Ley de Inversiones

    DECRETO NÚMERO 80-92
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que un elemento fundamental en la nueva política del
    Gobierno de la República es reducir al mínimo su intervención en la actividad
    económica y fomentar la inversión privada nacional y extranjera con el propósito de
    impulsar la producción y la transferencia de tecnología, incrementar las
    exportaciones y generar empleo en beneficio de la población hondureña.
    CONSIDERANDO: Que con el fin de lograr el objetivo anterior, es necesario
    formular un marco legal y administrativo adecuado que garantice al inversionista
    seguridad en su intervención, estabilidad y claridad en las leyes y regulaciones y
    facilitación en términos de trámites y gestión empresarial.
    CONSIDERANDO: Que la inversión extrajera es complementaria de la inversión
    nacional en el desarrollo económico y requiere de un tratamiento no
    discriminatorio.
    POR TANTO,
    D E C R E T A:
    La siguiente,

    LEY DE INVERSIONES
    CAPITULO I
    DEL OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION
    Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto estimular y garantizar la inversión
    nacional, la inversión extranjera y la coinversión para promover el crecimiento y
    desarrollo económico y social del país.
    Artículo 2.- Todas las empresas privadas que operen en Honduras serán
    tratadas de igual forma sin distinción entre el capital hondureño y el extranjero.
    Artículo 3.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 332, de la Constitución
    de la República y conforme a lo previsto en el artículo 336, las inversiones serán
    autorizadas de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley.
    CAPITULO II
    DE LAS GARANTIAS
    Artículo 4.- Se garantiza a los inversionistas lo siguiente:
    1) El acceso a la compra de moneda extranjera en el Sistema Bancario,
    en las Casas de Cambio y las demás instituciones autorizadas por el
    Banco Central de Honduras, para los fines siguientes:
    a) La importación de aquellos bienes y servicios necesarios para la
    operación de la empresa incluyendo el pago de regalías, rentas y
    asistencia técnica.
    b) El pago de deudas contraídas en el exterior para las operaciones de la
    empresa y los intereses devengados por las mismas, y;
    c) El pago de los dividendos y la repatriación de capitales sobre las

    inversiones extranjeras registradas bajo la presente Ley.
    2) Derecho de propiedad sin más limitación que las establecidas por ley;
    3) La participación sin límites en los porcentajes de capital, excepto en
    aquellos casos establecidos en la Constitución de la República;
    4) La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en
    general, excepto aquellos prohibidos por esta Ley;
    5) La libre determinación de precios de los productos o servicios que ofrecen,
    excepto en situaciones de emergencia o calamidad pública;
    6) Acceso a financiamiento a través del sistema financiero nacional y del
    mercado secundario de valores.
    7) La libre contratación de seguros de inversión en el país o en el exterior. Las
    garantías para la inversión extranjeras estarán respaldadas por instrumentos
    bilaterales o multilaterales que el Gobierno de Honduras, haya suscrito con
    otras naciones y organismos internacionales;
    8) La apertura de cuentas en moneda extranjera en los bancos de sistema
    nacional, pudiendo los inversionistas nacionales y extranjeros retirar sus
    depósitos en forma parcial o total en la misma moneda en que los
    efectuaron;
    9) Libertad en la importación y exportación de bienes y servicio sin
    requerimiento de autorizaciones o permisos administrativos previos, salvo lo
    correspondiente a registros estadísticos y a los respectivos trámites de
    aduana. Quedan exentos de esta disposición aquellos bienes que afecten la
    salud pública, la seguridad del Estado y el medio ambiente;
    10) La libre negociación de su inversión en el país de conformidad con la ley;
    11) El uso, registro y explotación de marcas, patentes y otros derechos de
    propiedad industrial de su pertenencia, cuando sean de uso notorio y
    reconocido generalmente por su importancia en el comercio a nivel
    internacional, o cuando el inversionista demuestre la prioridad en el uso o
    su registro en Honduras. Si una marca no es usada durante dieciocho (18)
    meses, a partir de su registro, procederá su caducidad, salvo caso

    fortuito o fuerza mayor;
    12) El respeto a los convenios y tratados que en materia de inversión, firme y
    ratifique el Gobierno de Honduras, con otras naciones y organismos
    internacionales;
    13) Los inversionistas extranjeras podrán acordar someter la solución de sus
    diferencias de acuerdo a convenios internacionales suscritos por Honduras;
    14) Los inversionistas podrán acogerse a los incentivos otorgados por el
    Gobierno;
    15) Las garantías estipuladas en la presente Ley no serán alteradas en perjuicio
    del inversionista o de la inversión.
    CAPITULO III
    DE LAS OBLIGACIONES
    Artículo 5.- En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras
    estarán sujetas al Régimen Tributario en vigencia al momento en que se cause la
    obligación a favor del Estado.
    Artículo 6.- Los inversionistas están obligados al cumplimiento de las leyes y en
    especial las que norman el Régimen Laboral y de Seguridad Social.
    Artículo 7.- El Estado no reconoce forma alguna de monopolio para lo cual
    formulará políticas adecuadas a fin de que las actividades de producción,
    comercialización interna, importación, exportación e intermediación, se realicen
    dentro de un marco de eficiencia económica y competitividad.
    Artículo 8.- El Estado y sus dependencias no avalarán ni garantizarán contratos
    suscritos por inversionistas privados.
    Artículo 9.- Toda actividad que pueda ser considerada de alto riesgo para la
    conservación del medio ambiente y los recursos naturales, será supervisada por el
    Estado pudiendo establecer prohibiciones de operación temporales o
    permanentes.

    CAPITULO IV
    DE LOS CONTRATOS DE COINVERSION
    Artículo 10.- Se reconoce la ejecución de actividades productivas mediante
    contratos de coinversión o participación entre personas nacionales y extranjeras
    conforme a los cuales los contratantes podrán aportar tierras, capital, servicios,
    tecnología, asistencia técnica u otros activos para la producción o comercialización
    interna y externa.
    CAPITULO V
    DE LA AUTORIZACION Y REGISTRO DE LA INVERSION
    Artículo 11.- Toda inversión realizada con propósitos mercantiles,
    independientemente de la nacionalidad de los inversionistas, será registrada en la
    Secretaría de Economía y Comercio, la que emitirá un «Certificado de Inversión»
    con la sola presentación de la documentación que acredite la misma.
    Artículo 12.- Las inversiones que se hayan establecido en el país, previo a la fecha
    de entrada en vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de
    Inversión de la Secretaría de Economía y Comercio, para acogerse a las
    disposiciones de la misma y gozar de sus beneficios.
    Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se estipula un plazo máximo
    de un año, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
    Artículo 13.- El Registro de las Inversiones enmarcadas en el Artículo 18, que se
    haya establecido en el país con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, no
    estará sujeto a la autorización.
    Artículo 14.- Cuando la inversión se realice en especies por medio de bienes
    tangibles como maquinarias, equipos, accesorios, repuestos y materias primas, su
    valor será el que se determine en la respectiva aduana de ingreso, de conformidad
    con la aplicación de la Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías, y siguiendo
    el procedimiento consignado en el Artículo 24, del Código de Comercio.

    Artículo 15.- El «Certificado de Inversión» concede al inversionista el derecho a
    gozar de las garantías de la presente Ley y será el único documento necesario
    para que las municipalidades otorguen a los inversionistas registrados el
    correspondiente permiso de operación, previo entero de los derechos establecidos.
    CAPITULO VI
    DE LAS LIMITACIONES
    Artículo 16.- Para los efectos del Artículo 292, de la Constitución de la República,
    se entenderá por armas, municiones y artículos similares, los siguientes:
    a) Municiones;
    b) Aeroplanos de guerra;
    c) Fusiles militares;
    ch) Pistolas y revólveres de toda clase, de calibre 41 o mayor;
    d) Pistolas reglamentarias del ejército de Honduras;
    e) Silenciadores para toda clase de armas de fuego;
    f) Armas de fuego;
    g) Accesorios y municiones;
    h) Cartuchos para armas de fuego;
    i) Aparatos y demás accesorios indispensables para la carga de
    cartucho;
    j) Pólvora, explosivos, fulminantes y mechas;
    k) Máscaras protectoras contra gases asfixiantes, y;
    l) Escopetas de viento.
    Artículo 17.- La industria y el comercio en pequeña escala es patrimonio exclusivo

    de los hondureños y las sociedades mercantiles integradas en su totalidad por
    hondureños.
    Artículo 18.- El Estado podrá establecer bajo la presente Ley, una lista de
    actividades en las cuales el inversionista puede invertir solamente después de
    obtener la autorización del Gobierno. Tales actividades serán descritas en el
    Reglamento de la presente Ley, y se enmarcarán únicamente en aquellos casos
    que afecten la salud, la seguridad nacional y la preservación del medio ambiente.
    La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará a través de la
    Secretaría de Economía y Comercio, la que consultará con otras instituciones del
    Estado, involucradas para determinar si procede o no el permiso mencionado.
    Artículo 19.- Cualquier adición o modificación a la lista mencionada en el Artículo
    anterior, posterior al inicio de una inversión realizada bajo esta Ley, no afectará la
    propiedad ni la continuidad de la misma.
    CAPITULO VII
    DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
    Artículo 20.- Para efectos de la ejecución, aplicación y cumplimiento de la
    presente Ley, la institución nacional competente es la Secretaría de Economía y
    Comercio.
    Artículo 21.- Todos los organismos gubernamentales y los entes autónomos cuyas
    actividades estén relacionadas con la inversión, deberán colaborar con la
    Secretaría de Economía y Comercio para el cumplimiento de esta Ley.
    CAPITULO VIII
    DE LA VENTANILLA UNICA
    Artículo 22.- En la Secretaría de Economía y Comercio, funcionará una Ventanilla
    Unica para asistir al inversionista en todo lo relacionado con la operación de sus
    inversiones.

    CAPITULO IX
    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 23.- Derogarse el Decreto No. 266-89 del 15 de diciembre de 1989 “LEY
    DEL FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA NACIONAL Y EXTRANJERA”.
    Asimismo deróganse las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley,
    exceptuándose las leyes fitozoo-sanitarias1.
    Artículo 24.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Economía y
    Comercio, emitirá el Reglamento que desarrolle la presente Ley, a más tardar
    sesenta (60) días después de su promulgación.
    CAPITULO X
    DE LAS DISPOSICIONES FINALES
    Artículo 25.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
    publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»2.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de mayo de mil
    novecientos noventa y dos.
    RODOLFO IRIAS NAVAS
    Presidente
    NAHUM E. VALLADARES VALLADARES
    Secretario
    ANDRES TORRES RODRIGUEZ
    1 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No.
    179-92, de fecha 14 de noviembre de 1992, cuyo texto aparece
    al final, como anexo.
    2 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26773 de
    fecha 20 de junio de 1992.

    Secretario
    Al Poder Ejecutivo.
    Por Tanto: Ejecútese,
    Tegucigalpa, D.C., 12 de junio de 1992
    RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
    Presidente Constitucional de la Republica
    El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio.
    JUAN RAMON MEDINA LUNA
    DECRETO No. 179-92 REFORMA
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos,
    fue promulgado el Decreto No. 80-92 contentivo de la “LEY DE INVERSIONES”.
    CONSIDERANDO: Que las disposiciones de la “LEY DE INVERSIONES” por su
    propia naturaleza y la amplitud de su ámbito de aplicación, encuentran oposición

    con una serie de leyes cuyas disposiciones se hace necesario ajustar a la misma a
    fin de lograr su efectiva implementación.
    POR TANTO,
    D E C R E T A:
    ARTICULO: 1.- Modificar el Decreto Nº 80-92 de fecha 29 de mayo de 1992,
    contentivo de la LEY DE INVERSIONES, en su Capitulo IX de las Disposiciones
    Generales, Artículo 23, el cual debe leerse así:
    “ARTICULO 23.- Derógase el Decreto Nº 266-89 del 15 de diciembre de 1989 “LEY
    DE FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA NACIONAL Y EXTRANJERA”.
    Asimismo deróganse las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley,
    exceptuándose las leyes fitozoo-sanitarias”.
    ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
    publicación en el Diario Oficial La Gaceta3.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil
    novecientos noventa y dos.
    RODOLFO IRIAS NAVAS
    PRESIDENTE
    NAHUM E. VALLADARES VALLADARES
    Secretario
    ANDRES TORRES RODRIGUEZ
    Secretario
    Al Poder Ejecutivo,
    3 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27009 de
    fecha 30 de marzo de 1993.

    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, M.D.C, 14 de noviembre de 1992.
    RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
    PRESIDENTE
    El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio.
    RAMON MEDINA LUNA