamentación correspondiente se establecerán los procedimientos a seguir y
    en ella se tendrá en consideración la necesidad de mantener el ritmo de producción
    de las empresas.
    El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con el Código
    del Trabajo; y ningún trabajador de los mencionados en esta Ley podrá ser
    despedido sin justa causa debidamente comprobada ante la autoridad del Trabajo.
    Artículo 15. Serán sujetos de la Campaña del Alfabetización Obligatoria que
    contempla el presente Decreto, todos los hondureños mayores de 14 años que no
    sepan leer y escribir.
    Artículo 16. Los alumnos a egresar de los centros de estudios del país, deberán
    realizar labor de alfabetización de conformidad a lo que disponga el Reglamento de
    esta Ley.
    Artículo 17. Todos los centros educativos del país, deberán facilitar sus
    instalaciones para que en ellas funcionen centros de alfabetización, salvo aquellos en
    donde se impartan estudios diurnos y nocturnos y por tal motivo carezcan de
    disponibilidad física para el cumplimiento de esta disposición.
    Artículo 18. Los medios de comunicación social están en la obligación de cooperar
    con el Gobierno en la realización de la Campaña Nacional de Alfabetización
    destinando para ello los espacios que para los efectos de la promoción y ejecución
    de la Campaña les sean requeridos por el Consejo Nacional de Alfabetización
    Obligatoria, a través de la Secretaría de Educación Pública o de la Secretaría de
    Prensa.
    El incumplimiento de esta obligación, será sancionado por la autoridad competente,

    de conformidad con las leyes y reglamentos que sean aplicables.
    CAPITULO VI
    ETAPAS DE LA CAMPAÑA DE
    ALFABETIZACION
    Artículo 19. La Campaña de Alfabetización Obligatoria se ejecutará en tres etapas:
    una de preparación, otra de ejecución y la tercera de evaluación. Finalizada esta
    Campaña continuará su seguimiento a través de los programas de educación de
    adultos.
    Artículo 20. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación Pública
    reglamentará la aplicación de esta Ley.
    Artículo 21. Declarase el presente año «AÑO DE ALFABETIZACION
    OBLIGATORIA».
    Artículo 22. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su
    publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»1.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los veintisiete días del mes de
    marzo de mil novecientos ochenta.
    1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 23070 de fecha 1 de abril
    de 1980.