Ley de Promoción de Empleos para Personas Minusválidas

    DECRETO NÚMERO 17-91
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que la protección al trabajo es función del estado.
    CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Republica establece que toda persona
    tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a
    condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
    desempleo.
    CONSIDERANDO: Que la persona minusválida tiene derecho a la igualdad de
    oportunidades, conforme al desarrollo óptimo de sus capacidades y potencialidades.
    CONSIDERANDO: Que es propósito de esta legislación ofrecer un orden técnico y
    social armónico con los principios doctrinarios de la Rehabilitación Integral.
    CONSIDERANDO: que el fin último de la Rehabilitación Integral, es la incorporación
    de la personal al proceso productivo del país, una vez que esta haya superado sus
    limitaciones físicas, psíquicas y/o sensoriales.
    POR TANTO,
    DECRETA:
    LA SIGUIENTE,
    LEY DE PROMOCION DE EMPLEOS PARA PERSONAS MINUSVALIDAS

    CAPITULO I
    DE SU FINALIDAD Y SU CAMPO DE APLICACION
    Artículo 1.- La finalidad de esta Ley es la integración de la persona minusválida al
    sistema ordinario de trabajo o en su defecto, incorporarla al sistema productivo,
    mediante la alternativa de ocupación que mas devenga.
    Artículo 2.- Las entidades de la administración pública y las empresas de carácter
    privado, quedan obligadas a contratar un número de trabajadores minusvalidos o
    discapacitados, de conformidad con la tabla siguiente:
    De 20 a 49 trabajadores, un discapacitado;
    De 50 a 74 trabajadores, dos discapacitados;
    De 75 a 99 trabajadores, tres discapacitados, y;
    Por cada 100 trabajadores, cuatro discapacitados.
    Artículo 3.- En la venta de la Lotería Nacional, en todas sus modalidades, se
    asignara obligatoriamente el 30% de la distribución a las personas protegidas por la
    presente Ley.
    El Patronato Nacional de la Infancia reglamentara y dará cumplimiento a esta
    disposición.
    Artículo 4.- se entenderán nulos y sin ningún efecto legal, los preceptos
    reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos y de los pactos
    contractuales, así como las normas estipuladas en los contratos individuales de
    trabajo, que supongan o establezcan en contra de las personas minusvalidas,
    disminución, renuncia o tergiversación de sus derechos en materias de retribuciones
    salariales, jornadas, premios o estímulos, vacaciones y cualesquiera otras
    condiciones de trabajo.
    CAPITULO II
    DE LA OPCION A LAS PLAZAS RESERVADAS Y DE
    LAS CONDICIONES DE ADMISION
    Artículo 5.- Las plazas de trabajo reservadas y destinadas a los trabajadores
    minusvalidos, se asignaran tomando en cuenta las condiciones personales para el
    empleo y en igualdad de condiciones, se dará preferencia a la persona que tenga
    mayores responsabilidades familiares.
    Artículo 6.- Las condiciones personales para el empleo, se acreditaran mediante
    dictamen expedido por una Comisión de Evaluación, previo a la iniciativa de las
    pruebas selectivas.

    Artículo 7.- Se fomentara el empleo de los trabajadores minusvalidos, mediante el
    establecimiento de ayudas, que podrán consistir en subvenciones o préstamos para
    su adaptación e integración laboral.
    Artículo 8.- El trabajador que a consecuencia de un accidente de trabajo,
    enfermedad profesional o enfermedad común, hubiere sufrido algún tipo de
    disminución física, psíquica o sensorial, conservara su derecho a continuar
    prestando sus servicios de acuerdo a su capacidad residual al haber completado su
    proceso de rehabilitación y la Comisión de Evaluación correspondiente haya
    dictaminado favorablemente. El trabajador conservara este derecho, aun cuando
    hubiere recibido la indemnización correspondiente, de conformidad con el Código de
    Trabajo.
    Artículo 9.- Corresponde al Instituto Hondureño de Habilitación y Rehabilitación de
    la Persona Minusválida (IHRM) coordinar con la Secretaria de Trabajo y Previsión
    Social la colocación de personas minusvalidas.
    Artículo 10.- A los efectos del Artículo anterior, la Secretaria de Trabajo y Previsión
    Social, mantendrá un registro actualizado de trabajadores minusvalidos
    demandantes de empleo.
    Artículo 11.- El Instituto Hondureño de Habilitación y Rehabilitación de la Persona
    Minusválida (IHRM), coordinara con los entes públicos y privados que corresponda,
    las investigaciones y análisis laborales que permitan establecer los perfiles de los
    puestos, susceptibles de ser asignados a personas minusvalidas.
    CAPITULO III
    DE LA COMISION DE EVALUACION DE CONDICIONES
    PERSONALES PARA EL EMPLEO
    Artículo 12.- Crease la Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
    Empleo, la que estará integrada por:
    a) Un representante del Instituto Hondureño de Habilitación y Rehabilitación de la
    Persona Minusválida, quien la presidirá;
    b) Un representante de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud Pública;
    c) Un representante de la Secretaria de Estado en el Despacho de Trabajo y
    Previsión Social;
    ch) Un representante del Instituto Hondureño de Seguridad Social;
    d) Un representante del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP);
    e) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); y,
    f) Un representante del Sector laboral organizado.
    Los miembros de la Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
    Empleo deberán ser profesionales con conocimiento en el campo y prestaran sus
    servicios ad-honorem.

    Artículo 13.- La Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
    Empleo, determinara en cada caso mediante resolución motivada, las posibilidades
    de integración real y la capacidad de trabajo de los minusvalidos.
    Artículo 14.- La Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
    Empleo, deberá realizar un seguimiento de los trabajadores incorporados o
    readmitidos, con el propósito de evaluar su rendimiento general.
    Artículo 15.- La Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
    Empleo, remitirá periódicamente al Instituto Hondureño de Habilitación y
    Rehabilitación de la Persona Minusválida (IHRM), los listados de las personas
    acreditadas para incorporarse o reincorporarse al proceso productivo.
    CAPITULO IV
    DE LAS ALTERNATIVAS LABORALES PARA PERSONAS MINUSVALIDAS
    Artículo 16.- El Estado creara y fomentara Centros Especiales de Empleo protegido,
    cooperativas, microempresas u otras fuentes de trabajo para personas minusvalidas,
    de manera que pueda asegurárseles un empleo remunerado y que sean a la vez, un
    medio de integración del mayor numero de estas personas al proceso productivo de
    la nación.
    Artículo 17.- Las personas minusvalidas que no puedan ejercer una actividad
    laboral en las condiciones habituales, deberán ser ubicadas en Centros Especiales
    de Empleo Protegido, cuyo objetivo no solo será realizar un trabajo productivo y
    remunerado, sino además, proporcionar oportunidades de adaptación ocupacional y
    siempre que sea posible de traslado a un empleo regular.
    Artículo 18.- Los Centros Especiales de Empleo Protegido también podrán ser
    creados por empresas de carácter privado, sujetándose en todo caso a las normas
    legales, reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo.
    Artículo 19.- Los Centros Especiales de Empleo Protegido que cree el Estado o sus
    Instituciones podrán solicitar ayuda económica o de otro tipo, tanto a las entidades
    públicas como a las empresas privadas para poder cumplir con sus funciones y
    responsabilidades.
    Artículo 20.- Las ayudas económicas de las empresas privadas, cuantificadas en
    dinero, destinadas para la creación o mantenimiento de los Centros Especiales de
    Empleo Protegido, serán deducibles como gastos del Impuesto Sobre la Renta.
    Artículo 21.- La Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
    Empleo, deberá someter a un proceso de evaluación a los trabajadores minusvalidos
    de los Centros Especiales de Empleo Protegido, a fin de impulsar su promoción,
    teniendo en cuenta el nivel de rehabilitación y adaptación laboral alcanzado.

    Artículo 22.- La totalidad de la planilla de trabajadores de los Centros Especiales de
    Empleo Protegido estará constituida por trabajadores minusvalidos, sin perjuicio de
    las plazas que serán ocupadas por personal no minusválido imprescindible para el
    desarrollo de la actividad.
    Artículo 23.- El Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), incluirá en sus
    programas de formación, cursos especiales destinados a la capacitación de las
    personas minusvalidas.
    Artículo 24.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su
    publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de febrero de mil
    novecientos noventa y uno.
    RODOLFO IRIAS NAVAS
    Presidente
    THELMA IRIS LOPEZ DE PEREZ
    Secretaria
    OSCAR RAMON NAJERA
    Secretario
    Al Poder Ejecutivo.
    Por tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, D.C., 5 de marzo de 1991.
    RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
    Presidente
    El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública.
    Cesar Armando Castellanos Madrid
    El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social.
    Rodolfo Rosales Abella.