Ley de Casinos, Juegos de Envite o Azar

    DECRETO NUMERO 488
    EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS,
    CONSIDERANDO: Que la Ley del Instituto Hondureño de Turismo declara de
    interés nacional la promoción, protección, desarrollo y explotación del turismo.
    CONSIDERANDO: Que con el objeto de incrementar el desarrollo del turismo, el
    Artículo 51 de la Ley del Instituto Hondureño de Turismo, faculta al Poder Ejecutivo
    para autorizar el funcionamiento de casinos de juegos de envite o azar, conforme a la
    Ley que se emita al efecto.
    CONSIDERANDO: Que para promover el desarrollo del turismo, atraer divisas al
    país y proporcionar al Estado una fuente adicional de ingresos, es conveniente
    establecer las normas y regulaciones a que deberán sujetarse las personas naturales
    o jurídicas, que deseen operar casinos de juegos de envite o azar;
    POR TANTO:
    En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley No. 1 de 6 de diciembre de
    1972,
    D E C R E T A:
    La siguiente,
    Artículo 1.- La presente Ley establece las normas y regulaciones a que deberán
    sujetarse las personas naturales o jurídicas, que operen Casinos de Juegos de envite

    o azar.
    Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Juegos de envite o
    azar; los juegos de ruleta, dados, barajas, punto y banca, bacará, máquinas
    tragamonedas y otros similares1.
    Artículo 3.- Solamente los hondureños por nacimiento y las personas jurídicas
    constituidas de conformidad a las leyes del país, podrán solicitar al Poder Ejecutivo
    por medio de la Secretaría de Cultura, Turismo e Información, licencias para operar
    casinos de juegos de envite o azar, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Operar en un establecimiento de turismo de primera categoría, cuya inversión
    fija sea superior a un millón de Lempiras;
    b) No haber sido condenado por la comisión de un delito cuya pena conlleve
    privación de la libertad.
    Esta disposición es aplicable a los socios, accionistas y administradores en los
    casos en que se trate de una persona jurídica.
    c) Contar con amplia solvencia económica; y,
    d) Estar solvente con la Hacienda Pública.
    Artículo 4.- Las licencias se concederán por un período máximo de veinticinco (25)
    años, prorrogable por períodos de 5 años, el cual se empezará a contar a partir de la
    fecha en que se inicien las operaciones respectivas. En el Acuerdo que se emita
    concediendo la licencia, se establecerá el plazo dentro del cual deberá operar el
    Casino.
    Artículo 5.- Toda persona natural o jurídica que haya obtenido una licencia para
    operar casinos de juegos de envite o azar, elaborará un proyecto de Reglamento
    Interno, el cual deberá someter a conocimiento y aprobación de la Secretaría de
    Cultura, Turismo e Información, por lo menos con treinta días de anticipación al inicio
    de sus operaciones.
    Artículo 6.- La finalidad de los Casinos de Juegos de Envite o Azar, es la promoción
    del turismo extranjero, por lo tanto queda terminantemente prohibido admitir como
    jugadores a dichos centros, a quienes no acrediten mediante la presentación de su
    1 Ver Decreto Ejecutivo No.70-92 de fecha 30 de
    diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial La
    Gaceta número 27023 del 20 de abril de 1993, cuyo texto
    íntegro aparece al final, como anexo.

    pasaporte, la calidad de extranjeros.
    Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en esta Ley, la contravención de esta
    norma dará lugar a una multa de Les.50,000.00 (CINCUENTA MIL LEMPIRAS
    EXACTOS), si la infracción fuese por primera vez, en caso de reincidir, se procederá
    a la inmediata y definitiva cancelación de la Licencia de Operación del negocio2.
    Artículo 7.- El titular de una licencia para operar un casino de juegos de envite o
    azar, podrá explotarla mediante otra persona natural o jurídica extranjera, previa
    autorización de la Secretaría de Cultura, Turismo e Información, que la concederá
    cuando, a su juicio, tal operación tenga como resultado el mejoramiento del servicio
    de los casinos en beneficio del turismo.
    Artículo 8.- Los beneficiarios de una licencia para operar casinos de juegos de envite
    o azar, deberán pagar al Fisco en concepto de impuesto una suma anual de
    L.700,000.00 (SETECIENTOS MIL LEMPIRAS) pagaderos mensualmente o el 20%
    de los ingresos brutos que perciban menos los premios pagados, debiendo tributar la
    cantidad que resulte mayor para el Estado excepto en las zonas insulares del país
    que pagarán anualmente la cantidad de L.300,000.00 (TRESCIENTOS MIL
    LEMPIRAS) pagaderos mensualmente o el 20% de los ingresos brutos que perciban
    menos los premios pagados, aplicando la cantidad que resulte mayor para el Fisco.
    Los pagos se efectuarán en la Tesorería General de la República o en la
    dependencia recaudadora que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público3.
    Artículo 9.- Con el propósito de garantizar los intereses del Estado, la Secretaría de
    Hacienda y Crédito Público por medio de la Dirección General de Tributación,
    realizará periódicamente las investigaciones que estime pertinente.
    Artículo 10. La Secretaría de Cultura, Turismo e Información, designará los
    inspectores de juegos encargados de velar por el estricto cumplimiento de las
    disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos.
    Artículo 11. Para tales efectos, el titular de una licencia para operar casinos de
    2 Copiado en los términos del Decreto Número
    76-90 de fecha 24 de julio de 1990, publicado en el
    Diario Oficial La Gaceta número 26217 del 20 de agosto
    de 1990, cuyo texto íntegro aparece al final, como
    anexo.
    3 Copiado en los términos del Decreto Número
    101-88 de fecha 12 de septiembre de 1988, publicado en
    el Diario Oficial La Gaceta número 25660 del 20 de
    octubre de 1988, cuyo texto íntegro aparece al final,
    como anexo.

    juegos de envite o azar, está obligado a permitir a los funcionarios que designe la
    Secretaría de Cultura, Turismo e Información y la Dirección General de Tributación, el
    libre acceso a las salas de juego, equipo, libros y demás documentos que éstos le
    solicitaren, en relación con el giro ordinario de la Empresa.
    Artículo 12. La supervisión y control de los jugadores a los Casinos de Juego de
    Envite o Azar, estará a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de
    Gobernación y Justicia4.
    Artículo 13. El titular de una licencia para operar un casino de juegos de envite o
    azar, durante los primeros doce meses de operación del negocio, podrán utilizar, a
    falta de personal hondureño, el personal extranjero especializado que requiera, por
    mientras capacita personal nacional, con la obligación de que una vez vencido el
    período indicado, se estará a lo que dispone la legislación laboral sobre la materia.
    Artículo 14. El titular de una licencia para operar casinos de juegos de envite o azar,
    tendrá derecho a la exoneración, por una sola vez, de todos los impuestos de
    importación y demás cargas, incluyendo los derechos consulares, con excepción de
    los servicios que preste el Estado, para la importación de los bienes mobiliarios,
    enseres y partes y repuestos destinados a los casinos, siempre que no se produzcan
    en el país. Las exoneraciones indicadas en el presente artículo, serán otorgadas por
    el Secretario de Hacienda y crédito Público, previo Acuerdo emitido por el Poder
    Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Cultura, Turismo e Información, oído el
    parecer de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
    Artículo 15. Los titulares de licencias para operar casinos de juegos de envite o
    azar, podrán transferir sus derechos a otra u otras personas, previa autorización del
    Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Cultura, Turismo e Información.
    Artículo 16. Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos se sancionarán
    con multa de UN MIL LEMPIRAS (Lps.1,000.00) a VEINTICINCO MIL LEMPIRAS
    (Lps.25,000.00), que impondrá la Secretaría de Cultura, Turismo e Información,
    conforme procedimiento administrativo, y deberá enterarse en la Tesorería General
    de la República o en las Administraciones de Rentas o Aduanas, dentro del término
    de tres (3) días contados a partir del requerimiento; vencido este plazo, se procederá
    a su cobro por la vía de apremio.
    La reincidencia se sancionará con el doble de la multa originalmente impuesta.
    4 Copiado en los términos del Decreto Número
    76-90 de fecha 24 de julio de 1990, publicado en el
    Diario Oficial La Gaceta número 26217 del 20 de agosto
    de 1990, cuyo texto íntegro aparece al final, como
    anexo.

    Artículo 17. El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Cultura, Turismo e
    Información, cancelará la licencia concedida al amparo de la presente Ley y sus
    Reglamentos, en los siguientes casos:
    a) Cuando contra el titular de una licencia, hubiere recaído sentencia firme
    condenatoria que conlleve privación de la libertad;
    b) Cuando se le declare en quiebra;
    c) Cuando no se cumpla con la obligación de pagar los derechos, impuestos y
    demás cargas que correspondan al Estado;
    d) Por incumplimiento reiterado de las leyes aplicables a esta actividad; y,
    e) Por traspasar los derechos que conceden las licencias a otra persona, sin
    permiso de la autoridad competente.
    Artículo 18. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas para
    operar casinos de juegos de envite o azar antes de la vigencia de la presente Ley,
    tendrán un plazo de seis meses para ajustarse a la misma y a sus reglamentos en lo
    que respecta a condiciones que su autorización no les exigió.
    Artículo 19. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, por medio de la
    Secretaría de Cultura, Turismo e Información.
    Artículo 20. Esta Ley deroga todas las disposiciones que se le opongan y entrará
    en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»5.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los ocho días del mes de julio
    de mil novecientos setenta y siete.
    5 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 22247
    de fecha 16 de julio de 1977.

    DECRETO NUMERO 100-88
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que es deber del Estado proteger y fomentar el patrimonio
    familiar de todos los hondureños emitiendo leyes proteccionistas que establezcan
    disposiciones enmarcadas en el ámbito de la moral, la educación y las buenas
    costumbres.
    CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado proteger a los menores de edad
    por cuanto nuestra Constitución así lo exige y porque es nuestro deber como
    ciudadanos y padres responsables.
    CONSIDERANDO: Que la autorización por parte del Estado para la operación y
    funcionamiento de los Casinos de Juego de Envite o Azar, ha sido otorgada para
    promover el turismo, atraer divisas al país y proporcionar al Estado una fuente
    adicional de ingresos, permitiendo que jueguen personas mayores de edad de
    cualquier nacionalidad que sean y con amplia solvencia económica.
    POR TANTO:
    D E C R E T A:
    Artículo 1. Reformar el Artículo No. 6 de la Ley de Casinos de Juegos de Envite o
    Azar, el cual deberá leerse de la siguiente manera:
    «Artículo 6 Queda terminantemente prohibido admitir como jugadores a las
    salas de juego de envite o azar a personas nacionales o extranjeras menores de
    21 años de edad».
    Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
    Diario Oficial «La Gaceta»6.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de septiembre de mil
    novecientos ochenta y ocho.
    6 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25660 de fecha 20 de
    octubre de 1988.

    DECRETO NUMERO 101-88
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que el Sistema Tributario Nacional se rige por los principios de
    legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con la capacidad
    económica de los contribuyentes, sean personas naturales o jurídicas.
    CONSIDERANDO: Que la Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, debe de
    estructurarse en forma tal que el Estado se asegure del control de los impuestos a fin
    de que los titulares de las licencias otorgadas contribuyan equitativamente con el
    Fisco.
    CONSIDERANDO: Que en base a esos principios y de acuerdo a los planes de
    desarrollo que tiene el Gobierno de la República en las zonas insulares del país, es
    conveniente y necesario darles un tratamiento especial en cuanto a los impuestos
    que se derivan de las salas de juego de envite o azar, con el fin de hacerlo más
    atractivo para los empresarios nacionales o extranjeros que deseen invertir en esos
    lugares turísticos.
    CONSIDERANDO: Que existe más capacidad financiera por parte de los Casinos
    que operan en el país, para pagar mayores tributos en concepto de impuestos por las
    operaciones que realizan, sin menoscabo de poner en precario su situación
    económica.
    POR TANTO:
    D E C R E T A:
    Artículo 1. Reformar el Artículo 8 modificado del Decreto No. 488 de fecha 8 de julio
    de 1977, que contiene la Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, que se leerá
    así:
    «Artículo 8. Los beneficiarios de una licencia para operar casinos de juegos de
    envite o azar, deberán pagar al Fisco en concepto de impuesto una suma anual de
    L.700,000.00 (SETECIENTOS MIL LEMPIRAS) pagaderos mensualmente o el
    20% de los ingresos brutos que perciban menos los premios pagados, debiendo
    tributar la cantidad que resulte mayor para el Estado, excepto en las zonas
    insulares del país que pagarán anualmente la cantidad de L.300,000.00
    (TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS) pagaderos mensualmente o el 20% de los
    ingresos brutos que perciban menos los premios pagados, aplicando la cantidad
    que resulte mayor para el Fisco. Los pagos se efectuarán en la Tesorería General
    de la República o en la dependencia recaudadora que señale la Secretaría de
    Hacienda y Crédito Público

    Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
    Diario Oficial «La Gaceta»7.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de septiembre de mil
    novecientos ochenta y ocho.
    7 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25660 de fecha 20 de
    octubre de 1988.

    DECRETO NUMERO 76-90
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que es un deber ciudadano, velar porque las leyes de la
    República, emitidas para regular los actos que se suceden entre la colectividad,
    funcionen conforme la intención de sus legisladores y llenen a cabalidad los objetivos
    para los cuales han sido creadas; y que en caso de que las mismas carezcan de la
    efectividad necesaria para concretar su fin, se deben emitir las reformas pertinentes,
    para adecuarlas a aquella intención original del legislador.
    CONSIDERANDO: Que la Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, contenida
    en el Decreto Número 488, del 8 de julio de 1977, fue emitida con la sana intención
    de crear una fuente adicional de divisas, mediante la promoción del turismo
    internacional hacia nuestro país, propósito éste que se fue desnaturalizando, en
    virtud de que los dueños de los casinos, en lugar de hacer promociones de estos
    establecimientos en el extranjero, para provocar el ingreso de turistas hacia nuestro
    país, se han dedicado a la explotación de estos negocios, mediante la admisión
    mayoritaria de jugadores de nacionalidad hondureña.
    CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 205 de la
    Constitución de la República, es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar,
    interpretar, reformar y derogar las leyes.
    POR TANTO,
    D E C R E T A:
    Artículo 1. Reformar los Artículos 6, que a su vez fue modificado por el Decreto
    No. 100-88, del 12 de septiembre de 1988, y 12 del Decreto No. 488, de fecha 8 de
    julio de 1977, que contiene la Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, los cuales
    deben leerse así:
    «Artículo 6. La finalidad de los Casinos de Juegos de Envite o Azar, es la
    promoción del turismo extranjero, por lo tanto queda terminantemente prohibido
    admitir como jugadores a dichos centros, a quienes no acrediten mediante la
    presentación de su pasaporte, la calidad de extranjeros.
    Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en esta Ley, la contravención de esta
    norma dará lugar a una multa de Lps.50,000.00 (CINCUENTA MIL LEMPIRAS
    EXACTOS), si la infracción fuese por primera vez, en caso de reincidir, se
    procederá a la inmediata y definitiva cancelación de la Licencia de Operación del
    negocio».

    «Artículo 12. La supervisión y control de los jugadores a los Casinos de Juego de
    Envite o Azar, estará a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de
    Gobernación y Justicia».
    Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
    publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»8.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de julio de mil
    novecientos noventa.
    8 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26217
    de fecha 20 de agosto de 1990.

    DECRETO EJECUTIVO No. 70-92
    EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,
    EN CONSEJO DE MINISTROS
    CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema
    dirección, coordinación y administración general del Estado.
    CONSIDERANDO: Que es atribución del Presidente de la República, entre otras,
    cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes y demás disposiciones legales, así
    como emitir Acuerdos, Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a
    la ley.
    CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 7, de fecha ocho de febrero de
    mil novecientos seis, se emitió la Ley de Policía.
    CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 49, de la Ley de Policía,
    reformado mediante Decreto Número 151, de fecha nueve de abril de mil
    novecientos veintinueve, son juegos permitidos: Los de billar, gallos, loterías, rifas,
    bola, pelotas, dominó, los de carteo, los de dados, ruleta y todos los denominados de
    suerte, envite o azar.
    CONSIDERANDO: QUE ES COMPETENCIA EXCLUSIVA del Poder Ejecutivo
    permitir la instalación y operación de juegos permitidos, especialmente de todos
    aquellos llamados de envite o azar.
    CONSIDERANDO: Que se ha denunciado que en los Municipios del Distrito Central
    y San Pedro Sula, departamento de Francisco Morazán y Cortés, respectivamente,
    existen casas en las que se practican juegos de envite o azar, como ruletas, dados y
    otros, que por la tecnología moderna, se identifican como máquinas tragamonedas,
    traganíqueles u otra denominación, y que por su naturaleza y práctica, corresponden
    a juegos de apuestas, pertenecientes a los de envite o azar; por consiguiente, su
    funcionamiento y operación debe ceñirse a los requisitos legales establecidos.
    CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República debe tomar las medidas
    pertinentes, a fin de establecer un control efectivo, para evitar que individuos
    inescrupulosos y de dudosa reputación que se dedican a la práctica y operación de
    juegos de envite o azar instalen y pongan en función este tipo de actividad, sea cual
    fuere los mecanismos tradicionales o modernos para su ejecución, PERO QUE SIN
    CONTAR CON EL PERMISO DEL PODER EJECUTIVO, ES ILICITO SU
    FUNCIONAMIENTO.
    POR TANTO: En uso de sus atribuciones y en aplicación de los Artículos 245,
    Atribución 1 y 11, de la Constitución de la República; 11, 116 y 118, de la Ley

    General de la Administración Pública; y 49, reformado por Decreto 151, del nueve de
    abril de mil novecientos veintinueve, de la Ley de Policía.
    D E C R E T A:
    PRIMERO: Prohibir en el Territorio Nacional el funcionamiento y operación de
    casas de juego de envite o azar, como ruleta, dados, barajas, punto y banca, bacará,
    máquinas tragamonedas, por cuya operación medie precio y apuesta y otros cuyos
    métodos, sean éstos tradicionales o modernos en su ejecución u operación, medie
    una apuesta.
    SEGUNDO: Instruir a los Gobernadores Políticos Departamentales y Alcaldes
    Municipales y demás autoridades civiles y militares, procedan a la localización, cierre
    y clausura definitiva, de casas, edificios y demás instalaciones en que funcionen y
    practiquen juegos de envite o azar, auxiliándose de la fuerza pública, en caso de ser
    necesario.
    TERCERO: Instruir a los Gobernadores Políticos Departamentales y Corporaciones
    Municipales, a fin de que informen y reporten a la Secretaría de Estado en los
    Despachos de Gobernación y Justicia, sobre la localización y clausura de casas o
    edificaciones en que, sin el permiso del Poder Ejecutivo, operen bajo cualesquier
    manifestación, juegos de envite o azar; debiendo además, reportar de inmediato al
    Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, los obstáculos,
    atrasos y otras novedades que circunstancialmente se les presentare para el
    cumplimiento de lo ordenado.
    CUARTO: El presente Decreto, es efectivo a partir de su fecha y deberá
    publicarse en el Diario Oficial La Gaceta9. Comuníquese.
    9 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27023 de fecha 20 de
    abril de 1993.