Ley del Fondo de Contingencia Agropecuaria

    DECRETO NÚMERO 25-90
    EL CONGRESO NACIONAL
    CONSIDERANDO: Que la actividad agropecuaria, es fundamental en la vida
    económica y social del país.
    CONSIDERANDO: Que las áreas de mejor vocación agropecuaria periódicamente
    están siendo dañadas por la presencia de fenómenos naturales que revisten
    carácter de desastre.
    CONSIDERANDO: Que la población y productores afectados no cuentan con los
    recursos y facilidades para su recuperación productiva inmediata.
    CONSIDERANDO: Que se hace necesario la aplicación de medidas correctivas que
    permitan a los productores nacionales recuperarse en forma inmediata de los daños
    y efectos recibidos por dichos fenómenos.
    POR TANTO,
    DECRETA:
    La siguiente:
    LEY DEL FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA
    TITULO I
    CREACION, SEDE Y FINES
    Artículo 1.- Crease el Fondo de Contingencia Agropecuaria, cuya sigla será
    FODECA, con Personalidad Jurídica propia.

    Artículo 2.- El FODECA tendrá su sede en la Capital de la Republica, con
    jurisdicción a nivel nacional.
    Artículo 3.- El FODECA tendrá como objetivo general contar con recursos
    financieros de disponibilidad inmediata para auxiliar a los productores nacionales en
    el rehabilitamiento de explotaciones agropecuarias destruidas o dañadas por la
    incidencia de fenómenos naturales calificadas como desastres: inundaciones,
    sequías, huracanes, terremotos, plagas y enfermedades.
    El FODECA tendrá como objetivos específicos los siguientes:
    a) Apoyar financieramente la reposición y/o rehabilitación de explotaciones
    agropecuarias destruidas o dañadas;
    b) Atender las contingencias relativas a la reposición o reparación de la
    Infraestructura destruida o dañada, y;
    c) Atender otras demandas asociadas con la naturaleza de los rubros productivos y
    con el fenómeno que genere la situación.
    TITULO II
    DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
    Artículo 4.- El FODECA estará integrado y dirigido por:
    a) Comité Ejecutivo; y,
    b) El Banco Central como Institución Fiduciaria del Fondo, a través de la Dirección
    Ejecutiva.
    Artículo 5.- El Comité Ejecutivo del Fondo estará integrado en la forma siguiente:
    a) Un representante propietario y suplente del Banco Central de Honduras, quien
    lo presidirá;
    b) Un representante propietario y suplente de la Secretaria de Estado en los
    Despachos de Hacienda y Crédito Público;
    c) Un representante propietario y suplente de la Secretaria de Estado en el
    Despacho de Recursos Naturales;
    ch) Dos representantes propietarios y suplentes de las empresas cooperativas y
    asociativas de la Reforma Agraria;
    d) Un representante propietario y suplente de las asociaciones campesinas;
    e) Un representante propietario y suplente de las organizaciones de productores
    independientes de banano;
    f) Un representante propietario y suplente de las organizaciones de productores
    independientes de plátano, y;
    g) Un representante propietario y suplente de la federación nacional de agricultores y
    ganaderos de honduras FENAGH
    h). Los representantes del sector privado duraran en sus funciones por un periodo
    de dos años, pudiendo ser reelectos.
    Artículo 6.- Las funciones del Comité Ejecutivo, serán las siguientes:

    a) Fijar prioridades de auxilio y atención inmediata a los productores nacionales
    afectados por fenómenos naturales calificados de desastre;
    b) Recomendar medidas y acciones a tomar de conformidad a las prioridades
    definidas;
    c) Solicitar la ayuda internacional para la recuperación de las áreas y rubros
    afectados;
    ch) Nombrar al Director Ejecutivo y al personal de su dependencia;
    d) Conocer los resultados de auditoria periódicas aplicadas al fondo y adoptar
    medidas correctivas que sean necesarias;
    e) Aprobar los desembolsos financieros para atender la reconstrucción y
    rehabilitación de áreas y rubros afectados;
    f) Aprobar el Programa y Presupuesto Operativo Anual y el correspondiente a los
    periodos de emergencia.
    g) Gestionar la colaboración externa e interna de orden técnico y financiero en apoyo
    a los fines del Fondo;
    h) Adoptar las medidas tendientes a incrementar y fortalecer el patrimonio del Fondo
    a través de inversiones de inmediata convertibilidad financiera;
    i) Definir los procedimientos y normas relativas a la captación de recursos
    financieros de diferentes fuentes para fortalecer el patrimonio del Fondo en periodos
    normales, y las correspondientes a la asignación y entrega de recursos financieros a
    los productores afectados, para que se recuperen de los daños y efectos recibidos
    por desastres naturales, de conformidad con el Articulo 21 de la presente Ley, y;
    j) El Comité Ejecutivo se reunirá ordinariamente una vez al mes y
    extraordinariamente, cuando lo considere conveniente.
    Artículo 7.- Las funciones de la Dirección Ejecutiva serán las siguientes:
    a) Acatar y ejecutar las órdenes y disposiciones emanadas del Comité Ejecutivo;
    b) Levantar un inventario de las explotaciones agropecuarias, infraestructura y otros
    activos existentes en áreas o zonas susceptibles de ser afectadas en periodo de
    desastre;
    c) Llevar registros contables actualizados sobre la Administración de los recursos del
    Fondo;
    ch) Desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo en las reuniones del Comité
    Ejecutivo;
    d) Proponer al Comité Ejecutivo los nombramientos del personal técnico y
    administrativo;
    e) Ordenar la práctica de auditorias e informar sus resultados al Comité Ejecutivo;
    f) Presentar al Comité Ejecutivo para su aprobación, el Programa y Presupuesto
    operativo anual y los programas especiales de emergencias;
    g) Mantener costos actualizados de producción de cultivos por unidad de superficie y
    zonas geográficas;
    h) Llevar el registro de los productores aportantes por ley. Así como los que
    voluntariamente se incorporen y coticen consecutivamente al fondo, e;
    i) Otras que le asigne al Comité Ejecutivo.

    Artículo 8.- Se autoriza a la Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y
    Crédito Público para que suscriba con el Banco Central de Honduras el Contrato de
    Fideicomiso previsto en el presente Decreto con las condiciones pertinentes para el
    logro de los objetivos del FODECA.
    Artículo 9.- Los gastos de organización y administración del FODECA se
    subrogaran con los recursos de FODECA.
    Artículo 10.- Las operaciones que realice el Banco Central de Honduras como
    fiduciario del FODECA estarán exentos de toda clase de impuestos directos o
    indirectos, nacionales, distritales o municipales, así como del uso de papel sellado y
    timbres en todos sus actos, documentos y actuaciones.
    Artículo 11.- EL FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA deberá presentar
    al Gobierno, en su condición de Fideicomitente y a la Superintendencia de Bancos,
    dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, los balances e informes
    detallados de sus operaciones correspondientes al mes anterior. Asimismo estará
    obligado a proporcionar otros datos e informaciones periódicas u ocasionales que se
    le requieran.
    La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser suscrita por dos
    funcionarios o empleados con firma autorizada y podrá ser verificada en cualquier
    tiempo.
    Artículo 12.- El ejercicio financiero del FONDO DE CONTINGENCIA
    AGROPECUARIA coincidirá con el año civil y será obligación del mismo publicar el
    Balance correspondiente al cierre de su ejercicio, previamente autorizado por la
    Superintendencia de Bancos y Seguros.
    Artículo 13.- Los tipos de interés que sean aplicables a las distintas operaciones
    que realice el FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA, serán fijados dentro
    de los límites establecidos por el Banco Central de Honduras.
    Artículo 14.- La supervisión y vigilancia del Fideicomiso del FONDO DE
    CONTINGENCIA AGROPECUARIA, así como el establecimiento de los lineamientos
    contables, estará bajo la responsabilidad de la Superintendencia de Bancos y
    Seguros, y de la Auditoria Externa del Banco Central de Honduras.
    Artículo 15.- EL FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA se regirá por lo
    dispuesto en el presente Decreto y el contrato de Fideicomiso. En lo que no
    estuviere previsto, se regirá por las disposiciones aplicables de las leyes bancarias,
    el Código de Comercio y las resoluciones aplicables del Directorio del Banco Central
    de Honduras.
    TITULO III
    DEL PATRIMONIO DEL FONDO DE CONTINGENCIA AGROPECUARIA

    Artículo 16.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:
    a) Los aportes de los productores en la forma que determina la presente Ley;
    b) Los aportes anuales del Gobierno Central;
    c) Las donaciones nacionales e internacionales;
    ch) La adquisición de títulos valores;
    d) Los recursos provenientes de los prestamos que se otorguen a los
    productores en casos de contingencia, y;
    e) Otros valores y recursos que reciba el Fondo de cualquier fuente.
    Artículo 17.- Los recursos que constituyen el Fondo deberán estar depositados en
    una cuenta especial en el Banco Central de Honduras.
    Artículo 18.- Los productores de banano y plátanos aportaran la cantidad igual en
    lempiras a la que resulte de multiplicar U.S. $ 0.01 por el factor de valoración
    aduanera que se establece en base al Articulo 3 del Decreto No.18-90 del 3 de
    marzo de 1990 o en base a las disposiciones que al respecto el Estado establezca,
    por cada caja exportada de 40 y 50 libras respectivamente, Estos valores serán
    recaudados por la Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito
    Público y transferidos a la cuenta del Fondo en el Banco Central de Honduras.
    Cuando las exportaciones se realicen a Centroamérica o correspondan a
    operaciones comerciales de trueque, se podrá aceptar esta aportación en su
    equivalente en Lempiras.
    Artículo 19.- Los productores de caña de azúcar y palma africana aportaran el 1%
    del valor por tonelada métrica vendida a los ingenios azucareros y plantas
    procesadoras de aceite respectivamente, quienes actuaran como agente de
    retención de estos valores y los enteraran dentro de los primeros diez (10) días del
    mes siguiente, directamente a la Cuenta del Fondo en el Banco Central de Honduras
    conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
    Artículo 20.- Los productores de otros cultivos que deseen acogerse a los beneficios
    del Fondo, podrán gestionar su incorporación directamente a la Dirección Ejecutiva y
    deberán aportar el 1% del valor de la producción total anual obtenida de
    conformidad a los procedimientos prescritos en el Reglamento de la presente Ley.
    TITULO IV
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 21.- Los recursos del FODECA solamente podrán ser utilizados para los
    fines específicos siguientes:
    a) Establecimiento de una línea de crédito para atender el financiamiento requerido
    para la reposición o rehabilitación de las explotaciones agropecuarias destruidas o
    dañadas, cuyos propietarios coticen sistemáticamente al Fondo, y;

    b) Establecimiento del fondo de contingencia, el que se usara como apoyo financiero
    al Estado para la reparación o reposición de la infraestructura extrapredial que haya
    sido destruida o dañada.
    La asignación de estos recursos, será igualitaria para cada uno de los fines descritos
    anteriormente.
    Artículo 22.- Para iniciar sus operaciones, el Fondo de Contingencia Agropecuaria
    (FODECA), recibirá un aporte del Estado por UN MILLÓN DE LEMPIRAS (L.
    1,000.000.00) como capital semilla y las transferencias anuales de capital por diez
    millones de lempiras (L. 10,000.000.00) que se consignen en el Presupuesto
    General de Ingresos y Egresos de la Republica, durante un periodo de seis años a
    partir el año de 1991.
    TITULO V
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 23.- Las Secretarias de Hacienda y Crédito Público y Planificación,
    Coordinación y Presupuesto con la colaboración del Banco Central de Honduras,
    prepararan el Reglamento de la presente Ley en un plazo de 90 días, contados a
    partir de la vigencia de la misma.
    Artículo 24.- La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en el
    Diario Oficial «LA GACETA».
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de diciembre de mil
    novecientos noventa.
    RODOLFO IRIAS NAVAS
    Presidente
    MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA
    Secretario
    CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM
    Secretario
    Al Poder Ejecutivo.
    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa, D.C., 20 de Diciembre de 1990.
    RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO

    Presidente
    El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales,
    MARIO NUFIO GAMERO