Ley de Seguro de Depósitos en Instituciones del Sistema Financieros

    PODER LEGISLATIVO
    DECRETO No. 53-2001
    EL CONGRESO NACIONAL
    CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Articulo 41 del Decreto
    No. 170-95 del 30 de octubre de 1995, que contiene la Ley de Instituciones del Sistema
    Financiero, la seguridad de los depósitos y la estabilidad del sistema financiero se
    garantizará con un Seguro de Depósitos.
    CONSIDERANDO: Que es deber del Estado hondureño, promover sanas prácticas de
    crédito y propiciar las condiciones de seguridad de los depósitos de los ciudadanos
    nacionales y extranjeros, constituidos en las instituciones del Sistema Financiero
    Nacional.
    CONSIDERANDO: Que la mayor participación institucional en las decisiones sobre el
    desarrollo y la estabilidad de las entidades del Sistema Financiero Nacional, generará
    un mayor fortalecimiento del mismo.
    CONSIDERANDO: Que habiendo sido emitida con carácter excepcional la Ley
    Temporal de Estabilización Financiera, es procedente avanzar en el proceso normativo,
    creando la legislación permanente que regule el sistema de Seguros de Depósitos.
    POR TANTO,
    DECRETA:
    La siguiente:
    LEY DE SEGURO DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIEROS

    TITULO I
    DE LA NATURALEZA, CREACION Y OBJETO
    CAPITULO I
    CREACIÓN Y OBJETO
    ARTICULO 1.- Créase el Seguro de Depósitos a que se refiere el Artículo 41 de la Ley
    de Instituciones del Sistema Financiero, contenida en el Decreto No. 170-95 de fecha
    30 de octubre de 1995; como un sistema de protección al ahorro, para garantizar la
    restitución de los depósitos en dinero efectuados por el público en los bancos privados,
    en las asociaciones de ahorro y préstamo y en las sociedades financieras debidamente
    autorizadas que hayan sido declaradas en liquidación forzosa, de conformidad con la
    Ley.
    ARTICULO 2.- El Seguro de Depósitos consistirá en un mecanismo mediante el cual se
    garantiza la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, a través de los procesos de
    transferencia o subasta de los activos y pasivos de la institución financiera declarada en
    liquidación forzosa, de conformidad a lo previsto en la presente Ley.
    CAPITULO II
    DE LA NATURALEZA DE LAS INSTITUCIONES APORTANTES
    AL SEGURO DE DEPOSITOS
    ARTÍCULO 3.- Los bancos privados, las asociaciones de ahorro y préstamo, las
    sociedades financieras y las sucursales de los bancos privados extranjeros que estén
    debidamente autorizadas para captar recursos del público, realizarán obligatoriamente,
    aportes económicos con el objeto de contribuir a la constitución del Seguro de
    Depósitos.
    ARTICULO 4.- Los recursos aportados formarán un solo Fondo y deberán ser
    depositados en una cuenta especial en el Banco Central de Honduras.
    ARTÍCULO 5.- Las instituciones financieras a que se refiere el Artículo 3 realizarán los
    aportes económicos obligatorios a que se refiere el mismo, mediante el pago de primas.
    ARTÍCULO 6.- Las primas serán calculadas en base anual y su importe se hará efectivo
    en pagos trimestrales iguales. Para su fijación, se tomará como base el saldo de los
    depósitos que presente el pasivo del balance de cada institución aportante; al cierre del
    ejercicio anterior, a dicho saldo se aplicará un décimo del uno por ciento (1/10 del 1%).

    La fecha de pago de las primas coincidirá con el último día hábil de cada trimestre. El
    pago se realizará por transferencia. De no realizarse el pago, el Banco Central de
    Honduras, previa comunicación de parte de la Junta Administradora del Fondo de
    Seguro de Depósitos (FOSEDE) a que se refiere el Artículo 10, procederá a debitar la
    cuenta de encaje de la institución correspondiente.
    Las cantidades pagadas por las instituciones financieras aportantes al Seguro de
    Depósitos en concepto de primas, deberán ser contabilizadas en sus respectivos
    estados financieros y serán deducibles como gasto de la renta bruta gravable para
    efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta.
    ARTÍCULO 7.- Cuando los recursos del Seguro de Depósitos alcancen un importe igual
    al cinco por ciento (5%) del saldo total de los depósitos mantenidos en una institución
    aportante, no podrá exigirse el pago de primas a dicha institución. Si por cualquier razón
    este porcentaje descendiere, se reanudará el cobro de las primas hasta que se alcance
    el referido cinco por ciento (5%).
    En ningún caso procederá la reversión de primas pagadas, salvo lo previsto en el
    Artículo 22 de la presente Ley.
    ARTICULO 8.- Las instituciones aportantes al Seguro de Depósitos, están obligadas a
    proporcionar a la entidad administradora del mismo, la información que les sea
    requerida.
    Igualmente estarán obligadas a informar al público, su calidad de institución aportante e
    indicar de manera expresa los depósitos y el tipo de operaciones que están bajo la
    cobertura del Seguro de Depósitos, mediante la utilización de afiches, logotipos u otros
    medios publicitarios que ubicarán en sus instalaciones en los lugares más visibles de
    atención al público y, en su caso, en la forma que determine la autoridad competente.
    El incumplimiento de estas obligaciones se considerará infracción, aplicándose lo
    dispuesto en el Artículo 69 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero.
    TÍTULO II
    DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO DE DEPÓSITOS
    CAPITULO I
    DE LA CREACIÓN DEL FONDO DE SEGUROS
    DE DEPÓSITO
    ARTÍCULO 9.- Créase el Fondo de Seguro de Depósitos, en adelante FOSEDE, como
    una Entidad Desconcentrada de la Presidencia de la Republica, adscrita al Banco

    Central de Honduras, respecto de los cuales funcionará con absoluta independencia
    técnica, administrativa y presupuestaria.
    ARTÍCULO 10.- El Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), actuará por medio de
    una Junta Administradora, conformada por seis (6) miembros en calidad de Directores,
    la cual estará integrada de la manera siguiente:
    1) Un Presidente Ejecutivo, quien la presidirá;
    2) El Presidente o el Vicepresidente del Banco Central de Honduras;
    3) Un Comisionado Propietario, designado por la Comisión Nacional de Bancos y
    Seguros;
    4) Dos representantes de la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA);
    y,
    5) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP).
    Los miembros a que se refieren los numerales 1), 4) y 5) serán nombrados por el
    Presidente de la Republica de ternas para cada cargo, propuestas por el Directorio del
    Banco Central de Honduras, la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias
    (AHIBA) y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), respectivamente. La
    terna que proponga el Consejo de la Empresa Privada (COHEP) deberá estar
    conformada por personas relacionadas con las demás instituciones aportantes al
    Seguro de Depósitos.
    Los miembros así seleccionados durarán en sus cargos por un período de cinco (5)
    años, los que podrán ser nombrados por un período adicional.
    Si por cualquier causa se produjese una vacante definitiva de cualquiera de los
    miembros definidos en los numerales 1), 4), y 5), el sustituto será nombrado siguiendo
    el procedimiento definido en este Artículo y, durará en sus funciones por el tiempo que
    falte para cumplir el período de cinco (5) años establecido, pudiendo ser nombrado por
    un período más.
    Con excepción del Presidente Ejecutivo, todos los demás miembros de la Junta
    Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE); realizarán sus labores
    ad- honorem.
    Las instituciones representadas ante la Junta Administradora del Fondo de Seguro de
    Depósitos (FOSEDE), prestarán el apoyo logístico que sea necesario para que éste
    pueda cumplir con su cometido.

    ARTICULO 11.- Para ser miembro de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de
    Depósitos (FOSEDE), se requiere:
    1) Ser hondureño por nacimiento;
    2) Mayor de treinta (30) años;
    3) No tener cuentas pendientes con el Estado;
    4) Ser de notoria buena conducta;
    5) Ostentar título profesional a nivel universitario; y,
    6) Contar con una amplia experiencia en materias relacionadas con la economía
    general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas y privadas
    o el Derecho Económico.
    ARTICULO 12.- No podrán ser miembros de la Junta Administradora del Fondo de
    Seguro de Depósitos (FOSEDE), las personas que se encuentran comprendidas en
    cualquiera de las situaciones siguientes:
    1) Los deudores del Sistema Financiero Nacional por créditos a los que se les haya
    requerido una reserva de saneamiento del setenta y cinco por ciento (75%) o más del
    saldo. Esta inhabilidad será también aplicable a quienes posean más del veinticinco por
    ciento (25%) de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes
    mencionada;
    2) Los que hayan sido administradores, directores, asesores o funcionarios de una
    institución del Sistema Financiero Nacional, cuyas acciones u omisiones hayan
    contribuido al deterioro patrimonial y posterior liquidación, o que hayan recibido aportes
    del Estado, del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) o del Fondo de Seguro de
    Depósitos (FOSEDE) para su liquidación;
    3) Los titulares de cuentas que hayan sido canceladas por mal manejo por cualquier
    institución del Sistema Financiero Nacional;
    4) Los que hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación
    en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero; y,
    5) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los
    Secretarios y Subsecretarios de Estado, así como, con los demás miembros de la Junta
    Administradora.
    ARTICULO 13.- A las sesiones de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de
    Depósitos (FOSEDE), podrán asistir con voz pero sin derecho a voto, el Secretario de

    Estado en el Despacho de Finanzas y el Superintendente de Bancos y Seguros de la
    Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Cuando la Junta Administradora del Fondo de
    Seguro de Depósitos (FOSEDE) lo estime pertinente, podrán asistir a sus sesiones
    personas calificadas para tratar asuntos específicos.
    Los miembros de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos
    (FOSEDE), estarán obligados a guardar riguroso secreto sobre sus deliberaciones o de
    las informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo.
    En caso de incumplimiento de esta disposición, el infractor será removido de su cargo
    sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurra.
    Incurrirán en responsabilidad civil y penal de conformidad con la Ley, los miembros de
    la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), sus funcionarios
    y empleados, así como, los del Banco Central de Honduras y de la Comisión Nacional
    de Bancos y Seguros y los contratistas del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE),
    que divulguen en forma indebida, cualquier información sobre los asuntos que éste
    maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño a terceros.
    ARTICULO 14.- La Junta Administradora del Fondo de Seguros de Depósitos
    (FOSEDE), se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando así
    lo requieran las circunstancias. Corresponderá al Presidente Ejecutivo la fijación y
    notificación del orden del día, a todos los miembros.
    Los plazos y formas de la convocatoria serán definidos en el Reglamento Interno.
    Para que una sesión de la Junta Administradora del Fondo de Seguros de Depósitos
    (FOSEDE), se considere legalmente instalada, será necesaria la asistencia del
    Presidente Ejecutivo y al menos, tres (3) de sus miembros. Las decisiones se adoptarán
    por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente Ejecutivo ejercerá voto de
    calidad.
    Las decisiones se documentarán en acta firmada por todos los miembros asistentes y
    vincularán solidariamente, salvo a los asistentes que hayan expresamente razonado su
    voto en contra. Las actas se custodiarán en las bóvedas del Banco Central de Honduras
    y para todos los efectos legales correspondientes, se considerarán documentos
    públicos.
    ARTÍCULO 15.- Son atribuciones de la Junta Administradora del Fondo de Seguros de
    Depósitos (FOSEDE):
    1) Administrar el fondo formado por los recursos que constituyen el Seguro de
    Depósitos;
    2) Ejecutar el proceso de restitución de depósito señalado en esta Ley;

    3) Fijar, a comienzo de cada ejercicio fiscal, el monto de la prima que deben aportar las
    instituciones financieras al Seguro de Depósitos;
    4) Fijar el plan de aportaciones de las nuevas instituciones financieras aportantes al
    Seguro de Depósitos;
    5) Aprobar los estados financieros anuales relativos al patrimonio formado por los
    recursos que constituyen el Seguro de Depósitos;
    6) Aprobar los planes operativos y Proyecto de Presupuesto del Fondo de Seguros de
    Depósitos (FOSEDE);
    7) En la ejecución del Procedimiento de Restitución, dirigir las subastas en presencia
    del liquidador nombrado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
    8) Aprobar su Reglamento Interno; y,
    9) Las demás previstas en la Ley.
    ARTÍCULO 16.- Son funciones del Presidente Ejecutivo del Fondo de Seguros de
    Depósitos (FOSEDE):
    1) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta
    Administradora del Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE);
    2) Asumir la representación legal y ejecutar todas las funciones del Fondo de Seguros
    de Depósitos (FOSEDE);
    3) Formular y ejecutar el Presupuesto del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE),
    aprobado por la Junta Administradora;
    4) Suscribir los contratos necesarios para los fines del Seguro de Depósitos autorizados
    por la Junta Administrativa;
    5) Requerir de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, del Banco Central de
    Honduras y de las instituciones financieras, la información necesaria para el
    cumplimiento de los fines del Seguro de Depósitos;
    6) Presentar a la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE),
    el proyecto de la memoria anual y los estados financieros auditados de los recursos del
    Seguro de Depósito; y,
    7) Las demás que le señale esta Ley y sus Reglamentos.

    ARTICULO 17.- No podrá ejercerse acción judicial alguna contra los miembros de la
    Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), por razón de las
    decisiones y acuerdos adoptados por la misma, sin que previamente se haya promovido
    la acción contencioso administrativa contra el Fondo de Seguro de Depósitos
    (FOSEDE) y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del acto o
    demandante, mediante sentencia judicial firme.
    Sin haberse cumplido el requisito establecido en el párrafo anterior, ningún juzgado o
    tribunal podrá dar curso a las acciones judiciales contra los miembros del Fondo de
    Seguro de Depósitos (FOSEDE), a título personal.
    Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los miembros de la Junta Administradora del
    Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE), gozarán del beneficio del antejuicio
    previsto en el Artículo 78, atribución 4) de la Ley de Organización y Atribuciones de los
    tribunales.
    Los servicios legales de defensa por acción judicial que se ejerza en cualquier tiempo,
    aún después de haber vacado en el cargo, contra algún miembro de la Junta
    Administradora del Fondo de Seguro de Depósito (FOSEDE), por razón de las
    decisiones y acuerdos adoptados en dicho organismo, correrán por cuenta del Fondo de
    Seguro de Depósitos (FOSEDE).
    ARTÍCULO 18.- Los recursos que administra el Fondo de Seguro de Depósitos
    (FOSEDE), no pueden ser utilizados para una finalidad distinta a la que expresamente
    se contempla en esta Ley.
    ARTICULO 19.- Con el objeto de contribuir al efectivo cumplimiento de su cometido, la
    Comisión Nacional de Bancos y Seguros y el Banco Central de Honduras, suministrarán
    al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), toda la información que éste requiera
    respecto a cualquiera de las instituciones financieras mencionadas en el Artículo 3 de
    esta Ley.
    TÍTULO III
    ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y COBERTURA
    DEL SEGURO DE DEPÓSITOS
    CAPITULO I
    DE LOS RECUROS Y PRESUPUESTO DEL FONDO
    DE SEGURO DE DEPÓSITOS (FOSEDE)
    ARTÍCULO 20.- Los recursos del Seguro de Depósitos son inembargables y no podrán
    ser objeto de medida precautoria alguna, ni de expropiación, compensación o
    transacción.

    Las acciones que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán por no
    realizadas y acarrean responsabilidad.
    ARTICULO 21.- Los recursos administrados por el Fondo de Seguro de Depósitos
    (FOSEDE), deberán ser invertidos en valores internos y externos, en la misma forma y
    bajo las mismas condiciones en que el Banco Central de Honduras efectúa sus
    inversiones.
    ARTICULO 22.- Cuando una institución aportante al Seguro de Depósitos, debidamente
    autorizada para ello, proceda a su liquidación voluntaria, podrá exigir al Fondo de
    Seguro de Depósitos (FOSEDE), el reintegro del saldo neto que presente su cuenta
    individual en dicho momento, siempre que haya procedido a satisfacer previamente
    todas sus obligaciones depositarias. Asimismo, en caso de que la cuenta presente saldo
    negativo, será necesaria la cancelación de dicho saldo con carácter previo a la
    autorización de liquidación voluntaria.
    ARTICULO 23.- El Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), llevará además de la
    contabilidad general de los recursos que administra, un registro de las primas pagadas
    por cada institución financiera aportante al Seguro de Depósitos, con sus
    correspondientes capitalizaciones de intereses, deducidos los gastos operativos y los
    que ocasionen los procedimientos de restitución, asignados proporcionalmente, así
    como, aquellos ingresos que reciba por otros conceptos.
    ARTICULO 24.- El Banco Central de Honduras deberá mantener una línea de crédito
    contingente para el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), materializable mediante
    la emisión de Títulos Valores en condiciones de mercado, cuyos intereses sólo
    empezarán a devengarse desde el momento en que estos recursos sean empleados
    para la ejecución de un procedimiento de restitución de depósitos, de conformidad con
    esta Ley. Esta línea de crédito sólo podrá utilizarse en caso de que, existiere
    insuficiencia de los recursos del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE).
    Las condiciones de reembolso, serán pactadas entre el Banco Central de Honduras y el
    Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y se considerará como garantía de la línea
    de crédito otorgada, las primas futuras de las instituciones financieras aportantes al
    Seguro de Depósitos.
    ARTICULO 25.- La distribución del costo de los procedimientos de restitución en las
    cuentas individuales de las instituciones aportantes al Seguro de Depósitos, se
    determinará en función a la participación efectiva de cada una de el total de los recursos
    constituidos por las primas. Si se utilizaren los recursos a que se refiere el Artículo
    anterior, se debitará en cada cuenta individual la proporción que corresponda.
    Cuando en un proceso de restitución de depósitos se transfieran depósitos de una
    institución en liquidación a otra aportante al Seguro de Depósitos, se trasladará a ésta

    última al saldo proporcional de los aportes de la primera, con respecto al monto de los
    depósitos transferidos.
    ARTÍCULO 26.- El Proyecto de Presupuesto de los gastos ordinarios y funcionamiento
    del Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE), será aprobado por su Junta
    Administradora y deberá remitirse al Congreso Nacional por los conductos legales
    correspondientes para su aprobación.
    En ningún caso, la cantidad asignada para gastos ordinarios será superior al
    equivalente de dos por ciento (2%) del total de las aportaciones anuales efectuadas por
    las instituciones financieras aportantes al Seguro de Depósitos.
    ARTICULO 27.- El régimen tributario del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE),
    será el mismo establecido para el Banco Central de Honduras.
    Las transferencias de activos, pasivos, los pagos y servicios que se realicen con
    ocasión de los procedimientos de restitución estarán exentos de cualquier tributo.
    No se exigirán trámites de escritura ni derechos regístrales de ningún tipo por la práctica
    de las correspondientes inscripciones a favor de las instituciones financieras
    adquirentes de los referidos activos o pasivos.
    CAPITULO II
    DE LA COBERTURA DEL SEGURO DE DEPÓSITOS
    ARTÍCULO 28.- Estarán cubiertos por el Seguro de Depósitos, los saldos mantenidos
    en las instituciones financieras a que se refiere el Artículo 3, en moneda nacional o
    extranjera por personas naturales o jurídicas, en concepto de depósitos a la vista,
    depósitos de ahorro y depósitos a plazo o a término, cualquiera que sea la
    denominación que se utilice hasta la cuantía señalada como máxima en los Artículos
    30, 31 y 32 de esta Ley.
    Cuando el titular de un depósito cubierto por el Seguro de Depósitos, sea a su vez
    deudor por cualquier concepto de la institución financiera que ha sido declarada en
    liquidación forzosa, se procederá inmediatamente a la compensación de saldos con
    carácter previo al reconocimiento de las sumas aseguradas por el Seguro de Depósitos.
    El saldo que resulte a favor de la institución financiera afectada, después de practicada
    la compensación, se mantendrá con las mismas condiciones pactadas inicialmente.
    Si el depósito cubierto estuviese denominado en moneda extranjera, la cantidad
    asegurada se hará efectiva en la misma especie o en moneda nacional al tipo de
    cambio de venta registrado en el Banco Central de Honduras, a la fecha de inicio del
    procedimiento de restitución correspondiente.

    ARTÍCULO 29.- No obstante, lo dispuesto en el Artículo anterior, no gozarán de la
    garantía del Seguro de Depósitos, los siguientes:
    1) Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan al mismo grupo
    económico de la institución afectada;
    2) Los depósitos de directores o consejeros, gerentes generales, representantes y
    operadores legales, comisarios, el auditor interno y de los accionistas que posean el
    diez por ciento (10%) o más del capital accionario y de quienes ejerzan materialmente
    funciones directivas en la institución afectada y los que pertenecieran a sus cónyuges,
    compañeros o compañeras de hogar de aquellos;
    3) Los de las personas naturales o jurídicas cuyas relaciones con la institución
    declarada en liquidación forzosa, hayan contribuido al deterioro patrimonial de la misma,
    conforme a lo señalado en los informes de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
    y,
    4) Los de las personas naturales y jurídicas con recursos provenientes de la comisión
    de un delito o falta, conforme a lo señalado en sentencia firme u orden judicial
    correspondiente.
    ARTICULO 30.- La suma máxima garantizada por el Seguro de Depósitos será de
    CIENTO CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.150,000.00), por depositante y por institución
    financiera, la cual se ajustará anualmente al tipo de cambio de venta registrada por el
    Banco Central de Honduras, al cierre del ejercicio fiscal anterior.
    En el caso de depósitos mancomunados se pagará a todos los titulares del depósito,
    hasta la suma máxima garantizada, siempre que no se encuentre en la institución
    afectada documentación expresa de una distribución distinta. En todo caso, se
    adicionará el valor recibido que resulte por el depósito o los depósitos mancomunados a
    otros depósitos que pudiera tener en la institución, a efecto de que el monto a recibir por
    depositante no exceda el monto máximo asegurado.
    Para los efectos del presente Artículo se entenderá por depósito mancomunado aquel
    constituido por dos o más personas naturales o jurídicas, que para el retiro de los saldos
    de los recursos acreditados en el depósito, se requiere la firma de todas las personas
    consignadas en el depósito.
    ARTICULO 31.- No obstante, lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del
    Artículo anterior, los titulares de depósitos para efectuar operaciones lícitas de comercio
    internacional, gozarán de una garantía por el total del saldo, siempre que la operación
    tenga una efectiva contrapartida en otra entidad financiera extranjera que así lo
    acredite, y no se trate de depósitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el
    Artículo 29 de esta Ley.

    ARTICULO 32.- Cuando la restitución de los depósitos asegurados se haga efectiva
    exclusivamente con cargo a recursos líquidos de la institución declarada en liquidación
    forzosa y el monto de los mismos exceda lo necesario para cubrir la suma garantizada
    por depositante según el Artículo 30, una vez reservados los fondos para el pago de
    derechos e indemnizaciones laborales y obligaciones con el Estado, el Fondo de
    Seguro de Depósitos (FOSEDE), continuará restituyendo los depósitos en proporción
    lineal hasta satisfacer el mayor saldo posible de los depósitos cubiertos.
    TÍTULO IV
    DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA Y PROCEDIMIENTO DE
    RESTITUCIÓN
    CAPITULO I
    DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN
    ARTÍCULO 33.- El Procedimiento de Restitución sólo será de aplicación a las
    instituciones financieras aportantes al Seguro de Depósitos que hayan sido declaradas
    en liquidación forzosa, de conformidad con la Ley.
    ARTICULO 34.- El Procedimiento de Restitución de Depósitos, hasta por el monto
    asegurado en esta Ley, estará bajo la competencia exclusiva del Fondo de Seguro de
    Depósitos (FOSEDE), y se ejecutará con cargo, en primer lugar, a los activos líquidos
    del balance de la institución financiera declarada en liquidación forzosa, los que obtenga
    producto de la venta de otros activos previa la deducción del pasivo laboral, y en su
    defecto, con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Seguro de Depósitos
    (FOSEDE).
    Para dar inicio al Procedimiento de Restitución, la Comisión Nacional de Bancos y
    Seguros comunicará a la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos
    (FOSEDE), la Resolución en que ordena la liquidación forzosa de una institución
    financiera aportante al Seguro de Depósitos, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de
    Instituciones del Sistema Financiero.
    ARTICULO 35.- Cuando una institución financiera aportante al Seguro de Depósitos,
    fuese declarada en liquidación forzosa por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
    y, una o más instituciones financieras adquieran los activos y pasivos de la institución
    en liquidación, el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), podrá asumir parcial o
    totalmente las perdidas que resulten de la valoración de los activos, menos las
    obligaciones adquiridas, siempre que el valor a cubrir no supere el monto que le
    correspondería aportar al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), para restituir los
    depósitos asegurados.

    ARTICULO 36.- En ningún caso, el procedimiento de restitución de los depósitos
    asegurados por el Seguro de Depósitos, puede ser interrumpido por medida
    administrativa o judicial alguna. Las decisiones administrativas o judiciales que se
    adoptan en tal sentido, serán nulas de pleno derecho y el funcionario que las haya
    autorizado será responsable civil, administrativa y criminalmente.
    Toda acción judicial contra la institución afectada quedará en suspenso en tanto se
    tramita el Procedimiento de Restitución y estará a resultas de lo que en dicho
    procedimiento se ejecutare.
    ARTICULO 37.- Al iniciarse el Procedimiento de Restitución, el Fondo de Seguro de
    Depósitos (FOSEDE), abrirá una «Cuenta de Restitución», en el Banco Central de
    Honduras, con el objeto de realizar los pagos que deban efectuarse como consecuencia
    del referido procedimiento, debiendo llevar un registro separado.
    ARTICULO 38.- La ejecución del Procedimiento de Restitución podrá llevarse a cabo
    mediante contratación de empresas especializadas. Siendo que los trabajos a contratar
    son de carácter urgente, técnico y especializado, el régimen jurídico de esta
    contratación se regirá exclusivamente por lo dispuesto en este Artículo, sin que quepa la
    aplicación subsidiaria de otras normas. Los costos de estos contratos serán cargados a
    la «Cuenta de Restitución» a que se refiere el Artículo anterior.
    La Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), está facultada
    a negociar y adjudicar el contrato correspondiente a través de la modalidad de la
    contratación directa; debiendo evaluar por lo menos, dos ofertas. Todas las ofertas
    deben proceder de contratistas previamente incluidos en el registro a que hace
    referencia el Artículo siguiente:
    Los contratistas invitados al procedimiento de selección, hayan sido seleccionados o no,
    deberán guardar riguroso secreto sobre las informaciones de que conozcan con objeto
    de presentar su oferta hasta la terminación del Procedimiento de Restitución.
    ARTÍCULO 39.- Para facilitar la rápida selección de contratistas, el Fondo de Seguro de
    Depósitos (FOSEDE), organizará un registro entre quienes reúnan los requisitos que
    permitan clasificarlos con formación ética, y capacidad técnica y profesional para el
    desempeño de dichas tareas.
    Sin perjuicio de la fiscalización por parte de los órganos contralores del Estado, los
    Procedimientos de Restitución y los contratos para su ejecución, estarán sometidos
    posteriormente a auditoría de una firma de reconocido prestigio internacional,
    contratada por el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), y cuyos costos serán
    cargados a la referida «Cuenta de Restitución».
    ARTICULO 40.- Una vez iniciado el Procedimiento de Restitución, el Presidente
    Ejecutivo del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), someterá a su Junta

    Administradora, a la mayor brevedad posible, un informe sobre el costo estimado de
    Procedimiento de Restitución y los recursos disponibles para ejecutarlo
    ARTÍCULO 41.- En el marco del Procedimiento de Restitución, las transferencias de
    activos o depósitos se realizarán por medio de un sistema de subastas, donde los
    participantes serán las instituciones aportantes del Seguro de Depósitos, que cumplan
    los requisitos mínimos de solvencia y encaje establecidos en la normativa vigente. Para
    participar en la subasta, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros certificará a la
    Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), las instituciones
    aportantes que reúnen los requisitos establecidos en este Artículo.
    Dichas transferencias se llevarán a cabo por medio de un sistema de subasta, que se
    desarrollará en detalle mediante un reglamento que, previa opinión de la Comisión
    Nacional de Bancos y Seguros emitirá el Banco Central de Honduras, este Reglamento
    regulará los aspectos siguientes:
    1) Convocatorias, horas, plazos y dirección del acto de subasta;
    2) Conformación de los lotes a subastar;
    3) Requisitos para la presentación de posturas;
    4) Criterios para establecer el valor aproximado de los activos en el mercado para fijar el
    precio base de la subasta;
    5) Criterios para la adjudicación;
    6) Documentación de los resultados;
    7) Redacción y emisión de las actas;
    8) Subastas siguientes; y,
    9) Otros aspectos relacionados.
    La inobservancia de los procedimientos, plazos y condiciones de la subasta por parte de
    un postor, así como el incumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamento, lo
    descalificará de la subasta.
    ARTICULO 42.- Las transferencias realizadas conforme a lo dispuesto en el Artículo
    anterior, supondrán, por ministerio de la Ley, transmisiones plenas de derechos y de
    obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, asumiendo la institución financiera
    adquirente, la misma posición jurídica que tuviere la institución financiera afectada con
    respecto a ellos.

    Estas transmisiones serán inafectables e irreivindicables en cualquier tiempo en relación
    a acciones derivadas de operaciones jurídicas de la institución financiera liquidada.
    Los titulares de los depósitos que hubieren sido transferidos, no podrán oponerse a
    dicha transferencia, teniendo sus depósitos en la entidad adquirente, los mismos
    términos y condiciones que tuvieren con la entidad afectada. Los deudores cuyos
    contratos hubieren sido objeto de transferencia, no podrán oponer otras excepciones
    más que, las que le correspondiesen frente a la institución afectada.
    El incumplimiento por las instituciones financieras adquirentes de las obligaciones
    asumidas como consecuencia de las mencionadas transferencias, será considerada
    como infracción a la Ley de las Instituciones del Sistema Financiero con los efectos
    establecidos en el Artículo 69 de dicha Ley.
    Los pasivos laborales de la institución afectada se harán efectivos al momento de la
    liquidación.
    ARTICULO 43.- Todos los gastos del Procedimiento de Restitución se cargarán a la
    cuenta de restitución.
    Los cargos realizados contra las cuentas de encaje de las entidades adquirentes
    deberán ser acreditados a la cuenta de restitución.
    Si la «Cuenta de Restitución» arrojase saldo positivo sobre el importe de apertura, el
    exceso será incorporado al balance residual de la institución afectada. Si arrojase saldo
    negativo sobre el importe de apertura, el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE),
    asumirá en la liquidación del balance residual, el mismo orden de prelación que
    corresponda a los depositantes por los saldos depositarios no satisfechos.
    ARTICULO 44.- Una vez cerrada la «Cuenta de Restitución», El Fondo de Seguro de
    Depósitos (FOSEDE), preparará el balance residual de la institución afectada y lo
    remitirá al liquidador.
    ARTÍCULO 45.- Cuando de consuno la Junta Administradora del Fondo de Seguro de
    Depósitos (FOSEDE), el Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Bancos
    y Seguros, consideren que con la aplicación de los mecanismos de restitución
    anteriormente indicados no es posible evitar un riesgo patente de crisis sistémica, se
    informará al Presidente de la República, el mecanismo extraordinario previsto en el
    presente Artículo y que se describe a continuación:
    1) El mecanismo extraordinario lo ejecutará el Fondo de Seguro de Depósitos
    (FOSEDE) y se iniciará con la capitalización, en el balance de la institución afectada, de
    las operaciones de pasivo, sean depósitos o no, cuyos titulares siendo accionistas se
    encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el Artículo 29 de esta Ley. A
    continuación, se valorarán adecuadamente los activos, se determinará el valor en libros

    de las acciones, y se procederá a ajustar los estados financieros de la institución
    afectada;
    2) Determinado el valor en libros de las acciones, se procederá a la amortización de
    todas ellas, mediante el pago por consignación ante el Juez de Letras de lo Civil del
    domicilio social de la institución afectada, del nuevo valor en libros de las mismas,
    mediante la entrega de activos que presente el balance de la institución afectada,
    seleccionados por la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos
    (FOSEDE), según su nuevo valor en libros y en su caso netos de las provisiones que
    procedieren;
    3) La consignación judicial producirá los efectos del pago y se hará, de una sola vez,
    por todas las acciones amortizadas, mediante la entrega de todos los activos escogidos
    por la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), a estos
    efectos, correspondiendo a los antiguos accionistas decidir entre ellos las
    adjudicaciones concretas, en función de su ultima participación en el capital social de la
    Institución;
    4) Amortizadas y pagadas dichas acciones, el Fondo de Seguro de Depósitos
    (FOSEDE), suscribirá íntegramente, con los recursos que administra, el cien por ciento
    (100%) del capital accionario necesario para mantener la adecuación de capital de la
    institución según el balance resultante;
    5) Suscrito el capital social por el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), procederá
    al nombramiento de nuevos administradores e integrará la Junta Directiva o Consejo de
    Administración;
    6) Todas las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en este Artículo,
    estarán exentas de cualquier clase de tributos, derechos y cargas fiscales, debiendo
    inscribirse en el Registro Público de Comercio, los acuerdos de capitalización,
    reducción, amortización y suscripción con el acta de la Junta Directiva o Consejo de
    Administración de la institución afectada;
    7) Concluido el procedimiento especial se deberá elaborar un informe de lo actuado
    que se someterá a la auditoría de que trata el párrafo segundo del Artículo 39 de esta
    Ley. Recibido el informe de auditoría se remitirá el expediente a la Comisión Nacional
    de Bancos y Seguros y a la Contraloría General de la Republica; y,
    8) El Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), tendrá un plazo de hasta cinco (5)
    años para transmitir las acciones, cuyo producto se incorporará al patrimonio formado
    por los recursos que administra. En la transmisión de acciones antes señaladas los
    antiguos accionistas no tendrán derecho a suscripción.
    TÍTULO V
    DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS Y DE LA LIQUIDACION

    CAPITULO I
    DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS
    ARTÍCULO 46.- Reformar los Artículos 73, 75, 76 y 80 de la Ley de Instituciones del
    Sistema Financiero, contenida en el Decreto No. 170-95 de fecha 31 de octubre de
    1995, los que se leerán así:
    Artículo 73.- Cuando en una Institución del Sistema Financiero se determinen
    deficiencias administrativas o financieras, la Comisión, oída la parte afectada y con la
    finalidad de enmarcarla dentro de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y
    procurar el logro de su finalidad social, podrá adoptar, atendidas las circunstancias, una
    o más de las acciones preventivas siguientes:
    1) Establecer una auditoría preventiva en la institución a fin de salvaguardar los
    intereses de los clientes y del público en general. En tal caso, los administradores
    deberán obtener la previa aprobación de la auditoría de todas las decisiones
    administrativas que impliquen desembolsos de fondos o que de cualquier manera
    comprometan a la institución;
    2) Nombrar un representante ante el Consejo de Administración o Junta Directiva de la
    Institución, con derecho a veto. El veto deberá indicar las causas que lo determinan y
    sus fundamentos legales.
    En caso de oposición al veto, las acciones legales que se ejerciten contra el mismo no
    suspenderán sus efectos; y,
    3) Requerir la inmediata sustitución de uno o más miembros de la Junta Directiva o de
    cualesquiera de las personas que funjan como funcionarios, administradores,
    comisarios o asesores de la institución de que se trate.
    En ningún caso las medidas previstas en los numerales 1) y 2) anteriores, podrán tener
    una duración superior a un (1) año.
    Las medidas mencionadas anteriormente podrán ser adoptadas por la Comisión,
    además en los casos siguientes:
    a) Si requerida por la Comisión, la institución no pone en práctica las recomendaciones
    que le haya formulado o si después de adoptarlas persiste la situación irregular; y,
    b) Si después de sancionada de conformidad con la Ley del Banco Central de
    Honduras, incumple los requerimientos de encaje por un período de tres (3) meses
    consecutivos o más.

    Artículo 75.- En el caso de que el capital mínimo de una institución aportante al Seguro
    de Depósitos, sea inferior al fijado por el Banco Central de Honduras conforme a lo
    señalado en el Artículo 30 del Decreto No. 170-95 del 31 de octubre de 1995, la
    Comisión solicitará a dicha institución que dentro del plazo de quince (15) días hábiles,
    le proponga un plan de acción que contenga las medidas que adoptará para corregir la
    deficiencia.
    Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del referido plan
    de acción, la Comisión deberá emitir una Resolución aprobándolo o no, pudiendo
    ordenar que se incorporen al mismo, otras medidas para adecuar el capital mínimo
    requerido y corregir cualquier otra deficiencia observada.
    Se exceptúan del procedimiento anteriormente descrito, aquellos casos en que la
    Comisión, compruebe que una institución aportante al Seguro de Depósitos, está
    comprendida dentro de lo establecido en el numeral 2) del Artículo 80 reformado en
    esta Ley.
    CAPITULO II
    DE LA LIQUIDACIÓN
    Artículo 76.- Previo a la emisión de la Resolución en que se declare la liquidación
    forzosa de una institución aportante al Seguro de Depósitos, la Comisión deberá
    comunicar a dicha institución por escrito todos los problemas que a su criterio, la
    enmarcan en uno de los casos enunciados en el Artículo 80 reformado en esta Ley. En
    la comunicación se deberá establecer que la institución tiene un plazo de quince (15)
    días para responder a la misma y resolver los problemas planteados. Si la respuesta
    dada por la institución satisface a la Comisión no se producirá la Resolución.
    Transcurrido el plazo señalado sin que la institución hubiere contestado o que habiendo
    contestado la respuesta no fuese satisfactoria para la Comisión, emitirá en el término de
    veinticuatro (24) horas, la Resolución motivada declarando la liquidación forzosa. Contra
    esta Resolución, sólo procede el Recurso de Reposición, el que deberá interponerse
    dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación. Dicho recurso debe ser
    resuelto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición y notificado
    personalmente al representante legal o por medio de la tabla de avisos dentro de las
    veinticuatro (24) horas siguientes a su Resolución.
    Para los efectos del presente Artículo, todos los días y horas serán hábiles.
    A partir de la fecha de la Resolución en que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
    declare la liquidación forzosa de una institución financiera, las obligaciones de ésta,
    frente a terceros dejarán de devengar intereses.
    Artículo 80.- Antes de iniciar los trámites de liquidación forzosa, la correspondiente
    institución deberá ser sometida a lo prescrito en los Artículos 73, 75 y 76 reformados de

    la presente Ley, según sea el caso, salvo que su insolvencia sea de tal gravedad que
    requiera su inmediata liquidación.
    La Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá declarar en liquidación forzosa a una
    institución aportante al Seguro de Depósitos en cualesquiera de los casos siguientes:
    1) Cuando incumpla con el Plan de Acción en los términos y dentro de los plazos
    aprobados por la Comisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75 reformado en
    esta Ley; y,
    2) Cuando el índice de adecuación de capital de la institución sea inferior al sesenta por
    ciento (60%) del nivel fijado por la Comisión, de conformidad con lo establecido en el
    Artículo 31 de esta Ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones aportantes al Seguro de Depósitos, deberán
    adoptar las medidas administrativas y financieras que sean necesarias para evitar que
    su índice de adecuación de capital sea inferior al porcentaje fijado por la Comisión,
    debiendo informar a ésta oportunamente.
    Declarada la liquidación forzosa, deberá iniciarse inmediatamente un proceso a través
    del cual se restituyan los depósitos hasta las sumas garantizadas por la Ley, para lo
    cual los activos de la correspondiente Institución quedan fundamentalmente afectados
    para la devolución de los depósitos, gozando los depositantes de un crédito
    singularmente privilegiado.
    Firme que sea la resolución a través de la cual se declare la liquidación forzosa, quedan
    sin valor y efecto todos los actos y contratos relacionados con la propiedad, bienes de
    garantía, fideicomisos, contratos de gestión, administración o cualquier otro análogo,
    siempre y cuando la suscripción de los mismos hayan contribuido, directa o
    indirectamente, al deterioro patrimonial de la institución en liquidación, sin que se hayan
    atendido las acciones y medidas preventivas previstas en el Artículo 73 reformado en
    esta Ley, todo de conformidad con los informes de la Comisión.
    TÍTULO VI
    DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
    CAPITULO I
    DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    ARTÍCULO 47.- El nombramiento de los miembros de la Junta Administradora del
    Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), deberá efectuarse en un plazo máximo de
    treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto; mientras tanto, la
    Junta Administradora del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE), contenida en el

    Decreto No. 148-99 de fecha 29 de septiembre de 1999, desempeñar provisionalmente
    las funciones que le correspondan a aquella.
    Todos los recursos administrados por la Junta Administradora del Fondo de Garantía de
    Depósitos (FOGADE), pasarán ipso jure a formar parte de los recursos que administra
    la Junta administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), debiéndose
    realizar los ajustes, anotaciones, liquidaciones y operaciones contables
    correspondientes antes de la toma de posesión de la misma.
    ARTICULO 48.- A partir de la vigencia de la presente Ley, hasta el 30 de septiembre del
    2002, el Estado de Honduras será el garante del cien por ciento (100%) del valor de los
    depósitos en dinero efectuados por el público en cualquier banco privado, asociación de
    ahorro y préstamo o sociedad financiera debidamente autorizada.
    Por este mismo período, la cuota a que se refiere el Artículo 6 de esta Ley, será el
    equivalente al dos y medio por mil (2 1/2 X 1000), del monto total de los depósitos.
    ARTICULO 49.- Derogar los Artículos 77, 78 y 97 de la Ley de Instituciones del Sistema
    Financiero, contenida en el Decreto No. 170-95 de fecha 31 de octubre de 1995, así
    como, la Ley Temporal de Estabilización contenida en el Decreto No. 148-99 de fecha
    29 de septiembre de 1999.
    ARTICULO 50.- La presente Ley será reglamentada por el Banco Central de Honduras,
    previa opinión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en un plazo de sesenta
    (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
    CAPITULO II
    DISPOSICIONES GENERALES
    ARTÍCULO 51.- El Ministerio Público, además de las investigaciones de la Comisión de
    Bancos y Seguros, deberá llevar a cabo las demás investigaciones complementarias y
    ejercitar las acciones que procedan conforme a Derecho, para deducir las
    responsabilidades correspondientes a las personas implicadas en actos dolosos, que
    hayan contribuido al deterioro patrimonial de una institución financiera aportante al
    Seguro de Depósitos.
    El Estado, la Junta Administradora del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE), o la
    Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), cuando aquella
    sea sustituida por ésta, deberán repetir lo pagado contra los responsables de la
    insolvencia de las instituciones declaradas en liquidación forzosa de acuerdo a la Ley.
    ARTICULO 52.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
    publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de mayo del dos mil uno.
    RAFAEL PINEDA PONDE
    Presidente
    JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
    Secretario
    ROLANDO CARDENAS PAZ
    Secretario
    Al Poder Ejecutivo.
    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, M.D.C., 28 de mayo del 2001.
    CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
    Presidente Constitucional de la Republica
    El Secretario de Estado en el Despacho Presidencial
    GUSTAVO ALFARO Z.