Ley de Indultos y Conmutas

    DECRETO NÚMERO 136
    EL CONGRESO NACIONAL,
    D E C R E T A:
    La siguiente
    LEY DE INDULTOS Y CONMUTAS
    Artículo 1.- Para el ejercicio de la facultad de conceder indultos y conmutar
    las penas, que tiene el Poder Ejecutivo, según el inciso 10 del artículo 113 de la
    Constitución Política, se sujetará a las siguientes prescripciones.
    Artículo 2.- Todas las penas impuestas por delitos menos graves, serán
    indultables si asisten a los penados una o más de las circunstancias siguientes:
    I.Ser menores de edad.
    II. Ser mujeres.
    III. Haber gozado de buena conducta antes de la comisión del
    delito1.
    1 Redactado en los términos del Decreto No. 42 de fecha 18 de enero de
    1934, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 9236, del 1. de marzo de

    IV. Que en la ejecución del hecho hayan concurrido una o más de
    las circunstancias requeridas por la ley para eximir de
    responsabilidad.
    V. Haber prestado importantes servicios a la República.
    VI. Tener una habilidad, destreza e instrucción u otro mérito
    sobresaliente en alguna ciencia, arte, industria u oficio útil y,
    además, constante hábito de trabajo y moralidad.
    VII. Cuando sea un pueblo entero el condenado o un cuerpo de
    tropas o un número de individuos que pase de veinte.
    VIII. Cuando hayan concurrido en el acto de la perpetración
    del delito circunstancias extraordinarias, de las que no han
    sido previstas por las leyes y que manifiesten que el penado
    obró contra sus propios sentimientos e inclinaciones o que en
    el delito tuvo más parte de la pasión, la desgracia o el error,
    que la malicia o la depravación.
    IX. Cuando el delito sea menor de lo que resulte del proceso.
    X. Ser mayor de sesenta años; y,
    XI. Si se acredita que el penado no tuvo ocasión de practicar
    todos los medios de prueba propuestos a su favor, por motivos
    independientes a su voluntad y resulte por ese motivo
    manifiesta su indefensión.
    Artículo 3.- Las penas impuestas por crímenes que no sean parricidio, asesinato,
    infanticidio, robo seguido de homicidio y las aplicables al incendiario serán
    indultables, si además de lo prescrito en el artículo anterior, asisten al penado las
    circunstancias siguientes2:
    I. Haber cumplido más de la mitad de la pena o haber
    sido juzgado cuando ya había transcurrido más de la
    mitad del tiempo fijado por la ley para la prescripción de
    1934, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
    2 Redactado en los términos del Decreto No. 76 de fecha 27 de febrero de
    1951, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14345, del 27 de febrero
    de 1951, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

    la acción penal o de la pena, computado desde la fecha
    de la comisión del hecho hasta la captura o
    presentación voluntaria; y,
    II. Haber observado durante su permanencia en el
    establecimiento penal buena conducta, al grado de
    patentizar su arrepentimiento y propósito de enmienda3.
    Artículo 4.- Las penas impuestas por todo crimen o delito, serán indultables:
    I. Cuando el Juzgado o Tribunal, cuya sentencia causa
    ejecutoria, sepa de modo particular indubitado que fue
    otro el autor del delito; y,
    II. Cuando resulte comprobado, en la forma expresada en
    el artículo precedente, ser falsa la comisión del hecho
    que constituyó el delito.
    DE LA CONMUTA
    Artículo 5.- Son conmutables las penas impuestas por crimen o delito no
    comprendido en la prohibición a que alude el párrafo primero del artículo 3º. de
    esta ley así:
    Cuando al penado le asistan dos o más de las circunstancias enumeradas en el
    Artículo 2. de esta ley.
    I. La prisión por multa y viceversa.
    II. El presidio menor, por la reclusión menor.
    III. La reclusión mayor, por relegación.
    IV. La relegación, por la inhabilitación absoluta.
    V. La inhabilitación absoluta, por la especial.
    VI. La reclusión menor, por el confinamiento.
    VII. El confinamiento, por el destierro; y,
    3 Redactado en los términos del Decreto No. 42 de fecha 18 de enero de
    1934, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 9236, del 1? de marzo
    de 1934, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

    VIII. El destierro, por la suspensión.
    Artículo 6.- Las penas a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la
    del inciso primero, serán conmutables por dinero efectivo así:
    I.El presidio menor, a razón de dos pesos plata4 por día.
    II. El presidio mayor, a razón de tres pesos plata5 por día.
    III. La reclusión menor, confinamiento, destierro y suspensión, a
    razón de un peso plata6 por día.
    IV. La reclusión mayor, a razón de tres pesos plata7 por día: y,
    V. La relegación, inhabilitación absoluta y la especial, a razón de
    dos pesos plata8 por día.
    Artículo 7.- La conmutación de las penas menores las decretará el Juez que
    deba ejecutar la sentencia, con audiencia del Fiscal; pudiendo las partes interponer
    contra tal resolución los recursos de reposición o apelación, en la forma y tiempo
    señalados para la tramitación de los mismos en las cuestiones incidentales.
    Artículo 8.- Para la conmutación de las penas mayores, el Poder Ejecutivo oirá el
    informe de la Corte Suprema de Justicia y ésta, para evacuarlo, se atendrá a lo
    prescrito en los artículos 2? y 3? de esta ley.
    Artículo 9.- Los jueces y tribunales que hubiesen conocido de la causa, a petición
    de los interesados, ya sea en la tramitación del juicio principal o en cualquier
    tiempo, después de estar firme la respectiva sentencia y aún cumpliéndose las
    penas, tienen la obligación de recibir las pruebas que se les presenten con el
    objeto de acreditar alguna de las circunstancias indicadas en los artículos 2? y 3?,
    ya citados, y de dar certificaciones de las resoluciones que en tales solicitudes
    pronuncien, y las cuales admitirán en la misma forma de las informaciones adperpétuam.
    Si el reo estuviere fuera del asiento del Juzgado que tramitó su causa,
    podrán practicarse las informaciones por gestión de cualquier ciudadano que
    4 Por disposición del Decreto Legislativo número 102 de fecha 3 de abril
    de 1926, la unidad monetaria de Honduras es el LEMPIRA.
    5 Ver nota a pie de página anterior número 4.
    6 Ver nota a pie de página anterior número 4.
    7 Ver nota a pie de página anterior número 4.
    8 Ver nota a pie de página anterior número 4.

    exhiba por lo menos carta-poder debidamente legalizada9.
    Artículo 10.- Las solicitudes de conmutas sobre penas menores, se harán ante el
    Juez que debe ejecutar la sentencia, no sólo personalmente por el reo, sino
    también por medio de cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad, o por medio de apoderado legalmente
    constituido.
    Artículo 11. La solicitud de indulto y de conmuta se hará ante el Supremo Poder
    Ejecutivo personalmente por el penado, por medio de apoderado legalmente
    constituido o por medio de sus parientes dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad, acompañando certificación de la sentencia
    firme y demás pruebas en que se apoye la solicitud, sin perjuicio de presentar el
    poder y el documento que acredite el parentesco, cuando la solicitud no la haga el
    penado. Para este efecto es válida la carta-poder debidamente autenticada.
    Artículo 12. Presentada la solicitud con los documentos del caso, el Poder
    Ejecutivo pasará original el expediente, con el respectivo mandato a la Corte
    Suprema de Justicia, para que dentro de diez días informe acerca de lo que
    procede resolver.
    Artículo 13. Recibido en este Tribunal dicho expediente, lo pasará por tres días al
    Fiscal, para que emita dictamen sobre si procede o no en la solicitud el informe
    favorable del Supremo Tribunal de Justicia, base en que descansará el acuerdo del
    Ejecutivo.
    Artículo 14. El Juez que se niegue, sin justa causa, a admitir y tramitar las
    diligencias de prueba que se le presente, con el objeto a que alude el artículo 9. de
    esta ley, incurrirá en la multa de diez a quince pesos plata10, que le impondrá la
    Corte de que dependa, a virtud de denuncia del interesado o sus representantes,
    con cuyo fin arrastrará las diligencias del caso.
    Artículo 15. Si el Tribunal Supremo de Justicia no evacuare el informe en el
    término señalado en el artículo 12, o lo diere en oposición a la prueba aducida,
    incurrirá en una multa de veinticinco pesos11 por cada uno de sus miembros, si el
    informe hubiere sido dado por unanimidad o a los que forman la mayoría, si en
    esta forma se hubiere votado.
    9 Redactado en los términos del Decreto No. 42 de fecha 18 de enero de
    1934, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 9236, del 1 de marzo de
    1934, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
    10 Ver nota a pie de página anterior número 4.
    11 Ver nota a pie de página anterior número 4.

    Artículo 16. Si el Fiscal no evacuare el traslado en el plazo señalado, incurrirá en
    una multa de diez pesos plata12, la que impondrá la Corte tan luego tenga
    conocimiento de la falta.
    Artículo 17. Estas multas las hará efectivas el Tesorero de Justicia, previo aviso
    que le darán el Ministerio de Gobernación, la Corte Suprema de Justicia o de
    Apelaciones respectiva, deduciendo su valor del sueldo corriente del funcionario
    penado.
    Artículo 18. No se otorgará indulto ni conmuta a favor de la persona que habiendo
    obtenido tal gracia ha vuelto a delinquir; y antes bien, tal circunstancia se apreciará
    como agravante al emitirse sentencia condenatoria de la nueva infracción.
    Artículo 19. Los jueces resolverán las solicitudes de conmuta que se les
    presentaren dentro de los primeros diez días siguientes al auto de admisión; y el
    Poder Ejecutivo las peticiones de indulto y conmuta, dentro de los diez días
    siguientes a la fecha en que haya sido devuelto el expediente de la Corte Suprema
    de Justicia.
    Artículo 20. La presente ley comenzará a regir desde el 1 de mayo próximo,
    quedando derogada la Ley de Conmutaciones emitida el 8 de abril de 189613.
    Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a nueve de abril de mil
    novecientos veintisiete.
    12 Ver nota a pie de página anterior número 4.
    13 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 7306 de fecha 7 de mayo
    de 1927.

    DECRETO NUMERO 42
    EL CONGRESO NACIONAL,
    D E C R E T A:
    Artículo Único. Reformar el inciso 3., del artículo 2., el inciso 2., del artículo 3., y el
    artículo 9., de la Ley de Indultos y Conmutas, que se leerá así:
    «Artículo 2. …..
    III. Haber gozado de buena conducta antes de la comisión
    del delito».
    «Artículo 3., …..
    II. Haber observado durante su permanencia en el
    establecimiento penal buena conducta, al grado de
    patentizar su arrepentimiento y propósito de enmienda».
    «Artículo 9.- Los jueces y tribunales que hubiesen conocido de la causa, a petición
    de los interesados, ya sea en la tramitación del juicio principal o en cualquier
    tiempo, después de estar firme la respectiva sentencia y aún cumpliéndose las
    penas, tienen la obligación de recibir las pruebas que se les presenten con el
    objeto de acreditar alguna de las circunstancias indicadas en los artículos 2? y 3?,
    ya citados, y de dar certificaciones de las resoluciones que en tales solicitudes
    pronuncien, y las cuales admitirán en la misma forma de las informaciones adperpétuam.
    Si el reo estuviere fuera del asiento del Juzgado que tramitó su causa,
    podrán practicarse las informaciones por gestión de cualquier ciudadano que
    exhiba por lo menos carta-poder debidamente legalizada»14.
    Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a dieciocho de enero de mil
    novecientos treinta y cuatro.
    14 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 9236 de fecha 1? de
    marzo de 1934.

    DECRETO NUMERO 76
    EL CONGRESO NACIONAL,
    D E C R E T A:
    Artículo 1º. Reformar el inciso primero del artículo 3., de la Ley de Indultos y
    Conmutas que deberá leerse así:
    «Artículo 3., Las penas impuestas por crímenes que no sean
    parricidio, asesinato, infanticidio, robo seguido de homicidio y las aplicables
    al incendiario serán indultables, si además de lo prescrito en el artículo
    anterior, asisten al penado las circunstancias siguientes…”
    Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigencia diez días después de su
    promulgación15.
    Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a los veintisiete días del mes
    de febrero de mil novecientos cincuenta y uno.
    15 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14345 de fecha 8 de
    marzo de 1951.