Ley del Fondo para la Reducción de la Pobreza

    Poder Legislativo
    Decreto No. 70-2002
    Congreso Nacional,
    CONSIDERANDO: Que los niveles de pobreza y marginación social
    imperantes en el país son causa de una necesidad urgente de aumentar la
    eficiencia del gasto público y resolver los problemas de calidad del mismo, como
    un medio para aumentar los niveles de productividad de la mano de obra
    hondureña y con ella, su nivel de ingreso.
    CONSIDERANDO: Que para atender esta necesidad, el Gobierno de
    Honduras ha diseñado una Estrategia para la Reducción de la Pobreza (ERP),
    misma que cuenta con el apoyo de la comunidad internacional, mediante la
    declaración de elegibilidad de Honduras en el marco de la iniciativa de Países
    Pobres Altamente Endeudados (HIPC), para la reducción de la deuda externa y
    de condonaciones totales o parciales de los saldos adeuda los que permitirá
    aliviar la restricción que ha impuesto esta obligación financiera sobre la
    disponibilidad presupuestaria gubernamental, para la asignación de fondos a
    programas del área social.
    CONSIDERANDO: Que el Fondo para la Reducción de la Pobreza
    financiará parte de la (ERP), contado además con otras fuentes de financiamiento
    y permitirá este programa la participación de la iniciativa privada en la inversiones
    públicas, generando un flujo de recurso financieros hacia el Gobierno de la
    República.

    CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Honduras, por medio del Gabinete
    Social y en consulta con la sociedad civil, ha definido la necesidad de utilizar los
    recursos financieros extraordinarios que se generen por esos conceptos, para
    apoyo la ejecución de programas y proyectos que forman parte de la Estrategia de
    Reducción de la pobreza.
    POR TANTO,
    DECRETA:
    La siguiente:
    CAPITULO I
    DE LA CREACIÓN Y RECURSOS DEL FONDO
    ARTICULO 1.- Créase el Fondo para la Reducción de la Pobreza (FRP),
    como instrumento financiero que será administrado por el Poder Ejecutivo a través
    de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, bajo los lineamentos
    establecidos por el Gabinete Social.
    El FRP, tendrá una duración por el mismo período de ejecución de la
    Estrategia para la Reducción de la Pobreza (ERP), pero en todo caso, su vigencia
    no será menor de quince (15) años prorrogables, si concluido este término se
    cuenta con fondos suficientes para continuar operado.
    El manejo de FRP, se realizará de acuerdo a los principios de eficiencia,
    eficacia, transparencia, descentralización y participación de la sociedad civil.
    ARTICULO 2.- Los recursos para la Constitución del FRP, provendrá de la
    fuente siguientes:
    1) El cien por ciento (100%) del monto anual equivalente al alivio
    producido por reducción del servicio de la deuda externa, generado
    en el marco de la iniciativa para los países pobres altamente
    endeudados (HIPC), así como otras condonaciones y alivios al
    servicio de la deuda externa. Sin perjuicio de lo anterior deberá
    prevalecer el acuerdo con cada acreedor;
    2) Todos los recursos que reciba el Gobierno Central proveniente de
    cualquier fuente extraordinaria; y,
    3) El cien por ciento (100%) de los recursos que otorguen al país otras
    naciones u organismos internacionales, con la finalidad de apoyo la

    Estrategia para la Reducción de la Pobreza, respecto de los cuales
    las partes hubieran acordado su canalización a través del FRP.
    ARTICULO 3.- Los recursos a que se refiere el Artículo anterior será
    utilizados para apoyo la ejecución de la Estrategia para la Reducción de la
    Pobreza de la Forma siguiente:
    1) Para el financiamiento de los programas y proyectos en el monto
    aprobado por el Congreso Nacional que anualmente determine el
    Gabinete Social en consulta con la Secretaría de Estado en el
    Despacho de Finanzas;
    2) Hasta un dos punto cinco por ciento (2.5%) anual calculado sobre el
    monto presupuestado para desembolsos a proyectos en ejecución y
    declarados elegibles para recibir recursos del FRP, se destinará para
    financiar las auditorías preventivas de dichos proyectos, de acuerdo
    a los que determine el Reglamento de la presente Ley; y,
    3) Hasta un dos por ciento (2%) calculado sobre el monto anual para
    desembolsos a los proyectos en ejecución y calificados como
    elegibles para recibir recursos del FRP, se utilizará para financiar el
    seguimiento y evaluación de los indicadores, de los avances físico y
    financieros de la ERP; y el seguimiento presupuestario, de acuerdo a
    lo que determine el Reglamento de la presente Ley.
    La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas avalado por el
    Gabinete Social pactará un convenio con el Banco Central de Honduras (BCH),
    para que realice las labores de inversión de los recursos líquidos del FRP en
    Instituciones de solidez comprobada. El Banco Central de Honduras no cobrará
    comisión por esta labor.
    ARTICULO 4.- Los recursos que constituyen el FRP, no podrán ser
    utilizados ni transferidos en ningún propósito distinto al de la presente Ley.
    ARTICULO 5.- La administración de los recursos del FRP, estará sujeta a
    la fiscalización de los entes controladores del Estado. Asimismo, a los medios de
    verificación y examen que se definan por parte de los Organismos y Países
    cooperantes en el marco de la iniciativa de los países pobres altamente
    endeudados en coordinación con el Gabinete Social. Cuando los recursos
    provengan de otros países donantes o de organismos internacionales
    prevalecerán los acuerdos contenidos en los respectivos programas
    conjuntamente con la fiscalización del los antes contralores de Estado.

    CAPITULO II
    DE LA ORGANIZACIÓN
    ARTICULO 6.- Para el funcionamiento del FRP, se contará con los
    Organismos siguientes:
    1) Gabinete Social;
    2) Consejo Consultivo para la Reducción de la Pobreza;
    3) Unidad de Apoyo Técnico (UNAT);
    4) Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y,
    5) Banco Central de Honduras (BCH).
    ARTICULO 7.- El Gabinete Social asesorado por el Consejo Consultivo
    para la reducción de la pobreza, será la instancia que asegurará la transparencia y
    el cumplimiento adecuado de los objetivos para los cuales se crea el FRP.
    ARTICULO 8.- El Gabinete Social, se consulta con el Consejo Consultivo,
    establecerá la elegibilidad y prioridad de los programas y proyectos a ser
    financiados con recursos de FRP; y definirá las orientaciones para la afectación
    de los recursos para financiar programas y proyectos declarados elegibles. La
    propuesta de lineamiento de priorización será elaborada a través de la Unidad de
    Apoyo Técnico (UNAT) de la Presidencia de la República, en colaboración con los
    equipos interinstitucionales que se considere necesario integrar.
    La Unidad de Apoyo Técnico también coordinará la preparación y
    divulgación de informes de avances del a ERP, en base a la implementación de
    un sistema de indicadores para el seguimiento y evaluación; los cuales entregará
    al Gabinete Social para su distribución y análisis.
    ARTICULO 9.- Créase el Consejo Consultivo para la ERP, como un ente
    colegiado y participativo, de asesoría al Gabinete Social.
    ARTICULO 10.- El Consejo Consultivo para la ERP, estará integrado por
    los miembros siguientes:
    1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en la coordinación
    del Gabinete Social.
    2) Cinco (5) Secretarías de Estado, en representación del Gobierno:
    i) Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
    ii) Secretaría de Estado en el Despacho de Educación;

    iii) Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales
    y ambiente (SERNA);
    iv) Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y
    Justicia; y,
    v) Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.
    3) Un representante destinado por la Asociación de Municipios de

    Honduras (AMHON), y nombrado por el Presidente de la República; y,
    4) Cinco (5) representantes de la Sociedad Civil organizada y con
    responsabilidad jurídica, seleccionados en asambleas representativas
    de cada sector y nombrado por el Presidente de la Republica,
    pertenecientes a las organizaciones siguientes:
    i) Un representante de la Central Obrera y Campesinas;
    ii) Un representante de las Organizaciones de Mujeres; Juventud;
    y, Niñez;
    iii) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa
    Privada (COHEP) Micro y Pequeña Empresa; y, el Sector Social
    de la Economía;
    iv) Un representante de la Federación de Patronatos
    Organizaciones Comunitarias y, Étnicas; y,
    v) Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales
    (ONGS).
    Si los sectores no nominaran su candidato en el tiempo estipulado por el
    Reglamento de esta Ley, el Presidente de la República hará el nombramiento
    respectivo escogido de entre los miembros notables del sector.
    A las Sesiones del Consejo serán invitados en calidad de observadores,
    dos (2) representantes de la Comunidad Internacional, propuestos, uno por los
    Organismos Multilaterales y otro por los países cooperantes.
    ARTICULO 11.- Los miembros del Consejo Consultivo desempeñarán sus
    funciones en forma ad-honorem; se reunirán por lo menos una vez al mes o
    cuando sean convocados por su Presidente. El quórum se constituye con la
    presencia de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se toman por la
    mayoría simple.

    En caso de empate el Presidente tiene voto de calidad. Cuando no exista
    quórum se realizará la sesión con las personas asistentes, dos (2) horas después.
    ARTICULO 12.- El Consejo Consultivo para la Reducción de la Pobreza
    tendrá las funciones siguientes:
    1) Asesorar al Gabinete Social en la elegibilidad y priorización de los
    programas y proyectos así como el sistema de indicadores y
    metodología para el seguimiento y la evaluación de la ERP, sus
    programas y proyectos.
    2) Conocer los informes de auditoría preventiva y posteriores así como
    los informes de avance y evaluación de la ERP,
    3) Recomendar al Gabinete Social, acciones concretas para mejorar la
    efectividad y la transparencia del sistema de gestión y seguimiento
    de la ERP. Así como para concretar la participación ciudadana y la
    descentralización de la misma y del FRP;
    4) Proponer al Gabinete Social mecanismos de consulta altamente
    participativos de instancias de gobierno y sociedad civil sobre la
    ejecución de la ERP, a nivel central y regional.
    5) Gestionar las propuestas e impulsar la participación de los diferentes
    sector; y,
    6) Apoyar la creación de instancias de coordinación de la ejecución y
    seguimiento de la ERP, a nivel descentralizado.
    CAPITULO NUEVO
    DE LA AFECTACIÓN DE RECURSOS
    ARTICULO 13.- Los recurso de los programas y proyectos que reciben
    financiamiento del FRP, deberán ser incluidos en el Presupuesto General de
    Ingresos y Egresos de la República, en base a los lineamientos establecidos por
    el Gabinete Social y ajustados a la provisión de recursos del FRP.
    ARTICULO 14.- Una vez declarada la elegibilidad de los Programas y
    proyectos de parte del Gabinete Social, la Secretaría de Estado en el Despacho
    de Finanzas hará la programación de los desembolsos con cargo al FRP, sobre la
    base de los recursos disponibles, y conforme a las disposiciones que establece la
    legislación presupuestaria vigente.
    A fin de garantizar la efectiva y eficiente operatividad del FRP, la Secretaría
    de Estado en el Despacho de finanzas tendrá la responsabilidad de:

    1) Determinar el monto anual que se destinará para el financiamiento
    de la ERP;
    2) Elaborar la programación plurianual de los programas y proyectos a
    ser incluidos en la ERP; incluyendo en la misma tanto los gastos de
    inversión como los recurrentes;
    3) Efectuar la evaluación financiera de los proyectos de la ERP, para
    determinar el cumplimiento de los requisitos técnicos de
    preinversión; y,
    4) Asignar los recursos destinados a los programas y proyectos de la
    ERP y a estos fines preparar el presupuesto anual de la ERP.
    En ningún caso podrán asignarse recursos en el presupuesto para:
    a) Gastos corrientes de carácter permanente de la
    Administración Pública;
    b) Gastos asociados al servicio, cancelaciones y/o
    refinanciamiento de deudas y cualquier otra obligación
    financiera, con acreedores externos o internos, del sector
    público y/o privado, independientemente de la fecha en que la
    misma haya sido contraída; y,
    c) Gastos normales de funcionamiento de instituciones
    descentralizadas, desconcentradas, o dependencias del
    Gobierno Central y Municipal.
    ARTICULO 15.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
    deberá de trasladar al FRP, los recursos provenientes del alivio de la deuda de
    acuerdo al calendario de pago original contratado con el titular de la acreeduría,
    salvo en los casos que dicho alivio se instrumente mediante la vía de reembolso,
    los cuales serán trasladados en un plazo máximo de tres (3) días a contar de la
    fecha de su recibo.
    En el caso de fondo proveniente de traspaso de bienes públicos al sector
    privado, que hayan sido previstos en el Presupuesto General de Ingreso y
    Egresos de la República aprobado para el ejercicio fiscal corriente al traslado al
    FRP, deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su
    recibo.
    En el caso de fondo proveniente de traspaso de bienes públicos al sector
    privado, cuyo ingreso no haya sido presupuestado, se faculta a la Secretaría de
    Estado en el Despacho de Finanzas para que efectúe el traslado al FRP, dentro
    de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recibo.

    CAPITULO III
    DE LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS LIQUIDOS
    ARTICULO 16.- En tanto los recursos del FRP, no se utilicen en la
    ejecución de los proyectos aprobados, éstos se mantendrán invertidos en la forma
    y proporciones establecidas en esta Ley.
    ARTICULO 17.- Se autoriza al Banco de Honduras (BCH), para que invierta
    los recursos líquidos del FRP, de conformidad con los lineamientos contenidos en
    esta Ley, y en base al Convenio que para tal fin suscriba con la Secretaría de
    Estado en el Despacho de Finanzas; dichos Convenio deberá contar con la
    aprobación del Gabinete Social. El Banco Central de Honduras (BCH) no cobrará
    Comisión por este Convenio.
    ARTICULO 18.- El Banco Central de Honduras (BCH), convertirá
    periódicamente parte de los recursos líquidos que sean aportados al FRP, en
    moneda nacional a moneda extranjera de alta convertibilidad internacional y
    mantendrá los recursos distribuidos en una proporción de hasta setenta por ciento
    (70%), en moneda extranjera y el resto en moneda nacional.
    ARTICULO 19.- Se faculta al Banco Central de Honduras (BCH), para que,
    previo conocimiento de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
    pueda efectuar depósitos en moneda extranjera de alta convertibilidad
    internacional en los bancos del sistema bancario nacional, seleccionados con
    base en los criterios de rentabilidad y seguridad establecidos por la Comisión
    Nacional de Bancos y Seguros.
    ARTICULO 20.- El Banco Central de Honduras (BCH), llevará
    obligatoriamente una contabilidad por separado de los recursos a que se refiere el
    presente Capítulo y proporcionará al Gabinete Social a través de la Secretaría de
    Estado en el Despacho de Finanzas, un informe mensual conteniendo el detalle
    de las inversiones mantenidas con los saldos disponibles, detallados en moneda
    nacional o extranjera, con sus respectivos rendimientos, así como la calificación
    de riesgos de cada instrumento y/o institución según corresponda.
    ARTICULO 21.- El Banco Central de Honduras (BCH), permitirá a la firma
    de auditoría externa que resulte seleccionada para realizar dicha labor, la
    inspección de los libros, registros, transacciones y archivos relacionados con la
    ejecución de sus labores dentro del Convenio con la Secretaría de Estado en el
    Despacho de Finanzas.
    ARTICULO 22.- Los criterios para la inversión de los recursos líquidos
    provenientes del FRP, serán los siguientes:

    1) Todos los instrumentos o instituciones donde se inviertan recursos del
    FRP, a nivel internacional, deberán ser elegibles para inversión de
    acuerdo a criterios internacionalmente aceptados. La única excepción
    será los instrumentos considerados libres de riesgo, emitidos por la
    Tesorería de los Estado Unidos de América;
    2) Las inversiones en moneda local también podrán efectuarse en
    instituciones financieras nacionales autorizadas para operar como
    bancos, que tengan un coeficiente de adecuación del capital igual o
    mayor al nivel requerido por la Comisión Nacional de Bancos y
    Seguros y que satisfagan los indicadores de calidad de activos,
    rentabilidad y liquidez que se establecerán en el Reglamento del FRP,
    dichas inversiones deberán ser congruentes con la ERP, y,
    3) Los instrumentos utilizados deberán ser de la mejor calidad y el menor
    riesgo, y deberán provenir de emisores excepcionalmente estables y
    confiables.
    ARTICULO 23.- El plazo de las inversiones debe guardar relación con el
    perfil de ejecución de los programas y proyectos que se declaren elegibles para
    recibir recursos del FRP.
    ARTICULO 24.- La liquidación de los activos de cartera invertidos del FRP,
    se exoneran de impuestos.
    ARTICULO 25.- Con la aprobación del Gabinete Social, podrá modificarse
    el convenio a que se refiere el Artículo 17 anterior, si los desarrollos del mercado y
    la evaluación del rendimiento de las inversiones así lo exigen. Estos cambios se
    reflejan en un addendum al contrato suscrito entre las partes.
    CAPITULO IV
    DE LA VIGENCIA
    ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en
    el Despacho de Finanzas, deberá reglamentar este Decreto en el término de
    sesenta (60) días a partir de su vigencia.
    ARTICULO 27.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha
    de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, el Salón
    de Sesiones del Congreso Nacional, a los dos días del mes de abril del dos mil
    dos.
    PORFIRIO LOBO SOSA

    Presidente
    JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ
    Secretario
    ANGEL ALFONSO PAZ LÓPEZ
    Secretario
    Al poder Ejecutivo.
    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, M.D.C., 24 de abril del 2002.
    RICARDO MADURO JOEST
    Presidente Constitucional de la República
    El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas.
    JOSE ARTURO ALVARADO
    i
    i Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Número 29,769 con fecha del martes 30 de abril del 2002.