Ley de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo

    DECRETO NÚMERO 308
    LEY DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO
    CAPITULO I
    ALCANCE Y APLICACION DE LA LEY
    Artículo 1
    Son Asociaciones de Ahorro y Préstamo las Instituciones financieras de carácter
    privado en las que puedan invertir sus rentas y ahorros las personas naturales o
    jurídicas con el objeto de promover la formación de fondos o de capitales destinados
    al otorgamiento de préstamos para viviendas, y otras actividades afines, pudiendo
    constituirse en forma de asociaciones mutualistas o como sociedades anónimas de
    capital fijo.
    Artículo 2
    Son mutuales las asociaciones cuyo capital es un fondo en numerario constituido en
    interés recíproco por las aportaciones impuestas en forma de depósitos de ahorro de
    cualquier de cualquier clase, tanto por las personas naturales o jurídicas que las
    organizan como por las que posteriormente se incorporan, todas con igualdad de
    derechos y obligaciones, salvo los casos de excepción reconocidas en esta Ley.
    Artículo 3
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se regirán por la presente Ley, por la Ley de
    la Financiera Nacional de la Vivienda, por los reglamentos y resoluciones de la Junta
    Directiva de la Financiera Nacional de la Vivienda y, en lo que les fuere aplicable, por
    las resoluciones del Banco Central de Honduras.
    En las materias no previstas en esta Ley y resoluciones mencionadas, se sujetarán a
    la legislación general de la República, especialmente a las disposiciones pertinentes
    del Código de Comercio y Ley para Establecimientos Bancarios.

    Artículo 4
    Para la consecución de su objeto, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo tendrán las
    siguientes atribuciones:
    a) Promover el ahorro entre asociados o depositantes;
    b) Fomentar la adquisición, construcción, ampliación, reparación, mejoramiento y
    transformación de viviendas; y,
    c) Conceder préstamos para la cancelación o pago de gravámenes por los conceptos
    previstos en el inciso anterior.
    CAPITULO II
    CONSTITUCION Y AUTORIZACION
    Artículo 5
    La constitución de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo de carácter mutual, deberá
    reunir los requisitos siguientes:
    a) Un patrimonio fundacional no menor de cien mil lempiras;
    b) Un mínimo de diez asociados que se inscriban en los respectivos registros, que
    inviertan en ellas su dinero desde un mínimo de cien lempiras, con la promesa
    escrita de la apertura de una cuenta de ahorro;
    c) Los demás que señale la Junta Directiva de la Financiera Nacional de la Vivienda.
    Artículo 6
    La Financiera Nacional de la Vivienda, previo estudio de las particulares condiciones
    económico-financieras de la región de que se trate, podrá determinar un patrimonio
    fundacional menor al establecido en el artículo anterior.
    Artículo 7
    Los aportes, que constituyen el patrimonio fundacional de las asociaciones mutuales,
    representan la garantía otorgada por los fundadores para responder por el resultado
    de las operaciones en los tres primeros años y no podrán retirarse durante dicho
    lapso ni servir de garantía de créditos.
    Estos aportes se consideran con derecho a participación especial en las utilidades
    del respectivo ejercicio, pero la tasa de rentabilidad de los mismos en ningún caso
    podrá exceder del cincuenta por ciento de la tasa de rentabilidad asignada para los
    aportes ordinarios.

    Artículo 8
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que se constituyan como Sociedades
    Anónimas, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio, sujetándose,
    además, a los requisitos siguientes:
    a) El capital social inicial no será menor de cien mil lempiras y deberá estar
    íntegramente suscrito y pagado en efectivo al momento de constituirse la
    respectiva asociación;
    b) Si el capital suscrito fuere mayor que el mínimo establecido en esta Ley es
    obligatorio que la diferencia con dicho mínimo está pagada, por lo menos, en un
    veinte por ciento;
    La parte insoluta de las acciones deberá estar totalmente pagada dentro de los
    tres años contados a partir de la fecha de la suscripción; y
    c) La demás condiciones que señale la Junta Directiva de la Financiera Nacional de
    la Vivienda.
    Artículo 9
    Las asociaciones a que se refiere el artículo que antecede no estarán sujetas a las
    reservas que se establecen en los artículos 14, inciso XIII, y 32 del Código de
    Comercio.
    Artículo 10
    La Escritura Constitutiva de toda Asociación de Ahorro y Préstamo deberá contener,
    al menos:
    a) El Lugar y fecha en que se celebre el acto;
    b) El nombre, nacionalidad y domicilio de los organizadores;
    c) El tipo de Asociación de Ahorro y Préstamo que se constituye;
    d) El objeto de la Asociación;
    e) El nombre o denominación de la Asociación;
    f) La declaración expresa de constituirse por tiempo indefinido;
    g) El importe del capital social si fuere anónima y, en su caso, el patrimonio
    fundacional si fuere mutualista;
    h) La expresión de lo que cada socio aporte en dinero, y en caso de constituirse bajo

    la forma mutualista las sumas de dinero que cada uno de los organizadores
    promete depositar en la Asociación;
    i) La región en la que la Asociación desarrollará sus operaciones;
    j) El domicilio de la Asociación;
    k) La manera conforme a la cual haya de administrarse la Asociación, las facultades
    de los administradores, con indicación del número de los Directivos titulares y
    suplentes que habrán de integrar el Consejo Directivo;
    l) La nómina de la Junta Directiva provisional que habrá de fungir hasta la
    celebración de la primera Asamblea General Ordinaria y la designación del
    Presidente;
    m)La manera de hacer la distribución de utilidades o pérdidas;
    n) Los casos en que la Asociación haya de disolverse anticipadamente y la forma de
    proceder a su liquidación; y
    ñ) El modo de proceder a la designación de los liquidadores, cuando no hayan sido
    nombrados anticipadamente.
    Artículo 11
    El régimen de Reservas de Capital, para toda clase de Asociaciones de Ahorro y
    Préstamo, será el que establezca la Financiera Nacional de la Vivienda.
    Artículo 12
    La autorización para el establecimiento de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se
    solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con la solicitud, que deberá
    contener el nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los organizadores, cuyo
    número no será menor de 10 personas, si fuere mutual, se presentará:
    a) El Proyecto de Escritura Pública de Constitución y de los Estatutos;
    b) La estructura financiera y administrativa de la institución proyectada;
    c) El certificado de haber depositado en el Banco Central de Honduras la cantidad de
    L.25,000.00, retirables al ser resuelta la solicitud; y la promesa de suscribir y pagar
    el patrimonio fundacional o el capital social mínimo.
    Artículo 13
    La solicitud pasará a la Financiera Nacional de la Vivienda para dictamen, a efecto de
    asegurarse:

    a) Que el interés público y las condiciones económicas y sociales de la región de que
    se trate, justifican la autorización;
    b) Que las bases de financiación, organización, gobierno y administración, lo mismo
    que la seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los organizadores y
    funcionarios, garantizan razonablemente la seguridad de los intereses de sus
    asociados;
    c) Que exista viabilidad financiera, posibilidades de captación de ahorro y colocación
    de préstamos hipotecarios por parte de la Asociación proyectada en la región
    donde se proponer realizar sus operaciones; y
    d) Que se han acompañado todos los antecedentes y cumplido todos los requisitos
    exigidos por la Ley.
    Artículo 14
    Emitido el dictamen favorable, el Poder Ejecutivo calificará la legalidad del proyecto
    de Escritura Pública Constitutiva y de los Estatutos y, si hubiere lugar a la
    autorización, emitirá el Acuerdo correspondiente. En su oportunidad, el Notario
    autorizante deberá dar fé de haber tenido a la vista este documento.
    Artículo 15
    El Acuerdo en virtud del cual se concede la autorización a que se refiere el artículo
    anterior, así como el texto de la Escritura Pública y los Estatutos que regirán la
    organización, deberán ser publicados en el Diario Oficial «La Gaceta».
    Artículo 16
    Una vez publicado en «La Gaceta» el Acuerdo a que se refiere el artículo anterior, la
    Escritura Pública de Constitución y los Estatutos se inscribirán en el Registro
    Mercantil, sin necesidad de la calificación judicial requerida en el Artículo 15 del
    Código de Comercio.
    La existencia legal de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo principiará desde la
    fecha de la inscripción de la Escritura de Constitución en el Registro Mercantil
    correspondiente.
    Artículo 17
    La autorización quedará sin efecto si, transcurridos seis meses, la Asociación no
    hubiere dado principio a sus operaciones. Sin embargo, a solicitud del interesado, y
    por causas justificadas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen
    de la Financiera Nacional de la Vivienda, podrá prorrogar dicho plazo hasta por seis
    meses más.
    Artículo 18
    La modificación de la Escritura Constitutiva y Estatutos, la fusión, traspaso,

    transformación o disolución, de las Asociaciones, requerirán la autorización del
    Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen favorable de la Financiera
    Nacional de la Vivienda. El Acuerdo de Autorización será publicado en el Periódico
    Oficial «La Gaceta».
    Artículo 19
    La Financiera Nacional de la Vivienda podrá autorizar el establecimiento de agencias
    y sucursales.
    CAPITULO III
    DE LA ADMINISTRACION
    Artículo 20
    La Administración de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo estará a cargo de:
    a) La Asamblea General;
    b) El Consejo Directivo; y
    c) La Gerencia.
    SECCION I
    DE LA ASAMBLEA GENERAL
    Artículo 21
    La Asamblea General de Accionistas o de Asociados en su caso, legalmente
    convocada y reunida, es el Órgano Supremo de la Asociación y, expresa la voluntad
    colectiva en las materias de su competencia.
    Artículo 22
    La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, dentro de los tres
    meses siguientes a la clausura del ejercicio social, y extraordinariamente, cuando
    fuere convocada por el Consejo Directivo o a solicitud del 25% de los asociados con
    derecho a voto o de los accionistas, en su caso, y de oficio de la Financiera Nacional
    de la Vivienda.
    Artículo 23
    La convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias deberá hacerse con
    15 días hábiles de anticipación a lo menos, a su celebración, mediante avisos
    publicados en cualesquiera de los periódicos y otros medios de comunicación.
    Se consideran legalmente instaladas, en primera convocatoria, con la mitad de

    asociados que tengan derecho a votar o de los accionistas, en su caso, y las
    resoluciones serán válidas y obligatorias cuando se tomen por la mayoría de los
    votos presentes o representados, excepto en aquellos casos en que la escritura
    constitutiva señale otra mayoría especial para la integración del quórum de presencia.
    En segunda convocatoria, se celebrarán con el número de asociados o de
    accionistas que concurran.
    Artículo 24
    En las Asambleas de Asociaciones mutualistas cada asociado tendrá derecho a un
    voto por cada cien lempiras (L.100.00) de saldo mínimo que haya mantenido
    depositado en la Asociación durante los tres meses anteriores a la convocatoria.
    Ningún asociado tendrá derecho a voto, por sí o por representación, en una
    proporción mayor de 10% del total del fondo mutuo. Para el cálculo de este límite del
    10%, se incluirán, además, los depósitos que pertenezcan al cónyuge del asociado y
    a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
    Artículo 25
    Los miembros de las Asociaciones mutualistas podrán hacerse representar en las
    Asambleas por otros asociados, mediante nota para acreditar la representación en
    forma legal.
    Artículo 26
    Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria:
    a) Aprobar la política general de la Institución;
    b) Discutir, aprobar o modificar los estados financieros y la memoria correspondiente,
    y conocer de los planes de trabajo;
    c) Elegir y remover a los miembros del Consejo Directivo y a los Comisarios, así
    como determinar sus emolumentos;
    d) Resolver sobre el proyecto de distribución y reparto de utilidades que presente el
    Consejo Directivo; y,
    e) Conocer y pronunciarse sobre cualquier otro asunto que la Asamblea considere de
    interés para el funcionamiento de la Asociación.
    Artículo 27
    La Asamblea General Extraordinaria sólo tratará y se pronunciará sobre los asuntos
    consignados en la Agenda de convocatoria.
    Sólo en Asamblea General Extraordinaria podrá acordarse la reforma de los
    estatutos y la fusión, transformación y disolución de la Asociación. Los acuerdos a
    que se refiere este literal no surtirán efecto alguno mientras no fueren aprobados en

    la forma prevista en el Artículo 18.
    SECCION II
    CONSEJO DIRECTIVO Y ORGANO DE VIGILANCIA
    Artículo 28
    La dirección de la política general de la Asociación estará a cargo de un Consejo
    Directivo, compuesto por no menos de tres ni más de siete miembros propietarios e
    igual número de suplentes, nombrados por la Asamblea General Ordinaria. Los
    miembros del Consejo Directivo durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
    pudiendo ser reelectos. El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros
    propietarios al Presidente, debiendo comunicarse a la Financiera Nacional de la
    Vivienda la composición de dicho Consejo, dentro del plazo de diez días.
    Los estatutos determinarán la sustitución por causa de ausencia temporal o
    permanente.
    Artículo 29
    El Consejo Directivo celebrará sesiones por lo menos dos veces al mes con la
    asistencia de tres miembros como mínimo o la mitad más uno de sus miembros, en
    su caso, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de
    los presentes. Si hubiere empate, el Presidente decidirá con voto de calidad, sin
    perjuicio de aquellos casos en que según la Ley o los estatutos se requiere cumplir
    con un quórum especial.
    Las sesiones podrán ser convocadas por el Presidente, por el Gerente o, por dos de
    sus miembros.
    Artículo 30
    Para ser miembro del Consejo Directivo de una Asociación de Ahorro y Préstamo se
    requerirá, además, de estar en el pleno goce de los derechos civiles y tener la
    capacidad legal para el ejercicio de una actividad mercantil, no pertenecer a la Junta
    Directiva, ni ser funcionario de otra Asociación de Ahorro y Préstamo o institución
    bancaria.
    Artículo 31
    Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo, los siguientes:
    a) Determinar y dirigir las operaciones generales de la Asociación de acuerdo con los
    fines y los preceptos legales;
    b) Dictar los reglamentos internos que sean necesarios para el adecuado
    funcionamiento de la Asociación, sometiéndolos a la aprobación de la autoridad

    competente, en su caso;
    c) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos; preparar los planes de trabajo
    de la Asociación y someterlos a la Asamblea General;
    d) Conocer la memoria, el balance general y el estado de pérdidas y ganancias,
    sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea General;
    e) Nombrar, suspender o remover al Gerente y al Auditor Interno de la Asociación;
    f) Ejercer por medio del Presidente, la representación legal de la Asociación,
    pudiendo éste conferir y revocar poderes especiales;
    g) Convocar a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias;
    h) Elaborar y presentar a la Asamblea General el proyecto de distribución de
    utilidades anuales;
    i) Fijar los márgenes de garantía, las normas de evacuación y las demás
    condiciones inherentes a la concesión de préstamos, de acuerdo con esta Ley;
    j) Cumplir las medidas correctivas que indique la Financiera Nacional de la Vivienda;
    k) Fijar los valores máximos y mínimos que podrán mantenerse en cuentas de
    ahorro, dentro de los márgenes que determine la Financiera Nacional de la
    Vivienda;
    l) Integrar las comisiones de su seno que examinen la situación de la Asociación a
    fin de vigilar el cumplimiento de sus mandatos, reglamentos y los resultados de la
    política que haya dictado;
    m)Conocer mensualmente los estados financieros de la Asociación; y,
    n) Resolver cualquier otro asunto cuya decisión le señale la Ley, el Reglamento y, en
    general, ejercer todas las funciones necesarias para el mejor desarrollo de sus
    actividades.
    Artículo 32
    Ningún miembro del Consejo Directivo podrá estar presente en una sesión en el acto
    de conocer algún asunto en que tenga interés personal, lo tengan su cónyuge y
    parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Quien
    contraviniere esta disposición será responsable por los daños y perjuicios que
    ocasionare la resolución tomada aún cuando sin su voto se hubiere logrado la
    mayoría necesaria para la validez de la misma.

    Artículo 33
    Todo acto, resolución u omisión de parte de los miembros del Consejo Directivo,
    funcionarios y empleados de una Asociación, que contravenga disposiciones legales
    o reglamentarias, hará incurrir en responsabilidad personal para con la institución y
    terceros por daños y perjuicios que hubieren causado.
    En la misma responsabilidad incurrirán los que revelaren o divulgaren cualquier
    información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la Asociación, o
    que a ellos se hubiere confiado, y los que aprovecharen tal información para fines
    personales en perjuicio de la institución o de terceros.
    No estarán comprendidas en el literal anterior las informaciones que requieran las
    autoridades en virtud de atribuciones legales, el intercambio corriente de informes
    confidenciales entre Asociaciones, Bancos e Instituciones similares para el exclusivo
    propósito de proteger las operaciones de crédito en general.
    Quedarán exentos de responsabilidad los miembros del Consejo Directivo que en las
    resoluciones tomadas hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la
    sesión en que se hubiere tratado el asunto.
    Artículo 34
    Los préstamos, documentos o créditos de cualquier clase de una Asociación con
    miembros del Consejo Directivo, Gerente y demás funcionarios, o con el cónyuge o
    parientes de cualquiera de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o
    segundo de afinidad, o con empleados de aquella, requerirá la aprobación unánime
    de quienes tengan autoridad para resolver el asunto.
    Se sujetarán, además, al reglamento que emita el Consejo Directivo, el cual será
    aprobado por la Financiera Nacional de la Vivienda a fin de evitar todo favoritismo en
    perjuicio de los depositantes, asociados o acreedores.
    Artículo 35
    El empleo de personas que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad entre sí, o con algunos de los Consejeros o
    altos funcionarios de la Asociación, se regirá por un reglamento que emitirá la misma
    y que será sometido a la aprobación de la Financiera Nacional de la Vivienda.
    Artículo 36
    Los Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados de las Asociaciones no podrán
    adquirir, por ningún título, bienes de la misma empresa, salvo previa autorización del
    Consejo Directivo y aprobación de la Financiera Nacional de la Vivienda.
    Artículo 37
    La vigilancia de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo estará a cargo de uno o

    varios comisarios que se regirán por las disposiciones contenidas, en el Libro I, Título
    II, Capítulo V, Sección Séptima, del Código de Comercio.
    SECCION III
    GERENCIA
    Artículo 38
    El Consejo Directivo nombrará un Gerente o más, quien o quienes tendrán a su cargo
    la administración inmediata y la responsabilidad en la ejecución de las operaciones
    conforme lo establezcan los estatutos de la Asociación, y quien o quienes igualmente
    deberán reunir los requisitos exigidos en el Artículo 30 de la presente Ley.
    No podrán desempeñar las funciones de Gerente las personas ligadas con un vínculo
    de parentesco con cualquiera de los miembros del Consejo Directivo, dentro del
    cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
    CAPITULO IV
    SECCION I
    OPERACIONES PASIVAS
    Artículo 39
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo estarán facultadas para recibir depósitos de
    ahorro de cualquier clase, quedando obligadas a formular un reglamento sobre las
    condiciones generales de los depósitos de ahorro, el cual deberá ser aprobado por la
    Financiera Nacional de la Vivienda.
    Dicho reglamento establecerá, al menos:
    a) La forma de manejar y comprobar el recibo y retiro de fondos;
    b) La manera de computar y calcular los intereses y épocas de pago a los
    depositantes; y,
    c) Cualquier sistema lícito que signifique ventaja, protección o estímulo para el
    pequeño ahorrante.
    Artículo 40
    Los depósitos de ahorro podrán ser total o parcialmente retirados a solicitud de los
    depositantes; pero las Asociaciones se reservan el derecho de exigir un aviso previo
    con 90 días de anticipación para la entrega de la cantidad requerida.

    Las Asociaciones podrán renunciar al preaviso, pero no les está permitido acordarlo
    de antemano.
    Artículo 41
    La Financiera Nacional de la Vivienda, previo dictamen favorable del Banco Central
    de Honduras, podrá autorizar a las Asociaciones a pagar sobre sus operaciones
    pasivas una tasa de interés diferente a la máxima permitida al sistema bancario.
    Artículo 42
    Con autorización de la Financiera Nacional de la Vivienda, las Asociaciones de
    Ahorro y Préstamo podrán modificar las condiciones de los depósitos de ahorro,
    previo aviso con 15 días de anticipación, que deberán publicarse por dos veces en
    los periódicos de circulación general.
    Artículo 43
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo deberán mantener en todo tiempo el encaje
    sobre los depósitos de ahorro que reciban, en la forma y proporción que fije el Banco
    Central de Honduras de acuerdo con el Artículo 52 de su Ley, el cual podrá, después
    de oír a la Financiera Nacional de la Vivienda, darles un tratamiento diferente al del
    sistema bancario, a fin de restringir o aumentar la oferta de crédito con destino al
    financiamiento de vivienda.
    Artículo 44
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán obtener créditos internos con
    autorización de la Financiera Nacional de la Vivienda. En caso de financiamiento
    externo se requerirá, además, cumplir con las disposiciones legales aplicables.
    SECCION II
    OPERACIONES ACTIVAS
    Artículo 45
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, podrán:
    a) Conceder préstamos para la construcción, compra, ampliación, reparación,
    mejoramiento y transformación de viviendas, así como para la cancelación de
    gravámenes originados en la adquisición de las mismas;
    b) Conceder préstamos con garantía hipotecaria, u otras que la Financiera Nacional
    de la Vivienda califique como satisfactorias, destinados a la urbanización de

    terrenos para la construcción de viviendas;
    c) Conceder préstamos a sus depositantes, para otros fines, con garantía de sus
    depósitos de ahorro a plazo máximo de tres años1.
    d) Adquirir créditos hipotecarios asegurados de otras Asociaciones y de la Financiera
    Nacional de la Vivienda;
    e) Invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o por otras instituciones
    del país, dentro de los límites que establezca la Financiera Nacional de la
    Vivienda;
    f) Efectuar depósitos a la vista o a plazo en los bancos establecidos en el país;
    g) Conceder préstamos, sin garantía hipotecaria para el financiamiento de otras
    necesidades relacionadas con la vivienda, en el porcentaje de su cartera y demás
    normas y condiciones que determine la Financiera Nacional de la Vivienda.
    Artículo 46
    El plazo de los préstamos a que se refieren los literales a) y b) del Artículo anterior,
    no excederá de 30 años, ni su monto del 90% del valor comprobado de los
    inmuebles hipotecados. Tales préstamos pueden también concederse a cooperativas
    de vivienda y demás organizaciones similares que sean elegibles según el inciso «h»
    del Artículo 4 de la Ley de la Financiera Nacional de la Vivienda; en estos casos, la
    hipoteca se extenderá a las obras comunales que fueren necesarias para hacer
    habitables o atractivas las viviendas.
    Artículo 47
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán conceder préstamos para la
    construcción y adquisición de locales destinados a fines comerciales que
    complementen colonias, urbanizaciones o edificios multifamiliares, o destinados al
    trabajo del prestatario.
    También podrán conceder préstamos para financiamiento interino a promotores y
    desarrolladores de proyectos habitacionales así:
    a) Por un monto igual al de los préstamos que le otorgue la Financiera Nacional de la
    Vivienda para el financiamiento de un determinado proyecto habitacional; y,
    b) Hasta un 40% de su capital y reservas cuando en el financiamiento utilicen
    1 Redactado en los términos del Decreto N.- 10008, de
    fecha 14 de julio de 1980, publicado en el Diario Oficial
    La Gaceta N.- 23212 del 22 de septiembre de 1980, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo.

    recursos propios2.
    Artículo 48
    Los préstamos hipotecarios que efectúen las Asociaciones deberán estar
    garantizados con primera hipoteca. Podrán aceptarse segunda y posteriores
    hipotecas, siempre que los gravámenes anteriores hayan sido constituidos a su favor
    y que el valor de los inmuebles cubra suficientemente los créditos otorgados.
    SECCION III
    OTRAS OPERACIONES
    Artículo 49
    En las operaciones de adelantos, descuentos, compra de créditos o negociaciones
    de inversión o de endoso de documentos en que la Financiera Nacional de la
    Vivienda es la acreditante, prestamista o compradora, la misma tendrá la garantía
    institucional de las asociaciones, las cuales serán responsables de la existencia,
    legitimidad, gestiones de recaudación, persecución y ejecución de los créditos
    comprometidos, circunstancia que se hará constar en los respectivos contratos.
    Artículo 50
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán administrar bienes en fideicomiso y
    prestar otro tipo de servicios previa autorización de la Financiera Nacional de la
    Vivienda.
    Artículo 51
    Las Asociaciones podrán invertir en inmuebles para instalar sus propias oficinas y en
    otros activos fijos destinados a su servicio, en el monto que autorice la Financiera
    Nacional de la Vivienda.
    CAPITULO V
    EJERCICIO SOCIAL, UTILIDADES Y RESERVAS
    Artículo 52
    El ejercicio financiero de las Asociaciones coincidirá con el año civil. Dentro de los
    tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio, la Asociación publicará su
    Balance General.
    2 Redactado en los términos del Decreto N.- 10008, de
    fecha 14 de julio de 1980, publicado en el Diario Oficial
    La Gaceta N.- 23212 del 22 de septiembre de 1980, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo.

    Artículo 53
    Las utilidades netas de la Asociación se establecerán después de haber constituido
    las reservas anuales para la amortización de activos sujetos a depreciación, créditos
    de dudoso recaudo, prestaciones sociales y cualesquiera otras cuya formación
    acuerde el Consejo Directivo para dar solidez a los activos. La reserva para créditos
    de dudoso recaudo deberá fijarse anualmente por la Financiera Nacional de la
    Vivienda, de acuerdo con el análisis de la cartera de préstamos.
    Artículo 54
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo constituirán un fondo de reserva de capital
    en el porcentaje de sus utilidades o excedentes netos, que determine la Financiera
    Nacional de la Vivienda.
    Artículo 55
    Toda Asociación de Ahorro y Préstamo Mutual segregará, de las utilidades netas, un
    mínimo del 20% de las mismas destinado a la constitución e incremento de una
    reserva patrimonial hasta que ésta represente una cifra no menor a la vigésima parte
    de sus operaciones pasivas con el público, a cuyo efecto la Financiera Nacional de la
    Vivienda podrá, en todo momento, exigir la aplicación a la misma a un porcentaje
    mayor que el señalado en este artículo, y aún de la totalidad de las utilidades habidas
    en el ejercicio.
    En caso de liquidación o transformación, este fondo de reserva general se aplicará a
    cubrir las obligaciones de la Asociación.
    CAPITULO VI
    INSPECCION Y CONTROL
    Artículo 56
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo estarán sujetas a la inspección, examen y
    auditoría de la Financiera Nacional de la Vivienda, desde su creación hasta su
    transformación o liquidación.
    Para tal efecto tendrá pleno acceso a todos los libros, registros y documentos,
    pudiendo exigir los informes y explicaciones que juzgue convenientes.
    Artículo 57
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo deberán presentar a la Financiera Nacional
    de la Vivienda y al Banco Central de Honduras, dentro de los primeros diez días de
    cada mes, los balances e informes de sus operaciones correspondientes al mes
    anterior. Estarán, asimismo, obligadas a proporcionar cualesquiera otros datos
    periódicos u ocasionales que les sean requeridos.

    Artículo 58
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo llevarán su contabilidad y asientos con los
    métodos y técnicas que se estimen adecuados y permitan apreciar fácilmente su
    verdadera situación económico-financiera. La Financiera Nacional de la Vivienda, en
    coordinación de la Superintendencia de Bancos, establecerá las normas necesarias
    para la contabilización y presentación de los resúmenes y estados financieros.
    Artículo 59
    La Superintendencia de Bancos tendrá a su cargo la vigilancia de la posición de
    encaje de las Asociaciones.
    CAPITULO VII
    SANCIONES
    Artículo 60
    Por toda infracción a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables, así como a
    reglamentos o resoluciones de la Financiera Nacional de la Vivienda o del Banco
    Central de Honduras, cuando no esté penada especialmente, se castigarán a la
    asociación infractora en la siguiente forma:
    a) Si la infracción no conlleva ningún beneficio pecuniario, tomando en consideración
    la gravedad o daño causado por su inobservancia se impondrá, por primera vez,
    una multa de CIEN LEMPIRAS (L.100.00) a CINCO MIL LEMPIRAS (L.5,000.00).
    En caso de reincidencia, se podrá hasta triplicar el monto de la multa original; y,
    b) Si la infracción conlleva un beneficio pecuniario se impondrá por primera vez una
    multa equivalente al monto del beneficio pecuniario. En caso de reincidencia, se
    impondrá una multa equivalente al monto del beneficio nuevo pecuniario obtenido
    más un cincuenta por ciento (50%) adicional a dicho monto.
    Las multas impuestas son sin perjuicio de la obligación de la infractora de subsanar
    las faltas cometidas. Si después de la segunda sanción persistieren las infracciones,
    la asociación involucrada será objeto de intervención de sus negocios por parte de la
    Financiera Nacional de la Vivienda.
    Las multas las impondrá el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los
    Despachos de Hacienda y Crédito Público, previo informe de la Financiera Nacional
    de la Vivienda3.
    3 Redactado en los términos del Decreto N.- 10008, de
    fecha 14 de julio de 1980, publicado en el Diario Oficial

    Artículo 61
    En los casos de deficiencia en el encaje, la Superintendencia de Bancos la
    comunicará a la Asociación y a la Financiera Nacional de la Vivienda e impondrá una
    multa de 1% sobre la deficiencia. Si la deficiencia persistiere por más de dos meses,
    la Superintendencia, oída previamente la Financiera Nacional de la Vivienda, podrá
    prohibir a la Asociación que efectúe nuevos préstamos o que pague dividendos o
    ambas cosas a la vez, hasta tanto muestre excedentes de encaje que aseguren, a
    juicio de la Superintendencia, la normalización de la posición de encaje.
    Si la deficiencia persistiere por más de cuatro meses, la Superintendencia podrá
    pedir la liquidación judicial de la Asociación.
    Artículo 62
    La Asociación que incumpliere la obligación establecida en el Artículo 56 de esta Ley
    o que se negare a exhibir los libros legales y demás documentos requeridos, será
    sancionada por el Poder Ejecutivo a instancia de la Financiera Nacional de la
    Vivienda, con una multa de Diez Lempiras (L.10.00) a Cien Lempiras (L.100.00) por
    cada día de retraso, sin perjuicio de que proceda al suministro o exhibición de libros y
    documentos solicitados.
    CAPITULO VIII
    INTERVENCION Y LIQUIDACION
    Artículo 63
    La Financiera Nacional de la Vivienda podrá acordar la intervención de los negocios y
    bienes de cualquier Asociación de Ahorro y Préstamo, siempre que ésta se halle en
    alguno de los casos siguientes:
    a) Si hubiere suspendido el pago de sus obligaciones; y,
    b) Si acordada su disolución, no hubiere adoptado las medidas necesarias para su
    liquidación4.
    Artículo 64
    Intervenida una Asociación, no podrá tramitar suspensión de pagos ni juicio de
    quiebra, sino a petición de la financiera Nacional de la Vivienda.
    La Gaceta N.- 23212 del 22 de septiembre de 1980, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo.
    4 Redactado en los términos del Decreto N.- 10008, de
    fecha 14 de julio de 1980, publicado en el Diario Oficial
    La Gaceta N.- 23212 del 22 de septiembre de 1980, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo.

    Artículo 65
    En caso de quiebra de una Asociación de Ahorro y Préstamo, la Financiera Nacional
    de la Vivienda será citada para que se apersone en el juicio y designe el Síndico que
    intervendrá en el mismo. Si la declaración de quiebra se pronunciare durante la
    suspensión de pagos, el Síndico designado para ésta continuará en su juicio de
    quiebra.
    Artículo 66
    Una vez admitidas las proposiciones de convenio en la Junta de Acreedores,
    deberán ser sometidas al dictamen de la Financiera Nacional de la Vivienda, si ésta
    no las hubiere formulado. Para este efecto, el Juez remitirá el convenio a dicha
    Institución dentro de las 24 horas siguientes a su admisión y aquélla deberá evacuar
    su dictamen en el plazo improrrogable de diez días.
    Artículo 67
    Los acreedores estarán representados por los interventores que nombre el Juzgado
    competente, sea provisionalmente o en forma definitiva a propuesta de aquéllos. Las
    Asociaciones en quiebra estarán representadas por las personas que determinen los
    Estatutos y, en su defecto, por los Administradores, Gerentes o Liquidadores.
    Artículo 68
    En la declaratoria de quiebra se acordará que la Financiera Nacional de la Vivienda,
    tome posesión inmediata de los bienes y valores de la Asociación fallida, o que los
    retenga para proceder a su liquidación. Si no pudiera hacerse cargo de la expresada
    liquidación, nombrará una Asociación de Ahorro y Préstamo, o una comisión de tres
    personas para que la efectúe, señalándoles la dotación y el plazo que estime
    conveniente.
    Artículo 69
    Cuando a juicio de los liquidadores y de la Financiera Nacional de la Vivienda el
    producto de la realización fuera suficiente para cubrir las obligaciones pendientes,
    inclusive las fiscales, aquellos presentarán a la Financiera Nacional de la Vivienda, un
    proyecto de distribución entre los acreedores. Los fondos de la realización se
    manejarán en una cuenta que se abrirá en el Banco Central de Honduras y todos los
    gastos ocasionados correrán a cargo del establecimiento en quiebra.
    CAPITULO IX
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 70
    La adquisición y la cesión que efectúe la Financiera Nacional de la Vivienda, de todo
    o parte de los créditos hipotecarios otorgados por las Asociaciones de Ahorro y

    Préstamo, podrán hacerse mediante acta ante Notario, extendida en papel común
    que principiará al pie del título, firmada por los contratantes y dos testigos y,
    contendrá los contratos de participación en Hipotecas Aseguradas o los Contratos
    Innominados que adopten los contratantes. Este documento estará exento de timbres
    de contratación, inclusive para su inscripción en el libro respectivo del Registro de la
    Propiedad, de Hipotecas y mercantil.
    En tanto no haya sido pagada la totalidad de las obligaciones hipotecarias
    respectivas, no serán embargables las viviendas inscritas en el Registro antes citado,
    como garantía de los correspondientes créditos hipotecarios asegurados por la
    Financiera Nacional de la Vivienda. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrá
    lugar cuando se trate de acciones provenientes de créditos que consten en Escrituras
    Públicas otorgadas antes de la inscripción en el Registro indicado, de las referidas
    hipotecas aseguradas ni a las que correspondan a créditos del Fisco o de las
    Corporaciones Municipales o Distritales, ni contribuciones públicas, derechos de
    pavimentación u otros que afecten la propiedad, así como a la Institución acreedora o
    al adquirente del respectivo crédito.
    Artículo 71
    La Financiera Nacional de la Vivienda podrá limitar las tasas, comisiones, intereses y
    otros emolumentos que puedan cobrar o pagar las Asociaciones a sus clientes,
    teniendo en cuenta la necesidad de mantener suficiente estímulo para que las
    Asociaciones desarrollen las categorías de operaciones más deseables desde el
    punto de vista nacional, en concordancia con disposiciones que sobre la materia
    haya formulado el Banco Central de Honduras.
    Artículo 72
    Las hipotecas registradas a favor de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, así
    como las transferidas por éstas, conservarán el derecho sobre la propiedad gravada
    por el término de treinta años, no obstante lo establecido en el Código Civil. Los
    plazos de extinción, prescripción, registro y conservación del derecho de acreedores
    hipotecarios serán también de treinta años.
    Artículo 73
    La Financiera Nacional de la Vivienda podrá obtener créditos del Banco Central de
    Honduras, con el objeto de financiar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, tanto
    en períodos de iliquidez temporal como para el desarrollo de programas específicos
    de viviendas.
    Artículo 74
    Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo establecidas, se adaptarán a las
    disposiciones de la presente Ley dentro del plazo de seis meses, contados desde la
    fecha de su vigencia; este plazo podrá ser prorrogado por la Financiera Nacional de
    la Vivienda hasta por seis meses más, si las condiciones de operación así lo

    justificaren.
    Artículo 75
    Esta Ley empezará a regir veinte días después de su publicación en el Diario Oficial
    «La Gaceta»5. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los trece días del
    mes de enero de mil novecientos setenta y seis.
    DECRETO NÚMERO 1008
    LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS
    CONSIDERANDO: Que las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que integran el
    Sistema de Ahorro y Préstamo Nacional, han logrado en pocos años de existencia un
    crecimiento extraordinario de sus operaciones financieras, con lo cual están
    justificando el papel que desempeñan de ser un instrumento idóneo para la
    promoción de ahorros y el financiamiento para la adquisición de viviendas.
    CONSIDERANDO: Que a la ley que rige a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo
    deben introducírsele disposiciones que les garanticen un proceso ininterrumpido de
    sus operaciones dentro de las normas legales correspondientes.
    CONSIDERANDO: Que la multiplicidad de actividades de las Asociaciones de
    Ahorro y Préstamo, las vincula cada vez más con un mayor número de personas que
    utilizan sus servicios, por lo que para beneficio y protección, de ambas es necesario
    la existencia de un régimen disciplinario, capaz de asegurar la más estricta aplicación
    de las leyes y normas que las rigen.
    POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley N.- 1 del 6 de
    diciembre de 1972,
    D E C R E T A:
    Artículo 1.- Reformar los Artículos 45, letra c), 47, 60 y 63, sustituir contenido de la
    letra b) por el de la letra c) y eliminar la letra c), que se leerán así:
    Artículo 45.- Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, podrán:
    a) …..
    b) …..
    5 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21790 de
    fecha 14 de enero de 1976.

    c) Conceder préstamos a sus depositantes, para otros fines, con garantía de sus
    depósitos de ahorro a plazo máximo de tres años.
    d) …..
    e) …..
    f) …..
    g) …..
    Artículo 47.- Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán conceder préstamos
    para la construcción y adquisición de locales destinados a fines comerciales que
    complemente colonias urbanizaciones o edificios multifamiliares, o destinados al
    trabajo del prestatario.
    También podrán conceder préstamos para financiamiento interino a promotores y
    desarrolladores de proyectos habitacionales así:
    a) Por un monto igual al de los préstamos que le otorgue la Financiera Nacional
    de la Vivienda para el financiamiento de un determinado proyecto habitacional; y,
    b) Hasta un 40% de su capital y reservas cuando en el financiamiento utilicen
    recursos propios.
    Artículo 60.- Por toda infracción a las disposiciones de esta Ley y demás
    aplicables, así como a reglamentos o resoluciones de la Financiera Nacional de la
    Vivienda o del Banco Central de Honduras, cuando no esté penada
    especialmente, se castigarán a la asociación infractora en la siguiente forma:
    a) Si la infracción no conlleva ningún beneficio pecuniario, tomando en
    consideración la gravedad o daño causado por su inobservancia se impondrá, por
    primera vez, una multa de CIEN LEMPIRAS (L.100.00) a CINCO MIL LEMPIRAS
    (L.5,000.00). En caso de reincidencia, se podrá hasta triplicar el monto de la multa
    original; y,
    b) Si la infracción conlleva un beneficio pecuniario se impondrá por primera vez
    una multa equivalente al monto del beneficio pecuniario. En caso de reincidencia,
    se impondrá una multa equivalente al monto del beneficio nuevo pecuniario
    obtenido más un cincuenta por ciento (50%) adicional a dicho monto.
    Las multas impuestas son sin perjuicio de la obligación de la infractora de subsanar
    las faltas cometidas. Si después de la segunda sanción persistieren las
    infracciones, la asociación involucrada será objeto de intervención de sus negocios
    por parte de la Financiera Nacional de la Vivienda.

    Las multas las impondrá el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los
    Despachos de Hacienda y Crédito Público, previo informe de la Financiera
    Nacional de la Vivienda.
    Artículo 63.- La Financiera Nacional de la Vivienda podrá acordar la intervención
    de los negocios y bienes de cualquier Asociación de Ahorro y Préstamo, siempre
    que ésta se halle en alguno de los casos siguientes:
    a) Si hubiere suspendido el pago de sus obligaciones; y,
    b) Si acordada su disolución, no hubiere adoptado las medidas necesarias para
    su liquidación.
    Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su
    publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»6.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los catorce días del mes de julio
    de mil novecientos ochenta.
    6 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 23212 de
    fecha 22 de septiembre de 1980.