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Ley del Hondureño Ausente

Conoce los Requisitos y Beneficios de la Ley del Hondureño Ausente

Decreto: 185-86

Considerando: Que es conveniente estimular el espíritu patriótico, dando facilidades a los hondureños que residen en forma permanente en el extranjero, para que representen temporalmente al país.

Considerando: Que el retorno temporal de los hondureños residentes en el extranjero, producirá un importante ingreso de divisas al país.

Considerando: Que para incentivar a los hondureños residentes en el extranjero, será válido al país, es necesario proporcionar un tratamiento preferencial en materia de aduanas y migración, así como para que pueda importar libre de derechos, determinados artículos que se establezcan en la Ley.

POR TANTO,

DECRETA:

Articulo 1.- Establecer del 15 de noviembre al 15 de enero de cada año, como los meses del hondureño en el ex- tranjero para que puedan ingresar al país gozando de los beneficios concedidos en la presente Ley.

Articulo 2.- Todo hondureño o hijo de padre o madre hondureño residentes en forma permanente en el extranjero por más de un año podrá ingresar al país, libre de todo gravamen, hasta o no cargó alguno ropa, efectos personales así como aparatos eléctricos portátiles.

Articulo 3.- Para que gocen de la exención de impuestos a que se refiere el Artículo anterior, el interesado únicamente deberá presentar a la Oficina de Aduanas del Puerto de Ingreso, su pasaporte nacional o extranjero o cualquier otro documento oficial extendido en el país de su residencia, en donde conste que tiene su residir en forma permanente fuera del país, el tiempo establecido en el Artículo anterior.

Articulo 4.- La visa de salida del país de la persona que haya ingresado a Honduras al amparo de esta Ley, será otorgada en la obligación de presentar la Constancia de Pago o Exención de Impuesto sobre la Renta, Registro Tributario Nacional o de Impuestos Municipales, ni pagar impuesto o tasa alguna en la obtención de dicha visa.

Articulo 5.- Las Secretarías de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y de Cultura y Turismo, darán amplia divulgación a la presente Ley, por intermedio de las Embajadas y Consulados de nuestro país en el extranjero, cada año y por lo menos 2 meses antes de que se inicie el «período del hondureño en el extranjero».

Articulo 6.- El presente Decreto deberá ser reglamentado por las Secretarías de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo, y Hacienda y Crédito Público.

Articulo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un día del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

CARLOS ORBIN MONTOYA
PRESIDENTE

OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO
Secretario

TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ
Secretario

Al Poder Ejecutivo.

Por Tanto. Ejecuttese.

Tegucigalpa, M.D.C., 7 de noviembre de 1986.

JOSE SIMON AZCONA HOYO
PRESIDENTE

El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, por Ley,
GUILLERMO CACERES PINEDA

El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo,
ARTURO RENDON PINEDA

El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público,
JOSE EFRAIN BU GIRON