Ley Contra la Violencia Doméstica

    DECRETO No.132-97
    Decreto reforma: 250-2005
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en el Artículo 59:
    «La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la
    obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable».
    CONSIDERANDO: Que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
    Discriminación contra la Mujer en su Artículo 2, inciso e) establece el compromiso
    de los Estados partes de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la
    discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera persona, organizaciones
    o empresas.
    CONSIDERANDO: Que la Convención para la Prevención, Sanción y erradicación
    de la Violencia Contra la Mujer en su preámbulo reconoce que la violencia contra la
    mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de
    poder históricamente desiguales entre mujeres y hombre.
    CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 60 de la Constitución de la
    República, todos los hombres nacen libres e iguales en derechos, que no hay
    clases privilegiadas y que todos los hondureños son iguales ante la ley; pero siendo
    que la práctica nos demuestra un marcado y constante quebrantamiento del espíritu
    de la misma, tomándose una necesidad impostergable prevenir, sancionar y
    erradicar la violencia doméstica contra la mujer.
    CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras es signatario de las dos
    convenciones más importantes sobre la materia y que se torna un imperativo la
    modificación del ordenamiento jurídico vigente a efecto de ajustarlo al espíritu de las
    mismas, convirtiendo de esa manera en una auténtica realidad la igualdad entre
    hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos.

    CONSIDERANDO: Que según el Artículo 111 de la Constitución de la República, la
    familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia bajo la protección del Estado; por
    lo tanto, éste se encuentra en la obligación de adoptar medidas ágiles y eficaces
    que prevengan, combatan y erradiquen la violencia doméstica contra la mujer.
    POR TANTO,
    DECRETA:
    Lo siguiente:
    LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA
    CAPÍTULO I
    NATURALEZA Y ALCANCE
    ARTICULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden Público, de
    ineludible observancia y tienen por objeto proteger la integridad física, patrimonial y
    sexual de la mujer, contra cualquier forma de violencia por parte de su cónyuge, excónyuge,
    compañero, ex-compañero de hogar o cualquier relación afín a una pareja
    en la que medie, haya mediado o no cohabitación, incluyendo aquéllas relacionados
    en las que se sostiene o se haya sostenido una relación sentimental. Los derechos
    aquí consagrados son universales.
    Todo acto de discriminación y violencia doméstica contra la mujer será
    sancionado de conformidad con la presente Ley, la Convención Interamericana
    para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención
    Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la
    mujer y otras que se suscriban en el futuro sobre la materia.
    ARTICULO 2.- El Estado adoptará como política pública las medidas que sean
    necesarias para prevenir, sancionar y en definitiva erradicar la violencia doméstica
    contra la mujer, por tanto promoverá y ejecutará, en su caso, los compromisos y
    lineamientos de política que se señalan a continuación:
    1) Promover y ejecutar medidas interrelacionadas y globales que incluyan
    soluciones a corto y a largo plazo que coadyuven a la prevención y
    erradicación de la violencia contra la mujer.
    2) Brindar asistencia y protección inmediata a las mujeres que sufran violencia
    doméstica, impulsando la creación de nuevos servicios públicos y
    fortaleciendo los ya existentes;

    3) Formular con la participación directa de los gobiernos locales o municipales,
    planes gubernamentales de acción, los cuales deberán ser concertados con
    las distintas organizaciones de la sociedad civil hondureña, acogiendo sus
    iniciativas y recuperando sus experiencias. Estos planes deberán ser
    revisados y evaluados periódicamente; y,
    4) Las demás que sean necesarias para garantizar el pleno goce de los
    derechos y libertades de las mujeres.
    ARTÍCULO 3.- En la aplicación de la presente Ley, se observarán los principios de:
    Acción pública, gratuidad, celeridad secretividad, oralidad y oficiosidad.1
    ARTÍCULO 4.-Para la presentación de una denuncia e imposición de medidas de
    seguridad a que se refiere esta Ley, no se requerirá la representación de un
    profesional del Derecho; no obstante, en la substanciación procesal posterior si
    serán necesarios los servicios de dichos profesionales.
    Para garantizar la gratuidad a la denunciante, las instituciones ya sean de
    derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos de atención legal
    a mujeres afectadas por violencia doméstica, como: Ministerio Público,
    Profesionales de Derecho de las Consejerías de Familia o cualquier institución
    estatal u organización no gubernamental, deberán atender y suministrar a las
    denunciantes los servicios legales oportunos, para lo cual todos los días y horas
    son hábiles.
    En el caso de las (os) Fiscales mediante personamiento en juicio, actuarán en
    representación de la afectada.
    A los efectos de la presente Ley, todo(a) testigo es hábil para declarar y todos los
    días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones.
    El procedimiento a aplicar será oral.2
    1 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior “ARTÍCULO 3.- En la aplicación de la presente Ley, se observarán los
    principios de: Acción pública, gratuidad, celeridad secretividad.”
    2 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior “ARTÍCULO 4.-Para la presentación de una denuncia y solicitud de
    mecanismos de protección a que se refiere esta Ley, no se requerirá la patrocinio de un
    profesional del Derecho; ello no obstante, en la substanciación procesal posterior si serán
    necesarios los servicios de dichos profesionales.- Para garantizar la gratuidad a la denunciante, las

    CAPÍTULO II
    DE LAS DEFINICIONES
    ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
    1) Violencia Doméstica: Todo patrón de conducta asociado a una situación de
    ejercicio desigual de poder que se manifieste en el uso de la violencia física,
    psicológica, patrimonial, y/o económica y sexual; y,
    2) Ejercicio desigual de Poder: Toda conducta dirigida a afectar, comprometer o
    limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de
    género.
    Se consideran formas de violencia doméstica:
    1) Violencia Física: Toda acción u omisión que produce un daño o menoscabo la
    integridad corporal de la mujer, no tipificada como delito en el Código Penal;
    2) Violencia Psicológica: Toda acción u omisión cuyo propósito sea degradar o
    controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer por
    medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta,
    humillación, aislamiento, encierro o cualquier otra conducta u omisión que
    implique un perjuicio en el desarrollo integral o la autodeterminación de la
    mujer, o que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o
    perturbe el sano desarrollo de la mujer, disminuya la autoestima, perjudique o
    perturbe el sano desarrollo de la mujer, como ejerciendo actos en descrédito
    de la mujer o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o
    vejatorios, vigilancia, aislamiento, insultos, el chantaje, degradación ridiculizar,
    manipular, explotar o amenazar con el alejamiento de los(as) hijos(as), entre
    otras.
    instituciones ya sean de derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos de
    atención legal a mujeres que sufren violencia doméstica, como: Ministerio Público, Defensa
    Publica, Conserjería de Familia o cualquier organización no gubernamental, deberán suministrar
    la asistencia técnica oportuna. -A los efectos de la presente Ley, todo(a) testigo es hábil para
    declarar y todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones.-El procedimiento a
    aplicar será oral.”

    3) Violencia Sexual: Toda conducta que entrañe amenaza o intimidación que
    afecte la integridad o la autodeterminación sexual de la mujer, tal como las
    relaciones sexuales no deseadas, la negación a anticoncepción y protección,
    entre otras, siempre que dichas acciones no se encuentren tipificadas como
    delito en el Código Penal; y
    4) Violencia Patrimonial y/o Económica: Todo acto u omisión que implica
    pérdida, transformación, negación, sustracción, destrucción, retención de
    objetos, documentos personales, bienes muebles y/e inmuebles, valores,
    derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de
    la mujer o del grupo familiar, incluyendo el menoscabo, reducción o negación
    que afecten los ingresos de la mujer o el incumplimiento de obligaciones
    alimentarias.3
    CAPÍTULO III
    DE LOS MECANISMOS DE PROTECCION
    ARTICULO 6.- Para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que sufran de
    violencia doméstica se establecerán mecanismos de protección que consisten en:
    medidas de seguridad, precautorias y cautelares.
    1) Medidas de Seguridad: Aquellas que persiguen evitar o detener la violencia
    en cualquiera de sus manifestaciones y prevenir males mayores. Con la sola
    presentación de la denuncia, se impondrán de oficio, por el Juzgado
    3 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior “ARTÍCULO 5.- A los efectos de la presente Ley se entiende por: 1)Violencia
    Doméstica: Todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se
    manifieste en el uso de la fuerza física, violencia psicológica, patrimonial, sexual, intimidación o
    persecución contra la mujer; y, 2) Ejercicio desigual de Poder: Toda conducta dirigida a afectar,
    comprometer o limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de género.-
    Se consideran formas de violencia doméstica:1)Violencia Física: Toda acción u omisión que produce
    un daño o menoscabo a la integridad corporal de la mujer, no tipificada como delito en el Código
    Penal; 2)Violencia Psicológica: Toda acción u omisión cuyo propósito sea degradar o controlar las
    acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer, por medio de la intimidación,
    manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento, encierro o cualquier otra conducta
    u omisión que implique un perjuicio en la salud psicológica, el desarrollo integral o la
    autodeterminación de la mujer; 3) Violencia Sexual: Toda conducta que entrañe amenaza o
    intimidación que afecte la integridad o la autodeterminación sexual de la mujer, no tipificada como
    delito en el Código Penal vigente y sus reformas; y, 4) Violencia Patrimonial: Todo acto violento que
    cause deterioro o pérdida de objetos o bienes materiales de la mujer o del núcleo familiar.”

    competente, por el Ministerio Público o la Secretaría de Estado en el
    Despacho de Seguridad, a través de la Policía Nacional.
    Las Medidas de Seguridad son las siguientes:
    a) Separar temporalmente al denunciado del hogar que comparte con la
    denunciante. El denunciado podrá llevar consigo únicamente sus objetos
    personales y utensilios de trabajo y/o de estudio. La seguridad, la salud y la
    vida de la víctima prevalecerán frente al derecho de ocupación de la vivienda
    por el denunciado;
    b) Prohibir al denunciado(a) transitar por la casa de habitación, centro de trabajo
    o lugares habitualmente frecuentados por la (el) denunciante, siempre y
    cuando esta medida no interfiera en las relaciones laborales o de estudio del
    denunciado(a). Para garantizar la ejecución de esta medida, cuando el centro
    de trabajo del denunciado esté ubicado en la casa de habitación que
    comparte con la denunciante, el Juez o Jueza impondrá las medidas que
    correspondan de acuerdo al caso concreto, siempre garantizando la
    seguridad integral de la afectada;
    c) Detener por un término no mayor de veinticuatro (24) horas, al denunciado in
    fraganti;
    d) Prohibir al denunciado realizar actos de intimidación o perturbación contra la
    mujer, contra cualquier miembro del grupo familiar o las personas
    relacionadas con la denunciante;
    e) Retener inmediatamente y de forma temporal las armas que se encuentren en
    poder del denunciado. El Juez o Jueza que conoce de la denuncia podrá en
    cualquier momento ordenar dicha medida. En todos los casos las armas
    retenidas deberán ser remitidas al Juzgado correspondiente y serán
    entregadas:
    e.1.Al denunciado, una vez vencida y debidamente cumplida la medida impuesta,
    si se trata de un arma no prohibida y acreditada su legítima propiedad.
    Cuando el arma no prohibida no posea registro vigente deberá de remitirse de
    inmediato a la Jefatura Departamental de la Policía Preventiva.4La mera
    tenencia de un arma, munición o explosivo u objeto prohibido faculta a su
    4 Según Artículo 56 “Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones,
    Explosivos y otros Similares”

    decomiso y remisión al Ministerio Público.5
    e.2. A su jefe o empleador, cuando se trate de armas de reglamento en función
    del trabajo del denunciado, quien previo deberá acreditar su legítima propiedad y
    asumir la responsabilidad del cumplimiento de las medidas dictadas por el Juez o
    Jueza, a fin de impedir que el denunciado tenga armas en su poder fuera de su
    jornada laboral.
    Las armas retenidas y no reclamadas, una vez caducada la instancia, deberán
    ser remitidas al almacén de evidencias del Poder Judicial.
    f) La Secretaría de Seguridad podrá negar, suspender o cancelar los permisos
    para portar armas de fuego cuando sean utilizadas en actos de violencia
    doméstica;6
    g) Reintegrar al domicilio a petición de la mujer que ha debido salir del mismo
    por razones de seguridad personal o del grupo familiar, así como la restitución
    de los bienes que le pertenecen y el menaje, debiendo en este caso imponer
    inmediatamente la medida establecida en el inciso a) de este numeral,
    siempre y cuando la denunciante no se oponga.
    h) Ingresar o allanar el domicilio sin necesidad de procedimiento alguno en caso
    de flagrancia o por orden judicial en el caso de que el denunciado incumpla la
    medida establecida en el inciso a) de este numeral; entendiendo por
    flagrancia como: Detener a la persona en el momento de cometer el acto para
    evitar males mayores;
    i) Cuando la mujer se vea obligada por razones de seguridad a salir del hogar
    que comparte con el denunciado, podrá llevar consigo aquellos bienes que
    garanticen su bienestar y del grupo familiar;
    j) Las instituciones que conozcan de la denuncia deberán remitir a la mujer
    afectada a un domicilio seguro.
    El Estado a través del Instituto Nacional de la Mujer, Secretaría de Estado en los
    Despachos de Gobernación y Alcaldías Municipales se compromete a establecer
    albergues temporales y casas refugios, a fin de brindar protección inmediata a las
    mujeres afectadas por violencia doméstica y a sus hijos e hijas dependientes.
    5 Según Artículo 56 “Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones,
    Explosivos y otros Similares”
    6Referencia a los Artículo 56 y 57 de la Ley señalada en la nota
    anterior.

    Los Juzgados, el Ministerio Público y la Policía informarán a la posta o estación
    policial que corresponda sobre las medidas tomadas a fin de que presten
    atención inmediata a la mujer afectada.
    Cuando las medidas de seguridad sean impuestas por el Ministerio Público o la
    Policía Nacional, estas instituciones deberán remitir las diligencias al juzgado
    competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
    2) Medidas Precautorias: Estas medidas se orientan a prevenir la reiteración de
    la violencia doméstica mediante la reeducación del denunciado y el fortalecimiento
    de la autoestima de la mujer. Estas medidas son las siguientes:
    a) Disponer la asistencia obligatoria del denunciado a
    servicios para su reeducación, la que será impartida por la
    Consejería de Familia más cercana, capacitada en perspectiva
    de genero, o cualquier persona natural o juridica capacitada en
    este tipo de atención autorizada por la Secretaria de Estado en
    el Despacho de Salud; y,
    b) Disponer la remisión de la mujer y en su caso, de su familia
    cercana, a una Consejería de Familia a una Consejeria de Familia
    u otra instancia de acuerdo al literal anterior.
    La Consejería de Familia o persona autorizada para prestar este tipo de atención,
    deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma y de forma
    obligatoria emitir dictamen sobre cambios conductuales al Juzgado que impuso la
    medida. Se entenderá como desobediencia la ausencia del denunciado a dos (2)
    sesiones, sin mediar caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
    Las disposiciones anteriores obligan al patrono (a) a conceder a sus empleados
    (as) los permisos respectivos a fin de que se de estricto cumplimiento a las
    medidas impuestas y decretadas por el Juzgado correspondiente, sin que esto
    cause ningún perjuicio de carácter laboral para el empleado (a).
    3) Medidas Cautelares: Estas pretenden garantizar el cumplimiento de las
    responsabilidades familiares del denunciado y serán exclusivamente impuestas
    por el Juzgado o Tribunal competente, en los casos que le sean sometidos
    directamente o por remisión, pudiendo dictar una o más de las siguientes:

    a) Fijar de oficio una pensión alimenticia provisional, cuya cuantía estará en
    correspondencia con las necesidades del alimentario o alimentaria, para la
    fijación de esta cuantía se tomarán en cuenta no solo los ingresos formarles
    del denunciado, sino aquellos que se perciban tomando en cuenta su estilo de
    vida, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Familia. Estas
    pensiones deberán consignarse anticipadamente y se pagarán por cuotas
    diarias, semanales, quincenales o mensuales según convenga, en el Juzgado
    que imponga la medida o en cualquier otro lugar siempre y cuando se
    garantice su cumplimiento. Ante el incumplimiento de esta medida, previo a la
    imposición de la sanción correspondiente, se procederá a requerir dentro de
    un término de 24 horas al denunciado para que pague o consigne ante el
    Juzgado las pensiones debidas. Según el caso, deberá practicarse el
    embargo provisional correspondiente.
    b) Establecer la guarda y cuidado provisional de los hijos e hijas menores de
    edad a cargo de la afectada. Sin embargo esta podrá otorgarse a terceras
    personas a petición de la madre. Cuando proceda se podrá establecer un
    régimen especial de visitas para el padre; y,
    c) Se atribuirá el uso y disfrute provisional de la vivienda familiar y el menaje de
    la casa a la mujer. Para garantizar esta medida se prohibirá a ambos
    miembros de la pareja la celebración de actos o contratos sobre aquellos
    bienes inmuebles que hayan sido adquiridos durante la relación de pareja,
    aunque estos últimos hayan sido registrados a nombre de uno de ellos y cuya
    propiedad esté debidamente acreditada. Para tal efecto el Juzgado
    competente librará comunicación o notificación urgente al registro de la
    Propiedad Inmueble y Mercantil, a la entidad pública o privada
    correspondiente como ser, Patronatos, Cooperativas, Alcaldías o
    Corporaciones Municipales, PROLOTE, FONAPROVI, INJUMPEP, INPREMA,
    u otros, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, se
    dé fiel y estricto cumplimiento a la medida cautelar impuesta. En estos casos,
    las anotaciones en el Registro de la Propiedad estarán exentas de cualquier
    tipo de impuesto.
    Se prohíbe la celebración de actos y contratos sobre los bienes muebles, así
    como su desplazamiento de la residencia común hacia otro lugar cualquiera. Se
    excluye de esta última disposición a la mujer que, de acuerdo a su conveniencia y
    solicitud, sea la que salga del hogar común; en este caso, podrá llevar aquellos
    bienes que garanticen su bienestar y el del grupo familiar, debiendo el Juez o
    Jueza acompañado(a) de su Secretario (a) de actuaciones realizar un inventario
    de dichos bienes, tanto al momento de dictar la medida como al suspenderla.
    Las medidas cautelares podrán imponerse sin perjuicio del derecho de la
    denunciante de promover las acciones correspondientes para garantizar en forma

    permanente la responsabilidad familiar del denunciado.
    Los mecanismos de protección son inapelables.
    Estos mecanismos tienen carácter temporal; dicha temporalidad no será inferior
    a dos (2) meses ni superior a seis (6) meses. Las medidas precautorias tendrán
    una duración de dos (2) meses para las mujeres y tres (3) meses para los
    hombres, sin perjuicio de ampliar su duración de acuerdo al diagnóstico emitido
    por el consejero (a) familiar respectivo (a). El Juzgado competente, de oficio o a
    petición de la parte denunciante, podrá prorrogar por dos (2) meses y por una
    sola vez, una o varias de las Medidas de Seguridad y Cautelares que estime
    conveniente.
    En cualquier momento el Juez o Jueza podrá modificar los mecanismos de
    protección impuestos.7
    7 Contenido del anterior ARTICULO 6.- Para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que sufran violencia
    doméstica se establecen medidas de seguridad, precautorias y cautelares:1)Medida de Seguridad: Aquellas
    que persiguen detener la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y prevenir males mayores. Se aplicarán
    por el Juzgado o Tribunal competente, con la sola presentación de la denuncia o de oficio y en casos urgentes,
    por el Ministerio Público o la Policía. Las medidas de seguridad son las siguientes: a) Separar temporalmente al
    agresor del hogar que comparte con la mujer agredida ;b)Prohibir al agresor transitar por la casa de habitación y
    centro de trabajo o lugares habitualmente frecuentados por la agredida, siempre y cuando esta medida no
    interfiera en las relaciones laborales o de estudio del agresor. c) Detener por un término no mayor de veinticuatro
    (24) horas, al agresor in-fraganti; Ch) Advertir al agresor que si realiza actos de intimidación o
    perturbación contra la mujer o contra cualquier miembro del núcleo familiar, incurrirá en delito; d) Retener
    temporalmente las armas encontradas en poder del agresor. e) Reintegrar al domicilio, a petición de la mujer
    que ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, debiendo en este caso, aplicar
    inmediatamente la medida establecida en el numeral 1) de este Artículo; y, f) Ingresar al domicilio en caso de
    flagrancia.-Estas medidas tendrán el carácter de temporales de acuerdo con la evaluación que realice el
    Juzgado o Tribunales que conozca del caso concreto. La temporalidad de las mismas, no podrá ser inferior a
    dos (2) semanas ni mayor de dos (2) meses. Cuando las mismas sean aplicadas por el Ministerio Público o la
    Policía, estas instituciones deberán remitir las diligencias al Juzgado competente dentro de las veinticuatro (24)
    horas siguientes.-No obstante lo anterior, el Juzgado o Tribunal competente a petición de la agredida, podrá
    prorrogar por igual período y por una sola vez, una o varias de las medidas de seguridad.-La resolución que
    ordene la imposición de una o varias medidas de seguridad, es inapelable.2) Medidas Precautorias: Estas
    medidas se orientan a prevenir la reiteración de la violencia doméstica mediante la reeducación del agresor y la
    elevación de la autoestima de la mujer. Estas medidas son las siguientes: a) Disponer la asistencia obligatoria
    del agresor a servicios para su reeducación, la que será impartida por la Consejería de Familia más cercana, u
    organización no gubernamental especializada en este tipo de atención, con los cuales el Poder Ejecutivo celebre
    convenios de esta naturaleza; y,b) Disponer la remisión de la mujer y en su caso, de su familia cercana, a una
    Consejería de Familia o a una organización no gubernamental, de acuerdo al numeral 1) anterior.-Al igual que
    las medidas de seguridad tienen el carácter de temporal y sólo podrán ser aplicadas por quienes tienen facultad
    para ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1, anterior; y,3) Medidas Cautelares: Estas pretenden
    garantizar el cumplimiento de las responsabilidades familiares del agresor y serán exclusivamente aplicadas por
    el Juzgado o Tribunal competente, en los casos que le sean sometidos directamente o por remisión, pudiendo
    dictar una o más de las siguientes: a) Fijar de oficio una pensión provisional de alimentos, cuya cuantía estará en
    correspondencia con la capacidad económica del agresor y las necesidades del alimentario o alimentaria; b)
    Establecer un régimen de guarda provisional, de los hijos e hijas menores de edad a cargo de la mujer agredida,
    y a petición de ella a cargo de terceras personas, en caso debidamente comprobado de que se pusiera en
    riesgo la integridad personal de los menores y las menores de edad. En todo caso se establecerá un plan o
    régimen especial de visitas; y, c) Garantizar el ejercicio de las acciones legales en materia de alimentos o
    formación de patrimonio familiar de conformidad con el Código de Familia, prohibiendo al agresor la celebración
    de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, así como el desplazamiento de los bienes muebles de
    la residencia común hacia otro lugar cualquiera. El Juez o Jueza realizará un inventario de dichos bienes, tanto
    al momento de dictar esta medida como al suspenderla.-Son aplicables a las Medidas Cautelares, en lo
    conducente, las mismas disposiciones establecidas para las de Seguridad y Precautorias, sin perjuicio del
    derecho de la agredida de promover la acción correspondiente para garantizar en forma permanente, la

    CAPÍTULO IV
    DE LAS SANCIONES
    Artículo 7.-El agresor que en los términos de esta Ley, comete actos de violencia
    doméstica sin llegar a causar daños tipificados como delitos en el Código Penal,
    será sancionado así:
    1) Con la prestación de servicios a la comunidad por el término de uno (1) a tres
    (3) meses, cuando la denuncia sea declarada con lugar;
    2) Con la prestación de servicios a la comunidad de uno (1) a tres (3) meses por
    el no acatamiento de uno o más de los mecanismos de protección impuestos,
    sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar por el delito de desobediencia a la
    autoridad.
    La prestación de servicios a la comunidad deberá consistir en una profesión,
    oficio o actividad laboral diferente a la que ordinariamente realiza el denunciado y
    equivaldrá a una jornada de dos (2) horas diarias, las que pueden ser en horas
    hábiles o inhábiles, sin embargo, podrán en todo caso acumularse jornadas para
    cumplirse en días inhábiles de la respectiva semana, siempre que la naturaleza
    del servicio comunitario lo permita.
    Para garantizar el cumplimiento de lo expresado en el párrafo anterior, será
    obligación del Juzgado competente remitir a la Alcaldía Municipal correspondiente
    el listado de las personas sancionadas los primeros cinco (5) días de cada mes.
    Asimismo la Alcaldía Municipal correspondiente deberá informar obligatoriamente
    sobre la asistencia y cumplimiento de la sanción impuesta al denunciado dentro
    del mismo término señalado anteriormente. La misma obligación tendrán las
    Consejerías de Familia y cualquier otra institución pública en donde el
    denunciado cumpla las medidas o ejecute el servicio comunitario. La denunciante
    podrá informar al Juzgado competente o Juez de Ejecución sobre el
    incumplimiento de cualquier mecanismo de protección impuesto al denunciado.
    Además de lo dispuesto anteriormente, el incumplimiento de la sanción impuesta
    se penalizará conforme al artículo 346 del Código Penal referente al delito de
    desobediencia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al Ministerio Público,
    dejando un extracto de lo actuado.
    responsabilidad familiar del agresor.-La resolución en cuya virtud el Juez o Tribunal ordene la aplicación de las
    Medidas Cautelares, son inapelables.

    El denunciado que en los términos de esta Ley cometa actos de violencia
    patrimonial y/o económica deberá restituir los gastos y reparar los daños
    ocasionados a la víctima. Dicha indemnización incluirá, pero no estará limitada a:
    la compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la
    propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de
    consejería, orientación, honorarios profesionales de cualquier tipo, alojamiento,
    albergue y otros gastos similares.8
    ARTICULO 8.- Al agresor que incurra nuevamente en actos de violencia después
    de haber cumplido con los mecanismos de protección y una vez dictada
    sentencia definitiva, le serán impuestas las medidas de seguridad procedentes
    del numeral uno (1) del Artículo 6 de la presente Ley, remitiendo el caso al
    Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente. 9
    Artículo 9.-Cuando la mujer sea el sujeto activo de violencia doméstica de
    acuerdo a esta Ley, tanto los Juzgados competentes como el Ministerio Público y
    8 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11 de marzo
    del 2006.
    Contenido del anterior ARTICULO 7.- El agresor que en los términos de esta Ley, comete actos de violencia
    doméstica sin llegar a causar daños tipificados como delitos en el Código Penal, será sancionado así: 1) Con la
    prestación de servicios a la comunidad de uno (1) a tres (3) meses por el no acatamiento de uno de los
    mecanismos de protección impuestos, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar y del resarcimiento de daños
    y perjuicios, cuando este proceda; y 2) con la prestación de servicios a la comunidad de tres (3) meses a un (1)
    año, si nuevamente incurre en actos de violencia doméstica, siempre que hubiese acatado los mecanismos de
    protección impuestos.-La prestación de servicios a la comunidad equivaldrá una jornada de cuatro (4) horas
    diarias las que pueden ser hábiles o inhábiles. Podrán en todo caso acumularse jornadas para cumplirse en días
    inhábiles de la respectiva semana, siempre que la naturaleza del servicio comunitario lo permita.-Si nuevamente
    incurre en actos de violencia doméstica y no hubiese acatado los mecanismos de protección impuestos, una vez
    agotadas todas las alternativas propuestas en esta Ley su conducta será considerada como delito y se
    penalizará conforme a los Artículos 179-A y 179-B del Código Penal.-La imposición de la pena a que se refiere el
    párrafo anterior corresponderá a los juzgados y Tribunales competentes en materia penal.-El procedimiento
    establecido en esta Ley, será oral y una vez deducida la acción es pública.
    9 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11 de marzo
    del 2006.
    Contenido del anterior ARTICULO 8.- Cuando la mujer sea el sujeto activo de la violencia doméstica, de acuerdo
    a esta Ley, tanto los Juzgados y Tribunales competentes, como el Ministerio Público y la Policía, en los términos
    del Artículo 6 de esta Ley, bajo el mejor criterio y con apoyo multidisciplinario, podrán aplicar una o más medidas
    de seguridad contemplada en dicho Artículo, sin perjuicio de remitir el caso al Juzgado o Tribunal competente,
    cuando el daño causado constituya delito de acuerdo al ordenamiento jurídico en materia penal, dejando un
    extracto de los trámites realizados.-Estas medidas de seguridad procederán en los mismos casos en que para
    ello está legitimada la mujer agredida, siempre y cuando se hubiere comprobado que tales agresiones no
    constituyen una respuesta a agresiones sufridas por la mujer, por parte del supuesto agredido.

    la Secretaría de Seguridad, bajo el mejor criterio, podrán imponer las medidas
    contenidas en los incisos b),d) y e) en los términos del numeral 1 del Artículo 6,
    siempre y cuando no perjudique los estudios o trabajo de la denunciada y sin
    perjuicio que el Juzgado competente las ratifique o modifique.
    Las demás medidas de seguridad podrán ser impuestas a la denunciada,
    únicamente por los Juzgados competentes, siempre y cuando se hubiere
    comprobado que tales agresiones no constituyen una respuesta a agresiones
    sufridas por la mujer de parte del supuesto agredido. De ser necesario, el
    Juzgado podrá solicitar apoyo especializado.10
    ARTICULO 10.- De comprobarse que la violencia doméstica ejercida por la mujer
    es una respuesta a agresiones sufridas no denunciadas por la mujer por voluntad
    propia, es decir, sin que la no denuncia obedezca a coacción, temor u otra
    restricción, el Juez competente, aplicará a ambos miembros de la pareja, las
    medidas de seguridad enumeradas en los literales c), d) y e) del numeral 1) del
    Artículo 6 de esta Ley.
    En este caso, las medidas de seguridad impuestas, podrán prorrogarse una sola
    vez sin necesidad de que así lo solicite uno o ambos miembros de la pareja como
    resultado del diagnóstico de riesgo elaborado por la institución especializada que
    atienda el caso.11
    De persistir violencia doméstica de ambas partes, el Juez o Jueza competente de
    conformidad con la Ley, impondrán en el caso de vivir bajo el mismo techo, la
    10 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior ARTICULO 9.- De comprobarse que la violencia doméstica ejercida por la mujer, es una
    respuesta a agresiones sufridas, no denunciadas por la mujer por voluntad propia; es decir, sin que la no
    denuncia obedezca a coacción, temor u otra restricción, el Juez o Tribunal competente, o en su caso, las
    instituciones facultadas por esta Ley, aplicarán a ambos miembros de la pareja, las medidas de seguridad
    enumerada en las literales c), ch) y d) del numeral 1) del Artículo 6 de esta Ley.-En este caso, las medidas de
    seguridad impuestas, podrán prorrogarse dos veces más, sin necesidad de que así lo solicite uno o ambos
    miembros de la pareja como resultado de la evaluación sico-social de la institución especializada que atienda el
    caso.-De persistir violencia doméstica de ambas partes, el Juez o Tribunal competente o las instituciones
    facultadas para ello de conformidad con la Ley, decretarán en el caso de convivir bajo el mismo techo, la
    separación temporal del hogar común de uno de los miembros de la pareja de preferencia al hombre, a fin de
    evitar que esa convivencia degenere en males cada vez más graves. La temporalidad no excederá de seis (6)
    meses, tiempo en que ambas partes decidirán sobre la conveniencia o no de mantener la relación de pareja.
    Este avenimiento será comunicado de consumo, al Tribunal que aplicó la medida.
    11 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11 de marzo
    del 2006.

    separación temporal del hogar común de uno de los miembros de la pareja, de
    preferencia al hombre, a fin de evitar que esa convivencia degenere en males
    cada vez más graves. La temporalidad no excederá de seis (6) meses, tiempo en
    que ambas partes decidirán sobre la conveniencia o no de mantener la relación
    de pareja. Este acuerdo será comunicado conjuntamente al Juzgado que impuso
    la medida.
    CAPÍTULO V
    DE LA JURIDICCION, LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO
    ARTÍCULO 11.- A quien incumpla una o más de las medidas de seguridad
    impuestas, se le sancionará conforme a lo establecido en el Artículo 7 de esta
    Ley.12
    ARTICULO 12.- La vigilancia y control de la ejecución de los mecanismos de
    protección, prórroga de medidas y sanciones impuestas por los Juzgados, estará
    a cargo de un Juez o Jueza de Ejecución, quien velará por el fiel cumplimiento de
    las resoluciones, además impondrá las sanciones correspondientes en caso de
    incumplimiento de mecanismos de protección. En los lugares donde no exista
    Juez o Jueza de Ejecución, esta responsabilidad corresponderá al Juez(a) que
    esté conociendo de la denuncia.
    El Juez(a) que conozca de la denuncia declarada con lugar impondrá la sanción
    correspondiente de acuerdo al Artículo 7, numeral 1 de esta Ley.13
    Estos funcionarios tendrán bajo su responsabilidad la remisión de las diligencias
    al Ministerio Público en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas y/o
    de constituir delito.
    Contenido del anterior ARTICULO 10. A quien incumpla las medidas de seguridad impuestas, se le sancionará
    conforme a lo establecido en el Artículo 7 de esta ley.- En el caso de que sólo la mujer incurra nuevamente en
    actos de violencia doméstica una vez agotada las alternativas de esta Ley, también se le penalizará en la forma
    prescrita en el penúltimo párrafo del Artículo 7.
    12 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior “ARTICULO 11.- Créase la jurisdicción especial que habrá de conocer y aplicar
    lo dispuesto en la presente Ley, la cual funcionará por medio de Juzgados y Tribunales especializados
    en diferentes regiones del país de acuerdo a los requerimientos concretos.-En tanto se crean los
    Juzgados y Tribunales especializados, corresponderá su aplicación a los Juzgados de Letras de
    Familia, a los Juzgados de Letras Departamentales o Seccionales y a los Juzgados de Paz. En su
    caso, conocerá las respectivas Cortes de Apelaciones.”
    13 Artículo 381 y 382 del Código Procesal Penal

    ARTICULO 13.- Crease la jurisdicción especial de violencia doméstica que habrá
    de conocer y aplicar lo dispuesto en la presente Ley, la cual funcionará por medio
    de los Juzgados y Tribunales especializados en diferentes regiones del país de
    acuerdo a los requerimientos concretos.
    En tanto se crean los Juzgados y Tribunales especializados, corresponderá su
    aplicación a los Juzgados de Letras de Familia, a los Juzgados de Letras
    Departamentales o Seccionales y a los Juzgados de Paz. En su caso, conocerá,
    las respectivas Corte de Apelaciones.14
    ARTICULO 14.- En concordancia con el Artículo 6 precedente, tanto el Ministerio
    Público como la Secretaría de Seguridad deben imponer las medidas de
    seguridad y remitir el caso ante el Juzgado correspondiente dentro de las
    veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción.
    Deberán establecerse niveles de coordinación adecuados entre el Juzgado
    competente, la Secretaría de Seguridad y el Ministerio Público a fin de garantizar
    que se brindará atención las veinticuatro (24) horas del día.15
    ARTICULO 15.- Las organizaciones no gubernamentales y el Comisionado
    Nacional de los Derechos Humanos deberán remitir aquellos casos que llegasen
    a su conocimiento, en el mismo plazo señalado en el Artículo anterior, al Juzgado
    14 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior ARTICULO 12.- En concordancia con el Artículo 6 precedente, cuando la
    agredida solicite, la aplicación de medidas de seguridad, precautorias o cautelares tanto el Ministerio
    Público como la Policía deben remitir el caso ante el Juzgado correspondiente, dentro de las
    veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción o en el primer día hábil, si el siguiente fuese inhábil,
    debiendo en este caso, limitarse a recomendar las medidas precautorias.-Deberán establecerse
    niveles de coordinación adecuados entre el Juzgado competente, la Policía y el Ministerio Público a fin
    de garantizar que se brindará atención las veinticuatro (24) horas del día.
    15 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior “ARTICULO 14.- Las medidas de seguridad en virtud de violencia doméstica
    podrán solicitarles: 1) La mujer directamente agredida; 2) Cualquier miembro del grupo familiar; 3)
    Cualquier funcionario, empleado público o profesional que por razones de su cargo tenga contacto
    con la mujer directamente afectada o con algunos de los integrantes del grupo familiar; 4) Las
    organizaciones no gubernamentales que asuman la defensa de los derechos fundamentales de la
    mujer y las organizaciones que, en general atiendan la problemática familiar y los derechos humanos;
    y, 5) Cualquier persona que conozca del caso.-La solicitud de aplicación de estas medidas, se iniciará
    a petición verbal o escrita, formulada por cualquiera de las personas precedentemente nominadas.”

    competente de acuerdo al Artículo 11, o en su defecto al Ministerio Público o a la
    Secretaría de Seguridad. Dichas organizaciones podrán sugerir la imposición de
    los mecanismos de protección que se consideren necesarios.16
    ARTICULO 16.- La denuncia de violencia doméstica podrá presentarla:
    1) La mujer directamente afectada;
    2) Cualquier miembro del grupo familiar;
    3) Cualquier funcionario, empleado público o profesional que por razones de su
    cargo tenga contacto con la mujer directamente afectada o con algunos de los
    integrantes de su grupo familiar;
    4) Las instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales que asuman
    la defensa de los derechos fundamentales de la mujer y que en general,
    atiendan la problemática familiar y los derechos humanos;
    5) Cualquier persona que conozca del caso.
    La denuncia se presentará en forma verbal o escrita.17
    ARTICULO 17.- Tienen la obligación de denunciar y registrar los actos de
    violencia doméstica contra las mujeres, de los que tengan conocimiento durante
    16 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior ARTICULO 15.- Los mecanismos de protección que se dicten deberán ser
    notificados personalmente al agresor en la primera comparecencia; en el caso de que atienda la
    citación; en caso contrario se requerirá apoyo policial.-La citación se hará en el domicilio o en el centro
    de trabajo del agresor que señale la agredida y si en el domicilio nadie recibiere la cédula de citación,
    se tendrá por hecha en debida forma, pegándola en la puerta de entrada y levantando la respectiva
    acta.
    17Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior “ARTICULO 16.- Para la aplicación de los mecanismos de protección se
    señalará audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de la solicitud, la
    que presidirá personalmente el Juez o Jueza. Dicha audiencia se realizará con la comparecencia de la
    ofendida y del agresor. No obstante lo anterior, la audiencia se considerará válidamente realizada con
    la sola comparecencia de la ofendida, siempre y cuando el agresor hubiese sido notificado en debida
    forma, conforme a esta Ley, bajo la presunción de que acepta las medidas dictadas. La citación del
    supuesto agresor no reportará gastos para la mujer agredida.-A resultas de la audiencia, el Juez o
    Jueza aplicará los mecanismos de protección que estime necesarias y la resolución que se dicte
    podrá ser revocada de acuerdo al mérito de las pruebas evacuadas.-Si los hechos aducidos fueren
    controvertidos, después de realizada la primera audiencia, las partes dispondrán de ocho (8) días
    comunes para proponer y evacuar las pruebas que sustenten sus extremos y, el Juez o Jueza deberá
    dictar resolución en el término de tres (3) días.”

    el ejercicio de sus actividades, los médicos, farmacéuticos, odontólogos,
    estudiantes de medicina u odontología, enfermeros, paramédicos, parteras(os) y
    demás personas relacionadas con el ejercicio de profesiones, oficios o técnicas
    vinculadas con la salud. 18
    ARTÍCULO 18.- Las medidas de seguridad que se dicten deberán ser notificadas,
    de preferencia, personalmente al denunciado.
    Estas notificaciones se practicarán por el Secretario o Receptor del Juzgado,
    quien leerá íntegramente la providencia al denunciado y le entregará en el acto, si
    la pidiere, copia literal de la providencia, firmada por el notificante. De lo uno y lo
    otro deberá hacerse expresión en la diligencia, lo mismo que del lugar, día y hora
    de la notificación.
    La notificación se realizará en el domicilio o en el centro de trabajo del
    denunciado, señalado(s) por la denunciante. Si en el domicilio no es posible
    entregar la notificación personalmente al denunciado, se tendrá por bien hecha al
    ser entregada a cualquier persona mayor de catorce (14) años, o ser fijada en la
    puerta de la casa, si no se encontrare a nadie en ella o se negaren a recibirla.
    Esta última diligencia se acreditará en los autos y será firmada por el notificante y
    por la persona que reciba la cédula, en su caso.
    Esta notificación surtirá efectos de citación para hacer saber al denunciado la
    fecha en que se celebrará la audiencia en el Juzgado conocedor de la denuncia;
    asimismo deberá ser informado de que podrá, si así lo desea, comparecer
    acompañado de un profesional del Derecho.
    De acuerdo al Artículo 4, párrafo segundo de la presente Ley, todos los días y
    horas son hábiles para practicar diligencias por violencia doméstica.
    Las notificaciones al denunciado no reportarán gastos para la denunciante.19
    18 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior ARTICULO 17.- El Juzgado que imponga ya sea los mecanismos de
    protección según el caso, mantendrá competencia para la ejecución y el cumplimiento de las mismas,
    debiendo solicitar el auxilio policial en caso necesario. No obstante lo anterior, la carga de la prueba
    sobre el cumplimiento de las medidas decretadas, recaerá sobre el agresor, extremo que deberá ser
    comprobado por quienes tienen competencia para exigir el cumplimiento de tales medidas.
    19 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.

    CAPÍTULO VI
    DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE
    SUFREN VIOLENCIA DOMESTICA
    ARTICULO 19.- Para la ratificación o modificación de medidas de seguridad e
    imposición de medidas precautorias y cautelares, el Juzgado competente
    señalará audiencia dentro de las 24 horas siguientes. No se concederá prórroga
    de este plazo. Los Jueces que conozcan de otras materias deberán dar prioridad
    a las denuncias de violencia doméstica. Dicha audiencia será presidida
    personalmente por el Juez o Jueza que conozca de la causa.
    La audiencia se celebrará con la comparecencia de la denunciante y el
    denunciado. En esta audiencia expondrán las partes, por su orden, lo que
    pretendan.
    Cuando los hechos fueren controvertidos se admitirán y evacuarán las pruebas
    pertinentes en una audiencia posterior que deberá de celebrarse dentro de los
    tres días hábiles siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Todo
    testigo es hábil para declarar según los términos del Artículo cuatro (4) párrafo
    segundo de la presente Ley.
    No obstante lo anterior, la audiencia se considerará válidamente realizada con la
    sola comparecencia de la denunciante, bajo la presunción de que el denunciado
    acepta los hechos y los mecanismos de protección que se le impongan.
    En el caso de que no comparezca el denunciado, en esa misma audiencia se
    impondrán todos los mecanismos de protección que se estimen convenientes y
    se dictará sentencia definitiva. En este caso se requerirá apoyo policial para
    hacer efectiva la comparecencia del denunciado a una audiencia posterior, que
    se llevará a cabo en el momento que sea presentado al Juzgado por la Policía
    Nacional. Esta audiencia se desarrollará con el único propósito de ponerle en
    conocimiento de los mecanismos de protección impuestos y de la sentencia
    definitiva dictada en la audiencia que se celebró con la sola comparecencia de la
    Contenido del anterior “ARTÍCULO 18.- Si a quienes corresponda la aplicación de esta Ley,
    estableciesen que un acto de violencia doméstica sometido a su conocimiento constituye delito, sin
    perjuicio de dictar los mecanismos de protección a que hubiera lugar, remitirán de inmediato las
    actuaciones al Juzgado de Letras de lo Criminal competente.”

    denunciante.
    No se celebrará audiencia si solamente comparece el denunciado.
    Si la denunciante no comparece a la audiencia señalada por el Juzgado, el Juez
    o Jueza podrá ordenar que dentro de un plazo no mayor de un (1) mes se
    practiquen las medidas investigativas necesarias para determinar las causas de
    este abandono. Una vez determinado el abandono de la causa y después de seis
    meses contados a partir de la última actuación se declarará la caducidad de la
    denuncia.
    De todo lo actuado el Juez o Jueza levantará acta de la audiencia, que será
    firmada por las partes o solo por la denunciante en su caso, debiendo dictarse
    sentencia definitiva en el acto o dentro de un término no mayor de tres días en el
    caso de que los hechos fueren controvertidos. En caso de que la denuncia sea
    declarada con lugar, se dictará sentencia imponiendo la sanción de acuerdo al
    numeral 1) del artículo 7 de la presente Ley.20
    CAPITULO VII
    FUNCIONES Y COORDINACION ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD
    ARTÍCULO 20.- La apelación se concederá solo en el efecto devolutivo, y se
    interpondrá en el acto de la notificación de la sentencia definitiva, en cuyo caso el
    Secretario lo consignará en la diligencia, o dentro de los tres días siguientes por
    comparecencia ante el Juzgado que conoce la denuncia.
    La apelación de autos o providencias deberá interponerse en el acto de la
    notificación o al día siguiente de la misma, por comparecencia ante el Juzgado
    que conoce de la denuncia, otorgándose sin efecto suspensivo.21
    20Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior “ARTICULO 19.- Sin perjuicio de los principios básicos procésales ya establecidos en
    la presente Ley, las mujeres que sufran violencia doméstica tendrán los derechos siguientes: 1) Respeto en el
    interrogatorio; 2) No ser sometida a pericias médicas o psicológicas inadecuadas o innecesarias; 3) A demandar
    el auxilio de la Fuerza Pública con orden judicial para llevar o retirar sus pertenencias de la casa que comparte
    con el agresor; 4) A demandar el auxilio de la Fuerza Pública en cualquier circunstancia que se vea amenazada
    su seguridad personal o la del núcleo familiar; 5) No ser sometida a confrontación con el agresor, si no está en
    condiciones emocionales para ello, conforme al dictamen del Médico Forense o de la Consejería de Familia; 6)
    no ser requerida para que presente la correspondiente denuncia penal para accionar en su auxilio; y, 7) A ser
    atendida para dictamen y reconocimiento por la Dirección de Medicina Legal, cuando fuere remitida por juzgado
    competente, o cualquiera de las instituciones igualmente competentes para aplicar medidas de seguridad o por
    una organización no gubernamental, de conformidad con la Ley.”
    21 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11

    ARTÍCULO 20-A.-Para efectos de determinar la incidencia de la violencia
    doméstica contra la mujer en nuestra sociedad, evaluar los resultados de esta
    Ley y homogenizar el control estadístico, el Ministerio Público, la Secretaría de
    Seguridad, la Secretaría de Salud y todas las instituciones públicas vinculadas a
    la atención de la violencia doméstica, así como las organizaciones no
    gubernamentales y los Juzgados encargados de aplicar la Ley, utilizarán el
    instrumento de medición y control diseñado y proporcionado por el Instituto
    Nacional de la Mujer (INAM). Todas las entidades remitirán semestralmente la
    información al INAM quien deberá contar con los procedimientos que le permitan
    mantener estadísticas actualizadas.22
    ARTÍCULO 20-B.-El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) se encargará de
    coordinar las políticas dirigidas a la mujer y en coordinación con las entidades de
    derecho público o privado vinculadas a la materia, diseñarán una política con su
    plan nacional de acción para atender la violencia doméstica contra la mujer, así
    como la planificación y ejecución de acciones encaminadas a la erradicación de
    estas conductas en la sociedad hondureña.
    El Plan Nacional deberá contener medidas educativas, de investigación, de
    atención integral a las agredidas; médico, psicológico, legal y social; de
    sensibilización y capacitación a Jueces, Juezas, Policías, funcionarios y
    empleados de las diferentes instituciones públicas o privadas que estén
    involucradas en la prevención, sanción y protección de las mujeres que sufren
    violencia doméstica.
    Para los efectos de divulgación sobre los alcances y objetivos de esta Ley, el plan
    de acción deberá involucrar a los comunicadores sociales, promoviendo además
    nuevas formas de comunicación masiva que deslegitimen la violencia de todo tipo
    contra la mujer, divulguen el aporte y una imagen positiva de las mujeres,
    evitando reforzar roles estereotipados para hombres y mujeres y que en general
    coadyuven a establecer nuevas relaciones entre los sexos.23
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior “ARTICULO 20.- Para efectos de determinar la incidencia de la violencia
    doméstica contra la mujer en nuestra sociedad y evaluar posteriormente los resultados de esta Ley, la
    Oficina Gubernamental de la Mujer o el organismo especializado que en el Juzgado futuro se cree,
    llevará un registro de caso en todo el país. Para ello, los Juzgados o Tribunales y las instituciones
    gubernamentales y no gubernamentales informarán semestralmente a la Oficina correspondiente,
    sobre los casos y los resultados en que hayan intervenido.”
    22 Adicionado por Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11 de
    marzo del 2006.
    23 Adicionado por Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11 de
    marzo del 2006.

    ARTÍCULO 21.- El Ministerio Público y la Secretaría de Seguridad serán
    competentes para vigilar la ejecución y cumplimiento de las medidas de
    seguridad que impongan, cesando en esta obligación hasta la celebración de la
    audiencia que será asumida por el Juzgado correspondiente. Asimismo compete
    al Juzgado la ejecución y el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo
    solicitar el auxilio policial en caso necesario.
    No obstante lo anterior, la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las
    medidas impuestas recaerá sobre el denunciado; este extremo deberá ser
    comprobado por quienes tienen competencia para exigir el cumplimiento de las
    medidas.24
    ARTÍCULO 22.- Si a quienes corresponda la aplicación de la Ley, estableciesen
    que un acto de violencia doméstica sometido a su conocimiento constituye delito,
    remitirán de inmediato las actuaciones al Ministerio Público, dejando un extracto
    de lo actuado a fin de imponer los demás mecanismos de protección a que
    hubiere lugar.25
    24 Contenido del anterior “ARTICULO 21.- En el mismo período señalado en el Artículo anterior, la
    Oficina correspondiente se encargará de coordinar las políticas dirigidas a la mujer, en coordinación
    con las entidades de Derecho Público o Privado vinculadas a la materia, diseñarán una política con su
    plan nacional de acción para atender la violencia doméstica contra la mujer, así como la planificación y
    ejecución de acciones encaminadas a la erradicación de estas conductas en la sociedad hondureña.-
    El Plan Nacional deberá contener medidas educativas de investigación, de atención integral a las
    agredidas; médico, psicológico, legal y social; de sensibilización y capacitación a Jueces, Juezas,
    Policías, funcionarios y empleados de las diferentes instituciones públicas o privadas que estén
    involucradas en la prevención, sanción y protección de las mujeres que sufren violencia doméstica.-
    Para los efectos de divulgación sobre los alcances y objetivos de esta Ley, el plan de acción deberá
    involucrar a los comunicadores sociales, promoviendo además nuevas formas de comunicación
    masiva que deslegitimen la violencia de todo tipo contra la mujer, divulguen el aporte y una imagen
    positiva de las mujeres, evitando reforzar roles estereotipados para hombres y mujeres y que en
    general coadyuven a establecer nuevas relaciones entre los sexos.”
    25 Artículo reformado por el Decreto No. 250-2005, publicado en La Gaceta No. 30,950 del sábado 11
    de marzo del 2006.
    Contenido del anterior “ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo celebrará convenios con las
    Organizaciones No Gubernamentales (ONA) legalmente reconocidas que desarrollen programas de
    atención legal y emocional a mujeres que sufran violencia doméstica. De la misma manera se
    procederá con las Organizaciones No Gubernamentales (ONA) que cuenten con refugios para
    mujeres.”

    CAPITULO VIII
    DISPOSICIONES GENERALES
    ARTÍCULO 23.- Sin perjuicio de los principios básicos procesales ya establecidos
    en la presente Ley, las mujeres afectadas por violencia doméstica tendrán
    derecho a:
    1) Demandar el auxilio de la Policía Nacional, en cualquier circunstancia donde
    se vea amenazada su seguridad personal o la del grupo familiar;
    2) Demandar el auxilio de la Policía Nacional, mediante orden judicial, para
    ejecutar lo establecido en el articulo 6 numeral 1 literal g) de esta Ley;
    3) Ser respetada en el interrogatorio;
    4) Ser atendida para dictamen y reconocimiento por la Dirección de Medicina
    Forense, cuando fuere remitida por el Ministerio Público o Juzgado
    competente, o cualquiera de las instituciones igualmente competentes para
    imponer medidas de seguridad;
    5) No ser sometida a pericias médicas o psicológicas inadecuadas o
    innecesarias;
    6) No ser sometida a confrontación con el denunciado, sino está en condiciones
    emocionales para ello;

    ARTICULO 24.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la
    presente Ley.
    ARTICULO 25.- La presente Ley entrará en vigencia tres meses después de la
    fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de septiembre de mil
    novecientos noventa y siete.26
    CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
    Presidente
    ROBERTO MICHELETTI BAIN
    Secretario
    SALOMON SORTO DEL CID
    Secretario
    Al Poder Ejecutivo.
    Por tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, M.D.C., 29 de septiembre de 1997.
    CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ
    Presidente Constitucional de la República
    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
    EFRAIN MONCADA SILVA
    26 Oficial “La Gaceta” No. 28414, de fecha 15 de noviembre de 1997.