Ley de Contingencias Nacionales

    DECRETO NÚMERO 9-90-E
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que al presentarse situaciones de emergencia en el país, que
    afecten la totalidad o parte del territorio de la República, es indispensable» contar con
    un organismo especializado que coordine los esfuerzos de los» sectores públicos y
    privados para prevenir, planificar, dirigir y ejecutar las labores de ayuda, salvamento,
    rehabilitación y otros similares, que sean necesarias realizar de manera expedita.
    CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno, tomar aquellas medidas que están
    encaminadas a asegurar el bienestar del pueblo, la conservación de los recursos
    naturales y la economía de la nación.
    POR TANTO:
    DECRETA:
    LA SIGUIENTE:
    LEY DE CONTINGENCIAS NACIONALES
    TITULO I
    C O N C E P T U A L I Z A C I O N
    Artículo 1.- La presente Ley regulará las situaciones de contingencia nacional,
    regional o local, provocadas por la alteración de los fenómenos naturales en el país,
    que se califiquen como emergencias, desastres o calamidades.
    Artículo 2.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

    a) EMERGENCIA: Situación extraordinaria provocada por desastres o calamidades de
    gran magnitud, que apremien la intervención del Estado y requieran de la ayuda
    internacional para la protección de la seguridad nacional y del bien público.
    b) DESASTRE: Situaciones de desgracias considerables, perjuicio gravísimo o caso
    fortuito extraordinario, provocados por la alteración de fenómenos naturales o agentes
    de otro orden que ocasionen daños al territorio, población y bienes: Inundación,
    sequía, terremoto, huracán, incendios y epidemias.
    c) CALAMIDAD: Infortunio nacional, desgracia o mal que afecta a muchos,
    provocados por alteración de fenómenos naturales o agentes de otro orden, que
    requiera la inmediata intervención del Estado.
    TITULO II
    DE LA COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS
    CREACION, SEDE Y FINES.
    Artículo 3.- Créase la Comisión Permanente de Contingencias identificada con la
    sigla (COPECO).
    Artículo 4.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), tendrá su sede
    en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de
    Francisco Morazán, con jurisdicción en el Territorio Nacional y mantendrá
    representaciones regionales, departamentales y municipales1.
    Artículo 5.- La COPECO tendrá como objetivo fundamental la adopción de políticas y
    medidas orientadas a atender la población, rehabilitación y reconstrucción de las
    áreas dañadas por la incidencia de fenómenos naturales, que afecten la actividad
    económica y el bienestar de la población, así como programar y desarrollar diferentes
    actividades, a fin de prevenir consecuencias negativas en las zonas de más
    incidencias de tales fenómenos.
    TITULO III
    DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES
    Artículo 6.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), estará constituida
    y dirigida de la manera siguiente:
    a) El Presidente de la República o al que nombre como su representante, quien la
    presidirá;
    b) Un representante del Soberano Congreso Nacional de la República;
    1 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No. 217-93, de fecha 1 de
    octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27237 del 31 de
    diciembre de 1993, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

    c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;
    ch) El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad
    Pública;
    d) El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública;
    e) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público;
    f) El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y
    Presupuesto;
    g) El Presidente del Banco Central de Honduras;
    h) Un representante de la Iglesia Católica;
    i) Un representante del Sector Privado, designado por la Federación de Cámaras
    de Comercio e Industrias (FEDEHCAMARA);
    j) Un representante designado por las Asociaciones campesinas; y,
    k) Un representante de la Cruz Roja Hondureña.
    El Consejo Directivo Nacional, a través de su Presidente recibirá, registrará,
    coordinará y distribuirá las ayudas que brinden al país personas naturales, gobiernos
    amigos, organismos e instituciones nacionales e internacionales.
    El Presidente de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), podrá
    integrar a la Comisión, a representantes de instituciones publicas y privadas que, a su
    juicio, considere necesarios para el mejor funcionamiento de la Comisión2.
    Artículo 7.- Las funciones de la COPECO serán las siguientes:
    a) Organizar y dirigir las acciones que sea necesario ejecutar en casos de emergencia,
    desastres y calamidades que surjan en el país;
    b) Adoptar medidas preventivas, tendentes a contar con los recursos y mecanismo
    apropiados para afrontar esas situaciones críticas;
    c) Coordinar el desarrollo de actividades de apoyo, que integren con participación de
    organismos e instituciones públicas, privadas y de cooperación internacional; ch)
    Solicitar al Poder Ejecutivo, la declaración de situación de emergencia, desastre o
    calamidad nacionales, en zonas o regiones afectadas;
    d) Organizar y capacitar grupos y brigadas de voluntarios, en labores de salvamento,
    asistencia y rehabilitación de zonas afectadas;
    e) Integrar y coordinar las comisiones y grupos de trabajo que se consideren
    apropiados para atender en forma eficiente las necesidades de emergencia;
    f) Gestionar, recibir y administrar la ayuda internacional de organismos y gobiernos
    amigos;
    g) Elaborar al final de cada situación de emergencia, desastre o calamidad que
    hubiere sido declarada, la evaluación de los daños ocurridos y la determinación de sus
    orígenes y las acciones y medidas de prevención para futuras situaciones; y, h) Otras
    que esta Ley le confiere.
    2 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No. 217-93, de fecha 1 de octubre de
    1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27237 del 31 de diciembre de 1993, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo.

    TITULO IV
    DEL COMISIONADO NACIONAL
    Artículo 8.- La Secretaría de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO),
    estará a cargo de un Comisionado Nacional, quien será nombrado por el Presidente
    de la Republica y devengará el sueldo que se le asigne en el Presupuesto de
    COPECO3.
    Artículo 9.- El Comisionado Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
    a) Organizar y coordinar las acciones y trabajos de todos los organismos públicos
    y privados y de particulares que deseen participar en las labores de prevención,
    planeamiento, salvamento y rehabilitación de las zonas o regiones afectadas por la
    emergencia;
    b) Integrar las comisiones o grupos de trabajo que estime conveniente para el
    cumplimiento de su cometido;
    c) Adoptar las medidas necesarias que acuerde la Comisión Permanente de
    Contingencias (COPECO), para llevar a la práctica las directrices y políticas en
    materia relacionada con desastres naturales, tales como: Inundaciones, terremotos,
    sequías, huracanes, incendios, epidemias y otras que provoquen calamidades
    públicas;
    ch) Preparar el informe a la Presidencia del Consejo, entes internacionales y otras
    instituciones que provean ayuda; y,
    d) Otras que le asigne la Comisión Permanente de Contingencia4.
    TITULO V
    DEL PATRIMONIO DE LA COPECO
    Artículo 10.- El patrimonio de la COPECO estará constituido por:
    a) Los aportes anuales del Gobierno Central;
    b) Las donaciones y ayudas nacionales e internacionales;
    c) Los recursos provenientes de prestamos que se adquieran, y;
    ch) Otros recursos y valores proporcionados por otras fuentes.
    TITULO VI
    3 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No. 217-93, de fecha 1 de octubre de
    1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27237 del 31 de diciembre de 1993, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo.
    4 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No. 217-93, de fecha 1 de octubre de
    1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27237 del 31 de diciembre de 1993, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo.

    DISPOSICIONES GENERALES.
    Artículo 11.- La resolución adoptada por el Poder Ejecutivo declarando la
    emergencia, desastre o calamidad contendrá:
    a) La delimitacion de la zona o zonas afectadas o amenazadas;
    b) La determinación de las fuentes y la cuantía de los recursos financieros a utilizarse,
    y;
    c) Cualesquiera otras medidas consideradas necesarias.
    Artículo 12.- Los servicios proporcionados a la COPECO por parte de funcionarios y
    empleados del sector público y privado serán ad-honorem.
    Artículo 13.- Las instituciones públicas deberán colaborar en las actividades de
    emergencia que le asigne la COPECO.
    Artículo 14.- Las acciones de fiscalización de los fondos que sean manejados por el
    Comisionado Nacional, estarán a cargo de la Contraloría General de la Republica.
    TITULO VII
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 15.- La partida presupuestaria consignada en el Presupuesto General de la
    Republica de 1991 al Consejo Permanente de Emergencia Nacional (COPEN), será
    transferida para el funcionamiento de la Comisión Permanente de Contingencia
    (COPECO).
    Artículo 16.- Derogase el Decreto Ley No.33 del Poder Ejecutivo, de fecha 30 de
    marzo de 1973 y el Decreto No.202, de fecha 13 de marzo de 1975 que lo reforma.
    Artículo 17.- La Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
    emitirá el Reglamento de Aplicación de la presente Ley en un plazo de 30 días,
    contados a partir de la vigencia de la misma.
    Artículo 18.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su
    publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre de mil
    novecientos noventa.
    RODOLFO IRIAS NAVAS
    PRESIDENTE

    MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA
    Secretario
    CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM
    Secretario
    Al Poder Ejecutivo
    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, M.D.C., 18 de diciembre de 1990.
    RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
    PRESIDENTE
    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
    JOSE FRANCISCO CARDONA ARGUELLES

    DECRETO NÚMERO 217-93
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Nº 9-90-E, de fecha 12 de diciembre de
    1990, se creó la Ley de Contingencias Nacionales estableciéndose como sede la
    Capital de la Republica.
    CONSIDERANDO: Que se requiere mejorar la coordinación de los sectores públicos y
    privado, para prevenir, planificar y ejecutar labores de ayuda, salvamento,
    rehabilitación y otros similares que sean necesarios para disminuir los efectos de los
    desastres naturales, tales como: Inundaciones, sequías, huracanes y otras
    calamidades publicas.
    POR TANTO:
    DECRETA:
    Artículo 1.- Reformar los Artículos Nos. 4, 6, 8 y 9 del Decreto 9-90-E de fecha 12 de
    diciembre de 1990, que contiene la Ley de Contingencias Nacionales, los cuales
    deberán leerse así:
    “Artículo 4.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), tendrá su
    sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de
    Francisco Morazán, con jurisdicción en el Territorio Nacional y mantendrá
    representaciones regionales, departamentales y municipales”.
    “Artículo 6.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), estará
    constituida y dirigida de la manera siguiente:
    a) El Presidente de la República o al que nombre como su representante, quien la
    presidirá;
    b) Un representante del Soberano Congreso Nacional de la República;
    c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;
    ch) El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad
    Pública;
    d) El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública;
    e) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público;
    f) El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y
    Presupuesto;

    g) El Presidente del Banco Central de Honduras;
    h) Un representante de la Iglesia Católica;
    i) Un representante del Sector Privado, designado por la Federación de Cámaras
    de Comercio e Industrias (FEDEHCAMARA);
    j) Un representante designado por las Asociaciones campesinas; y,
    k) Un representante de la Cruz Roja Hondureña.
    El Consejo Directivo Nacional, a través de su Presidente recibirá, registrará,
    coordinará y distribuirá las ayudas que brinden al país personas naturales, gobiernos
    amigos, organismos e instituciones nacionales e internacionales.
    El Presidente de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), podrá
    integrar a la Comisión, a representantes de instituciones publicas y privadas que, a su
    juicio, considere necesarios para el mejor funcionamiento de la Comisión”.
    “Artículo 8.- La Secretaría de la Comisión Permanente de Contingencias
    (COPECO), estará a cargo de un Comisionado Nacional, quien será nombrado por el
    Presidente de la Republica y devengará el sueldo que se le asigne en el Presupuesto
    de COPECO”.
    “Artículo 9.- El Comisionado Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
    a) Organizar y coordinar las acciones y trabajos de todos los organismos públicos
    y privados y de particulares que deseen participar en las labores de prevención,
    planeamiento, salvamento y rehabilitación de las zonas o regiones afectadas por la
    emergencia;
    b) Integrar las comisiones o grupos de trabajo que estime conveniente para el
    cumplimiento de su cometido;
    c) Adoptar las medidas necesarias que acuerde la Comisión Permanente de
    Contingencias (COPECO), para llevar a la práctica las directrices y políticas en
    materia relacionada con desastres naturales, tales como: Inundaciones, terremotos,
    sequías, huracanes, incendios, epidemias y otras que provoquen calamidades
    públicas;
    ch) Preparar el informe a la Presidencia del Consejo, entes internacionales y otras
    instituciones que provean ayuda; y,
    d) Otras que le asigne la Comisión Permanente de Contingencia.
    Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
    publicación en el Diario Oficial LA GACETA5.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, el uno de octubre de mil novecientos noventa y tres.
    RODOLFO IRIAS NAVAS
    Presidente
    5 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27237 de fecha 31 de diciembre de 1993

    NAHUM EFRAIN VALLADARRES V.
    Secretario
    ANDRES TORRES RODRIGUEZ
    Secretario
    Al Poder Ejecutivo
    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, D.C., 13 de octubre de 1993
    RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
    Presidente Constitucional de la República
    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
    JOSE CELIN DISCUA ELVIR