Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal

    DECRETO No. 63-2007
    EL CONGRESO NACIONAL.
    CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y todos tenemos la obligación de respetarla y protegerla y protegerla.
    CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida y la seguridad individual.
    CONSIDERANDO: Que la colaboración de los ciudadanos con la administración de la justicia es relevante y necesaria para evitar la impunidad y garantizar una recta aplicación de la Leyes; lo que hace ineludible, la creación de normas sobre la protección a testigos en el proceso penal.
    CONSIDERANDO: Que el Programa de Protección a Testigos en el Proceso Penal, es un instrumento necesario para la eficacia de la administración de justicia.
    CONSIDERANDO: Que la Convención de Palermo aprobada mediante Decreto No. 108-2003 de fecha 22 de julio de 2003, obliga a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz a los testigos, entre otros participantes en el proceso penal.
    CONSIDERANDO: Que si bien los artículos 5, 237 y 248 del Código Procesal Penal, disponen de algunas medidas de protección de los testigos, peritos y demás intervinientes en el Proceso Penal, éstas resultan insuficientes, razón por la cual es necesario complementarlas creando un Programa Especial de Protección a Testigos.
    CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
    POR TANTO,
    DECRETA:
    La siguiente:
    LEY DE PROTECCIÒN A TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL
    CAPITULO I
    OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN,
    PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
    SECCIÓN I
    OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
    ARTÍCULO 1.- CREACIÓN DEL PROGRAMA. Esta Ley tiene por objeto crear el Programa de Protección a Testigos en el Proceso Penal, el que estará bajo la dirección y coordinación del Ministerio Publico.
    ARTÍCULO 2.- FINALIDAD. El Programa al que se refiere el artículo precedente tiene como finalidad brindar protección a Testigos en el Proceso Penal que, como consecuencia de su participación eficaz y efectiva en el mismo, sean admitidos al Programa.
    La protección del Programa se extenderá al cónyuge, compañero(a) de hogar, familiares u otras personas relacionadas con el Testigo que, en virtud de su testimonio, se encuentren en situación de riesgo de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento.
    SECCIÓN II
    PRINCIPOS Y DEFINICIONES
    ARTÍCULO 3.- PRINCIPIOS: Toda actuación en materia de la protección a la que se refiere esta Ley, se regirá por los principios siguientes:
    1) VOLUNTARIEDAD: Para ser admitido en el Programa o para retirarse de el, se necesitara el consentimiento, expresado por escrito del sujeto protegido, sin perjuicio de las causales de exclusión señaladas en el reglamento que a tal efecto se emita;
    2) RESERVA SOBRE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, sean servidores públicos o

    particulares, tendrán la obligación de mantener bajo estricta reserva la identidad del o los beneficiarios del Programa y cualquier otra información que conduzca a su revelación o ubicación. La infracción de la presente disposición acarreará las sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar en derecho;
    3) TEMPORALIDAD: Las medidas de protección subsistirán mientras existan los factores que las motivaron de acuerdo a esta Ley;
    4) RESPONSABILIDAD: Los funcionarios o empleados que intervengan en el procedimiento de protección se abstendrán de hacer ofrecimientos no autorizados en materia de protección; la violación de este principio generará las responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la Ley;
    5) FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN: Todo procedimiento de protección se fundamentará en la verificación de los nexos entre la decisiva e indispensable participación procesal de los Testigos y los factores de amenaza y riesgo sobre los mismos;
    6) AUTONOMÍA: El Programa define en forma independiente las medidas de protección que correspondan según cada caso, de conformidad con los términos y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento;
    7) OPTIMIZACIÓN DE LA PRUEBA: Quien inste la acción penal, se abstendrá de proponer a Testigos en riesgo, cuya finalidad sea la de ratificar hechos que pueden ser probados mediante elementos de prueba o evidencias físicas obtenidas durante la indagación o investigación;
    8) SOLIDARIDAD: Las entidades privadas, organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad, colaborarán con el Programa para aplicar las medidas de seguridad y la asistencia necesaria para una adecuada protección;
    9) CONCURRENCIA: Las entidades del Estado en todos sus órdenes, concurrirán y prestarán el apoyo necesario al Programa, para la adecuada implementación de las medidas de seguridad y asistencia que se definan en cada caso;
    10) EFICACIA Y EFICIENCIA: El Programa es un instrumento para la eficacia y eficiencia de la justicia;
    11) SUBSIDIARIEDAD Y ESPECIALIDAD: Las medidas de protección solo se aplicaran a Testigos que participen o puedan llegar a participar en un

    Proceso Penal, en aquellos casos en que la situación de riesgo no pueda ser minimizada mediante medidas ordinarias de seguridad publica;
    12) INVESTIGACION: Para ingresar al Programa será necesaria una investigación de amenaza y riesgo realizada en la forma y términos que lo determine la presente Ley y su Reglamento;
    13) PROPORCIONALIDAD: Las medidas de protección deberán responder al nivel de riesgo en que se encuentre la persona destinataria de las mismas y a los recursos disponibles del Programa, dentro del marco del respeto a las garantías constitucionales;
    14) GRATUITUDAD: Las medidas de protección contenidas en esta Ley no generaran erogación alguna a sus destinatarios; y,
    15) CELERIDAD: Las actuaciones que se realicen bajo el marco de esta Ley se ejecutarán sin dilación alguna;
    ARTÍCULO 14.- DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley, se establecen las definiciones siguientes:
    1) PROGRAMA: Es el conjunto de medidas de protección a Testigos en el Proceso Penal, adoptadas por la autoridad competente en el marco de esta Ley y de su Reglamento; 2) ENTIDAD APARENTE: Es la entidad creada y autorizada por el Programa, por medio de la cual se desarrollan y ejecutan total o parcialmente los planes de seguridad, con el fin de proteger la identidad y ubicación tanto de las personas incorporadas al programa como de las que laboran en el mismo;
    3) TESTIGO: Cualquier persona que disponga de información necesaria para el esclarecimiento de un caso penal y cuya participación o posible participación en el Proceso Penal represente un riesgo para si u otra persona, de conformidad con la presente Ley;
    4) PROTECCION: Es la aplicación del Programa, para atender el riesgo que soporta el protegido y su entorno familiar. Se traduce en el apoyo socio-económico, psicológico, médico y demás acciones encaminadas a satisfacer las necesidades previamente evaluadas; y,
    5) RIESGO: Probabilidad de ocurrencia de un daño real o inminente a la vida, integridad personal del testigo o amenaza, entendida esta ultima como la intimidación real ejecutada por cualquier medio contra el Testigo en el Proceso Penal en los términos de esta Ley y su Reglamento.

    CAPÍTULO II
    ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL PROGRAMA
    ARTÍCULO 5.- ESTRUCTURA DEL PROGRAMA. Para el desarrollo y aplicación del Programa, se establece la estructura siguiente:
    1) Consejo Consultivo del Programa;
    2) La Dirección del Programa;
    3) Las Unidades Regionales del Programa.
    ARTÍCULO 6.- CONSEJO CONSULTIVO. El Consejo Consultivo del Programa está conformado de la manera siguiente:
    1) El Fiscal General de la República, quien lo presidirá;
    2) El Director (a) General de Fiscalía; y,
    3) El Director (a) del Programa de Protección.
    El Consejo Consultivo designará un Secretario, a propuesta del Fiscal General de la República, seleccionándolo dentro del personal permanente de esta institución, quien será el responsable de levantar las actas, librar las convocatorias por instrucciones del Fiscal General y dar seguimiento a los acuerdos que aquel emita.
    El Consejo Consultivo podrá convocar a otras instituciones del Estado, para coordinar aspectos relativos al Programa.
    ARTÍCULO 7.- FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO. Son funciones del Consejo Consultivo:
    1) Definir las políticas relacionadas con el Programa de acuerdo a esta Ley;
    2) Coordinar con la Dirección del Programa la ejecución de los planes y proyectos relacionados con el mismo; y,

    3) Apoyar las demás actividades necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
    ARTÍCULO 8.- DIRECCIÓN DEL PROGRAMA. La Dirección del Programa de Protección a Testigos del Ministerio Público que se crea mediante la presente Ley, tendrá a su cargo el desarrollo y la ejecución de las políticas y decisiones adoptadas para la aplicación del mismo.
    ARTÍCULO 9.- NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. El Programa estará a cargo de un Director (a) que será nombrado por el Fiscal General de la República y no podrá ser removido (a) sino por alguna de las causas establecidas en el presente estatuto de la Carrera del Ministerio Público. Sus Atribuciones serán establecidas en el Reglamento.
    ARTÍCULO 10.- REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO DE DIRECTOR (A). Son requisitos para ocupar el cargo de Director (a):
    1) Se abogado (a) de reconocida honorabilidad; y,
    2) Tener experiencia mínima de ocho (8) años de ejercicio profesional como fiscal, juez, defensor público o privado en materia penal.
    CAPÍTULO III
    PROTECCIÓN
    SECCIÓN
    MEDIDAS DE PROTECCIÓN
    ARTÍCULO 11.- MEDIDAS DE PROTECCÓN. El (la) Director(a) del Programa podrá adoptar cualquier cualquiera de las medidas siguientes:
    1) Alejamiento del lugar del riesgo;
    2) Reubicación temporal o definitiva del Testigo protegido dentro fuera del país;
    3) Cambio de identidad;
    4) Modificación de rasgos físicos; y,
    5) Las demás que sean necesarias para garantizar la vida, así como seguridad física, psicológica, laboral y la integridad de las personas.

    ARTÍCULO 12.- MEDIDAS ADICIONALES. Adicionalmente, a las medidas contenidas en el artículo precedente, el (la) Director(a) del Programa podrá recomendar al Fiscal de la causa, previo estudio técnico, el impulso ante otras autoridades, el establecimiento entre otras, las medidas adicionales siguientes: medidas policiales, penitenciarias o procesales jurisdiccionales, las que se describen así:
    MEDIDAS POLICIALES
    1) Alejamiento inmediato del Testigo y de su grupo familiar del lugar de riesgo;
    2) Vigilancia, monitoreo y patrullaje policial;
    3) Medios y modalidades de comunicación policial de emergencia ;y,
    4) Acompañamiento del testigo por un agente policial (escolta).
    MEDIDAS PENITENCIARIAS
    1) Medidas de protección penitenciaria.
    MEDIDAS PROCESALES JURISDICCIONALES
    1) Métodos de distorsión de voz o de aspecto físico y cualquier otro instrumento técnico que proteja la identidad y/o integridad física del testigo;
    2) Anonimato o resguardo de identidad y reserva de la misma;
    3) Video-conferencia; y,
    4) Garantía de preferencia en la tramitación del caso en el proceso jurisdiccional, asegurando su confidencialidad.
    SECCION II
    PROCEDIMIENTO DE PROTECCION
    ARTÍCULO 13.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento de protección comprende las etapas siguientes:

    1) INGRESO AL PROGRAMA. El ingreso al Programa requerirá de una solicitud de admisión dirigida al Director del mismo, por parte del Fiscal de Conocimiento.
    2) EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD. Presentada la solicitud el Director del Programa, con el apoyo de su equipo multidisciplinario, verificará los nexos entre la participación procesal, amenaza y situación de riesgo y procederá a valorar la elegibilidad del candidato y su adaptabilidad al Programa;
    3) ADMISIBILIDAD AL PROGRAMA DE PROTECCIÓN.
    Verificado los nexos entre la participación procesal, amenaza y situación de riesgo, la autoridad competente tomará en cuenta los siguientes aspectos para la admisión de un testigo al Programa de Protección.
    a) El candidato deberá reunir los siguientes requisitos de admisibilidad contenidos en el Reglamento que rige el Programa de Protección ;y,
    b) El candidato deberá estar conforme con la condiciones del Programa y formalizar su voluntad con la suscripción del acuerdo de incorporación respectivo.
    4) DECISIÓN SOBRE EL INGRESO AL PROGRAMA.
    Realizada la evaluación pertinente, el Director del Programa deberá pronunciarse en forma oportuna y fundamentada respecto de la admisibilidad del candidato al Programa.
    Cuando se deniegue el ingreso de un testigo al programa, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación por disposición expresa del Fiscal General, siempre que se trate de condiciones no tomadas en cuenta o hechos nuevos o sobrevivientes. Esta decisión no podrá ser objeto de recurso administrativo alguno; y,
    5) IMPLETANCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS. Las medidas de protección deberán ser viables y proporcionales a: la situación de riesgo; la importancia del caso; la trascendencia e idoneidad del testimonio; la vulnerabilidad del sujeto de protección; la capacidad del candidato a adaptarse a las condiciones del Programa; y, a la capacidad del agente generador de la situación de riesgo de hacer efectivo el daño.
    La autoridad competente deberá dar seguimiento a las medidas de protección implementadas y a las adoptadas en coordinación con las entidades públicas o privadas nacionales o internacionales competentes cuando las circunstancias así

    lo ameriten.
    ARTÍCULO 14.- ACUERDOS. La Fiscalía General de la República, como autoridad central, podrá celebrar acuerdos con instituciones u organismos de otros Estados, organizaciones internacionales y con organizaciones no gubernamentales sobre cooperación a fin de obtener apoyo para el desarrollo del Programa.
    ARTÍCULO 15.- MECANISMOS DE COORDINACIÓN. Cuando se ejecuten acciones de protección entre el Programa y cualquier otro ente público o privado, se coordinaran los mecanismos internos para el manejo de la confidencialidad y secretividad de la información, a fin de garantizar la reserva sobre la identidad y ubicación del Testigo.
    ARTICULO 16.- COLABORACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Toda la autoridad pública esta obligada, a prestar colaboración para la ejecución de las medidas de protección a solicitud del Director del Programa, so pena de las sanciones administrativas y penales correspondientes.
    SECCION III
    BENEFICIOS
    ARTÍCULOS 17.- EXONERACIONES. Todas las personas protegidas estarán exoneradas del pago de tasas, impuestos, contribuciones y cargas públicas que estas autoridades cobren normalmente por la provisión de estos servicios, siempre que tengan relación directa con la protección.
    ARTÍCULO 18.- SERVIDORES PÚBLICOS PROTEGIDOS. Los servidores públicos incorporados al programa gozarán de licencia remunerada por un plazo máximo de un (1) año, desde que se les otorgue la protección. Transcurrido dicho plazo si no se hubiese normalizado la situación, el Estado le otorgara la cesantía, reconociéndole todos sus derechos.
    ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES PROTEGIDOS. Los trabajadores incorporados al programa gozarán del derecho a la suspensión de la relación laboral hasta por seis (6) meses. Transcurrido dicho plazo, si no pudieren reincorporarse al trabajo por subsistir el riesgo, los patronos deberán pagarles sus prestaciones e indemnizaciones laborales.
    ARTÍCULO 20.- NOTIFICACIONES. Para gozar de los derechos conferidos en los dos (2) artículos anteriores a los servidores públicos y trabajadores, estos

    deberán dar aviso al patrono en un término no mayor de cinco (5) días, por medio del Programa.
    ARTÍCULO 21.- OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Cuando por razones de la protección, las personas incorporadas al Programa no hayan o no puedan cumplir con sus obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, las mismas estarán eximidas de toda responsabilidad hasta la normalización de su situación, debiéndose comprobar dicho extremo a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) por la Dirección del Programa.
    ARTÍCULO 22.- GARANTÍA DE NO MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS.
    Los Jueces no podrán limitar, modificar o suspender las medidas de protección acordadas por el Programa en beneficio de las personas incorporadas en él.
    CAPITULO IV
    PRESUPUESTO Y CONTROL
    ARTÍCULO 23.- PRESUPUESTO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas asignará los recursos necesarios para la creación, implementación y funcionamiento del Programa.
    A partir del ejercicio fiscal para el año 2008, el Ministerio Público incluirá en su proyecto anual de presupuesto las partidas presupuestarias necesarias para su implementación.
    Adicionalmente, el Programa podrá recibir, por medio del Ministerio Público, los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones que serán deducibles del impuesto sobre la renta, así como los de cooperación.
    ARTÍCULO 24.- RESERVA DE LAS EROGACIONES. Las erogaciones que se ordene o ejecuten para los fines previstos en esta Ley tendrán el carácter de reservado. En ningún caso se revelará la identidad del beneficiario del Programa o de cualquier otra información que conduzca a ella o a su ubicación.
    De igual manera, con el fin de garantizar la confidencialidad de la información que soporta los gastos reservados, y que pueda conducir a la localización o identificación de los testigos protegidos, el Programa podrá ejecutar los recursos mediante la figura de entidad aparente.
    Las erogaciones que se ejecuten con cargo al programa de protección se consideran gastos reservados incurridos en Estado de emergencia, no se sujetaran a las normas y procedimientos de contratación estatal establecidos en la

    Ley de Contratación del Estado , su Reglamento, o en las normas que la modifiquen o sustituyen.
    La ejecución presupuestaria estará al control posterior por parte del Tribunal Superior de Cuentas.
    CAPITULO V
    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
    ARTÍCULO 25.- GARANTIA DE LEGALIDAD. La aplicación de la presente Ley no podrá menoscabar ninguna de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República e instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Honduras.
    ARTÍCULO 26.- RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN. Los funcionarios y empleados que formen parte de la estructura del Programa estarán sujetos a las disposiciones de la Ley del Ministerio Público y del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, así como sus reglamentos.
    ARTÍCULOS 27.- GRADUALIDAD DEL PROGRAMA.- Dada su naturaleza, el Programa será implementado gradual y progresivamente, de acuerdo con los recursos de que disponga y aplicando los principios y objetivos previstos en esta Ley y su Reglamento.
    ARTÍCULO 28.- REFORMAS A LA LEY DE LAVADO DE ACTIVOS. Reformar el artículo 23 del Decreto No. 45-2002, de fecha 5 de marzo del 2002, contentivo de la Ley de Lavado de Activos, el cual en lo sucesivo deberá de leerse de la manera siguiente:
    ARTÍCULO 23.- Finalizado el proceso penal en los delitos a los que se refiere esta Ley, cuando la sentencia sea firme y ordene la pena de comiso, se procederá a la venta en pública subasta de los bienes, muebles e inmuebles, corporales, incorporales e inmateriales, siempre y cuando no proceda legalmente su destrucción, subasta que se llevara a cabo quince (15) días después de su publicación en dos (2) diarios escritos de circulación nacional. En este caso, el producto de la venta y el dinero incautado incluyendo depósitos bancarios, títulos valores y demás créditos, así como las multas, serán distribuidas por la OABI de la manera siguiente:
    1) Hasta en un veinticinco por ciento (25%) para las unidades que hayan participado en la incautación de los mismos; si se tratare de varias unidades el referido porcentaje será dividido por la OABI tomando en consideración su

    grado de participación en la incautación;
    2) Hasta un veinticinco por ciento (25%) para el Programa de Protección de Testigos del Ministerio Público;
    3) Hasta un veinticinco por ciento (25%) para las instituciones que trabajan en la prevención del delito y rehabilitación del delincuente; y,
    4) Veinticinco por ciento (25%) restante se destinara a lo estipulado en el párrafo tercero del Articulo 20 de la Ley de Lavado de Activos.
    ARTÍCULO 29.- BIENES INCAUTADOS. La oficina Administradora de Bienes Incautados, dependencia del Ministerio Público, será la encargada de velar por la guarda, administración y liquidación de todos los bienes, productos o instrumentos del delito en que la autoridad administrativa judicial hubiese incautado, asegurado o secuestrado de acuerdo con la Ley, debiendo asignarse del producto de la liquidación el veinticinco por ciento (25%) al Programa de Protección de Testigos.
    ARTÍCULO 30.- REGLAMENTACION. La presente Ley para los efectos de su aplicación deberá estar debidamente reglamentada en el término de ciento veinte (120) días contados a partir de su vigencia, por el Ministerio Público.
    ARTÍCULO 31.- VIGENCIA. La presente Ley entra en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

    ÍNDICE DEL TEXTO DEL DICTAMEN DE LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL
    CAPITULO I
    OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
    SECCIÓN I
    OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
    ARTÍCULO I
    CREACIÓN DEL PROGRAMA
    ARTÍCULO 2
    FINALIDAD
    SECCIÓN II
    PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
    ARTÍCULO 3
    PRINCIPIOS:
    1) Voluntariedad
    2) Reserva legal
    3) Temporalidad
    4) Responsabilidad
    5) Fundamento de la Protección
    6) Autonomía
    7) Optimización de la Prueba
    8) Solidaridad
    9) Concurrencia
    10)Eficacia y Eficiencia
    11) Subsidiariedad y Especialidad
    12) Investigación
    13) Proporcionalidad
    14) Gratuidad
    15) Celeridad

    ARTÍCULO 4
    DEFINICIONES:
    1) Programa
    2) Entidad Aparente
    3) Testigo
    4) Protección
    5) Riesgo
    CAPÍTULO II
    ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL PROGRAMA
    ARTÍCULO 5
    ESTRUCTURA DEL PROGRAMA
    ARTÍCULO 6
    CONSEJO CONSULTIVO
    ARTÍCULO 7
    FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO
    ARTÍCULO 8
    DIRECCIÓN DEL PROGRAMA
    ARTÍCULO 9
    NOMBRAMIENTO Y REMOCÍON
    ARTÍCULO 10
    REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO DE DIRECTOR (A)
    CAPÍTULO III
    PROTECCIÓN
    SECCIÓN I
    MEDIDAS DE PROTECCIÓN
    ARTÍCULO 11
    MEDIDAS DE PROTECCIÓN

    ARTÍCULO 12
    MEDIDAS ADICIONALES. Medidas policiales; Medidas penitenciarias; Medidas procesales jurisdiccionales.
    SECCIÓN II
    PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN
    ARTÍCULO 13
    ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
    1) Ingreso al Programa.
    2) Evaluación de la Solicitud.
    3) Admisibilidad al Programa de Protección.
    4) Decisión sobre el ingreso al programa.
    5) Implementación y seguimiento de las medidas.
    ARTÍCULO 14
    ACUERDOS
    ARTÍCULO 15
    MECANISMOS DE COORDINACIÓN
    ARTÍCULO 16
    COLABORACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
    SECCIÓN III
    BENEFICIOS
    ARTÍCULO 17
    EXONERACIONES
    ARTÍCULO 18
    SERVIDORES PÚBLICOS PROTEGIDOS

    ARTÍCULO 19
    TRABAJADORES PROTEGIDOS
    ARTÍCULO 20
    NOTIFICACIONES
    ARTÍCULO 21
    OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
    ARTÍCULO 22
    GARANTÍA DE NO MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS
    CAPÍTULO IV
    PRESUPUESTO Y CONTROL
    ARTÍCULO 23
    PRESUPUESTO
    ARTÍCULO 24
    RESERVA DE LAS EROGACIONES
    CAPITULO V
    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
    ARTÍCULO 25
    GARANTÍA DE LEGALIDAD
    ARTÍCULO 26
    RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN
    ARTÍCULO 27
    GRADUALIDAD DEL PROGRAMA
    ARTÍCULO 28
    REFORMAS A LA LEY DE LAVADOS DE ACTIVOS
    ARTÍCULO 29
    BIENES INCAUTADOS

    ARTÍCULO 30
    REGLAMENTACIÓN
    ARTÍCULO 31
    VIGENCIA
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil siete.
    Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,358 del 18 de julio del 2007.
    ROBERTO MICHELETTI BAÍN
    PRESIDENTE
    JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ
    SECRETARIO
    ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA
    SECRETARIA
    Al Poder Ejecutivo.
    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, M.D.C., 21 de junio de 2007.
    JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES
    PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
    JORGE ARTURO REINA IDIÁQUEZ