Ley de Rehabilitación del Delincuente

    DECRETO NÚMERO 173-84
    EL CONGRESO NACIONAL,
    D E C R E T A:
    CAPITULO I
    OBJETIVO Y FINES
    Artículo 1
    La presente Ley regula la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, la
    detención preventiva de los procesados y, en general, el tratamiento de los penados
    y su orientación post-carcelaria con vistas a lograr su readaptación social.
    Artículo 2
    La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de lo establecido
    por la Constitución de la República, la presente Ley, sus reglamentos y las
    sentencias judiciales dictadas contra los reclusos.
    Artículo 3
    Los fines anteriores estarán a cargo de la Dirección General de Establecimientos
    Penales y de los órganos subsidiarios que al efecto se establezcan.
    CAPITULO II
    ORGANIZACION PENITENCIARIA
    SECCION I
    DIRECCION GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENALES

    Artículo 4
    Crease la Dirección General de Establecimientos Penales, como un organismo
    técnico administrativo, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de
    Gobernación y Justicia, con jurisdicción nacional, y al que estarán subordinados los
    directores o jefes administrativos de penitenciarias y reclusorios del país. Su sede
    será la capital de la República.
    Artículo 5
    La Dirección General de Establecimientos Penales tendrá a su cargo las siguientes
    funciones:
    1) Proponer la creación y organización de los establecimientos de reclusión del
    Estado y dirigir y administrar su funcionamiento;
    2) Ejercer la Dirección Técnica de los Establecimientos Penales y de readaptación
    social;
    3) Elaborar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo los reglamentos que
    fueren necesarios para la aplicación de esta Ley;
    4) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones
    que dicte sobre la materia la Secretaría de Estado en los Despachos de
    Gobernación y Justicia y la propia Dirección General;
    5) Proponer a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
    el nombramiento, y, en su caso, la remoción del personal subalterno de la Dirección
    General y de las penitenciarías y cárceles;
    6) Comunicarse directamente con cualquier autoridad en todo lo relacionado con el
    ejercicio de sus funciones, respetando el orden jerárquico de la administración
    Pública;
    7) Solicitar por medio de los canales correspondientes los informes y el
    asesoramiento que estimen necesario.
    8) Orientar la readaptación social de los reclusos, de acuerdo con el régimen
    progresivo de esta Ley;
    9) Organizar el Registro Nacional detallado de los recluidos;
    10) Expedir certificados de los antecedentes penales de los reclusos cuando fueren
    solicitados en legal forma;
    11) Organizar en los centros penales:
    a) El trabajo de los reclusos;
    b) Los establecimientos educativos necesarios;
    c) Las clínicas siquiátricas donde sea posible;
    12) Formar un cuerpo de seguridad encargado de velar por el cumplimiento de las
    medidas que no implican internación;
    13) Promover asociaciones de reclusos y de ex-carcelados bajo las medidas de
    libertad condicional;
    14) Organizar cursos de capacitación para el personal de la Dirección General y de
    los establecimientos penales;
    15) Ordenar los traslados a los establecimientos penitenciarios de los reos
    sentenciados a la pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras

    cárceles, siempre que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente con conocimiento de
    la Corte Suprema de Justicia;
    16) Celebrar contratos relativos a la administración de los establecimientos penales
    y de reeducación social que hayan sido autorizados por el Poder Ejecutivo mediante
    el acuerdo correspondiente de la Secretaría de Gobernación y Justicia, sujetándose
    a las disposiciones legales pertinentes;
    17) Velar por la asistencia jurídica de los reclusos en los casos que corresponda; y,
    18) Las demás atribuciones que determinen los reglamentos de la presente Ley.
    Artículo 6
    La Dirección General de Establecimientos Penales estará a cargo de un Director
    General y en su defecto, de un Sub-Director General y contará con el personal
    necesario para el cumplimiento de sus funciones.
    Artículo 7
    Para ser Director y Sub-Director de Establecimientos Penales, se requiere:
    1) Ser hondureño por nacimiento;
    2) Ostentar el título de Abogado, colegiado y mayor de 25 años;
    3) Tener especialidad en Derecho Penal o Penitenciario o experiencia en la materia;
    y,
    4) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos civiles y de reconocida honestidad.
    Artículo 8
    El Sub-Director General deberá reunir los mismos requisitos que el Director,
    cooperará con el Director General en los aspectos administrativos y técnicos que
    indique el respectivo reglamento y lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento
    legal o físico.
    Artículo 9
    Habrá un Inspector General, que también reunirá los mismos requisitos que el
    Director General, encargado de vigilar los establecimientos penales y de
    reeducación social, y de vigilar que se cumplan las disposiciones de esta ley y los
    reglamentos correspondientes.
    Artículo 10
    La Dirección General de Establecimientos Penales organizará un Registro Central de
    Reclusos, estrictamente confidencial y reservado, en el que constarán los datos
    necesarios para su respectiva identificación, que servirán para el señalamiento de
    los delincuentes reincidentes y habituales.
    Artículo 11
    Para los fines del artículo anterior, los jueces y tribunales de todo el país, enviarán
    mensualmente a la Dirección General de Establecimientos Penales, la certificación
    total de las sentencias que pronuncien.

    Las oficinas policiales de investigación deberán enviar a la misma dependencia,
    duplicado de las fichas dactiloscópicas que confeccionen, las que servirán de base
    para extender las correspondientes cédulas de registro de antecedentes.
    SECCION II
    ESTABLECIMIENTOS PENALES
    Artículo 12
    Habrá en la República los siguientes establecimientos penales:
    1) Las penitenciarías nacionales, para el cumplimiento de las penas que excedieren
    de tres años;
    2) Las cárceles departamentales o seccionales, para el cumplimiento de las penas
    que no excedieren de tres años; y,
    3) Las cárceles locales, para el cumplimiento de las penas de prisión.
    Artículo 13
    En establecimientos psiquiátricos, granjas penales, centros reeducativos o de
    tratamiento especial, que funcionarán de acuerdo con los requisitos que se
    establezcan en los reglamentos, se dará cumplimiento a las medidas de seguridad.
    En los lugares donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internación
    según su naturaleza, se cumplirán en anexo o sección especial de un
    establecimiento penal.
    Artículo 14
    Los locales destinados a los reclusos deberán satisfacer las exigencias de higiene y
    salubridad, particularmente en lo relacionado con el volumen de aire, agua,
    superficie mínima, alumbrado y ventilación.
    Artículo 15
    Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos en establecimientos diferentes y
    de no ser posible, en pabellones o locales completamente separados. En cada
    establecimiento se hará separación entre los condenados por delitos dolosos y
    delitos culposos; penados por delitos comunes, políticos, comunes conexos o
    militares.
    SECCION III
    ADMINISTRACION DE LAS PENITENCIARIAS Y CARCELES
    Artículo 16
    En cada penitenciaría habrá un Director y un Sub-Director, nombrado por el Poder
    Ejecutivo a propuesta del Director General de Establecimientos Penales. Estos
    cargos son de confianza y deberán recaer en profesionales del Derecho,
    preferentemente con especialización en Ciencias Penales o con experiencia en
    materia penitenciaria. Habrá también un Secretario que deberá ser profesional del
    Derecho, nombrado a propuesta del Director del Centro Penal.

    Artículo 17
    Las cárceles estarán bajo la responsabilidad inmediata de los respectivos
    administradores, asistidos por el personal subalterno que el número de reclusos
    haga necesario.
    Para ser Administrador de una cárcel departamental, seccional o local, se requiere
    ser mayor de edad, de notoria buena conducta, estar en el ejercicio de sus derechos
    civiles y tener experiencia o conocimiento de la materia penitenciaria.
    Artículo 18
    Son atribuciones del Director de un establecimiento penitenciario:
    1) Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
    2) Velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene y salubridad de los reclusos;
    3) Colaborar con el personal técnico del establecimiento para lograr la readaptación
    de los reclusos;
    4) Organizar el trabajo de los reclusos;
    5) Comunicar a la Dirección General de Establecimientos Penales y a los familiares
    de los reclusos, las defunciones, enfermedades y accidentes graves que ocurrieren;
    6) Visitar diariamente todas las celdas y dependencias del establecimiento;
    7) Llevar el Libro de Registro donde se hará constar la entrada de los reclusos y
    demás circunstancias relacionadas con los mismos;
    8) Dar cuenta a la Dirección General de Establecimientos Penales de las novedades
    que ocurrieren en el establecimiento; y,
    9) Todas las demás que establezcan esta Ley y los reglamentos.
    Artículo 19
    El Sub-Director cooperará con el Director en los aspectos administrativos y técnicos,
    y lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento legal o físico.
    Artículo 20
    Son atribuciones de los administradores:
    1) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;
    2) Velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene y salud de los reclusos;
    3) Llevar un Libro Diario donde se hará constar todo lo relacionado con los reclusos;
    4) Dar cuenta a la Dirección General de Establecimientos Penales de las novedades
    que ocurrieren en el establecimiento; y,
    5) Las demás que establezca la presente Ley y los reglamentos.
    SECCION IV
    PERSONAL
    Artículo 21
    Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario en la designación del
    personal directivo, administrativo, técnico y de asistencia de las instituciones de
    internamiento, se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y
    antecedentes personales de los candidatos.

    Artículo 22
    Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir,
    antes de la toma de posesión de su cargo y durante el desempeño de éste, los
    cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los
    exámenes de selección que se implanten. Por ello, en los convenios se determinará
    la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación
    de personal, dependiente de la Dirección General de Establecimientos Penales.
    Artículo 23
    El personal de los establecimientos penales será seleccionado mediante concurso,
    entre los aspirantes que reúnan las necesarias condiciones de probidad, sentido
    humanitario, capacidad y aptitud física. El personal encargado de funciones técnicas,
    incluso en los cargos administrativos, deberá poseer las condiciones profesionales
    requeridas para cada una de las actividades a que se destine.
    Se preferirá a los candidatos que, además de los requisitos exigidos en este Artículo,
    demuestren haber realizado estudios especiales o tener experiencia en materia
    penitenciaria.
    El Reglamento determinará los demás requisitos y el procedimiento a seguir en la
    selección del personal para optar a cargos en establecimientos penales.
    Artículo 24
    Los establecimientos para mujeres tendrán personal femenino, pero por razones de
    limitaciones profesionales u otros calificadas, podrá nombrarse funcionarios o
    empleados del sexo masculino, especialmente médicos y maestros, para que
    desempeñen funciones en dichos establecimientos.
    Artículo 25
    En cada establecimiento penal habrá un personal de custodia, servido por un cuerpo
    especial de carácter civil, dependiente de la Dirección de Establecimientos Penales.
    CAPITULO III
    SERVICIOS TECNICOS ESPECIALES
    Artículo 26
    En los establecimientos penales funcionarán los siguientes servicios técnicos
    especiales: Médicos, psicopedagógicos y otros que se consideren necesarios, los
    cuales estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.
    Artículo 27
    Habrá un Consejo Técnico Interdisciplinario en cada una de las penitenciarías y
    cárceles departamentales integrado por el Director del Centro y los Jefes de
    unidades administrativas con el objeto de mantener actualizado el conocimiento de
    las diversas situaciones relacionadas con el tratamiento de los internos o reclusos y
    el funcionamiento general de la penitenciaría o cárcel, con el fin de sugerir y ejecutar

    acciones de acuerdo con las orientaciones de la técnica penitenciaria y la presente
    Ley.
    Artículo 28
    El Consejo Técnico Interdisciplinario tendrá como función específica la fijación y
    desarrollo del régimen de tratamiento y las facultades y orientación para el buen
    funcionamiento de la penitenciaría o cárcel.
    SECCION I
    SERVICIOS MEDICOS
    Artículo 29
    Toda persona que ingrese a una penitenciaría o cárcel desde el momento de su
    ingreso deberá ser examinada por un médico, a fin de conocer su estado físico y
    mental, debiéndose adoptar, en su caso, las medidas pertinentes. Cuando del
    resultado de los exámenes médicos, un recluso revele alguna anomalía física o
    mental que haga necesaria la aplicación de una medida de internamiento en
    institución especializada deberá ser remitida a ella, previo el procedimiento y
    resolución de la autoridad competente que corresponda.
    Artículo 30
    El servicio médico estará provisto de los medios necesarios para la debida atención
    de los reclusos.
    Este servicio funcionará en un pabellón dentro de cada establecimiento y tendrá,
    además una sección de aislamiento para quienes estén afectados de enfermedad
    infecto-contagiosa.
    En caso de no ser posible atender a los reclusos en el pabellón médico o de
    enfermería, serán trasladados a un hospital con las debidas seguridades para evitar
    la evasión.
    Artículo 31
    El médico jefe del servicio colaborará con la dirección del establecimiento en todo lo
    atingente a higiene y salubridad, así como al cumplimiento de las disposiciones
    relativas a alimentación, educación física, trabajo y deportes.
    Artículo 32
    En los establecimientos o secciones para mujeres, deben existir instalaciones
    especiales para el tratamiento de las embarazadas; pero en todo caso, se procurará
    que el parto se verifique en un centro de maternidad civil. En el acta de nacimiento
    del niño no se mencionará el establecimiento social o de readaptación social, como
    residencia del padre o madre.
    Artículo 33

    Cuando las necesidades lo demanden y fuere posible, la autoridad competente
    organizará guarderías infantiles en los establecimientos penales, donde los hijos de
    las reclusas permanecerán hasta que algún pariente responsable o el organismo
    estatal correspondiente se haga cargo de ellos al llegar a la edad de dos años como
    máximo.
    En el funcionamiento de dichas guarderías colaborarán las trabajadoras sociales al
    servicio del establecimiento.
    Artículo 34
    Habrá también en cada establecimiento penal uno o más odontólogos para atender
    a los reclusos. Los trabajos de prótesis dental sólo se harán por cuenta del
    interesado.
    SECCION II
    SERVICIOS SICOPEDAGOGICOS
    Artículo 35
    Cada establecimiento penal contará, dentro de sus posibilidades con los servicios de
    maestros o instructores técnicos, siquiatras, sicólogos y trabajadores sociales cuya
    labor será la de coadyuvar a la rehabilitación de los reclusos.
    Con el personal psicopedagógico se integrarán equipos técnicos que asesorarán a la
    Dirección sobre las medidas que deberán tomarse para lograr la efectiva
    readaptación de los reclusos.
    CAPITULO IV
    REGIMEN PENITENCIARIO
    SECCION I
    SISTEMA DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO PROGRESIVO
    Artículo 36
    Tratamiento Penitenciario es el conjunto de acciones fundadas en Ley, previamente
    razonadas y orientadas por el órgano técnico de una cárcel, y ejecutadas por el
    personal penitenciario, con el fin de lograr la adecuada reintegración social del
    individuo privado de su libertad por la comisión de un delito.
    Artículo 37
    El Régimen Penitenciario, tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo
    menos, de períodos de estudio, diagnóstico y tratamiento, dividido este último en
    fases de tratamiento en clasificación y en tratamiento preliberacional. El tratamiento
    se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al
    reo, los que deberán ser actualizados periódicamente.
    Artículo 38
    El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y
    disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus
    circunstancias personales.

    Artículo 39
    Se procurará iniciar el estudio de la personalidad del interno o recluso, desde que
    éste, quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la
    autoridad jurisdiccional del que aquél dependa.
    Artículo 40
    El lugar en que se desarrolle la prisión preventiva, será distinto del que se destine
    para el cumplimiento de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres
    quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres.
    Artículo 41
    Quedan sujetos al Sistema de Tratamiento Penitenciario Progresivo, los condenados
    a pena que pase de tres años de duración.
    Artículo 42
    El Sistema de Tratamiento Penitenciario Progresivo comprenderá los siguientes
    períodos:
    1) De observación;
    2) De aislamiento celular nocturno y de régimen común diurno;
    3) De preparación para la libertad, con vida en común diurna y nocturna; y,
    4) De la libertad condicional, cuando proceda.
    Artículo 43
    La observación que no podrá exceder de un mes, se hará por un Comité Especial
    formado por el Director o Administrador del establecimiento penal junto con el equipo
    técnico que se integre al efecto. En este período, se hará el estudio integral del
    recluso mediante el trato directo y personal, considerando los aspectos sociales,
    médicos, psiquiátricos, sicológicos, laborales y pedagógicos, con el objeto de
    determinar las medidas convenientes a que debe ser sometido para lograr su
    readaptación social.
    Artículo 44
    El tránsito de uno a otro de los períodos contemplados en el Artículo 42 de esta Ley,
    lo decidirá el Comité Especial del establecimiento penal, de acuerdo con la buena
    conducta observada por el recluso.
    En todo caso, la duración del aislamiento celular no excederá de seis meses.
    Artículo 45
    En las penas de reclusión de tres años o menos sólo se aplicará la separación
    durante la noche en régimen celular unipersonal y el trabajo en común durante el
    día.
    Artículo 46

    La Dirección del establecimiento penal, previo al informe favorable que levantará el
    personal psicopedagógico, podrá autorizar la salida de los reclusos en los siguientes
    casos:
    1) Para efectuar diligencias personales impostergables, como ser: Grave
    enfermedad o muerte de parientes cercanos;
    2) Cuando las salidas tengan por finalidad la preparación para la vida libre; y,
    3) Para actuar en lugares públicos como integrantes de grupos culturales, artísticos
    o deportivos.
    SECCION II
    ETAPAS DE TRATAMIENTO
    Artículo 47
    Las etapas de tratamiento son:
    1) Tratamiento de clasificación;
    2) Tratamiento de Pre-Liberación; y,
    3) Tratamiento Post-Carcelario.
    Artículo 48
    En el Sistema Penitenciario Hondureño, son criterios de clasificación los siguientes:
    1) Criterio Objetivo; y,
    2) Criterio Subjetivo.
    Artículo 49
    El tratamiento pre-liberacional podrá comprender:
    1) Información y orientación especial y discusión con el interno y sus familiares de
    los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
    2) Métodos colectivos;
    3) Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;
    4) Traslado a un institución abierta; y,
    5) Permisos de salida a fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien, salida
    en días hábiles con reclusión de fin de semana.
    Artículo 50
    El tratamiento post-carcelario es la asistencia auxiliar que se dará para fortalecer al
    ex-reo en las situaciones de dificultad manifestada por él, sobre todo en primera
    etapa de recuperación de su libertad.
    SECCION III
    TRABAJO
    Artículo 51

    El trabajo es un derecho y un deber del recluso y se realizará siempre bajo la
    vigilancia y control de la autoridad penitenciaria o carcelaria. La asignación del
    trabajo al recluso se hará bajo las características siguientes:
    1) Trabajo asignado atendiendo a sus deseos, vocación, aptitudes y capacidad
    laboral;
    2) Trabajo desarrollado, considerando las posibilidades del centro penal;
    3) Trabajo desarrollado atendiendo las características de la economía local; y,
    4) Trabajo desarrollado atendiendo a las características del mercado oficial.
    En ningún caso podrá permitirse que los reclusos trabajen para personas naturales o
    jurídicas de carácter privado.
    Artículo 52
    Los reclusos que, de conformidad con la Ley, están exentos de la obligación de
    trabajar, tendrán, sin embargo, el derecho de hacerlo, en labores apropiadas a su
    estado de salud, conforme dictamen médico.
    Artículo 53
    El trabajo en obras públicas podrá asimismo, ser dispensado por el Director o
    Administrador del respectivo establecimiento penal, a los reclusos cuya cultura
    intelectual lo amerite, sustituyéndolo por trabajos dentro del establecimiento.
    Artículo 54
    La Dirección General de Establecimientos Penales organizará los trabajos de
    carácter industrial o agrícola que sean apropiados a la índole y necesidad del
    correspondiente establecimiento penal y con el medio rural o urbano de donde
    provenga el recluso.
    Artículo 55
    El trabajo de los reclusos debe ser remunerado, en condiciones que sirvan para
    fines de realización del recluso.
    Artículo 56
    El salario del penado constituirá un fondo de reserva que se dividirá así:
    El 30% para la reparación del daño, costas y gastos judiciales, cuando proceda.
    El 40% para el sostenimiento del recluso y de los dependientes económicos del
    mismo.
    El 30% para la constitución del fondo de ahorro del recluso, que le será entregado al
    cumplir su condena o al salir ex-carcelado.
    Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable en lo conducente al salario de los
    reclusos no condenados.
    Artículo 57
    La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará que los
    horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicación de los
    medios de tratamiento.

    SECCION IV
    DISCIPLINA
    Artículo 58
    En los establecimientos penales los reclusos vestirán un uniforme que, sin perjuicio
    de identificarlos con facilidad, carezca de señales de excesiva notoriedad que pueda
    avergonzarlos.
    Artículo 59
    Todo penado o procesado al ingresar al establecimiento penal será provisto de una
    cartilla donde consten los derechos y deberes que le asisten y la reglamentación
    interna del establecimiento, la que le será, además, debidamente explicada.
    Artículo 60
    El Director o Administrador del establecimiento penal será la única autoridad
    competente para imponer medidas y otorgar estímulos, oyendo previamente al
    personal psicopedagógico, y en el caso de sanciones oyendo también al supuesto
    infractor.
    Artículo 61
    Las medidas correccionales y disciplinarias que podrán imponerse son las
    siguientes:
    1) Amonestación;
    2) Privación de recreo y deportes;
    3) Ejecución de servicios de higiene;
    4) Suspensión de salidas;
    5) Privación temporal de comunicaciones o visitas;
    6) Privación de otra comida que la reglamentaria;
    7) Privación del libre disfrute del peculio;
    8) Privación de responsabilidades auxiliares de confianza; y,
    9) Retroceso al período del régimen progresivo.
    Artículo 62
    Las recompensas a que se refiere el artículo 60 serán las siguientes:
    1) Concesión de comunicaciones o visitas extraordinarias;
    2) Empleos en cargos o puestos auxiliares de confianza;
    3) Exención de trabajos en obras públicas, sustituyéndolos por trabajos en el interior
    del establecimiento penal;
    4) Paso al siguiente período del régimen progresivo; y,
    5) Salidas transitorias.
    Artículo 63
    Queda prohibido el empleo de la fuerza contra los reclusos, salvo lo indispensable
    para reducir al orden a los indisciplinados.
    Artículo 64

    El personal de custodia de los establecimientos penales estará autorizado para la
    portación de armas, pero el uso de las mismas quedará limitado exclusivamente a
    los casos de carácter extraordinario y en circunstancias absolutamente
    indispensables de legítima defensa.
    Artículo 65
    En ningún caso se impondrá o aplicará a los reclusos otras medidas disciplinarias
    distintas de las establecidas en el Artículo 61 de esta Ley.
    SECCION V
    ALIMENTACION E HIGIENE
    Artículo 66
    El Director o Administrador del Centro Penal respectivo, asesorado por el médico del
    establecimiento, dispondrá el sistema de alimentación de los reclusos, que cubrirá
    suficientemente sus necesidades de reparación orgánica.
    Artículo 67
    El Director o Administrador del establecimiento penal dictará las medidas
    profilácticas e higiénicas necesarias, de acuerdo con el médico del establecimiento,
    en cuya ejecución los reclusos están obligados a cooperar.
    Su desobediencia, descuido o negligencia dará lugar a la imposición de correcciones
    disciplinarias.
    SECCION VI
    EDUCACION
    Artículo 68
    La educación en el establecimiento penal tendrá como finalidad principal la
    rehabilitación social del recluso y su preparación para el trabajo en la vida libre.
    Se procurará enseñarles a los reclusos un oficio, integrando el aprendizaje con el
    trabajo.
    Artículo 69
    La educación que se impartirá a los reclusos no tendrá sólo carácter académico,
    sino también, cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético.
    Se orientará por la técnica de la pedagogía colectiva y estará a cargo,
    preferentemente, de maestros especializados.
    Artículo 70
    En todos los establecimientos penales se permitirá a los reclusos la lectura de
    periódicos, revistas y libros de libre circulación en el país. El Reglamento
    determinará el alcance de las anteriores disposiciones.

    SECCION VII
    DEPORTES Y RECREACION
    Artículo 71
    Para el mejoramiento físico, psíquico y cultural de los reclusos, en los
    establecimientos penales se desarrollarán actividades deportivas y recreativas,
    conforme lo establezcan las disposiciones reglamentarias.
    SECCION VIII
    COMUNICACION DE LOS RECLUSOS
    Artículo 72
    La comunicación oral con parientes y amigos se realizará en los días y horas que
    establezca el Reglamento, pero la misma no podrá ser inferior a tres horas
    semanales.
    La comunicación con el Abogado defensor no será objeto de limitaciones, ni podrá
    ser suspendida como medida disciplinaria
    Artículo 73
    El recluso de nacionalidad extranjera tendrá derecho a la visita del representante
    consular de su país.
    SECCION IX
    VISITA CONYUGAL
    Artículo 74
    Los reclusos casados o que estén unidos en matrimonio de hecho, podrán solicitar y
    obtener del Director o Administrador del Centro Penal en que se hallaren, la visita
    íntima de su cónyuge, compañero o compañera de hogar, la que no será negada,
    sino por razones higiénicas u otras circunstancias calificadas.
    Artículo 75
    Cuando ambos cónyuges o compañeros de hogar se encuentren cumpliendo
    condenas, cualquiera de ellos podrá obtener el oportuno permiso por escrito, de
    salida del establecimiento en que se hallare, así como el de acceso al centro penal
    en que se encuentre su respectivo consorte o compañero de hogar.
    Artículo 76
    A los efectos del Artículo anterior, los establecimientos penales deberán contar con
    una dependencia anexa construida de modo que permita a los cónyuges o
    compañeros de hogar ingresar y salir de ella con la mayor discreción.
    La instalación destinada a visita conyugal, deberá estar acondicionada con la
    decencia y limpieza necesaria.
    Artículo 77
    La frecuencia de la visita conyugal a los reclusos, será reglamentada por el servicio
    médico del establecimiento respectivo.

    SECCION X
    DETENIDOS O PROCESADOS
    Artículo 78
    Anexo a los establecimientos penales, aunque convenientemente separados de
    ellos, habrá uno o más departamentos preventivos, destinados a recibir a los
    detenidos o procesados.
    Artículo 79
    Los simplemente procesados:
    1) Podrán elegir entre la celda o la vida en común;
    2) Serán separados los primarios de los reincidentes;
    3) Estarán sometidos a la disciplina del establecimiento penal;
    4) Podrán trabajar, si quisieren, eligiendo ellos mismos su trabajo, de acuerdo con
    los medios de que disponga el establecimiento; y,
    5) Podrán recibir instrucción y participar en las actividades deportivas y recreativas.
    Artículo 80
    Cuando un procesado optare por trabajar o recibir instrucción y en el departamento
    preventivo no se dispusiere de medios adecuados, podrá autorizarse que realice
    dichas actividades con los condenados.
    CAPITULO V
    REGIMEN ESPECIAL
    SECCION I
    DELINCUENTES POLITICOS
    Artículo 81
    A los encausados por delitos políticos, el Director del Centro podrá dispensarlos de
    la obligación de trabajar; podrán hacerlo cuando lo soliciten y en labores por ellos
    seleccionadas o afines con su profesión u oficio; podrán así mismo, utilizar libros y
    revistas y optar entre el régimen de comunidad o el de aislamiento celular.
    SECCION II
    LIBERTAD CONDICIONAL
    Artículo 82
    En los casos en que tenga que informar sobre la conducta de un recluso, en los
    trámites para la obtención de la libertad condicional prevista en el Artículo 76 del
    Código Penal, el Director o Administrador, en su caso, deberá acompañar con su
    informe las recomendaciones del personal técnico del establecimiento penal.
    SECCION III
    MEDIDAS DE SEGURIDAD
    Artículo 83

    Las medidas de seguridad se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el
    Título VII, Libro Primero del Código Penal y en los reglamentos que al efecto se
    emitan.
    CAPITULO VI
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 84
    Para el ingreso de un encausado o penado a cualquiera de los establecimientos
    penales y de reeducación social, es requisito indispensable la orden de la autoridad
    judicial competente.
    Al ingresar en el establecimiento, el detenido o penado será inscrito en el Libro de
    Registro y se procederá a la apertura de un expediente personal que se encabezará
    con la orden de internamiento.
    Artículo 85
    El expediente personal contendrá, además, los siguientes datos:
    1) Identidad del recluso;
    2) Copia de la resolución de la autoridad judicial que ordenó la detención;
    3) Día y hora de su ingreso;
    4) Día y hora de salida; y,
    5) Autoridad que la dispuso.
    Artículo 86
    Para la identificación del recluso, se extenderá la ficha correspondiente, que seguirá
    el orden alfabético en la cual figurará el número del expediente y la filiación del
    encausado o penado, conforme al formulario que al efecto elabore la Dirección
    General de Establecimientos Penales.
    Artículo 87
    Efectuado su ingreso, se le asignará una celda individual en la cual permanecerá
    durante el período de observación. Si se encontrare con su salud alterada, el médico
    del establecimiento indicará el lugar de internación o aislamiento.
    Artículo 88
    La ropa, dinero y otros objetos que el recluso lleve consigo, serán puestos bajo la
    custodia del Director o Administrador del establecimiento, previo inventario. El
    recluso podrá disponer de dichos objetos siempre que se destinen a su familia o a
    cualquier otro uso lícito. El Reglamento establecerá que objetos de uso personal
    podrá poseer el recluso dentro del establecimiento.
    Las pertenencias del recluso le serán devueltas al momento de su liberación, salvo
    las ropas cuya destrucción se estime necesaria por razones de higiene.
    El recluso firmará el correspondiente recibo.
    Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento se
    someterán a las mismas reglas.
    Artículo 89

    Cuando un recluso sea trasladado de un establecimiento a otro, se procurará no
    exponerlo al público y se tomarán las medidas necesarias para protegerlo de la
    curiosidad y para impedir toda publicidad.
    Se prohíbe el transporte de los reclusos en condiciones que les importen o
    signifiquen un sufrimiento físico.
    Artículo 90
    Cuando los reclusos estén próximos a la finalización de su condena, el Director o
    Administrador deberá comunicarlo al Juzgado respectivo. Si el penado estuviese
    sujeto a una medida de seguridad, enviará conjuntamente un informe sobre el grado
    de readaptación social que hubiere alcanzado.
    Artículo 91
    Ningún recluso podrá ser puesto en libertad sin orden de la autoridad judicial
    competente.
    CAPITULO VII
    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
    Artículo 92
    Los Jueces de Letras de lo Criminal visitarán los establecimientos penales de su
    respectiva jurisdicción, por lo menos semanalmente, inspeccionando su organización
    y funcionamiento; y, en el acto, oirán las reclamaciones de los reclusos para dictar
    las medidas procedentes.
    Artículo 93
    El Poder Ejecutivo deberá construir los establecimientos necesarios para el
    cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en el Artículo 83 del Código
    Penal. Mientras se edifican los mencionados establecimientos, se habilitarán
    pabellones separados en las penitenciarías y cárceles, para el cumplimiento de las
    medidas asegurativas.
    En lo que respecta a los reclusos que padecen de enfermedad mental, serán
    recluidos en los establecimientos siquiátricos que dependen de la Secretaría de
    Salud Pública.
    Artículo 94
    La Junta Nacional de Bienestar Social o el organismo estatal competente,
    coadyuvará en la vigilancia y asistencia de los reclusos y liberados, procurándoles
    ayuda y trabajo, como medio de adaptación a la vida libre. Asimismo, brindará
    protección y auxilio a los hijos desamparados de los reclusos, principalmente para
    que tengan una educación adecuada, socorriéndolos, además en caso de
    enfermedad.
    Artículo 95

    El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de
    Gobernación y Justicia, emitirá el Reglamento General y los reglamentos especiales
    que fueren necesarios para la mejor aplicación de esta Ley.
    CAPITULO VIII
    DE LA VIGENCIA
    Artículo 96
    La presente Ley, entrará en vigencia el trece de marzo de mil novecientos ochenta y
    cinco y deberá publicarse en el Diario Oficial «La Gaceta», quedando desde esa
    fecha derogada la Ley Reglamentaria de Presidios, emitida por Decreto Nº 129 del
    tres de abril de mil novecientos nueve1. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito
    Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes
    de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. 1 Publicado en el Diario Oficial «La
    Gaceta» número 24524 de fecha 21 de enero de 1985.