Ley de Hidrocarburos

    Decreto numero 194-84 (emitido el 25/10/1984)
    (Gaceta 24557 del 28/02/1985)
    Capitulo I
    Disposiciones Generales.
    Artículo 1
    La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación,
    exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos y demás sustancias
    asociadas, así como de las actividades de transformación o refinación, transporte
    por oleoductos o gasoductos comercialización y almacenamiento de las sustancias
    explotadas. El Estado fomentará, desarrollará, regulará y controlará estas
    actividades.
    Artículo 2
    Los yacimientos de petróleo, gas natural y demás hidrocarburos son del dominio
    directo, inalienable e imprescriptible del Estado, cualquiera que sea su ubicación en
    la superficie o en el subsuelo del territorio de la Republica incluyendo el mar
    territorial, su zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
    Artículo 3
    El Estado a través de la Secretaria de Recursos Naturales podrá ejercitar
    directamente las operaciones a que se refiere el artículo 1, pudiendo además,
    autorizar o contratar la investigación, negociar y celebrar contratos de operación con
    compañías especializadas, de conformidad con las disposiciones de esta ley. El
    Estado podrá también ejercitar dichas operaciones a través de una empresa publica
    que podrá constituir al efecto en cuyo caso el decreto de creación de la misma
    establecerá cuales de las atribuciones que esta ley asigna a la Secretaria de
    Recursos Naturales ejercitará directamente.
    Artículo 4

    se declaran de necesidad y utilidad publica las actividades mencionadas en el
    Articulo 1 de esta ley y la ejecución de las obras que estas requieran, así Como la
    adquisición u ocupación temporal de terrenos, sus mejoras, y otros Bienes, o la
    constitución de las servidumbres que sean necesarias para su desarrollo.»
    Artículo 5
    el Poder Ejecutivo formalizara los principios y las normas aplicables a las actividades
    inherentes a los hidrocarburos y a las demás sustancias asociadas, especialmente
    en las materias siguientes: 1) selección de áreas para la investigación y exploración;
    2) bases mínimas para la celebración de contratos de operación; 3) condiciones y
    requisitos de las ofertas para la selección de contratistas; 4) conservación de
    yacimientos y administración de reservas; 5) utilización optima de los hidrocarburos;
    6) transformación o refinación, transporte, almacenamiento, industrialización y
    comercialización de los Hidrocarburos; 7) seguridad de las instalaciones; 8)
    preservación ambiental; 9) política de cooperación y asistencia tecnológica con
    países, Empresas u Otras organizaciones; y, 10) las demás que determine el
    reglamento.
    Artículo 6
    La ejecución de los principios y normas precedentes es competencia de la
    Secretaria de Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones que por Ley
    tengan otros órganos u organismos del Estado.
    Artículo 7
    No podrán solicitar o adquirir ya sea en forma directa o indirecta, en sociedad o
    individualmente, los permisos o contratos de operación a que se refiere esta Ley; el
    presidente de la Republica; los designados a la presidencia; los Secretarios de
    Estado; los diputados al Congreso Nacional; los Magistrados de la Corte Suprema
    de Justicia; el jefe de las Fuerzas Armadas, los Jefes de las fuerzas que integren
    estas, el Jefe del Estado Mayor y los Comandantes de Unidades; los representantes
    diplomáticos extranjeros; y, en general los funcionarios o empleados públicos que
    directa o indirectamente deban Intervenir, resolver o dictaminar en asuntos
    petroleros. Esta prohibición se extiende a los padres, cónyuges e hijos, pero no
    comprende los derechos petroleros adquiridos en época anterior a la fecha de toma
    de posesión del cargo, ni los que se adquieran por herencia, legado o donación o los
    que cualesquiera de los cónyuges lleve al matrimonio. La prohibición comprende,
    asimismo, a quienes estuvieren en mora con el estado por cualquier pago o
    prestación derivados de un derecho petrolero o relacionado con este, o por cualquier
    otra causa, salvo que presten fianza o garantía prendaría, hipotecaria o depositen
    una suma suficiente, capaz de asegurar el pago de las cantidades en litigio.
    Capitulo II
    Investigación preliminar.
    Artículo 8

    La Secretaria de Recursos Naturales promoverá la ejecución de levantamientos
    geofísicos en las áreas que previamente determine, para lo cual solicitara
    cotizaciones a empresas especializadas en estos trabajos. La Información técnica
    proveniente de estos levantamientos servirá para que las compañías interesadas en
    la celebración de contratos de operación, formulen sus ofertas y los
    correspondientes programas exploratorios mínimos.
    Sección Primera
    Levantamientos Geofísicos Conjuntos
    Artículo 9
    La Secretaria de Recursos Naturales promoverá la ejecución de levantamientos
    Geofísicos conjuntos con compañías interesadas en la suscripción de contratos de
    operación, quienes financiaran los trabajos correspondientes. Con este propósito las
    características preliminares del levantamiento y las cotizaciones de empresas
    especializadas en estos trabajos que reciba la secretaria serán examinadas
    conjuntamente con las compañías interesadas, a efecto de establecer las
    características definitivas y la selección de la compañía con la cual se celebrará el
    correspondiente contrato, copia del cual será entregada a cada participante.
    Artículo 10
    Para los efectos del artículo anterior la Secretaria de Recursos Naturales celebrará
    con las compañías participantes un convenio en el cual se estipularán sus
    correspondientes derechos y obligaciones. El costo del levantamiento será
    distribuido por partes iguales entre las diferentes compañías. La Secretaria recibirá
    libre de costo la información resultante de los trabajos tan pronto como concluyan.
    Artículo 11
    Si con posterioridad al convenio suscrito, otras compañías manifestaren su interés
    en adquirir la información obtenida del levantamiento, la Secretaria de recursos
    naturales podrá autorizarlas previo pago del precio que hubiere pagado cada uno de
    los participantes, mas un veinte (20) por ciento adicional. Este ingreso será
    distribuido por la secretaria en partes iguales entre cada uno de los participantes
    originales.
    Artículo 12
    La información obtenida del levantamiento será mantenida con carácter confidencial
    por la Secretaria de Recursos Naturales y por todos los participantes, hasta la fecha
    en que se celebren los correspondientes contratos de operación. Esta
    confidencialidad no será exigida a los participantes cuando se trate de sus casas
    matrices o de sus filiales, en cuyo caso estas deberán mantener la información con
    el mismo carácter confidencial.

    Artículo 13
    Los participantes en el levantamiento podrán ceder o traspasar sus derechos y
    obligaciones con previa autorización de la secretaria de recursos naturales, siempre
    y cuando el cedente quede solidariamente responsable con el cesionario, por las
    obligaciones financieras pendientes.
    Artículo 14
    Para la posterior celebración de los contratos de operación se promoverá una
    concurrencia de oferta entre todos los que poseyeren la información proveniente de
    los levantamientos.
    Sección Segunda
    Permisos para Investigación Geofísica y Geológica.
    Artículo 15
    Las personas interesadas que reúnan los requisitos previstos en el Articulo 22,
    podrán solicitar a la secretaria de recursos naturales el Otorgamiento De permisos
    para hacer investigaciones geofísicas y geológicas dirigidas a determinar áreas de
    interés hidrocarburifero. Estos permisos serán publicados en el diario oficial «la
    gaceta» y su duración no excederá de dieciocho (18) Meses a partir de la fecha de
    su publicación. En las áreas autorizadas no podrán otorgarse otros permisos durante
    la vigencia de uno anterior. La profundidad de las perforaciones o cateos que se
    realicen en virtud de estos permisos no será mayor de trescientos (300) metros.
    Artículo 16
    Los titulares de permisos tienen las obligaciones siguientes: 1) Iniciar las
    Investigaciones en el área autorizada dentro de un periodo de seis (6) meses, a
    partir de la fecha de vigencia del permiso y de acuerdo al programa de trabajo que
    aprobara la secretaria de recursos naturales; 2) aportar los recursos humanos,
    técnicos y financieros requeridos para realizar el programa del trabajo; 3) cumplir las
    normas y disposiciones a que se refiere el articulo 26 de esta ley, que sean
    aplicables; 4) entregar a la Secretaria de Recursos Naturales libre de costo, toda la
    información resultante de los trabajos dentro de los treinta (30) días siguientes a su
    conclusión;5) Constituir cauciones para responder por los daños o perjuicios que
    ocasionen, en los términos y condiciones que establezca el reglamento; y, 6) las
    demás que determine el reglamento.
    Artículo 17
    La Secretaria de Recursos Naturales mantendrá la información obtenida en el
    levantamiento con carácter confidencial durante los dos (2) anos siguientes a la
    fecha de haberla recibido. Transcurrido este lapso podrá disponer libremente de la
    misma.
    Artículo 18

    Dentro del plazo de confidencialidad la compañía titular del permiso tendrá opción
    preferente para celebrar con el estado un contrato de operación para la exploración
    y explotación de un bloque a delinearse dentro del área autorizada, a cuyo efecto
    podrá presentar su oferta a la Secretaria de Recursos Naturales.
    El presidente de la republica, previa las evaluaciones técnicas y económicas
    correspondientes, decidirá si procede la suscripción del contrato, o si por el contrario
    procede promover una concurrencia de ofertas, en la cual podrá participar el
    proponente.
    Artículo 19
    Si se opta por promover una concurrencia de oferta, los interesados deberán adquirir
    del titular del permiso una copia de la información resultante de sus trabajos. El
    precio total de la adquisición será su costo mas un treinta (30) por ciento. Este precio
    será prorrateado entre los interesados. El titular del permiso estará obligado a poner
    a disposición de los interesados toda la información obtenida sin discriminación
    alguna, previo el pago a que se refiere el párrafo anterior.
    Artículo 20
    Transcurrido el plazo de confidencialidad, la celebración de los contratos de
    operación podrá acordarse mediante negociación directa o a través de concurrencia
    de ofertas, según lo decida el Presidente de la Republica apreciando las razones de
    oportunidad, merito o conveniencia nacional. El reglamento desarrollará esta
    disposición.
    Capitulo III
    Contratos de Operación
    Artículo 21
    Contrato de operación es el celebrado de conformidad con las leyes de Honduras
    entre el estado y una compañía especializada para la realización de las actividades
    de exploración, explotación, transformación o refinación, transporte, almacenamiento
    y comercialización de los hidrocarburos. Los contratos de operación podrán incluir
    todas las actividades mencionadas en el párrafo anterior o solamente alguna de
    ellas, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
    Artículo 22
    Cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar las operaciones
    previstas en la presente ley, mediante la suscripción del correspondiente contrato de
    operación, siempre y cuando acredite poseer capacidad financiera, conocimiento
    técnico, experiencia e idoneidad para realizar tales operaciones.
    Artículo 23
    El estado no garantiza la existencia, calidad o cuantía de los Hidrocarburos, ni se
    obliga a ninguna indemnización por estos conceptos. El contratista, por su parte,
    asumirá todo el riesgo, costo y responsabilidad frente al Estado y a terceros,

    derivados de las actividades objeto del contrato, y aportara el capital, maquinaria,
    equipo, materiales, personal y tecnología necesarios para dichas actividades.
    Artículo 24
    En los contratos de operación se podrán convenir como ventajas especiales para el
    estado, entre otras las siguientes: 1) participaciones para el contratista menores que
    las previstas en el articulo 52 de esta ley; 2) Adquisición de bonos del estado; y, 3)
    refinación en el país de la totalidad o la mayor parte del petróleo.
    Artículo 25
    Las empresas seleccionadas acreditarán que están autorizadas para ejercer
    legalmente el comercio en Honduras y que están inscritas en el Registro Mercantil.
    Si la empresa fuera extranjera, su representante legal exhibirá el poder debidamente
    inscrito en dicho registro y si es extranjero acreditara su residencia legal en el país.
    Cuando gobiernos extranjeros tengan el control de la mitad o más de las acciones
    de la empresa seleccionada, esta será considerada como una empresa privada para
    todos los aspectos legales.
    Artículo 26
    El contratista se sujetara a las leyes, reglamentos, resoluciones, instrucciones,
    circulares y cualesquiera otras normas y disposiciones dictadas por la autoridad
    competente, referentes a las actividades de la industria y el comercio de los
    hidrocarburos. También se obligará a cumplir las normas legales de conservación y
    protección de los recursos naturales y del medio ambiente, y las aplicables en
    materia de seguridad y salubridad.
    Artículo 27
    El contratista otorgara en la forma que establezca el reglamento, fianza o garantía a
    favor del estado para responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas
    del contrato, incluyendo la responsabilidad por los daños y perjuicios que cause al
    estado o a particulares en sus respectivos bienes.
    Artículo 28
    (Reformado por decreto no.94-85, gaceta no. 24656 de 28/junio/1985).
    El contratista podrá ceder o traspasar el contrato con la previa aprobación por escrito
    de la Secretaria de Recursos Naturales. El cedente será solidariamente responsable
    con el cesionario por las obligaciones pendientes, salvo que se tratare de una cesión
    total, en cuyo caso el cesionario será el único responsable de esas obligaciones. El
    contratista también podrá Sub-contratar determinadas operaciones conservando el
    control y la responsabilidad total sobre las mismas, previa notificación de la
    Secretaria de Recursos Naturales.
    El cesionario y el sub-contratista a que se refiere este artículo deberán cumplir los
    requisitos establecidos en esta Ley para ser titulares de contratos de operación.
    Artículo 29

    Los arreglos o convenios que no siendo cesiones ni sub-contratos celebren los
    contratistas entre si para la ejecución de sus operaciones serán notificados
    previamente a la Secretaria de Recursos Naturales.
    Artículo 30
    El contratista y los sub-contratistas podrán contratar, previa autorización de los
    organismos competentes, el personal técnico extranjero que sea necesario para sus
    operaciones, siempre que no existiere personal calificado disponible en el país. El
    contratista contribuirá con la ejecución de programas de capacitación,
    adiestramiento y otorgamiento de becas para la formación de personal hondureño.
    Artículo 31
    El contratista y los sub-contratistas podrán adquirir bienes, materiales y equipos, y
    contratar servicios en el exterior, siempre que no estén disponibles en el país o que
    los existentes no cumplieran las especificaciones normales requeridas.
    Artículo 32
    El contratista podrá producir y utilizar vapor y energía eléctrica en sus operaciones y
    suministrarlos a otros contratistas.
    También podrá utilizar agua superficial o subterránea, previo cumplimiento de los
    requisitos legales, sin perjuicio de los abastecimientos o poblaciones o explotaciones
    agrícolas o ganaderas. Los contratistas previo permiso de las autoridades
    competentes podrán suministrar energía eléctrica o agua a otras personas o a
    instituciones, empresas y poblaciones.
    Artículo 33
    Durante la vigencia de los contratos, los contratistas gozaran, de conformidad con
    las leyes y bajo la supervisión y control de las autoridades competentes, del derecho
    de construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, oleoductos,
    gasoductos, poliductos, obras particulares, edificios o casas para oficinas y
    habitaciones, hospitales, campamentos, estaciones de bombeo y compresión,
    campos de aterrizaje, vías férreas y líneas telefónicas que unan sus
    establecimientos entre si o con los centros hacia donde se transporten los
    hidrocarburos, y en general, de construir las obras y a realizar las actividades que
    sean necesarias para sus operaciones derivadas del contrato.
    Artículo 34
    Para la ejecución de sus operaciones, el contratista gozara de los derechos de
    constitución de servidumbre, de ocupación temporal y de expropiación de bienes
    pertenecientes a particulares, asumiendo la correspondiente indemnización. Las
    servidumbres que se establezcan en terrenos baldíos, propiedad del estado, serán
    constituidas gratuitamente. Tales derechos serán ejercitados previa solicitud que,
    cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento, presentarán a la secretaria de
    recursos naturales quien resolverá lo procedente.
    Artículo 35

    El contratista llevara en honduras la contabilidad relativa a sus operaciones en la
    forma requerida por disposiciones administrativas y fiscales.
    Artículo 36
    Extinguido el contrato de operación por cualquier causa, el contratista entregará en
    propiedad al Estado, a través de la Secretaria de Recursos Naturales, sin costo
    alguno, las tierras, obras, instalaciones, accesorios y equipos de carácter
    permanente adquiridos con destino al objeto del contrato. Dichos bienes deberán ser
    conservados y mantenidos en buen estado por el contratista y su enajenación o
    disposición durante la vigencia del contrato, en casos calificados por el reglamento,
    será previamente autorizada por la secretaria de recursos naturales si hubiere causa
    justificable.
    Artículo 37
    Los contratos de operación serán suscritos por el procurador general de la Republica
    en representación del Estado. Una vez suscritos se someterán al Congreso Nacional
    para su aprobación, y hasta tanto no surtirán efectos legales.
    Capitulo IV
    Exploración y Explotación.
    Sección Primera
    Exploración
    Artículo 38
    El contratista ejecutará durante el periodo de exploración el programa exploratorio
    mínimo que se estipulará en el contrato. Este programa será llevado a cabo
    conforme a las practicas y técnicas actualizadas de la industria petrolera y
    comprenderá, además de la estimación de costos y de acuerdo a las características
    geológicas del bloque, todos o algunos de los siguientes trabajos: 1) magnetometria;
    2) gravimetría; 3) levantamientos sismográficos de refracción y reflexión; 4)
    perforación de pozos exploratorios; y, 5) otros métodos de prospección.
    Artículo 39
    El área de exploración en tierra firme y aguas interiores consistirá en un bloque con
    una superficie máxima de cien mil hectáreas. En el mar, el bloque tendrá una
    superficie máxima de doscientas mil hectáreas. En casos debidamente justificados, y
    por vía de excepción, la Secretaria de Recursos Naturales podrá aprobar
    extensiones mayores, previa resolución debidamente motivada. Los bloques se
    dividirán en lotes no mayores del diez (10) por ciento de su superficie y con lados
    orientados norte-sur y este-oeste. Un contratista podrá contratar hasta un máximo de
    tres (3) bloques, salvo caso de excepción debidamente calificado por la secretaria.
    Artículo 40
    La duración del periodo de exploración será de cuatro (4) años, a partir de la fecha
    de publicación del contrato de operación, en el diario oficial «La Gaceta». Si al
    vencimiento de los cuatro (4) años no se ha determinado producción comercial, no

    obstante haberse cumplido el programa exploratorio mínimo, el Estado, a solicitud
    del contratista, podrá prorrogar hasta por dos (2) años el periodo de exploración.
    Para solicitar la prorroga, el contratista presentará a la consideración de la secretaria
    de recursos naturales un programa exploratorio mínimo adicional.
    Artículo 41
    Si al finalizar el periodo de exploración el contratista no ha ejecutado totalmente el
    Programa Exploratorio Mínimo o el Programa Exploratorio Mínimo Adicional, según
    el caso, deberá pagar al estado la cantidad necesaria para completarlo con base en
    el presupuesto que al efecto haya sido aprobado, el cual se ajustara de acuerdo con
    los costos reales de las obras ya realizadas. Este pago procederá
    independientemente de que el contratista haya o no determinado producción
    comercial.
    Artículo 42
    Durante el periodo de exploración el contratista esta obligado a: 1) Iniciar el
    programa exploratorio mínimo dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del
    contrato y ejecutarlo en forma ininterrumpida. No se considerará interrupción la
    suspensión de las operaciones de campo durante un lapso prudencial, a juicio de la
    secretaria de recursos naturales, para realizar el procesamiento e interpretación de
    datos o estudios. Tampoco se considera interrupción el tiempo transcurrido para el
    otorgamiento de permisos o autorizaciones por las autoridades competentes en
    relación con las operaciones, ni el que se deba a casos fortuitos o de fuerza mayor u
    otros de excepción que prevea el reglamento; 2) presentar a la secretaria de
    recursos Naturales informes semestrales de sus actividades y suministrarle copia de
    los informes, datos e interpretaciones relacionadas con la ejecución del programa
    exploratorio mínimo o del adicional. Esta información tendrá carácter confidencial
    durante el periodo de exploración, salvo que el contratista autorice su divulgación; 3)
    suministrar a la secretaria de recursos Naturales cualquier información adicional que
    posea, relacionadas con las actividades durante el periodo de exploración; y, 4)
    notificar por escrito a la Secretaria de Recursos Naturales el haber determinado o no
    producción comercial
    dentro de los treinta (30) días siguientes.
    Artículo 43
    (Reformado por decreto no.94-85, gaceta no. 24656 de 28/junio/1985).
    Durante el periodo exploratorio, el contratista podrá ampliar el Programa Exploratorio
    mínimo o el adicional para un mejor conocimiento geológico del bloque contratado.
    Esta ampliación de los programas deberá ser previamente notificada a la Secretaría
    de Recursos Naturales.
    Sección Segunda
    Explotación.

    Artículo 44
    El contratista de exploración y explotación que determinare producción comercial al
    término del período de explotación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a su
    vencimiento, o dentro del plazo adicional previsto en este articulo, podrá seleccionar
    para su explotación hasta el cincuenta por ciento (50%) del bloque contratado en los
    lotes indivisibles y contiguos por uno de sus lados. Tal selección deberá ser hecha
    dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiere notificado a la
    Secretaria, la existencia de producción comercial. El área remanente del bloque
    revertirá al Estado, conforme al plano que levante el contratista para determinar con
    la mayor exactitud el área retenida y la devuelta. Cuando el descubrimiento de
    hidrocarburos realizado por el contratista no fuere suficiente para demostrar la
    comercialidad de la explotación, el contratista podrá solicitar a la Secretaria de
    Recursos Naturales un plazo adicional hasta de dos (2) años para completar los
    trabajos que requiera tal comprobación. Con esta solicitud el contratista presentará
    el programa que se proponer realizar. Durante el periodo de explotación el
    contratista podrá hacer reducciones del área que hubiese seleccionado, siempre que
    en cada oportunidad la reducción comprenda la totalidad de alguno de los lotes.
    Artículo 45
    El contratista podrá iniciar la explotación en forma anticipada si durante el período
    de exploración determina producción comercial en alguno de los lotes que integran
    el bloque, a cuyo efecto notificara la selección de ese lote. El contratista deberá
    continuar el programa exploratorio mínimo previsto para todo el bloque.
    Artículo 46
    Si el contratista completó el Programa Exploratorio Mínimo y determinó producción
    comercial antes del vencimiento del periodo de explotación, podrá proceder a la
    selección señalada en el artículo 44 de esta ley.
    Artículo 47
    El periodo de explotación será hasta de veinte (20) años, a partir de la fecha en que
    el contratista hubiese hecho la selección prevista en los Artículos 44, 45 y 46 de esta
    ley. El período de explotación podrá ser prorrogada hasta por un plazo de cinco (5)
    años. Las condiciones de esta prórroga serán negociadas entre las partes.
    Artículo 48
    La producción comercial será determinada por el Estado y el Contratista, de
    conformidad con el método del valor presente o por cualquier otro método técnico
    que satisfaga esa finalidad.
    La tasa de descuento a aplicar será Acordada entre el Estado y el Contratista.
    Artículo 49
    Durante el período de explotación, el Contratista esta obligado a:
    1) Iniciar la perforación del primer pozo de desarrollo dentro del plazo que se
    estipule en el contrato;

    2) someter el primer programa de desarrollo a la aprobación de la Secretaria de
    Recursos Naturales dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de inicio
    del período de explotación. Los sucesivos programas anuales de desarrollo deberá
    someterlos a dicha aprobación, con noventa (90) días previos a la rescisión del
    contrato. Estos programas serán cumplidos de la manera mas económica y eficiente,
    conforme a las practicas y técnicas actualizadas de la industria petrolera, e incluirá
    entre otros elementos el presupuesto y el nivel de producción anual, determinado
    este último tomando en cuenta las reservas remanentes aprobadas por la Secretaria
    de Recursos Naturales, las características de los yacimientos, las normas de
    conservación aplicables, la capacidad de las instalaciones de producción y las
    condiciones de mercado;
    3) presentar a la Secretaria de Recursos Naturales un informe anual de sus
    actividades y suministrarle copia de los Informes datos e interpretaciones
    relacionadas con la ejecución del programa de desarrollo. También presentará
    informes semestrales sobre reservas probadas de hidrocarburos, y los informes
    diarios de la producción;
    4) Suministrar a la Secretaria de Recursos Naturales cualquier información adicional
    que posea, relacionada con las actividades realizadas durante el período de
    explotación; y,
    5) para la producción de los yacimientos, el Contratista se sujetará a las
    regulaciones de conservación aprobadas por la Secretaria de Recursos Naturales y
    a las normas de máxima eficiencia aplicadas por la industria petrolera.
    Artículo 50
    Cuando dos o más contratos de operación cubran un mismo yacimiento y para el
    logro de una mayor economía, eficiencia y conservación, la Secretaria de Recursos
    Naturales requerirá a los contratistas para que celebren un convenio de explotación
    unificada el cual será sometido previamente a su aprobación. Si no hubiere acuerdo
    dentro del año siguiente a la fecha del requerimiento, la Secretaria de Recursos
    Naturales establecerá las normas para la explotación unificada.
    Artículo 51
    El Contratista de exploración y explotación tendrá el derecho de transformar o
    refinar; transportar por oleoductos, poliductos y gasoductos; almacenar y
    comercializar los hidrocarburos que le correspondan, de conformidad con la
    presente Ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
    Sección Tercera
    Términos Financieros.
    Artículo 52
    (Reformado por decreto no.94-85, gaceta no. 24656 de 28/junio/1985).
    Durante el período de explotación el Estado entregará al Contratista, como
    compensación por la ejecución de las operaciones, los siguientes porcentajes de los
    hidrocarburos producidos:

    1) Hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de la producción neta, mientras
    transcurre el plazo de amortización de la totalidad de la inversión realizada antes del
    inicio de la producción. Este plazo será el que resulte al quedar determinada la
    producción comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 48. El Contratista
    destinará exclusivamente esta participación a la recuperación de su inversión. El
    porcentaje será fijado en el contrato; y,
    2) hasta el cincuenta por ciento (50%) de la producción neta a partir de la
    recuperación de la totalidad de la mencionada inversión. Sin embargo, este
    porcentaje podrá ser aumentado en favor del Contratista, cuando existan razones
    técnicas y económicas justificadas; dicho aumento deberá ser acordado por el
    Presidente de la Republica en Consejo de Ministros y aprobado por el Congreso
    Nacional.
    Para los efectos de este articulo la inversión realizada, su amortización y el volumen
    de producción serán verificados por la Secretaria de Recursos Naturales.
    Artículo 53
    Para el cálculo de la producción neta, se excluirán:
    1) los hidrocarburos producidos y utilizados por el Contratista en las operaciones de
    explotación en el bloque contratado; y,
    2) los hidrocarburos que sean reinyectados en los yacimientos por el Contratista con
    el propósito de obtener una recuperación adicional.
    De la producción proveniente de pruebas de pozos realizados durante el período de
    exploración corresponderá al Contratista hasta el 85% según lo que se establezca
    en el contrato. Esta participación será Imputada también a la recuperación de su
    inversión.
    Artículo 54
    El contratista adquirirá en el punto de medición y entrega la propiedad de los
    hidrocarburos que reciba del Estado y se comprometerá a colocarlos en los
    mercados internacionales, sin perjuicio de su transformación y refinación en el país.
    El precio de los hidrocarburos será el que resulte de la aplicación del procedimiento
    establecido en el artículo 56 de esta ley.
    Artículo 55
    Corresponde al Estado la diferencia entre la producción neta y el volumen de
    hidrocarburos entregada al Contratista.
    El Estado podrá decidir que la totalidad o parte de los hidrocarburos que le
    corresponden sea vendida al Contratista, y éste quedará obligado a comprarla por el
    precio que resulte del procedimiento previsto en el artículo 56 de esta Ley.
    Artículo 56
    el precio de los hidrocarburos hondureños será determinado tomando en cuenta el
    valor FOB al cual los contratistas los estén vendiendo de manera competitiva en el
    mercado internacional, y los niveles de precios existentes en tal mercado para

    hidrocarburos con características similares, tomando en cuenta los correspondientes
    ajustes por conceptos de calidad, flete y gastos de transporte. En caso de que no
    haya exportaciones de hidrocarburos hondureños, el precio será establecido con
    base en los niveles de precios existentes en el mercado internacional para
    hidrocarburos con características similares, tomando en cuenta los correspondientes
    diferenciales por calidad y posición geográfica.
    Artículo 57
    Para satisfacer los requerimientos del consumo interno, el estado podrá comprar a
    los contratistas hasta el 50% por ciento de los hidrocarburos que les correspondan y
    estos estarán obligados a vendérselos. Esta venta se realizará en el punto de
    medición y entrega al precio FOB puerto de exportación de Honduras, menos los
    costos de transporte y manejo desde el punto de medición y entrega hasta el puerto
    de embarque.
    Si los hidrocarburos presentaren características diferentes, el volumen que conforme
    a esta disposición el contratista, vendería al Estado deberá estar constituido en
    forma proporcional por tales tipos de hidrocarburos.
    Artículo 58
    (Reformado por decreto no.94-85, gaceta no. 24656 de 28/junio/1985).
    El Estado podrá utilizar al costo las instalaciones del Contratista para almacenar,
    transportar y embarcar los hidrocarburos que le correspondan.
    El volumen de hidrocarburos pertenecientes al Estado, proveniente de la explotación
    durante un mes calendario, deberá ser conservado en almacenamiento por el
    Contratista hasta (2) meses como máximo. Transcurrido este plazo, cesará para el
    Contratista la obligación de mantenerlo almacenado y se entenderá que el Estado lo
    vende al Contratista al precio que resulte de la aplicación del procedimiento
    establecido en el artículo 56 de esta ley.
    El Contratista será responsable de estos hidrocarburos durante el período de
    almacenamiento.
    Sección Cuarta
    Gas Natural
    Artículo 59
    El Estado podrá celebrar con el Contratista o con terceros, convenios especiales
    para la utilización del gas libre o asociado que le corresponde, otorgándole
    consideración preferente al Contratista, siempre que los términos y condiciones
    ofrecidas no fueren inferiores a los de otras ofertas recibidas.
    Artículo 60
    El gas asociado no aprovechado por el Estado ni por el Contratista será reinyectado
    al yacimiento, quemados en mecheros apropiados o arrojado a la atmósfera por el
    Contratista, según sea técnicamente aconsejable.
    Artículo 61

    Los yacimientos de condensado para su explotación por el Contratista deberán ser
    sometidos a recirculación.
    Capitulo V
    Artículo 62
    El Contratista de exploración y explotación, que pretenda realizar actividades de
    transporte o refinación presentará a la Secretaria de Recursos Naturales para su
    aprobación, el proyecto, memoria descriptiva y los planos correspondientes.
    Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación no se hicieren
    objeciones, se considerarán aprobados.
    Cuando se trataré de objeciones técnicas comprobadas, el contratista modificará el
    proyecto o planos según el caso.
    Artículo 63
    El Contratista de exploración y explotación podrá ceder sus derechos de
    transformación y refinación a otra empresa, previa autorización de la Secretaria de
    Recursos Naturales. También podrá transformar o refinar los hidrocarburos de otros
    contratistas o los que importare cuando los producidos en el país no fuesen
    suficientes.
    Artículo 64
    Quien no siendo contratista de exploración y explotación, aspirare a establecer una
    planta para transformar o refinar hidrocarburos, presentará su solicitud a la
    Secretaria de Recursos Naturales acompañando el proyecto, la memoria descriptiva
    y los planos respectivos, y señalará el lapso dentro del cual dará comienzo y término
    a sus trabajos. Si la solicitud fuere aceptada, el Poder Ejecutivo por conducto de la
    Secretaria de Recursos Naturales, podrá resolverla favorablemente o convocar a
    una concurrencia de ofertas de acuerdo con las evaluaciones técnicas y económicas
    correspondientes. Este contrato tendrá una duración hasta de veinte (20) años
    prorrogables hasta por diez (10) años, y no impedirá la celebración de contratos
    similares con otras personas.
    Para la celebración de éstos contratos se dará preferencia a los proyectos de
    transformación y refinación que impliquen un mayor entendimiento de productos de
    alto valor agregado.
    Capitulo VI
    Extracción de Azufre y otras sustancias.
    Artículo 65
    Con la finalidad de mejorar la calidad de los hidrocarburos adecuándolos a las
    exigencias de los mercados internacionales, el Estado podrá celebrar convenios
    especiales con los contratistas, en los que se establecerán estímulos apropiados
    para la instalación de plantas extractoras de azufre, níquel, vanadio y otras
    sustancias.

    Capitulo VII
    Transporte y Almacenamiento.
    Artículo 66
    Los contratistas de exploración y explotación y los de transformación o refinación
    tienen derecho a construir y operar los medios de transporte adecuados para
    conducir a centros de consumo, puertos de embarque u otros puntos que consideren
    convenientes, los hidrocarburos extraídos y los productos derivados de su
    transformación o refinación.
    Asimismo tienen derecho a construir y operar las correspondientes instalaciones de
    almacenamiento.
    El interesado en ejercer estos derechos presentará a la Secretaria de Recursos
    Naturales para su aprobación, el proyecto, la memoria descriptiva y los planos
    correspondientes a las obras que se proponga realizar. Esta solicitud se tramitará
    conforme a lo establecido en el artículo 62 de esta ley.
    Los contratistas indicados en este articulo podrán ejercer por si mismos los derechos
    de transporte y almacenamiento o cederlos a otra empresa, previa autorización de la
    Secretaría de Recursos Naturales.
    Artículo 67
    Quien no siendo contratista de exploración y de explotación o de transformación y
    refinación, aspire a un contrato de transporte por oleoducto, poliductos, gasoductos
    o cualquier otro medio que requiere la construcción de obras permanentes,
    presentará su solicitud a la Secretaria de Recursos Naturales, acompañando el
    Proyecto, la memoria descriptiva y los planos respectivos, incluyendo los de las
    instalaciones de almacenamiento, e indicará el plazo dentro del cual dará comienzo
    y término a los trabajos. Si la solicitud fuere aceptada, el Poder Ejecutivo por
    conducto de la Secretaria de Recursos Naturales, podrá resolverla favorablemente o
    convocar a una concurrencia de ofertas de acuerdo con las evaluaciones técnicas y
    económicas correspondientes. Este contrato tendrá una duración hasta de veinte
    (20) años prorrogables hasta por diez (10) años más y no impedirá la celebración de
    contratos similares con otras personas.
    Artículo 68
    En los oleoductos, poliductos, gasoductos, y otros medios de transporte que se
    construyan en el mar, lagos, ríos navegables y playas, se tomarán las precauciones
    necesarias para que la navegación no sufra ninguna interrupción ni perjuicio.
    Artículo 69
    La operación de transporte y almacenamiento constituye un servicio público y en tal
    virtud los contratistas que la realicen están obligados a transportar y almacenar,
    cuando sus instalaciones tengan capacidad para ello, los hidrocarburos extraídos
    transformados o refinados por otros contratistas, sin discriminación alguna y a los
    precios y condiciones que aprobare la Secretaria de Recursos Naturales, de común
    acuerdo con la Secretaría de Economía y Comercio, y de conformidad con los
    procedimientos que establezca el reglamento. Esta obligación no incluye las líneas

    de recolección y sus anexos usados por los contratistas en sus operaciones de
    explotación ni la entrega o recepción fuera de sus propias estaciones.
    Capitulo VIII
    Canon e Impuestos.
    Artículo 70
    Durante el periodo de explotación el contratista pagará, tanto en tierra firme como en
    aguas interiores y en el mar, un canon superficial anual de diez (10) lempiras por
    hectárea, y de veinte (20) lempiras por hectárea durante la prórroga de dicho
    periodo.
    El presidente de la republica mediante decreto emitido en Consejo de Ministros
    podrá aumentar o disminuir este canon, según las condiciones prevalecientes en el
    mercado.
    Si el Contratista iniciare la explotación anticipada en alguno de los lotes que integran
    el bloque, pagará en relación con el lote o lotes seleccionados el canon superficial
    de explotación. Todos estos pagos los efectuará el contratista durante el primer
    trimestre de cada año.
    Artículo 71
    (Reformado por decreto no.94-85, gaceta no. 24656 de 28/junio/1985).
    El contratista que realice operaciones de transformación o refinación utilizando
    hidrocarburos producidos en el país, pagará por los productos transformados o
    refinados, enajenados o utilizados para el mercado interno, el cincuenta (50) por
    ciento de los derechos de importación que tales productos habrían causado si
    hubiesen sido importados. Este impuesto no se aplicará a los productos
    transformados o refinados que el Contratista utilice en sus operaciones. En ningún
    caso podrá variarse el destino de los productos para el consumo interno.
    Artículo 72
    Los contratistas de transporte y almacenamiento pagarán por los servicios que
    presten a terceros un impuesto de cinco (5) por ciento de las cantidades que reciban
    en pago por dichos servicios.
    Artículo 73
    A los fines de la liquidación de los impuestos fijados en los Artículos 71 Y 72, los
    contratistas de transformación o refinación y los de transporte o almacenamiento
    presentarán a la Secretaria de Recursos Naturales y de Hacienda y Crédito Público,
    dentro de los primeros veinte días (20) de cada mes, una relación, según sea el
    caso, de:
    1) los productos transformados o refinados, enajenados o utilizados para el mercado
    interno durante el mes precedente; y
    2) las cantidades que hayan recibido por los servicios de transporte y
    almacenamiento a terceros también durante el mes precedente.

    Los pagos deberán hacerse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo por el
    Contratista de las planillas correspondientes. La demora en estos pagos no dará
    lugar a multas pero sí a la aplicación de los respectivos intereses moratorios.
    Artículo 74
    Además del canon e impuestos establecidos anteriormente, los contratistas pagarán
    el Impuesto Sobre la Renta, y todos los impuestos generales, cualquiera que sea su
    índole, así como las tasas, contribuciones y retribuciones legales por los servicios
    que les sean prestados.
    Los contratistas no estarán sujetos a pagar patentes ni otros impuestos que graven
    especialmente sus empresas o los productos de las mismas.
    Artículo 75
    De acuerdo con lo que se estipula en el contrato, la Secretaria de Hacienda y
    Crédito Publico a excitativa de la Secretaria de Recursos Naturales otorgará
    exoneraciones parciales o totales de los derechos de importación de los materiales,
    maquinarias, instrumentos útiles y demás efectos que el Contratista necesita
    introducir al país siempre que tengan relación directa con sus operaciones. El
    contratista podrá enajenar los efectos que haya introducido exonerados de derechos
    de importación, previo el pago de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 31 de esta ley. El Contratista que desee destruir o abandonar los efectos a
    que se refiere este artículo lo participará a la Secretaria de Recursos Naturales y
    ésta decidirá acerca de su destino ulterior.
    Capitulo IX
    Inspección, Supervisión y Fiscalización.
    Artículo 76
    La Secretaria de Recursos Naturales inspeccionará y supervisará las operaciones
    del contratista, sin interferir en el desarrollo normal de sus actividades. El contratista
    prestará al personal de inspección y supervisión todas las facilidades para el cabal
    desempeño de sus cargos.
    La fiscalización para efectos tributarios será ejercida por la Secretaria de Hacienda
    y Crédito Público.
    Capitulo X
    Causales de Terminación de los Contratos de Operación.
    Artículo 77
    El Estado podrá dar por terminados los contratos de operación, en los casos
    siguientes:
    1) Cuando el contratista no iniciare el Programa Exploratorio Mínimo dentro del plazo
    señalado en el artículo 42, o los interrumpiere durante más de sesenta (60) días
    consecutivos, salvo las excepciones previstas en dicho artículo;

    En estos casos, el contratista pagará en compensación al Estado el monto de las
    inversiones necesarias para ejecutar o completar el Programa de acuerdo con lo
    dispuesto en el artículo 41 de esta ley;
    2) Cuando el contratista considere que las condiciones del subsuelo en el bloque no
    permiten esperar una oportunidad razonable de descubrir acumulaciones de petróleo
    en cantidades comerciales. En este caso, el contratista podrá interrumpir el
    programa exploratorio mínimo o el adicional, previa aprobación de la Secretaría de
    Recursos Naturales y pago al Estado del cincuenta (50) por ciento de las inversiones
    previstas para completarlo;
    3) si el Contratista no determinare producción comercial durante el período de
    exploración o dentro de los noventa (90) días siguientes a su vencimiento o dentro
    del plazo adicional previsto en el artículo 44. Si el contratista no ejecutó totalmente el
    Programa Exploratorio Mínimo o el adicional durante el periodo de exploración se le
    aplicará lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley;
    4) si transcurriere el plazo que se estipule en el correspondiente contrato, sin que el
    contratista hubiese iniciado la perforación del primer pozo de desarrollo;
    5) si una vez construidas las instalaciones requeridas, el Contratista no comenzare la
    producción o la disminuyere sustancialmente a niveles no acordes con el programa
    de desarrollo aprobado, salvo casos debidamente justificados;
    6) si el contratista cede total o parcialmente el contrato, sin la previa aprobación de
    la Secretaria de Recursos Naturales; y,
    7) cuando el contratista incumpliere obligaciones establecidas en esta Ley, En su
    reglamento o en el contrato de operación, salvo lo previsto en el Artículo 80 de esta
    Ley.
    Artículo 78
    Si la Secretaria de Recursos Naturales considera que se ha incurrido en alguna de
    las causales de terminación contempladas en los numerales 1), 3), 4), 5), 6) y 7) del
    artículo precedente, notificará por escrito al Contratista el incumplimiento para que lo
    repare dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo de la notificación, si es
    susceptible de ser reparado. Si dentro de este plazo el contratista no lo repara la
    Secretaria dará por terminado el contrato y reclamará los daños y perjuicios que tal
    Incumplimiento hubiere causado.
    Artículo 79
    Durante el periodo de explotación el contratista podrá dar por terminado el contrato
    de operación mediante notificación por escrito a la Secretaria de Recursos
    Naturales, con por lo menos noventa (90) días, previos a la rescisión del contrato,
    siempre y cuando el contratista estuviere solvente en el cumplimiento de sus
    obligaciones fiscales y cumpliere con las obligaciones del correspondiente programa
    anual de desarrollo. Si no ha ejecutado dicho programa, el contratista pagará al
    Estado la cantidad Necesaria para completarlo, con base en el presupuesto que al
    efecto haya sido aprobado, el cual se ajustará según los costos reales de las obras
    ya realizadas.
    Capitulo XI
    Multas

    Artículo 80
    En los casos menos graves de incumplimiento, la Secretaria de Recursos Naturales,
    impondrá al contratista una multa de diez mil (10,000) a Cuarenta Mil (40,000)
    lempiras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación por el Contratista. Para la
    determinación de la cuantía de la multa se tomará en cuenta la naturaleza del
    incumplimiento o la reincidencia en el mismo.
    Artículo 81
    Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán sin menoscabo de las
    sanciones establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, y de las
    acciones civiles, penales o fiscales que el incumplimiento origine.
    Capitulo XII
    Recursos.
    Artículo 82
    Contra las decisiones sobre terminación de los contratos de operación, resoluciones
    de imposición de multas y otras medidas que afecten el interés del contratista, éste
    podrá interponer los recursos previstos en el Código de Procedimientos
    Administrativos.
    Capitulo XIII
    Invalidez y Adaptación de Concesiones otorgadas de
    Conformidad con leyes anteriores.
    Artículo 83
    Se declara la invalidez de las concesiones otorgadas, de conformidad con leyes
    anteriores, cuyos titulares hayan incurrido en alguna de las causales, debidamente
    acreditadas, de extinción, caducidad o nulidad previstas en dichas leyes.
    Artículo 84
    (Reformado por decreto 94-85, gaceta no.24656 de 28/junio/1985. Interpretado por
    Dec.131-90, gaceta no.26297 de 24/noviembre/1990).
    Las concesiones otorgadas al amparo de leyes anteriores que no se encuentren en
    la situación de invalidez a que se refiere el articulo 83 se continuarán en vigencia,
    pero podrán adaptarse al régimen de contratos de operación establecido en la
    presente ley, dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de su publicación
    en el diario oficial «La Gaceta».
    Durante el plazo de adaptación el concesionario continuará con sus operaciones.
    Artículo 85

    Cuando se trate de concesiones de exploración y explotación, el concesionario
    presentará a la Secretaria de Recursos Naturales, solicitud acompañada de toda la
    información, incluyendo la interpretación geofísica y geológica que Hubiesen
    obtenido como resultados de sus actividades y el programa Exploratorio Mínimo que
    se proponga realizar. Si la información presentada es satisfactoria, se procederá a
    celebrar con el titular de la concesión el contrato de operación.
    Artículo 86 DEROGADO por DECRETO 94-85
    Si transcurrido el plazo de seis (6) meses señalado en el artículo 84, el
    concesionario no hubiere solicitado la adaptación, la concesión quedará extinguida.
    Capitulo XIV
    Jurisdicción de los Tribunales de Honduras y Aplicación
    de sus Leyes.
    Artículo 87
    Las dudas y controversias que se susciten con motivo de la ejecución de los
    contratos o convenios a que se refiere la presente Ley, o de los permisos para la
    exploración geofísica y geológica y que no tuvieren procedimientos especiales de
    solución, serán decididas por los Tribunales competentes de Honduras, de
    conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a
    reclamaciones extranjeras.
    Capitulo XV
    Disposiciones finales.
    Artículo 88
    El Poder Ejecutivo a través de la Secretaria de Recursos Naturales Reglamentará la
    presente Ley.
    Artículo 89
    Quedan sin valor ni efecto las solicitudes de concesiones que estuvieren en trámite a
    la fecha de promulgación de esta Ley.
    Artículo 90
    Se deroga la ley de petróleo del veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y
    dos, el decreto 457, del once de mayo de mil novecientos setenta y siete, decreto
    503, del cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete.
    Artículo 91
    Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el diario Oficial «la Gaceta».
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Jose Efraín bu Girón presidente Mario Enrique Prieto Alvarado secretario Juan pablo Urrutia Raudales Secretario al Poder ejecutivo. Por tanto:
    Ejecútese. Tegucigalpa, d.c., 31 de Octubre de 1984. Roberto suazo Córdova
    presidente miguel bonilla, el secretario De Estado en el despacho de recursos
    naturales.