Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas

    DECRETO No.44-2004
    EL CONGRESO NACIONAL;
    CONSIDERANDO: Que las reformas Constitucionales al Régimen Político
    Electoral, contiene disposiciones que es necesario desarrollar en la Ley
    Electoral y de las Organizaciones Políticas para armonizar el ordenamiento
    electoral con la normativa Constitucional.
    CONSIDERANDO: Que para el ejercicio de la jurisdicción electoral las
    reformas Constitucionales crearon el Tribunal Supremo Electoral como un ente
    autónomo e independiente cuya organización y funcionamiento serán
    establecido en la Ley, la que fijara igualmente lo relativo a los demás
    organismos electorales.
    CONSIDERANDO: Que para perfeccionar el Proceso electoral, es necesario
    poner en vigor una nueva legislación electoral y de las Organizaciones
    Políticas, estableciendo reglas claras y precisas que garanticen la participación
    equitativa de las fuerzas políticas con el objeto de acceder al poder de la
    Nación, mediante un sistema electoral fiable, puro, libre, imparcial y
    transparente para la consolidación de nuestra democracia.
    CONSIDERANDO: Que para realizar lo antes expuesto y para dotar a la
    República de una Ley Electoral que recoja el espíritu y texto de las reformas
    constitucionales, así como la experiencia electoral obtenida durante los últimos
    veinte (20) años, es necesario la emisión de una nueva Ley Electoral y de las
    Organizaciones Políticas que garantice una auténtica democracia.
    POR TANTO,

    DECRETA:
    La siguiente:
    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    CAPITULO I
    PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
    ARTICULO 1.- OBJETO DE LA LEY.
    Esta Ley y sus Reglamentos son de orden público y regirán los procesos
    electorales que se celebren mediante el sufragio universal.
    También regirá los Organismos Electorales, Partidos Políticos, Alianzas y
    Candidaturas Independientes, así como las actividades de todas las
    instituciones que por esta Ley se Determinen.
    ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS.
    El sistema Electoral se regirá por los principios siguientes:
    1) Legitimidad;
    2) Universalidad;
    3) Libertad electoral;
    4) Imparcialidad;
    5) Transparencia y honestidad en los procesos electorales;
    6) Igualdad;
    7) Secretividad, intransferibilidad, obligatoriedad e incentivos al ejercicio
    del sufragio;
    8) Legalidad;
    9) Rendición de cuentas;
    10) Buena Fé;
    11) Debido proceso;

    12) Impulso procesal de oficio; y,
    13) Equidad.
    ARTÍCULO 3.- SISTEMA DE ELECCION.
    De conformidad con las disposiciones que preceptúa la presente Ley, el
    sistema de elección podrá ser:
    1) Por simple mayoría o,
    2) Por representación proporcional por concientes y residuos electorales,
    3) nacionales departamentales y municipales.
    ARTÍCULO 4.- ELECCION UNINOMINAL.
    Se elegirán por simple mayoría de votos:
    1) El Presidente y Vice-Presidente de la República en forma conjunta y
    directa;
    2) Los Diputados al Congreso Nacional en aquellos Departamentos en los
    cuales solamente corresponde uno; y,
    3) Los demás casos que preceptué la presente Ley;
    ARTICULO 5.- MEDIOS DE PARTICIPACIÓN POLITICA.
    Los Partidos Políticos, Alianzas y las Candidaturas Independientes,
    constituyen los medios para la participación política de los ciudadanos.
    CAPITULO II
    LOS CIUDADANOS,
    EL SUFRAGIO Y LOS ELECTORES
    ARTÍCULO 6.- CIUDADANOS.
    Son ciudadanos todos los hondureños que hayan cumplido dieciocho (18) años
    de edad, esta condición les otorga el carácter de electores les impone el deber
    y les impone el derecho de obtener su cedula de identidad, ser inscritos en los
    registros electorales y ejercer el sufragio, entre otros deberes y derechos
    establecidos por la Constitución y las Leyes.

    ARTICULO 7.- ELECTORES.
    Son electos, todos los ciudadanos hondureños inscritos en el Censo Nacional
    Electoral, que no se encuentren inhabilitados según lo establece la
    Constitución y esta Ley.
    TITULO II
    ORGANIZACIÒN ELECTORAL
    CAPITULO I
    ORGANISMOS ELECTORALES
    ARTÍCULO 8.- ORGANISMOS ELECTORALES.
    Son Organismos Electorales:
    1) Tribunal Supremo Electoral;
    2) Tribunales Electorales Departamentales;
    3) Tribunales Electorales y Municipales; y,
    4) Mesas Electorales Receptoras.
    CAPITULO II
    TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.
    ARTÍCULO 9.- TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.
    Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, todo lo relacionado con los actos y
    procedimientos electorales. Su integración, organización y funcionamiento se
    regirá por lo preceptuado en la Constitución de la República y la presente Ley.
    ARTÍCULO 10.- PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.
    Los Magistrados Propietarios del Tribunal Supremo Electoral elegirán entre
    ellos al Presidente en forma rotativa por el término de un (1) año.
    La Elección del Presidente se hará en la primera sesión que se celebren y no
    podrán ser reelectos hasta que todos hayan ejercido la Presidencia.

    ARTÍCULO 11.- AUSENCIAS TEMPORALES
    En caso de ausencia de alguno de los Magistrados, será llamado a integrar el
    Magistrado Suplente.
    Si la ausencia fuere del Presidente, los propietarios elegirán entre ellos un
    Presidente provisional.
    ARTÍCULO 12.- AUSENCIA DEFINITIVA.
    Se entiende por ausencia definitiva, aquella que resulta del fallecimiento,
    renuncia, inhabilitación especial o absoluta, interdicción civil e incapacidad por
    enfermedad o invalidez por más de un año.
    En este caso el Congreso Nacional procederá a la elección del sustituto. De
    conformidad con el Artículo 52 de la Constitución de la República. Por el
    tiempo que haga falta para cumplir el periodo del sustituido.
    ARTÍCULO 13.- RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO
    ELECTORAL.
    Las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral se tomará por mayoría de
    votos; todo lo actuado en las sesiones deberá constar en actas foliadas y
    selladas, que firmarán todos los Magistrados y el Secretario General.
    Ninguno de los Magistrados podrá abstenerse de votar pero podrá razonar su
    voto. El acta de cada sesión será leída, aprobada y firmada en la sesión
    inmediata siguiente y en ningún caso podrá conocerse un nuevo orden del día,
    sin aprobar el acta de la sesión anterior.
    ARTÍCULO 14.- VALIDEZ DE LAS SESIONES.
    Para su validez, las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán convocadas
    por el Presidente, quien incluirá en dicha convocatoria el orden del día, siendo
    necesario que este presente en ellas, el Pleno de los Magistrados.
    ARTÍCULO 15.- ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.
    Son atribuciones del Tribunal Supremo Electoral:
    1) Emitir los reglamentos, instructivos, acuerdos y resoluciones para su
    funcionamiento;
    2) Emitir las opiniones o dictámenes que legalmente le fueren requeridos;
    3) Inscribir los Partidos Políticos, sus autoridades y candidatos a cargos de
    elección popular y las Alianzas, Fusiones y Candidaturas
    Independientes;
    4) Exigir a los Partidos Políticos, al finalizar cada ejercicio fiscal, la
    presentación de sus estados financieros y publicarlos;
    5) Organizar, dirigir, administrar y vigilar los procesos electorales;

    6) Elaborar, depurar y publicar el Censo Nacional Electoral;
    7) Aprobar los Cronogramas Electorales y el Plan de Seguridad Electoral;
    8) Convocar a elecciones;
    9) Aprobar y remitir a los Tribunales Electorales Departamentales y
    Municipales la documentación y material electoral;
    10) Recibir, custodiar y verificar la documentación y material electoral
    utilizado en los procesos electorales;
    11) Divulgar resultados preliminares de los escrutinios;
    12) Practicar el escrutinio definitivo con base en las actas de cierre suscritas
    por los miembros de las Mesas Electorales Receptoras:
    13) Requerir a los Partidos Políticos, Alianzas Movimientos Internos y
    Candidaturas Independientes la presentación de las Certificaciones de
    actas de cierre, cuando el original no aparezca o presente
    inconsistencias o alteraciones;
    14) Extender credenciales a los candidatos electos;
    15) Conocer y resolver en su caso, sobre:
    a) Nulidad total o parcial de votaciones y declaratoria de
    elecciones;
    b) Quejas, denuncias o irregularidades en los procesos
    electorales;
    c) Recusaciones contra magistrados del Tribunal y Miembros de
    los Organismos Electorales;
    d) De los recursos interpuestos, conforme la presente Ley;
    e) De los conflictos internos que se produzca en los Partidos
    Políticos, a petición de parte;
    f) Cancelación de la Inscripción a los Partidos Políticos, Alianzas
    y candidaturas Independientes, renuncia y sustitución de
    candidatos a cargos de elección popular y autoridades de los
    Partidos Políticos; y,
    g) Aplicación de sanciones a los Partidos Políticos y sus
    respectivos Movimientos Internos, Alianzas y Candidaturas
    Independientes.

    16) Anular de oficio o a petición de parte, la inscripción de candidatos a
    cargos de elección popular, cunado los inscritos no llenen los requisitos
    de Ley;
    17) Investigar de oficio o a petición de parte de los hechos que constituyen
    violaciones a la Ley, aplicando las sanciones correspondientes y en su
    caso, formular las denuncias antes las autoridades competentes;
    18) Evacuar las consultas que le formulen los partidos Políticos o
    Candidaturas Independientes, Alianzas, Candidatos a cargo de elección
    Popular u organismos Electorales;
    19) Ejecutar sus resoluciones firmes;
    20) Establecer un sistema de estadísticas electorales;
    21) Fomentar la educación cívica electoral;
    22) Aprobar contratos y convenios;
    23) Determinar la organización de la institución, creación, fusión o supresión
    de dependencias, asignándoles las atribuciones y determinando los
    requisitos para el desempeño de los cargos; sin perjuicio de lo
    consignado en esta Ley;
    24) Nombrar, ascender, remover, sancionar a los funcionarios a y
    empleados de la Institución;
    25) Elaborar y aprobar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos
    para su remisión al Congreso Nacional;
    26) Aprobar el Plan de Operativo Anual;
    27) Presentar al Poder Legislativo un informe anual de sus actividades;
    28) Crear Comisiones Auxiliares;
    29) Actualizar la División Política Geográfica Electoral; y,
    30) Las demás que le señale la presente Ley.
    CAPITULO III
    ATRIBUCUONES DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS
    MAGISTRADOS

    ARTÍCULO 16.- ATRIBUCIONES DEL MAGISTRADO PRESIDENTE.
    El Magistrado Presidente del Tribunal Supremo Electoral tendrá las
    atribuciones siguientes:
    1) Ejercer la representación legal del Tribunal la que podrá delegar en
    cualquiera de los Magistrados Propietarios;
    2) Otorgar poderes de representación;
    3) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias y
    suspenderlas cuando lo estime necesario;
    4) Notificar oportunamente al Consejo Consultivo Electoral cuando el orden
    del día de la sesión consigne temas electorales;
    5) Fijar el orden del día para las sesiones e incluir los asuntos que le
    solicite los Magistrados;
    6) Autorizar los libros o registros que determine la Ley o el Tribunal
    Supremo Electoral;
    7) Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Tribunal Supremo
    Electoral;
    8) Firmar y sellar los autos o providencias que se dicte en la tramitación de
    los expedientes;
    9) Habilidad horas y días para el despacho de asuntos urgentes;
    10)Integrar el Magistrado Suplente cuando faltare alguno de los
    propietarios; y,
    11)Las demás que le confiere la Constitución y la Ley;
    ARTÍCULO 17.- DEBERES COMUNES DE LOS MAGISTRADOS
    PROPIETARIOS.
    Son deberes de los Magistrados Propietarios los siguientes:
    1) Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en el orden de
    precedencia;
    2) Participar en las sesiones del Tribunal Supremo Electoral con derecho a
    voz y voto;
    3) Firmar las resoluciones, acuerdos y actas que hayan sido aprobados en
    las sesiones; y,

    4) Representar al Tribunal Supremo Electoral cuando fuere delegada por el
    Magistrado Presidente;
    ARTÍCULO 18.- PROHIBIICONES A LOS MAGISTRADOS.
    Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podrán:
    1) Ejercer su profesión u oficio durante el desempeño de su cargo, excepto
    la docencia cuando no interfiere con sus funciones;
    2) Expresar públicamente su criterio respecto a los asuntos que por ley
    están llamados a resolver;
    3) Adquirir bienes del Tribunal Supremo Electoral para sí o para terceras
    personas;
    4) Ausentarse de las sesiones sin causa justificada;
    5) Negarse a firmar las actas, acuerdos y resoluciones definitivas del
    Tribunal Supremo Electoral;
    6) Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a los funcionarios públicos,
    autoridades de Partidos Políticos, sus movimientos Internos, Alianzas,
    candidatos a cargos de elección popular y Candidaturas
    Independientes:
    7) Participar en actividades político partidistas; y,
    8) Participar en manifestaciones u otros actos públicos de carácter político
    partidario.
    CAPITULO IV
    TRIBUNALE SELECTORALES DEPARTAMENTALES
    ARTÍCULO 19.- INTEGRACION.
    Los Tribunales Electorales Departamentales serán nombrados por el Tribunal
    Supremo Electoral y estarán integrados por un miembro propietario y un
    suplente propuestos, por cada de uno de los Partidos Políticos, Alianzas y
    Candidaturas Independientes en su caso funcionarán en cada cabecera
    departamental, desde cuatro meses y medio antes y hasta un mes después de
    la fecha de realización de las elecciones generales.
    El Tribunal Supremo Electoral hará la distribución de los cargos de Presidente,
    Secretario y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de manera igualitaria
    entre los Partidos Políticos, alianzas y candidaturas Independientes en su
    caso.

    Cuando por razón del número de Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas
    Independientes inscritas, el Tribunal Electoral Departamental quedare
    constituido por un número par, el Tribunal Supremo Electoral nombrará un
    miembro electoral adicional propietario y su respectivo suplente, escogiéndose
    en forma alternativa entre los candidatos propuestos. Dicha alternabilidad se
    establecerá por sorteo.
    ARTÍCULO 20.- ATRIBUCIONES.
    Los Tribunales Electorales Departamentales tendrán las atribuciones
    siguientes:
    1) Comunicar su nombramiento a los miembros de los Tribunales
    Electorales Municipales;
    2) Conocer y resolver sobre quejas relacionadas con la función electoral,
    contra los miembros de los Tribunales Electorales Municipales. Las
    resoluciones adoptadas sobre este particular deberán de ser enviadas
    en consulta al Tribunal Supremo Electoral;
    3) Convocar y presidir reuniones consultivas de los miembros de los
    Tribunales Electorales Municipales, cuando lo exija la importancia de
    asuntos que deben de tratarse con respecto del proceso electoral;
    4) Conocer de los asuntos sometidos a su consideración por los Tribunales
    Electorales Municipales;
    5) Consultar con el Tribunal Supremo Electoral los problemas que se
    presenten sobre el ejercicio de sus funciones y la aplicación de esta Ley;
    6) Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral las irregularidades de que
    tuviere conocimiento; y,
    7) Concurrir a las reuniones consultivas acordadas por el Tribunal
    Supremo Electoral; y,
    8) Las demás que se le asigne el Tribunal Supremo Electoral.
    CAPITULO V
    TRIBUNALES ELECTORALES MUNICIPALES
    ARTÍCULO 21.- INTEGRACION.
    En cada cabecera municipal se integrará un Tribunal Electoral Municipal, con
    un miembro propietario y su respectivo suplente por cada Partido Político,
    Alianza y Candidaturas Independientes en su caso.

    Para este nombramiento, los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas

    Independientes que participan en el proceso electoral, propondrán los
    candidatos, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación,
    que al efecto les libre el Tribunal Supremo Electoral.
    Los tribunales Electorales Municipales funcionarán desde cuatro (4) meses
    antes, hasta un (1) mes después de la fecha de realización de las elecciones
    generales.
    ARTÍCULO 22.- FALTA DE DESIGNACION DE MIEMBROS.
    Cuando uno o más Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes
    no hubieren designado miembros para integrar el Tribunal Electoral Municipal,
    dentro del término señalado por esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral,
    dentro de los diez (10) días siguientes a su vencimiento, nombrará a
    ciudadanos del municipio para que los sustituyan.
    ARTÍCULO 23.- FUNCIONES.
    Los Tribunales Electorales Municipales tendrán las funciones siguientes:
    1) Exhibir públicamente los listados electorales y toda la información
    relativa al proceso electoral;
    2) Recibir del Tribunal Supremo Electoral el material electoral y hacerlo
    llegar a las Mesas Electorales Receptoras;
    3) Recibir los originales de las actas de cierre de todas las Mesas
    Electorales Receptoras junto con la demás documentación utilizada en
    el proceso electoral; enviándolas inmediatamente al Tribunal Supremo
    Electoral.
    Simultáneamente, después de haber recibo la última copia certificada de
    dichas actas, y con base en ellas, practicará en sesión especial, un escrutinio
    del resultado en todo el municipio, levantando el acta municipal respectiva;
    enviándola a la oficina central del Tribunal Supremo Electoral bajo los
    mecanismos de seguridad establecida. Copia certificada del acta será
    entregada a los Partidos Políticos. Alianzas y candidaturas Independientes
    participantes en el proceso.
    4) Notificar al Tribunal Supremo Electoral las irregularidades detectadas en
    los listados electorales;
    5) Supervisar los locales donde se ubicarán las Mesas Electorales
    Receptoras de su jurisdicción, de acuerdo a las instrucciones que reciba
    del Tribunal Supremo Electoral
    6) Cumplir las instrucciones del Tribunal Supremo Electoral en la
    preparación, vigilancia, garantía y libertad del sufragio de los ciudadanos
    en su jurisdicción;

    7) Apoyar la capacitación de los miembros de las Mesas Electorales
    Receptoras, y;
    8) Cualquier otra función que le encomiende el Tribunal o esta Ley.
    CAPITULO IV
    MESAS ELECTORALES RECEPTORAS
    ARTÍCULO 24.- INTEGRACIÓN.
    Las mesas Electorales Receptoras se integran con un miembro propietario y su
    respectivo suplente, propuestos por cada uno de los Partidos Políticos,
    Alianzas y Candidaturas Independientes que participen el proceso electoral y
    nombrado por el Tribunal Supremo Electoral.
    Ejercerán sus cargos de manera independiente de la autoridad que los
    propuso, subordinados a la ley y respetuosos a la relación jerárquica de los
    organismos electorales superiores.
    Si uno de los suplentes tuviese que actuar en lugar del propietario por
    ausencia de éste, lo hará en el cargo que el ausente tuviese en la Mesa
    Electoral Receptora.
    ARTÍCULO 25.- UBICACIÓN.
    Las Mesas Electorales Receptoras se ubicarán en los Centros de Votación en
    orden sucesivo determinado por el Tribunal Supremo Electoral. En la entrada
    de los Centros de Votación se colocarán los números de las Mesas
    Electorales. En un lugar visible de cada Mesa Electoral Receptora, se colocará
    en forma destacada, el número de la mesa correspondiente y el primer y ultimo
    apellido, de los ciudadanos que votará en esa mesa. De igual forma se exhibirá
    la lista de electores.
    Si el Tribunal Electoral lo determina, las Mesas Electorales Receptoras se
    podrán habilitar en locales privados, cuyos dueños tendrán la obligación cívica
    de prestar los mismos a tales efectos, siendo responsabilidad de aquel
    organismo los costos de habilitación.
    ARTÍCULO 26.- INSTALACION.
    En cada Centro de Votación se instalarán Mesas Electorales Receptoras
    según el número de electores registrado al momento de hacer el cierre de las
    inscripciones en el Censo Nacional Electoral. La Mesa Electoral Receptora se
    abrirá con un mínimo de cien (100) electorales domiciliadas en el sector
    electoral y hasta un máximo de quinientos (500) electores; no obstante, el

    Tribunal Supremo Electoral por razones de dispersión geográfica de los
    poblados o falta de acceso, podrá autorizar la apertura de una mesa electoral
    receptora con un número menor a cien (100) electores.
    ARTÍCULO 27.- DISTRIBUCIÓN DE LOS CARGOS.
    El Tribunal Supremo Electoral hará la distribución de los Cargos de Presidente,
    Secretario, Escrutador y Vocales de la Mesa Electoral Receptora de manera
    igualitaria entre los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes,
    que participen en las elecciones. El Tribunal Supremo Electoral entregará las
    respectivas credenciales veinticinco (25) días antes de la celebración de las
    elecciones a las autoridades centrales de los Partidos Políticos y a los titulares
    de las candidaturas independientes.
    Ningún miembro de la Mesa Electoral Receptora podrá ocupar otro cargo
    diferente o distinto al que fue nombrado por el Tribunal Supremo Electoral.
    ARTÍCULO 28.- INCORPORACION DE LOS MIEMBROS.
    Los miembros de las Mesas Electorales Receptoras se incorporarán a su
    cargo, con las credenciales que les extienda el Tribunal Supremo Electoral.
    El desempeño de las funciones en las mesas electorales receptoras es
    obligatorio.
    ARTÍCULO 29.- ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS.
    Son atribuciones de los miembros propietarios de las Mesas Electorales
    Receptoras:
    1) Respetar y garantizar durante la jornada electoral la libre emisión,
    secretividad y efectividad del voto;
    2) Concurrir al centro de votación a la cinco horas (5:00 A.M.) del día fijado
    para la practica de la elección;
    3) Recibir del Tribunal Electoral Municipal los documentos y materiales
    electorales requeridos para la practica de la votación;
    4) Levantar y firmar el acta de apertura de la votación;
    5) Tomar las medidas que el caso requiera, para guardar el orden durante
    la votación y practica del escrutinio;
    6) Requerir, por mayoría de votos, el auxilio de los Cuerpos de Seguridad
    del Estado cuando fuese necesario;
    7) Admitir a los observadores internacionales debidamente acreditados;

    8) Darle cumplimiento a los instructivos electorales y la además
    disposiciones que emita el Tribunal;
    9) Resolver de inmediato y por mayoría de votos la prorroga de la votación
    en los casos que fuesen necesarios;
    10) Levantar y firmar el acta de cierre una vez practicado el escrutinio, y
    entregar al Tribunal Electoral Municipal debidamente organizado, todos
    los documentos y material electoral;
    11) Entregar Certificación de Resultados a cada miembro propietario de la
    Mesa Electoral Receptora debidamente firmada por todos sus
    integrantes;
    12) Resolver de inmediato por mayoría de votos, los incidentes electorales
    planteados por cualquiera de los integrantes de las Mesas Electorales
    Receptoras;
    13)Comunicar al Tribunal Supremo Electoral, de manera inmediata y por
    medio del Presidente y del Secretario el resultado del escrutinio
    practicado en cada uno de los niveles electivos de conformidad con lo
    consignado en el Acta de Cierre de la Votación; y,
    14)Cualquier otra atribución que le señale el Tribunal Supremo Electoral
    ARTÍCULO 30.- CENTROS DE INFORMACIÓN.
    Los centros de Información de los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas
    Independientes, no podrán instalarse a menos de cincuenta (50) metros de los
    Centros de Votación o de otros centros de información ya autorizados. La
    contravención de esta disposición dará lugar para que el Tribunal Electoral
    Municipal proceda a su cierre inmediato. En caso de reincidencia se incurre en
    responsabilidad penal.
    Los Tribunales Electorales Municipales regularán la ubicación equitativa de los
    centros de información.
    CAPITULO VII
    DISPOSICIONES COMUNES DE LOS TRIBUNALES
    ELECTORALES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y
    MESAS ELECTORALES RECEPTORAS
    ARTICULO 31.- DISTRIBUCION DE LOS CARGOS EN LOS TRIBUNALES
    ELECTORALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
    El Tribunal Supremo Electoral distribuirá entre los Partidos Políticos, Alianzas y
    Candidaturas Independientes en su caso, los cargos de Presidente, Secretario

    y Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales y Municipales en
    forma igualitaria, a nivel nacional.
    ARTÍCULO 32.- REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS.
    Los miembros que integren los organismos electorales deben ser hondureños
    por nacimiento y ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles,
    con excepción de los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, quienes
    podrán ser hondureños naturalizados.
    Los miembros de los organismos electorales devengarán el sueldo que les
    asigne el Tribunal Supremo Electoral, con excepción de los miembros de las
    Mesas Electorales Receptoras que desempeñaran sus funciones
    gratuitamente.
    Los miembros de los Tribunales Electorales Departamentales y Municipales no
    podrán desempeñar cargos en los cuadros de dirección de los Partidos
    Políticos o Candidaturas Independientes en ningún nivel, ni intervenir en
    actividades partidistas mientras desempeñen sus cargos.
    ARTÍCULO 33.- INHABILIDADES.
    No podrán ser miembros de los Organismos Electorales:
    1) Los titulares y subtitulares de los Poderes del Estado y de Instituciones
    Descentralizadas y Desconcentradas;
    2) Los funcionarios y empleados públicos;
    3) Los deudores morosos de la Hacienda Publica;
    4) Los concesionarios del Estado para la explotación de las riquezas
    naturales o contratistas de servicios y obras públicas cuyos costos
    sean con fondos nacionales;
    5) Los inhabilitados por la Constitución de la República y las Leyes
    especiales; y,
    6) Los ciudadanos inscritos como candidatos a cargos de elección
    popular,
    La inhabilidad a la que se refiere el numeral 2) del presente Artículo no es
    aplicable a los miembros de las Mesas Electorales Receptoras.
    ARTÍCULO 34.- INHABILIDAD SOBREVINIENTE.
    Si una vez instalado el organismo electoral departamental o municipal, sugiere
    sobre alguno de sus miembros una inhabilidad según lo establecido en el
    Artículo anterior, el miembro en función afectado por ella, deberá excusarse
    desde ese mismo momento de toda intervención en el proceso electoral.
    ARTÍCULO 35.- QUORUM E INCORPORACION DE SUPLEMENTOS EN LOS
    TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.

    Cuando los Tribunales Electorales Departamentales y Municipales no pudieren
    reunirse por no concurrir la mayoría de sus miembros, los que hubieren
    asistido, en cualquier número que fuere, procederán inmediatamente a
    incorporar a los suplentes de los miembros ausentes.
    ARTÍCULO 36.- TOMA DE DECISIONES.
    Para que los miembros de los Tribunales Electorales Departamentales,
    Municipales y de las Mesas Electorales Receptoras puedan tomar desiciones,
    será necesaria la presencia de la Mayoría de ellos. Las resoluciones se
    tomarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate, el
    Presidente resolverá con voto de calidad.
    ARTÍCULO 37.- PROHIBICION.
    Se prohíbe el ingreso a los locales donde funcionan los organismos
    electorales, de cualquier miembro que se presente armado, en estado de
    ebriedad o bajo los efectos de cualquier otra clase de droga o estupefaciente.
    ARTÍCULO 38.- OBLIGACIONES DE RESOLVER.
    Los Tribunales Electorales Departamentales y Municipales tendrán la
    obligación de resolver en el Término de diez (10) días hábiles, cualquier
    solicitud o iniciativa que se presente a su conocimiento.
    ARTÍCULO 39.- CAUSAS DE RENUNCIA.
    Son causas para la renuncia del cargo de miembro de un Organismo Electoral
    las siguientes:
    1) Incapacidad física;
    2) Calamidad domestica;
    3) Cambio de domicilio; y,
    4) Aceptación de un empleo incompatible legalmente con el cargo.
    ARTICULO 40.- CAUSAS PARA CESAR EN SUS FUNCIONES.
    Los miembros de los organismos electorales cesarán en sus funciones por:
    1) Renuncia del cargo;
    2) Las inhabilidades que señale la presente Ley;
    3) Vencimiento del período para el cual fueron nombrados; y,
    4) Destitución.

    CAPITULO VIII
    ORGANISMO DE CONSULTA Y DE APOYO
    DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
    ARTÍCULO 41.- CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL.
    LOS Partidos Políticos legalmente inscritos, acreditarán un delegado,
    propietario y su respectivo suplente ante el Tribunal Supremo Electoral con el
    objeto de integrar el Consejo Consultivo Electoral como una instancia
    permanente de consulta y colaboración. Entre sus facultades estará la
    observación de los procesos electorales y la canalización de denuncias o
    reclamos.
    El Consejo Consultivo Electoral de oficio en los temas de su competencia o a
    solicitud del Tribunal Supremo Electoral, formulará las respectivas
    recomendaciones.
    Las candidaturas independientes a nivel presidencial, una vez inscritas, podrán
    acreditar representante ante el Consejo Consultivo Electoral y este fungirá
    hasta la conclusión del proceso electoral.
    Los Partidos Políticos que integran el Consejo Consultivo Electoral tendrán
    derechos mensualmente a una copia en medio magnético del Censo que se
    inicia en la fecha de convocatoria a Elecciones Generales y culmina con la
    celebración de las mismas con el objeto de verificar que el proceso de
    depuración se efectué en forma eficaz y que el Consejo Consultivo Electoral
    emita sus observaciones al Tribunal Supremo Electoral.
    ARTÍCULO 42.- PARTICIPACION DEL CONSEJO CONSULTIVO
    ELECTORAL.
    Los miembros del Consejo Consultivo Electoral podrán participar en las
    sesiones del Tribunal Supremo Electoral, cuando se trate de temas electorales,
    con derecho a voz pero sin voto, desempeñando sus funciones en forma ad
    honorem.
    TITULO III
    CENSO NACIONAL ELECTORAL Y LISTADOS
    CAPITULO I
    CENSO NACIONAL ELECTORAL
    ARTÍCULO 43.- CENSO NACIONAL ELECTORAL.

    El Censo Nacional Electoral es el registro debidamente ordenado de los
    ciudadanos con capacidad para votar que se elaborará de acuerdo con la Ley.
    ARTÍCULO 44.- TARJETA DE IDENTIDAD.
    Para los efectos de esta Ley, la Tarjeta de Identidad es el documento
    fehaciente que permite la inscripción del ciudadano en el Censo Nacional
    Electoral.
    ARTÍCULO 45.- ELABORACIÓN DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL.
    Para la elaboración del Censo nacional Electoral, el Registro Nacional de las
    Personas proporcionará al Tribunal Supremo Electoral, de manera permanente
    oportuna y gratuita. Toda la información de los ciudadanos, por departamento,
    municipio y Centro de Votación a quienes se les haya emitido su tarjeta de
    identidad. Un ejemplar de la información proporcionada se archivará en el
    Tribunal Supremo electoral mediante registros documentales y electrónicos y
    otra copia. En la bóveda del Banco Central de Honduras; además se entregará
    copia a cada uno de los Partidos políticos legalmente inscritos.
    El Tribunal Supremo electoral pondrá a disposición de la ciudadanía, de
    manera permanente, el Censo Nacional Electoral mediante sistemas de
    consulta electrónica, pudiendo al efecto, publicar los mecanismos de acceso.
    ARTÍCULO 46.- GARANTÍA DEL SUFRAGIO A LOS HONDUREÑOS POR
    CUMPLIR DIECIOCHO (18) AÑOS.
    Los hondureños que estuvieren por cumplir dieciocho (18) años de edad, antes
    del día en que deban de practicarse las elecciones generales, podrán
    presentar, para efectos electorales, solicitud de su tarjeta de identidad ante el
    Registro Nacional de las Personas, desde que cumplan los diecisiete (17) años
    hasta cinco (5) meses antes de la fecha de las elecciones generales. Las
    Tarjetas de Identidad serán emitidas para su entrega a partir del día que
    cumplan los dieciocho (18) años.
    CAPITULO II
    LISTADOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS.
    ARTÍCULO 47.- LISTADOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS.
    El Tribunal Supremo Electoral, elaborará los listados provisionales y definitivos
    de electores con su domicilio actualizado de conformidad con la División
    Política Geográfica Electoral.
    Los listados deberán contener por lo menos los datos siguientes:
    1) El encabezado se titulará con la leyenda: Listados Provisionales o
    Definitivos de electores según el caso, Departamento, Municipio, Sector
    Electoral, Centro de Votación y número de Mesa Electoral Receptora; y,

    2) En el listado se consignarán: los apellidos y nombres por orden
    alfabético, numero de tarjeta de identidad, código de barra y la casilla
    para la firma o huella dactilar del elector.
    ARTÍCULO 48.- ELABORACIÓN DE LOS LISTADOS PROVISIONALES.
    EL Tribunal Supremo Electoral emitirá y pondrá en exhibición el listado
    provisional de electores, seis (6) meses antes de la celebración de las
    elecciones primarias y generales; dichos listados se elaborarán con base en
    los archivos de las identidades emitidas así como de las solicitudes hasta la
    fecha.
    El listado deberá incluir además, a los jóvenes menores de dieciocho (18) años
    que adquieran su ciudadanía hasta un día antes de la celebración de las
    mismas y que hayan solicitado oportunamente su tarjeta de identidad. Copia
    del listado deberá entregarse a los Partidos Políticos en las mismas fechas en
    que se inicie su inscripción.
    ARTÍCULO 49.- EXHIBICIÓN DE LISTADO PROVISIONALES.
    Los listados provisionales serán divulgados por el Tribunal Supremo Electoral
    mediante la publicación de los listados expuestos en sus oficinas centrales,
    departamentales y municipales y en una página electrónica en Internet creada
    con este propósito. Se podrán también exhibir en las Alcaldías Municipales, los
    Tribunales electorales Municipales, los Registros Civiles Municipales, los
    Centros de Votación, las Sedes de los Partidos Políticos y cualquier otro lugar
    público adecuado, para que a partir del término de finalización del plazo de
    exhibición y hasta setenta y cinco (75) días antes de la fecha en que se
    celebren las elecciones primarias y generales, los ciudadanos presenten
    reclamos por cualquier omisión o irregularidades en elaboración del Censo
    Nacional electoral.
    ARTÍCULO 50.- DEPURACION DE LISTADOS.
    La depuracion de los listados de electores es permanente; sin embargo; para
    efectos electorales, deberá concluir dos meses y medio antes de la celebración
    de las elecciones primarias y generales. Las exclusiones de las inscripciones
    de ciudadanos procederán cuando concurra cualquiera de las circunstancias
    siguientes:
    1) Los fallecidos o declarados por sentencia judicial presuntamente
    fallecidos;
    2) Las inscripciones repetidas dejándose vigente la primera;
    3) Las inscripciones efectuadas de manera fraudulenta declarada por juez
    competente por sentencia firme; y,
    4) Las demás que establece la Constitución de la República.
    ARTÍCULO 51.- INFORMACIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO.
    Los Poderes del Estado deberán proporcionar informes periódicos al Tribunal
    Supremo Electoral sobre los caso de inhabilitación, rehabilitación, perdida o

    suspensión de la ciudadanía, naturalización y sobre los miembros de alta en la
    policía nacional y las fuerzas armadas, exceptuando el personal auxiliar.
    ARTÍCULO 52.- modificación de listados.
    Los ciudadanos que no aparezcan inscritos en el Censo nacional Electoral
    podrán solicitar su inscripción en cualquier tiempo, excepto durante los dos
    meses y medio anteriores a la fecha en que se practiquen las elecciones
    primarias y generales. Cualquier ciudadano podrá solicitar, en el mismo
    período, que se cancele de los listados de electores las inscripciones que lo
    ameriten conforme a lo establecido en esta Ley.
    Quien habiendo sido inscrito y se comprobare que no es hondureño, será
    excluido del Censo Nacional Electoral, debe de informar a quien corresponda.
    ARTÍCULO 53.- RECURSO DE REPOSICIÓN POR CANCELACION DE
    INSCRIPCION.
    Contra la cancelación de las inscripciones en el Censo Nacional Electoral,
    podrá interponerse el recurso de reposición ante el Tribunal Supremo Electoral,
    quien resolverá dentro de un plazo de diez (10) días hábiles.
    ARTÍCULO 54.- LISTADOS DEFINITIVOS.
    El Tribunal Supremo electoral, dos (2) meses antes de la practica de las
    elecciones primarias y generales, deberá de tener elaborado el listado de
    electores para la entrega inmediata en medios electrónicos a los Partidos
    políticos.
    Movimientos Internos o Candidaturas Independientes, según sea el caso, y
    dentro de los quince (15) días posteriores al plazo anteriormente indicado
    deberán de entregarse adicionalmente en forma impresa. Las copias de los
    listados definitivos que se enviarán a las Mesas Electorales Receptoras por
    medio de los listados definitivos que se enviaran a las Mesas Electorales
    Receptoras por medio de los Tribunales Electorales Municipales deberán estar
    impresas dentro del mismo plazo.
    TITULO IV
    DIVISIÓN POLITICA GEOGRAFICA,
    VOTO DOMICILIARIO Y SUFRAGIO EN EL EXTERIOR
    CAPITULO I
    DIVISIÓN GEOGRAFICA ELECTORAL
    ARTÍCULO 55.- DIVISION POLITICA GEOGRAFICA ELECTORAL.

    La División Política Geográfica Electoral es la distribución de la población
    electoral a nivel nacional, departamental, municipal y sectorial, respetando sus
    limites geografitos, subdiviendolas en unidades territoriales y poblacionales
    más pequeñas a las cuales se les domina Sectores Electorales.
    La División Política Electoral se actualizará de manera permanente por el
    Tribunal Supremo Electoral.
    No se podrá realizar ningún cambio tres (3) meses antes de la fecha en que se
    practiquen las elecciones generales, excepto en caso fortuito o fuerza mayor
    calificado por el Tribunal Supremo Electoral.
    ARTÍCULO 56.- SECTOR ELECTORAL.
    SECTOR Electoral, es un poblado o conjunto de poblados agrupados conforme
    con los requisitos siguientes:
    1) Numero de electores igual o mayor a cien (100);
    2) Proximidad y continuidad geográfica entre los poblados; y,
    3) Uno de los poblados del Sector Electoral debe de estar en un punto
    accesible del resto, con acceso vial y disponer de edificio apropiado al
    que se le denominará Centro de Votación, donde se instalarán las
    Mesas Electorales Receptoras.
    ARTÍCULO 57.- CAUSAS PARA CREAR O MODIFICAR SECTORES
    ELECTORALES.
    El Tribunal Supremo Electoral podrá crear o modificar Sectores Electorales por
    las causas siguientes:
    1) Imposibilidad de acceso vehicular;
    2) Dispersión geográfica de los poblados;
    3) Destrucción, soterramiento de poblados o migración de sus
    habitantes y,
    4) Crecimiento o disminución de la población.
    CAPITULO II
    VOTO DOMICILIARIO

    ARTÍCULO 58.- VOTO DOMICILIARIO.
    Voto domiciliario, es la modalidad que permite al ciudadano ejercer el sufragio
    en la Mesa electoral Receptora, con mayor facilidad de acceso y proximidad
    geográfica a su domicilio.
    ARTÍCULO 59.- SUFRAGIO EN EL CENTRO DE VOTACION.
    Los electores domiciliados en los poblados que conforman un sector electoral
    ejercerán el sufragio en el Centro de Votación de su Sector.
    ARTÍCULO 60.- ACTUALIZAIÓN DE DOMICILIO
    El ciudadano podrá solicitar cambio de registro de domicilio electoral
    solamente en los casos en que resida o que sea originario del Municipio para el
    cual solicita el cambio, debiendo de hacer la gestión personalmente ante la
    oficina del Registro Civil Municipal de su nuevo domicilio electoral. El
    ciudadano que gestione un cambio de domicilio electoral fuera de los dos (2)
    casos anteriores, incurrirá en delito electoral.
    El tramite de la solicitud será conforme a lo prescrito en la Ley del Registro
    nacional de las Personas y su Reglamento. Ningún funcionario o empleado del
    Registro nacional de las Personas podrá negarse a darle trámite a la solicitud
    de cambio de domicilio electoral. Salvo que el peticionario no llenare los
    requisitos de ley. Se prohíbe al Registro Nacional de las Personas efectuar de
    oficio, cambio de domicilio electoral.
    Se prohibí efectuar cambios de domicilio electoral en el período comprendido
    en los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la celebración de las
    elecciones primarias y generales.
    El funcionario o empleado que incumpliere lo dispuesto en este Artículo,
    incurrirá en delito electoral.
    El Tribunal Supremo electoral divulgará a través de medios de comunicación
    masiva de cobertura nacional, el contenido de este Artículo.
    CAPITULO III
    SUFRAGIO DE LOS HONDUREÑOS RESIDENTES
    EN EL EXTERIOR
    ARTICULO 61.- SUFRAGIOS DE LOS HONDUREÑOS EN EL EXTERIOR.
    Los elementos residentes en el exterior solo ejercerán el sufragio para elegir
    Presidente y Vicepresidente de la República en las elecciones generales; estas
    se realizarán el mismo día en que se practiquen en Honduras en el horario
    comprendidas entre las 6:00 horas y las 16:00 horas tiempo local de la ciudad
    donde se realicen las mismas.
    TITULO V
    PARTIDOS POLITICOS

    CAPITULO I
    CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS PARTIDOS
    POLITICOS
    ARTÍCULO 62.- NATURALEZA.
    LOS Partidos Políticos son instituciones de derecho público y gozan de los
    derechos establecidos en la Constitución de la República, la presente Ley, sus
    estatutos y reglamentos.
    ARTÍCULO 63.- CONSTITUCION.
    La constitución de los Partidos Políticos es libre. Un número no menor de
    cincuenta (50) ciudadanos hondureños, en el pleno ejercicio de sus derechos
    políticos, podrá comparecer ante un notario manifestando su propósito de
    constituir un partido Político y requiriéndole para que lo haga constar en Acta
    Notarial. El Acta contendrá el nombre con el cual actuará sujetándose a lo
    dispuesto en la Constitución y esta ley.
    ARTÍCULO 64.- AFILIACIÓN.
    Los ciudadanos tienen derecho de afiliarse o separarse libremente de los
    Partidos Políticos.
    ARTÍCULO 65.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN.
    Para obtener su inscripción, los partidos políticos deberán de presentar ante el
    Tribunal Supremo electoral, su solicitud acompañada de los documentos
    siguientes:
    1) Testimonio del Acta Notarial de constitución;
    2) Declaración de principios;
    3) Descripción y dibujo del emblema del Partido Político e indicación del
    nombre bajo el cual funcionará;
    4) Programa de acción política;
    5) Estatutos;
    6) Acreditar que el partido político cuenta con la organización de sus
    autoridades municipales y departamentales en más de la mitad del total
    de los municipios y departamentos del país; y,
    7) Nomina de ciudadanos que respaldan la solicitud, equivalente al dos por
    ciento (2%) del total de votos válidos, emitidos en la última elección
    general en el nivel electivo presidencial. Se presentará por municipio en
    dos (2) originales con los nombres y apellidos de los ciudadanos,
    numero de tarjeta de identidad, huella dactilar, domicilio actual y firma,
    esta última cuando pudiese hacerla.
    ARTÍCULO 66.- PERIODO HABIL PARA INSCRIPCIÓN.

    La solicitud de inscripción de partidos Políticos podrá presentarse y aprobarse
    en cualquier tiempo, excepto en el año electoral.
    ARTÍCULO 67.- DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS.
    La declaración de principios deberá de contener:
    1) La obligación de cumplir la Constitución y las leyes;
    2) Los principios ideológicos de carácter de carácter político, económico y
    social que postule; y,
    3) La obligación de lograr sus objetivos por medios democráticos,
    representativos y participativos, acatar la voluntad de las mayorías y no
    subordinar su actuación a directrices de identidades nacionales o
    extranjeras, publicas o privadas que atenten contra la soberanía e
    independencia económica, política y cultural del Estado, su forma de
    gobierno democrática y representativa y las autoridades constituidas.
    ARTÍCULO 68.- PROGRAMA DE ACCION.
    El Programa de acción determinará las medidas para:
    1) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su
    declaración de principios;
    2) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; y,
    3) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados.
    ARTÍCULO 69.- ESTATUTOS.
    Los Partidos Políticos serán libres de introducir sus propias normas en sus
    estatutos y de emitir sus Reglamentos por medio de su órgano competente,
    observando lo prescrito en la Constitución de la República y esta Ley; sin
    embargo, los estatutos deberán comprender obligatoriamente lo siguiente:
    1) La denominación del propio Partido Político, el emblema y el color o
    colores que lo caractericen y lo diferencien de otros Partidos Políticos;
    2) Los procedimientos para la afiliación de sus miembros, sus derechos y
    obligaciones. Dentro de los derechos se incluirá el de su participación
    por medio de delegados en asambleas o convenciones, y el poder ser
    integrante de los órganos directivos.
    3) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de
    los órganos directivos así como las funciones y obligaciones de los
    mismos. Entre sus órganos deberá contar por lo menos con:
    a) Una Convención Nacional o su equivalente;
    b) Un Consejo Nacional, Comité Nacional o su equivalente;

    c) Consejos, Comités o su equivalente a nivel departamental y
    municipal;
    d) Un Órgano responsable de la administración de su patrimonio y
    recursos financieros y de la presentación de los informes de
    ingresos y egresos anuales ordinarios y de campaña;
    e) Un órgano responsable de la formación política e ideológica;
    f) Un Tribunal de Honor o su equivalente;
    4) Las Normas para la postulación democrática de sus candidatos;
    5) La obligación de presentar un plataforma electoral, para cada elección
    en que participe, sustentada en su declaración de principios y
    programa de acción;
    6) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma
    electoral durante la campaña electoral en que participen; y,
    7) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus
    disposiciones internas y los medios y procedimientos de defensa.
    CAPITULO II
    DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
    ARTICULO 70.- DERECHOS.
    Son derechos de los Partidos Políticos:
    1) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral
    conforme a lo dispuesto en la Constitución y esta Le;
    2) Gozar de las garantías que la Constitución y esta Ley les otorga para
    realizar libremente sus actividades;
    3) Disfrutar de las prerrogativas y recibir financiamiento público y privada
    en los términos establecidos en esta Ley;
    4) Postular candidatos en las elecciones primarias y generales para los
    cargos de elección popular; en los términos establecidos en esta Ley;
    5) Organizar o reconocer en su cado, Movimientos Internos, Alianzas y
    Fusiones;
    6) Proponer ante el Tribunal Supremo Electoral los miembros de los
    Órganos Electorales;

    7) Obtener del Tribunal Supremo Electoral copias de los listados
    preliminares y definitivos de los electores inscritos en el Censo nacional
    Electoral. En cualquier fecha obtener información sobre el avance de las
    nuevas inscripciones y exclusiones;
    8) Establecer organizaciones o Partidos Políticos extranjeros manteniendo
    sus independencia política y económica, así como el respecto irrestricto
    a la integridad y soberanía del Estado; y,
    9) Los demás que les otorgue esta Ley.
    ARTÍCULO 71.- OBLIGACIONES.
    Son obligaciones de los Partidos Políticos:
    1) Realizar sus actividades conforme a la Ley y a los principios del Estado
    democrático;
    2) Garantizar a sus afiliados, mediante sus disposiciones estatutarias, el
    derecho de participación directa o representativa en la elección de sus
    autoridades, y sus candidatos a cargo de elección popular;
    3) Cumplir sus normas de afiliación y observar sus procedimientos que
    señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.
    4) Tener domicilio legal y comunicar al Tribunal Supremo Electoral los
    cambios del mismo;
    5) Comunicar al Tribunal Supremo Electoral cualquier modificación a su
    declaración de principios programas de acción o estatutos dentro de los
    veinte (20) días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo
    correspondiente por el Partido Político. Las modificaciones no surtirán
    efecto hasta el Tribunal declare la procedencia constitucional y legal de
    las mismas. La resolución deberá de dictarse en un plazo que no
    exceda de treinta (30) días contados a partir de la fecha de
    presentación de la documentación correspondiente. El partido político
    hará la publicación en el Diario Oficial La Gaceta; y,
    6) Las demás que establece esta Ley.
    ARTÍCULO 72.- PROHIBICIONES.
    Se prohíbe a los Partidos políticos y sus movimientos Internos y Alianzas:
    1) Atentar contra el sistema republicano, democrático y representativo de
    gobierno;
    2) Utilizar los Símbolos Nacionales en publicidad y propaganda;
    3) Mantener dependencias o subordinación con partidos Políticos,
    personas naturales o jurídicas extranjeras, organismos o entidades
    internacionales y de ministro de culto de cualquier religión o secta;

    4) Recurrir a la violencia o a cualquier acto que tenga por objeto alterar el
    orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el
    funcionamiento regular de las Instituciones Estatales;
    5) Utilizar cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las
    instituciones públicas o a otros Partidos Políticos y sus candidatos;
    6) Utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o
    fundamentaciones de carácter religioso o su propaganda;
    7) Postular a un mismo ciudadano para más de un cargo de elección
    popular; y,
    8) Involucrar niños, niñas y adolescentes en la propaganda electoral y en
    las demás formas que contravengan las leyes y tratados
    internacionales sobre los derechos de la niñez, salvo cuando se trate
    de proyectar la imagen del grupo familiar de los candidatos.
    Los infractores de lo preceptuado en este Artículo serán sancionados con una
    multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos, sin perjuicio de la
    responsabilidad penal que corresponda.
    CAPITULO III
    PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN
    ARTICULO 73.- COTEJO DE LISTADOS Y OBJECIONES.
    Reciba la solicitud de inscripción de un Partido Político de conformidad con el
    Artículo 65 de esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, dentro del término de
    veinte (20) días hábiles cotejará las nóminas o listados presentados con el
    Censo Nacional Electoral y otros registros pertinentes. Terminado su cotejo, las
    nominas serán exhibidas durante dos meses en las oficinas de los Registros
    Civiles Municipales y en las cedes de los ciudadanos que respaldan la
    solicitud.
    ARTÍCULO 74.- PLAZO PARA RECLAMOS.
    Los reclamos se harán dentro del plazo de exhibición señalado en el Artículo
    Anterior. Los Registros Civiles Municipales y las Directivas Centrales de los
    Partidos Políticos inscritos, deben de enviar de manera inmediata al Tribunal
    Supremo Electoral, los reclamos formales que los ciudadanos hubiesen
    presentado sobre el uso indebido de su nombre en las nominas.
    ARTÍCULO 75.- RESOLUCIÓN DE RECLAMOS.
    El Tribunal Supremo Electoral resolverá los reclamos dentro de los quince (15)
    días siguientes al vencimiento del término indicado en el artículo anterior.
    ARTÍCULO 76.- EMISION DE LA RESOLUCION DE INSCRIPCIÓN.
    El Tribunal Supremo Electoral emitirá la resolución de inscripción del partido
    Político en el término de ocho (8) días hábiles. Cuando se hubiese cumplido
    con los requisitos y no existieren reclamos o impugnaciones.

    ARTÍCULO 77.- PROCEDIMEINTOS PARA OBJECIONES O
    IMPUGNACIONES DE INSCRIPCIÓN.
    Si a la solicitud de inscripción se le hubieren hecho objeciones o
    impugnaciones, el Tribunal Supremo Electoral ordenar abrir el expediente a
    pruebas por el término de veinte (20) días hábiles para proponer y ejecutar la
    misma.
    Transcurrido el término de la prueba, el Tribunal Supremo Electoral, resolverá
    dentro de los quince (15) días siguientes. Contra la resolución que se dicte,
    procederá el Recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia.
    ARTÍCULO 78.- REGISTRO
    Aprobada la inscripción, el Tribunal Supremo entregará a los interesados,
    copia de la resolución para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta;
    efectuada; esta, procederá al registro del Partido Político.
    ARTÍCULO 79.- PERSONALIDAD JURIDICA.
    Un Partido Político adquiere su personalidad jurídica, al ser inscrito por el
    Tribunal Supremo Electoral y publicada su inscripción en el Diario Oficial La
    Gaceta.
    ARTÍCULO 80.- DISTINTIVOS.
    Los Partidos Políticos se distinguirán por sus propios nombres, emblemas,
    divisas o lemas e insignias y tendrán el derecho de prelación para ser inscritos.
    Estos distintivos podrán ser iguales o similares a los de otros Partidos Eolíticos,
    los símbolos nacionales, alegorías representativas de la nación nombres de
    personas o emblemas religiosos, no contrariar la igualdad jurídica de los
    hondureños.
    Quienes infrinjan lo establecida en este Artículo serán sancionados con una
    multa de VWINTE (20) A CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS.
    CAPITULO IV
    PATRIMONIO Y REGIMEN FINANCIERO DE LOS
    PARTIDOS POLITICOS
    ARTÍCULO 81.- PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
    Forman el patrimonio de los Partidos Políticos:
    1) El financiamiento público otorgado por el Estado;
    2) La deuda política;
    3) Las contribuciones, donaciones, herencias, y legados a su favor; y,

    4) Cualquier otro ingreso lícito.
    ARTÍCULO 82.- DEUDA POLITICA.
    La Deuda Política es la contribución otorgada por el Estado a los Partidos
    Políticos para el financiamiento del proceso electoral de conformidad con el
    numero de sufragios validos obtenido por cada Partido políticas que participo
    en las elecciones generales.
    El Estado a través del Tribunal Supremo electoral hará efectivo a los Partidos
    Políticos y a las Candidaturas Independientes, que participe en las elecciones
    generales, la cantidad de VEINTE LEMPIRAS (L.20.00) por cada voto valido
    que hayan obtenido en el nivel electivo más votado por cada voto valido que
    hayan obtenido el nivel electivo más votado. Ningún Partido Político podrá
    recibir menos del quince por ciento (15%) de la suma asignada al Partido
    Político que obtenga el mayor numero total de sufragios, salvo que este haya
    obtenido menos de diez mil (10.000) votos en su nivel más votado.
    Los desembolsos se efectuarán simultáneamente a nombre de cada Partido
    Político de la siguiente manera, una primera cuota, a más tardar quince (15)
    días después de la convocatoria a elecciones por una cantidad equivalente al
    sesenta por ciento (60%) de la cuota total correspondiente calculada sobre los
    resultados del proceso electoral anterior, y una segunda segundo, por una
    cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) restante, calculada con base
    en los resultados finales de la elección, la que entregará en el primer trimestre
    del año post electoral.
    El Tribunal Supremo Electoral solicitará a la Secretaría de Estado en el
    Despacho de Finanzas, para cada proceso electoral, la modificación del valor
    correspondiente a la Deuda Política, de acuerdo con el índice de inflación que
    indique el Banco Central de Honduras, con el fin de garantizar que la
    contribución del Estado estará de acuerdo con los gastos reales en que
    incurran los Partidos Políticos.
    ARTÍCULO 83.- PROHIBICION DE ACEPTAR FONDOS NO AUTORIZADOS.
    Queda terminantemente prohibido a los Partidos Políticos, Movimientos
    Internos y sus candidatos a cargos de elección popular. Aceptar en forma
    directa o indirecta:
    1) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las obtenidas en
    colectas populares;
    2) Contribuciones o donaciones de los funcionarios y empleados que
    se desempeñen en la Administración Pública centralizada y
    descentralizadas, sin previa autorización de estos.
    3) Contribuciones de ejecutivos directivos o socios de las empresas
    mercantiles que tengan concesiones con el Estado y las que

    explotan los juegos de Azar o vinculados con actividades
    mercantiles ilícitas, prohibición es extensiva a empresas matrices
    subsidiarias, sucursales y personas particulares;
    4) Subvenciones o Subsidios de Gobierno, Organizaciones o
    instituciones extranjeras y,
    5) Contribuciones o donaciones de Personas Naturales o Jurídicas
    extranjeras, cualquiera que sean la forma en que actúen
    Los infractores de cualquiera de las prohibiciones enumeradas en este
    artículo, serán sancionados con una multa equivalente al doble del
    monto que se compruebe haber recibido.
    ARTÍCULO 84.- REGISTRO Y NOTIFICACION DE APORTACIONES.
    Todas las aportaciones privadas en dinero o especies deben de ser
    registradas en los libros contables de los Partidos. Las contribuciones y
    donaciones superiores a CIENTO VEINTE (120) Salarios Mínimos,
    serán notificadas al Tribunal Supremo Electoral.
    La contravención a lo estipulado en este Articulo se sancionará con
    multa del doble del valor registrado la primera vez y el triple monto de lo
    no registrado la segundo Vez.
    ARTÍCULO 85.- DEPOSITOS DE LOS FONDOS.
    Los Fondos de los Partidos deberán de depositarse en instituciones del
    sistema financiero nacional, a su nombre y a la orden de las
    autoridades que determinen sus estatutos o reglamentos.
    ARTÍCULO 86.- APORTACIONES PRIVADAS PARA CAMPAÑAS
    ELECTORALES DE CANDIDATOS.
    Dentro de los límites anteriores, las aportaciones privadas para campañas
    electorales, serán canalizadas y contabilizadas por el Partido Político que
    postulo el candidato.
    ARTÍCULO 87.-SISTEMA CONTABLE Y ESTADOS FINANCIEROS.
    Los Partidos políticos deberán de establecer Sistemas Contables que permitan
    un control eficiente de sus operaciones financieras y presentarán al Tribunal
    Supremo electoral los informes de los ingresos y egresos con el detalle del
    origen y destino de los mismos, los informes deberán contener el Balance
    General y el Estado de Resultado debidamente auditados de cada ejercicio
    fiscal anual y por separado de cada proceso electoral.
    Los Partidos Políticos deberán de conservar toda la documentación de
    respaldo durante cinco (5) años.
    El Tribunal Supremo Electoral deberá de publicar con carácter obligatorio los
    estados financieros anuales en un medio escrito de circulación nacional.

    CAPITULO V
    ALIANZA Y FUSION DE PARTIDOS POLITICOS.
    ARTÍCULO 88.- ALIANZAS ENTRE PARTIDOS POLITICOS.
    Los Partidos Políticos podrán formar alianzas totales o parciales, conservando
    su personalidad jurídica e identidad partidaria.
    ARTÍCULO 89.- ALIANZA TOTAL Y ALIANZA PARCIAL.
    Es Alianza Total, aquella en que los Partidos Políticos postulen los mismos
    candidatos, en los tres (3) niveles electivos y bajo un mismo programa de
    gobierno, en cuyo caso acreditarán un solo representante ante los organismos
    electorales.
    Es alianza parcial aquella en que sólo se postulan candidatos comunes en
    alguno o algunos de los niveles electivos o en algún departamento o municipio.
    En este caso los Partidos Políticos conservarán el derecho de acreditar
    representantes en los organismos electorales de los lugares donde no
    presenten candidaturas comunes.
    ARTÍCULO 90.- CONDICIONES DE LA ALIANZA.
    Las condiciones de las Alianzas políticas se practicarán por escrito,
    indicándose el nombre, emblema ideario, plan de acción política, programa de
    gobierno, respetando el principio de integración nacional, distribución de los
    cargos de elección popular, financiamiento público y demás acuerdos bajo los
    cuales actuarán. Deberán de registrarse ante el Tribunal Supremo electoral a
    más tardar seis meses antes de la celebración de las elecciones generales y
    publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
    ARTÍCULO 91.- FUSION DE PARTIDOS.
    Los Partidos Políticos podrán fusionarse con el propósito de constituir un único
    Partido Político. La fusión podrá ser plena o por absorción. En ambos casos
    sus defectos son irreversibles, a partir de la inscripción del respectivo pacto en
    el Tribunal Supremo Electoral.
    Se consideran afiliados al nuevo Partido Político o al Partido favorecido con la
    fusión, los ciudadanos que a la fecha de inscripción del pacto, lo sean de los
    Partidos fusionados o absorbidos y conservarán los derechos que se deriven
    de esa condición.
    ARTÍCULO 92.- FUSION PLENA.
    La fusión plena tiene por objeto la creación de nuevo Partido político, para su
    inscripción, el nuevo partido Político cumplirá con los requisitos establecidos en
    el Titulo V, Capítulos I, II y III de la presente Ley, excepto la nómina de
    afiliados.

    ARTÍCULO 93.- EFECTOS DE LA FUSION PLENA.
    Cunado se trate de la solicitud de inscripción de un pacto de fusión plena, el
    Tribunal Supremo electoral resolverá de inmediato y de ser procedente
    ordenará la cancelación de los Partidos fusionados y que se inicie el trámite de
    inscripción del nuevo Partido Político.
    ARTÍCULO 94.- FUSIÓN POR ABSORCIÓN.
    La fusión por absorción, es aquella en la que uno o más Partidos Políticos
    inscritos se fusionan a favor de otro, sin que surja por ello un nuevo Partido
    Político , en cuyo caso subsistirá el Partido Político absorbente y
    desaparecerán los Partidos Políticos absorbidos.
    ARTÍCULO 95.- EFECTOS DE LA FUSION POR ABSORSIÓN.
    Cuando se trate de una solicitud de inscripción de un pacto de fusión por
    absorción y una vez subsanados los defectos, si los hubiere, el Tribunal
    Supremo electoral ordenará publicar en el Diario Oficial La Gaceta, el pacto, a
    los efectos de que dentro de los treinta (30) días calendario se presente
    oposiciones,.vencido ese término, el Tribunal resolverá lo que corresponda. En
    caso de resolver favorablemente la solicitud de inscripción, se ordenará la
    cancelación de la inscripción de los Partidos Políticos absorbidos y se
    conservará únicamente la inscripción a favor del partido Político absorbente.
    CAPITULO VI
    CANCELACION DE LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS
    POLITICOS
    ARTICULO 96.- CANCELACIÓN.
    El Tribunal Supremo Electoral cancelará la inscripción de un Partido Político en
    los casos siguientes:
    1) A consecuencia de su fusión con otro Partido Político, excepto el
    absorbente en su caso;
    2) A solicitud del propio Partido político, conforme lo estipulado en sus
    estatutos;
    3) Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción mediante fraude
    o que haya incurrido en violación de las disposiciones contenidas en el
    Titulo V, Capítulos I, II, y III de esta Ley;
    4) Cuando no haya obtenido en las elecciones generales para cargos de
    elección popular por lo menos el dos por ciento (2%) del total de los
    votos válidos tomando como base el nivel electivo de mayor votación
    obtenida, salvo el caso que el Partido Político obtenga por lo menos un
    Diputado al Congreso Nacional; y,

    5) Por no participar directamente en un proceso de elecciones generales,
    excepto en caso de alianza.
    Cualquiera de las causales precedentes producirán de pleno derecho la
    disolución del Partido Político, sin embargo no podrá acordarse la cancelación
    de la inscripción de un Partido Político dentro de los seis (6) meses anteriores
    a las elecciones generales.
    ARTICULO 97.- RECURSOS CONTRA LA CANCELACION DE LA
    INSCRIPCIÓN.
    Contra la resolución de cancelación de la personalidad jurídica de un Partido
    Político, procederá únicamente el recurso de amparo.
    TITULO VI
    REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD E IGUALDAD DE
    OPORTUNIDADES
    CAPITULO I
    REQUISITOS PARA POSTULARSE A CARGOS DE
    ELECCION POPULAR
    ARTICULO 98.- PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE Y DIPUTADOS AL
    CONGRESO NACIONAL.
    Para optar a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República,
    Diputados al Congreso Nacional se observará lo dispuesto en la Constitución
    de la Republica.
    ARTICULO 99.- DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.
    Para ser elegido Diputado al Parlamento Centroamericano, se requiere cumplir
    las condiciones de elegibilidad que corresponden a os Diputados al Congreso
    Nacional, y no estar comprendidos en sus inhabilidades.
    ARTÍCULO 100.- CORPORACION MUNICIPAL.
    Para ser miembro de una Corporación Municipal se requiere:
    1) Ser hondureño nacido en el municipio o estar residiendo
    consecutivamente en el mismo, por más de cinco (5) años;
    2) Mayor de dieciocho años;
    3) Ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y,
    4) Saber leer y escribir
    ARTÍCULO 101- INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DE UNA
    CORPORACION MUNICIPAL.

    No podrá ser miembros de las Corporaciones Municipales los ciudadanos
    comprendidos en el Artículo 199 de a Constitución de la República, tampoco el
    cónyuge y los pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad y primero
    de afinidad, del numeral 7) del citado articulo.
    Tampoco podrán ser miembros de una misma Corporación Municipal el
    cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero
    de afinidad.
    ARTÍCULO 102.- PERIODO DE GOBIERNO DE LAS CORPORACIONES
    MUNICIPALES.
    Los miembros de las Corporaciones Municipales serán electos por un periodo
    de cuatro (4) años, contados a partir del veinticinco (25) de enero siguiente a la
    fecha de la elección; prestarán su Promesa de Ley ante el Alcalde saliente,
    ante unos de los Jueces de paz de la respectiva jurisdicción ante el
    Gobernador Político.
    CAPITULOII
    IGUALDAD DE OPORTUNIDADES POLITICAS.
    ARTÍCULO 103.- IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.
    El Estado garantiza la democracia participativa y el ejercicio pleno de los
    derechos ciudadanos tanto a hombres como a mujeres, en igualdad de
    oportunidades.
    Los Partidos Políticos deben crear las condiciones materiales que permitan la
    incorporación real de las mujeres en todos los aspectos de la vida partidaria.
    ARTÍCULO 104.- GARANTIA DE NO DESCRIMINACION.
    El Estado por medio del Tribunal Supremo Electoral, vigilará que en las
    estructuras de gobierno de los Partidos Políticos y en las candidaturas a cargo
    de elección popular, no exista discriminación por razón de género, raza,
    religión y cualquier otra forma de discriminación.
    Para garantizar la no discriminación por razón de género, los Partidos Políticos
    aprobarán internamente, con la participación de las mujeres una política de
    equidad de género cuyo cumplimiento será supervisado por el Tribunal
    Supremo Electoral. Los partidos políticos estarán obligados a presentar al
    Tribunal un informe del cumplimiento de la política de equidad de generó seis
    (6) meses antes de la convocatoria a las elecciones internas y primarias.
    La violación por parte de los Partidos Políticos de cumplir con la política de
    equidad de género será sancionada con una multa equivalente al cinco por
    ciento (5%) de la deuda política.
    ARTÍCULO 105.- DISTRIBUCION EQUITATIVA EN LOS CARGOS DE
    ELECCION POPULAR.

    Para lograr la participación efectiva de la mujer, se establece una base de
    treinta por ciento (30%) como mínimo, aplicable a los cargos de de dirección
    de los Partidos Políticos, Diputados propietarios y suplentes al Congreso
    Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Vice Alcaldes y
    Regidores.
    En aquellos departamentos donde la reparación recaiga en un solo Diputado,
    no serán aplicables las presentes disposiciones.
    TITULO VII
    ELECCIONES INTERNAS Y PRIMARIAS DE LOS PARTIDOS
    POLITICOS
    CAPITULO I
    ELECCIONES INTERNAS
    ARTÍCULO 106.- PARTICIPACIÓN.
    Los Partidos Políticos en observancia de la presente Ley, deberán realizar
    procesos electorales internos para elegir sus autoridades. Los sistemas y
    mecanismos para llevar acabo tales procesos, quedarán a criterio de los
    Partidos Políticos y deberán de estar consignados en sus estatutos y
    reglamentos.
    ARTÍCULO 107- LLAMAMIENTO.
    Seis (6) meses de la fecha de celebración de las elecciones internas, las
    Autoridades Centrales de los Partidos Políticos harán el llamamiento a sus
    afiliados para que inscriban los movimientos internos por medio de los cuales
    participarán en el proceso.
    ARTÍCULO 108.- REQUISITOS DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS.
    Para que un movimiento de un Partido Político pueda participar en elecciones
    linternas, deberá inscribir ante la autoridad central, a más tardar cuatro (4)
    meses antes de la fecha de la elección, las nominas de candidatos, a los
    cargos de autoridad a nivel nacional, departamental y municipal, así como de
    convencionales o delegados, según el caso, de acuerdo con lo prescrito en sus
    estatutos, en más de la mitad de los departamentos y municipios de la
    República. Vencido el plazo, la Autoridad Central del Partido Político notificará
    inmediata al Tribunal Supremo Electoral, la existencia o no de movimientos
    internos.
    Si dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación no se hubiera
    interpuesto impugnación, el Tribunal Supremo Electoral deberá comunicarlo
    inmediatamente a la autoridad central del Partido Político. En caso de
    impugnación ésta se tramitará sumariamente y se comunicará lo resuelto a la
    autoridad central de Partido Político.

    ARTÍCULO 109.- SOLICITUD DIRECTA DE INSCRIPCIÓN AL TRIBUNAL
    SUPREMO ELECTORAL.
    Si la Autoridad Central, dentro del plazo señalado, no hubiese enviado la
    solicitud, documentos e informes al Tribunal Supremo Electoral, el movimiento
    interno dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, podrá solicitar
    directamente ante éste, su inscripción, presentando la copia sellada de la
    documentación y de las nóminas de candidatos a cargos de Autoridad Partido
    presentada ante la Autoridad Central del Partido Político. El Tribunal Supremo
    Electoral requerirá a la
    Autoridad Central del Partido Político para la remisión de la documentación
    original y resolverá lo precedente.
    ARTÍCULO 110.- COMISION NACIONAL ELECTORAL.
    Para la realización, organización, dirección y supervisión de las elecciones
    internas, la autoridad central de los Partidos Políticos constituirá, una Comisión
    Nacional Electoral con representación igualitaria de todos los movimientos
    inscritos.
    Si la Comisión Electoral quedare constituida por un número par, la autoridad
    central del Partido Político nombrará un representante adicional, dicha
    Comisión deberá de estar constituida dentro de los diez (10) días siguientes al
    vencimiento del plazo de inscripción de los movimientos internos.
    ARTÍCULO 111.- DECLARATORIA DE ELECCION
    Celebradas las elecciones internas, la Comisión Nacional Electoral, declarará
    electos a los ciudadanos que corresponda y los inscribirá, ante la Autoridad
    Central del respectivo Partido Político y esto lo notificará, al Tribunal Supremo
    electoral. Una vez inscrita, el Partido Político y este lo notificará, al Tribunal
    Supremo Electoral. Una vez inscrita, el Partido Político hará la publicación en el
    Diario Oficial La Gaceta.
    ARTÍCULO 112.- RECURSOS CONTRA LAS ELECCIONES INTERNAS.
    Contra las resoluciones de la Comisión Nacional Electoral y los resultados de
    las elecciones internas, podrán interponerse los recursos legales establecidos
    ante las autoridades de éstos y en su caso ante el Tribunal Supremo Electoral.
    CAPITULO II
    ELECCIONES PRIMARIAS
    ARTICULO 113.- PRÁCTICA DE ELECCIONES PRIMARIAS.
    Los Partidos Políticos están obligados a practicar elecciones primarias para la
    escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular, las que se
    llevarán a cabo el tercer domingo del mes de febrero del año electoral.
    Las elecciones primarias se realizarán bajo la dirección, control y supervisión
    del Tribunal Supremo Electoral con el apoyo de la Comisión Nacional Electoral
    del partido Político respectivo.
    ARTICULO 114.- LISTADOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR.

    El Tribunal Supremo Electoral entregará a los Partidos Políticos los listados de
    cargo de elección popular a elegir, a nivel nacional, departamental y municipal,
    ocho (8) meses antes de la celebración de las elecciones primarias, para que
    estos lo hagan del conocimiento de los movimientos internos.
    Los cargos de elección popular son:
    1) Presidente y Vicepresidente de la República;
    2) Diputados del Parlamento Centroamericano;
    3) Diputados al Congreso nacional; y,
    4) Miembros de las Corporaciones Municipales.
    ARTICULO 115.- CONVOCATORIA A ELECCIONES PRIMARIAS.
    El Tribunal Supremo Electoral hará la convocatoria a elecciones primarias seis
    (6) meses antes de la fecha de su realización.
    ARTICULO 116.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS.
    Tendrán derecho a participar en las elecciones primarias, los movimientos
    internos que inscriban candidatos a la fórmula de Presidente y Vicepresidente
    de la República, nomina de candidatos a Diputados al Parlamento
    Centroamericano y nóminas de candidatos a Diputados al Congreso Nacional y
    de los Miembros de las Corporaciones Municipales, en más de la mitad de los
    departamentos y municipios del país.
    Los movimientos internos deberán presentar un listado de ciudadanos, que
    respaldan su inscripción conteniendo: número de Tarjeta de Identidad,
    nombres y apellidos, domicilio, firma o huella dactilar, en un número no menor
    al (2.0%) del total de los votos válidos obtenido por el Partido Político
    respectivo, en el nivel electivo de mayor votación, en la ultima elección general.
    Los listados deberán incluir el nombre del partido Político y Movimiento Interno
    así como el Departamento y municipio donde vivan los ciudadanos que
    respaldan la inscripción.
    ARTÍCULO 117.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
    La solicitud de inscripción de candidatos a cargos de elección popular se
    presentara ante el Tribunal Supremo Electoral, por medio de la Autoridad
    Central del respectivo partido Político y deberá de contener:
    1) Nombre del Movimiento interno, insignia, emblema y fotografía del
    candidato presidencial de cada movimiento interno;
    2) Nóminas de los ciudadanos propuestos, indicando nombres y apellidos,
    número de tarjeta de identidad, fotografía reciente cuando corresponda
    y cargo para el cual se postula;

    3) Constancia de Vecindad para el caso del que no es nacido en el
    departamento o municipio para el cual se postula.
    Los nóminas se presentará completas y los candidatos deberán reunir las
    condiciones de elegibilidad que exige la Ley.
    La presentación de nóminas ante la Autoridad Central del partido político de
    hará original y copia a mas tardar cuatro ( 4) meses antes de las elecciones
    primarias.
    La Autoridad Central del Partido Político sellará y devolverá la copia al
    Movimiento Interno y enviará el original, con los documentos de respaldo, al
    Tribunal Supremo Electoral dentro de los veinte (20) días calendarios
    siguientes a la fecha de su presentación, con un informe razonado de las
    condiciones legales se elegibilidad de los candidatos.
    ARTÍCULO 118.- NO EXISTENCIA DE MOVIMIENTOS EN CONTIENDA.
    Si no exista de un movimiento en contienda, la autoridad central del partido
    político lo notificará inmediatamente al tribunal Supremo Electoral y si dentro
    de los cinco (5) días siguientes a dicha notificación, no se hubiere interpuesto
    impugnación está se tramitará sumariamente y se comunicará lo resuelto a la
    autoridad central del Partido Político, inscribiéndose el impugnante si fuere
    procedente.
    ARTÍCULO 119.- TERMINOS PARA RESOLVER SOBRE LA INSCRIPCIÓN
    DE CANDIDATOS.
    El Tribunal Supremo Electoral resolverá lo precedente dentro de los veinte (20)
    días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción de
    candidatos por la Autoridad Central del Partido Político respectivos.
    ARTÍCULO 120.- SOLICITUD DIRECTA DE INSCRIPCIÓN AL TRIBUNAL
    SUPREMO ELECTORAL.
    Si la Autoridad Central dentro del plazo señalado, no hubiese enviado la
    solicitud, documentos e informes al Tribunal Supremo electoral, el movimiento
    interno dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, podrá solicitar
    directamente ante esté su inscripción presentando la copia sellada de la
    documentación y de las nominas de candidatos a cargos de elección popular
    presentada ante la Autoridad Central del Partido Político. El Tribunal Supremo
    Electoral requerirá a la Autoridad Central del Partido Político para la remisión
    de la documentación original y resolverá lo precedente dentro de los quince
    (15) días calendarios siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
    ARTÍCULO 121.- UBICACIÓN DE MOVIMEINTOS EN LAS PAPELETAS.
    Finalizando el plazo de inscripción., el Tribunal Supremo Electoral, establecerá
    el orden en que se ubicarán los movimientos en las papeletas electorales,
    mediante un sorto para cada Partido Político, válido para todos los niveles
    electivos.
    ARTÍCULO 122.- PAPELETAS Y URNAS SEPARADAS.

    Los Partidos Políticos utilizarán papeletas y urnas separadas para cada nivel
    electivo.
    La papeleta utilizada en el nivel presidencial, contendrá la fotografía de los
    candidatos a Presidente y Vicepresidente de los movimientos internos y debajo
    de la fórmula se dejará un espacio para que el elector pueda marcar.
    La papeleta utilizada en el nivel de Diputado al Congreso Nacional por cada
    Departamento, contendrá en forma vertical y en el margen izquierdo, el
    nombre, insignia, emblema o fotografía del candidato en el orden establecido
    por cada movimiento. Debajo de la fotografía de cada candidato a Diputado se
    dejará un espacio para que el elector pueda marcar por el candidato de su
    preferencia.
    La utilización del nombre, insignia, emblema o fotografía del candidato
    presidencial de cada Movimiento se determinará según el consenso a que
    lleguen los Movimientos y en caso de no lograrlo, prevalecerá el criterio de
    cada Movimiento Interno.
    La papeleta utilizada en el nivel de corporaciones municipales contendrá la
    fotografía de los candidatos que integran la fórmula Alcalde y Vice-Alcalde
    Municipio de cada movimiento y debajo de las fórmulas se dejará un espacio
    para que elector pueda marcar.
    ARTÍCULO 123.- DESARROLLO DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS.
    El desarrollo de las elecciones primarias se hará conforme lo establecido en el
    Titulo XI. Capítulo III y IV de esta Ley en lo que sea aplicable.
    ARTÍCULO 124.- FORMA DE MARCAR LAS PAPELETAS.
    Los Electores podrán una sola marca de las papeletas correspondiente en el
    nivel electivo Presidencial y de Corporaciones Municipales en el espacio que
    corresponde a la fórmula de su preferencia.
    En la papeleta correspondiente al nivel electivo de los Diputados al Congreso
    Nacional pondrán un numero no mayor de marcas bajo la fotografía sea mayor
    el voto será nulo.
    Cuando el número de marcas sea menor, únicamente se le acreditarán a los
    candidatos seleccionados.
    ARTÍCULO 125.- INTEGRACION Y DECLARACION DE LOS CANDIDATOS
    ELECTOS.
    Celebradas las elecciones primarias, el Tribunal Supremo Electoral, integrará y
    declarará electos a los candidatos a cargos de elección popular de la manera
    siguiente:

    1) La fórmula Presidencial será la que resulte por simple mayoría de
    votos;
    2) La planilla de candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos
    Suplentes al Congreso nacional por Departamento, en cada Partido, se
    integrará sumando el total de votos obtenidos por cada candidato,
    siguiendo el orden de mayor a menor número de votos, el segundo
    lugar, el que en forma descendente le siga en los votos obtenidos el
    mayor número de votos obtenidos y así sucesivamente hasta completar
    el número de diputados que corresponda por departamento.
    En los departamentos en que haya que elegirse solamente un diputado y su
    respectivo suplente la elección será por simple mayoría;
    3) Para la integración de la planilla de los candidatos a Diputados
    Propietarios y sus respectivos Suplentes al Parlamento
    Centroamericano, tomando la votación obtenida a nivel nacional, se
    establece el mismo procedimiento que para la integración de la planilla
    de los Diputados al Congreso Nacional dispone esta Ley, sin perjuicio
    de la observancia de lo establecido en el Tratado Constituido del
    Parlamento Centroamericano; y,
    4) En la integración de la planilla de candidatos a cargos de
    Corporaciones Municipales se observarán las reglas siguientes:
    a) Se determinará el cociente electoral municipal dividiendo el total
    de votos válidos de todos los movimientos, obtenidos en el
    municipio, entre el número total de miembros de la Corporación
    Municipal que deben de ser electos, excluyendo el Vice Alcalde;
    b) Se declarará electo candidato a Alcalde y Vice-Alcalde Municipal
    de los ciudadanos que aparezcan en la nomina de candidatos
    del movimiento que haya obtenido la mayoría de sufragios,
    restándose del total de votos de que favorecen a dicha nómina,
    el equivalente de un cociente electoral municipal, y,
    c) Se declarará electo candidato a primer Regidor, al ciudadano
    que aparezca en la nómina favorecida con el más alto número de
    sufragios después de haber restado el cociente electoral
    municipal, con el cual se declarará electo el Alcalde y Vice
    Alcalde, en la misma forma se hará sucesivamente hasta
    completar el número de Regidores que correspondan al
    Municipio.
    Si la distribución a la que se refiere el parrado anterior no completará el
    número de candidatos que deben de elegirse, se declarará electo el candidato
    de la lista que haya alcanzado el mayor residuo electoral municipal y así
    sucesivamente en el orden descendente de residuos hasta completar el
    número de cargos. Se excluyen de esta distribución los candidatos a Vice-
    Alcalde.

    El proceso electoral para la escogencia de candidatos a cargos de elección
    popular deberá de estar concluido dentro de los cuarenta y cinco (45) días
    hábiles contados a partir de la celebración de las mismas.
    El Tribunal Supremo electoral mandará a publicar en el Diario oficial La Gaceta
    las nominas de candidatos a cargos de elección popular, resultantes del
    proceso primario de cada Partido Político y procederá a su inscripción dentro
    de los quince (15) días calendarios siguientes a la Convocatoria de elecciones
    Generales.
    ARTÍCULO 126.- NULIDAD DE CAMBIOS EN LAS NOMINAS.
    Una vez inscritas y después de practicado el proceso electoral primario, no se
    podrán hacer cambios en las nóminas de candidatos a cargo de elección
    popular, excepto en los casos establecidos en el Artículo 138.
    Será nulo de pleno cualquier cambio que no cumpla con el requisito anterior.
    Los infractores de lo estipulado en este Artículo, cometerán delito de
    Falsificación de documentos públicos.
    ARTÍCULO 127.- ASISTENCIA TECNICA Y FINANCIERA.
    El Tribunal Supremo electoral otorgará asistencia técnica y financiera a los
    Partidos Políticos para la práctica de sus elecciones primarias.
    ARTÍCULO 128.- DISOLUCION DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS.
    Finalizando el proceso electoral primario, los Movimientos Internos de los
    Partidos Políticos se disolverán.
    TITULO VIII
    INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
    CAPITULO I
    DE LOS PARTIDOS POLITICOS
    ARTÍCULO 129.- INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS
    POLITICOS.
    El Tribunal Supremo Electoral inscribirá para la participación en las Elecciones
    Generales, a los candidatos que resulten electos en el proceso electoral
    primario de cada Partido Político.
    CAPITULO II
    DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

    ARTÍCULO 130.- CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.
    Son Candidatos Independientes, las postulaciones de ciudadanos para cargos
    de elección popular, desvinculadas de los Partidos Políticos.
    ARTÍCULO 131.- CANDIDATOS INDEPENDIENTES.
    No podrán postularse como candidatos independientes, los ciudadanos que
    hubieren participado como candidatos en elecciones primarias para cargo de
    elección popular, por cualquiera de los movimientos internos de un Partido
    Político y no hayan logrado su postulación dentro de lo que establece la Ley.
    ARTÍCULO 132.- CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN.
    Para el cargo de Presidente de la República es indispensable inscribir la
    candidatura al cargo de Vicepresidente; para Diputados al Congreso Nacional y
    Parlamento Centroamericano, es necesaria la inscripción de su respectivo
    suplente. En el caso de inscripción de Corporación Municipal la nominal
    completa.
    ARTÍCULO 133.- SOLICITUD Y REQUESITOS.
    Cuando se trate de Candidaturas Independientes, los interesados presentarán
    personalmente, ante el Tribunal Supremo Electoral y dentro de los diez (10)
    días calendario siguiente a la Convocatoria de las Elecciones Generales, la
    solicitud de inscripción, debiendo cumplir con los siguientes requisitos;
    1) Presentar nominas de ciudadanos que respaldan la candidatura, en un
    número equivalente al dos por ciento (2%) del total de los votos válidos
    en la última elección general, nacional, departamental o municipal según
    el cargo al que se postula;
    2) Nombres y apellidos, copia de la tarjeta de identidad, fotografía reciente
    cuando proceda y cargo para el cual se postula;
    3) Constancia Vecindad para el caso de no haber nacido en el
    departamento o municipio para el cual se postula;
    4) Presentar Declaración de Principios y Programas de acción política, así
    como el compromiso expreso de respetar el orden constitucional y la
    normativa electoral;
    5) Señalar el domicilio, lugar o medio para recibir notificaciones; y,
    6) Dibujo y descripción del emblema de la candidatura e indicación del
    nombre con el cual competirá. No se inscribirán candidaturas que
    presenten divisas o lemas que puedan confundirse con los de otros
    Partidos Políticos inscritos;
    ARTÍCULO 134.- PLAZO DE EXHIBICIÓN.
    Recibida la solicitud de inscripción y dentro del término de cinco (5) días
    calendario, el Tribunal Supremo Electoral cotejará las nóminas o listados
    presentados con el Censo Nacional Electoral y otros registros pertinentes.
    Terminando su cotejo, las nominas serán exhibidas durante diez (10) días
    calendarios en las oficinas de los Registros Civiles Municipales y en las sedes

    de los demás Partidos Políticos inscritos, que funcionen en el domicilio de los
    ciudadanos que respaldan la solicitud.
    ARTÍCULO 135.- PLAZOS PARA IMPUGNAR.
    Dentro de los diez (10) días calendario siguientes al cierre del periodo de
    exhibición, cualquier interesado podrá formular las objeciones debidas o
    formular impugnación a la solicitud, vencido este plazo, se dictará dentro del
    término de cinco (5) días calendario, la resolución correspondiente.
    La resolución que ordene la inscripción de la Candidatura Independiente
    deberá de ser publicada por el Tribunal Supremo Electoral, en el Diario Oficial
    “La Gaceta”.
    ARTÍCULO 136.- APLICABLES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.
    Las disposiciones contenidas en los Artículos 68,72, 82, 83, 84, 85 y 86 de
    esta Ley son aplicables a las Candidaturas Independientes que participen en el
    proceso electoral.
    Las candidaturas independientes tendrán derecho a la deuda política
    solamente cuando las mismas ganen el cargo para el cual se postularon y se
    les pagaran los valores correspondientes en el primer trimestre del año
    posterior a las elecciones.
    CAPITULO III
    DISPOSICIONES GENERALES
    ARTÍCULO 137.- ACTUACIONES PARA INHABILITAR CANDIDATOS.
    Las actuaciones judiciales contra cualquier candidato a cargo de elección
    popular desde la fecha de su escogencia como Candidato de su partido político
    o de su inscripción como Candidato Independiente, según el caso, hasta la
    declaratoria de las elecciones generales, no surtirá efecto de inhabilitación.
    ARTÍCULO 138.- FALLECIMEINTO RENUNCIA O CAUSA DE
    INHABILIDADES DE UN CANDIDARO.
    Si falleciera, renunciará o sobreviniere cualquier causa de inhabilidad a un
    candidato inscrito, antes de practicarse la elección para la cual ha sido
    postulado, la organización política de que se trate, tendrá la obligación y el
    derecho de registrar un nuevo candidato mediante su Autoridad Central.
    Celebradas las elecciones primarias los candidatos propietarios serán
    sustituidos por sus respectivos suplentes.
    En el caso de las Candidaturas Independientes, la sustitución por las cuales
    indicadas en el párrafo anterior, solo aplicarán una vez realizadas las
    elecciones generales y únicamente por su respectivo suplente.

    Las renuncias serán presentadas personalmente y por escrito ante el Tribunal
    Supremo Electoral.
    TITULO IX
    ACTIVIDAD POLITICA PERMANENTE, CAMPAÑA ELECTORAL
    Y MANIFESTACIONES POLITICAS.
    ARTICULO139.- TRABAJO POLITICO PERMANENTE.
    Los Partidos Políticos, podrán realizar en cualquier tiempo, actividades de
    organización, capacitación e información política, mediante reuniones o
    actividades afines, con sus afiliados y simpatizantes, en sitios y locales
    privados sin necesidad de autorización.
    No podrán difundir a través de los medios de comunicación, mensajes que
    lesionen la imagen, el buen nombre, el honor y la intimidad personal y familiar
    a que todo ciudadano tiene derecho.
    Lo establecido en este Artículo es aplicable a las Alianzas y Candidaturas
    Independientes durante la vigencia de su inscripción.
    CAPITULO II
    CAMPAÑA Y PROPAGANADA ELECTORAL.
    ARTÍCULO 140.- CAMPAÑA ELECTORAL.
    Campaña Electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los
    actores del proceso con el propósito de dar a conocer sus principios
    ideológicos y programas de gobierno así como de promover los candidatos que
    han postulado a los cargos electivos con la finalidad de captar las preferencia
    de los electores.
    ARTÍCULO 141.- MEDIOS DE COMUNCICACIÓN DEL ESTADO.
    No se utilizarán las radiofusiones, televisoras, periódicas y demás medios de
    comunicación del Estado con fines de propaganda electoral.
    Los funcionarios que contravengan esta disposición deberán ser destituidas
    de sus cargos y aplicarles una multa de veinte (20) a cien (100) salarios
    mínimos.
    ARTÍCULO 142.- PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y A EMPLEADOS
    PUBLICOS.
    Se prohíbe a los funcionarios y empleados públicos:
    1) Asistir a reuniones de carácter político durante los días y horas hábiles;

    2) Utilizar la autoridad, medios e influencias de sus cargos para favorecer
    personas u organizaciones políticas;
    3) Utilizar los actos de gobierno para hacer propaganda partidista de
    cualquier tipo; y,
    4) Utilizar recursos financieros o bienes del Estado para hacer propaganda
    política;
    El contraventor será sancionado con una multa equivalente a dos (2) veces el
    salario mensual y en su caso de reincidencia con el doble de la misma sin
    perjuicio de la destitución de su cargo.
    ARTÍCULO 143.- PROPAGANDA ELECTORAL.
    Propaganda Electoral, es la actividad que persigue ejercer influencia en la
    opinión y en la conducta de los ciudadanos para inducir el voto a favor de
    determinado candidato, Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente,
    utilizando principalmente los medios masivos de comunicación.
    ARTÍCULO 144.- PERIODO DE PROPAGANDA ELECTORAL.
    La propaganda Electoral sólo podrá ser realizada dentro de los cincuenta (50)
    días calendarios anteriores a las elecciones internas y primarias y noventa (90)
    días calendario anteriores a la celebración de las elecciones generales.
    Fuera de los plazos establecidos en el presente Artículo, queda prohibida la
    Propaganda Electoral mediante la utilización de la televisión, la radio,
    periódicos escritos, revistas, vallas publicitarias en sitios o lugares públicos,
    altoparlantes fijos o móviles y concentraciones públicas.
    Los que contravengan lo establecido en este Artículo, serán sancionados con
    una multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos igual sanción se
    impondrá a los medios de comunicación involucrados.
    ARTÍCULO 145.- REGULACIÓN DE ENCUENTAS Y SONDEOS DE
    OPINION.
    Toda empresa encuestadora que dentro de sus actividades se dedique a la
    medición del comportamiento electoral deberá registrarse ante el Tribunal
    Supremo Electoral quien regulará dicha actividad, no se podrán publicar los
    resultados de las encuestas y sondeos de opinión dentro de los cincuenta (50)
    días antes de las elecciones primarias y noventa (90) días antes de las
    elecciones generales, en caso de incumplimiento de este Artículo se
    sancionará al infractor o infractores con una multa de Doscientos (200) a
    Quinientos (500) salarios mínimos más altos.
    Las empresas encuestadoras registradas deberán notificar con debida
    anticipación al Tribunal Supremo Electoral sobre los métodos y procedimientos
    utilizados en la realización de las encuestas para su previa autorización, en un
    plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
    ARTÍCULO 146.- CONTENIDO EN LA PROPAGANDA.

    Quienes contraten propaganda electoral serán responsables de su contenido.
    La propaganda electoral debe mantenerse dentro de los límites de la moral y la
    ética.
    Los que infrinjan lo establecido en este Artículo serán sancionados de
    conformidad a lo establecido en el Código Penal.
    ARTÍCULO 147.- PROPAGANDA ANONIMA.
    Se prohíbe la propaganda anónima y la que promueva el abstencionismo
    electoral, el incumplimiento de la Ley o el irrespeto a las instituciones políticas
    y la dignidad de las personas.
    Los Propietarios Directores o Gerentes de Impuestas, medios de
    comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables, por la
    impresión, transmisión o publicación de la propaganda anónima.
    A los infractores de lo establecido en este Artículo se les impondrá una multa
    de cuarenta (40) a doscientos (200) salarios mínimos. En caso de reincidencia
    se procederá a la cancelación del permiso de operación.
    ARTÍCULO 148.- PROPAGANDA POLITICA PROHIBIDA. Queda prohibido en
    todo tiempo:
    1) Fijar o pintar carteles, rótulos dibujos u otros anuncios similares en
    edificios, mobiliario o equipo utilizado por o de propiedad del Estado,
    monumentos públicos, templos religiosos, señales de transito, rótulos y
    demás objetos en las vías públicas u otros espacios dentro del derecho
    de vía;
    2) Exhortar a los ciudadanos a que apoyen, se adhieren, o separen de los
    Partidos Políticos, Alianzas, Movimientos Internos o Candidaturas
    Independientes, valiéndose de creencias o motivos religiosos;
    3) Fijar propaganda sobre la ya colocada en lugares autorizados;
    4) Obstaculizar el tránsito o la visión de personas o de vehículos; y,
    5) La propaganda política impresa sin pie de imprenta.
    ARTÍCULO 149.- SUSPENSION DE LA CAMPAÑA Y LA PROPAGANDA
    ELECTORAL.
    Dentro de los cinco (5) días calendarios anteriores a las elecciones primarias y
    generales, quedan prohibidas las manifestaciones públicas toda propaganda
    política mediante material impreso, audiovisual, electrónico, radiofónico,
    magnético o de cualquier índole.

    En dicho término, los candidatos, dirigentes y líderes de los Partidos Políticos,
    las Alianzas y de las Candidaturas Independientes, solo podrán hacer uso de
    los medios de comunicación, para explicar sus programas de gobierno.
    El término referido esta comprendido dentro del periodo autorizado en el
    Artículo 145.
    El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, se sancionará con una
    multa de cuarenta (40) salarios mínimos.
    CAPITULO III
    REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES POLITICAS
    ARTÍCULO 150.- AUTORIZACIÓN.
    Las concentraciones, desfiles, manifestaciones u otro tipo de reuniones
    públicas que efectúen los Partidos Políticos Alianzas o Candidaturas
    Independientes en lugares abiertos requerirá la autorización del Tribunal
    Supremo electoral Municipal en su caso, quien extenderá los permisos
    respetando el orden de la presentación de las solicitudes, sujetándose a las
    normas siguientes:
    1) La solicitud deberá de presentarse por escrito, ante el Secretario
    General del Tribunal Supremo Electoral o el Secretario del Tribunal
    Electoral Municipal en su caso quien hará constar la fecha y hora de
    presentación. La solicitud deberá resolverse en el término de
    veinticuatro (24) horas;
    2) La autorización o permiso deberá notificarse inmediatamente al
    solicitante y a las Autoridades Centrales de los demás Partidos Políticos.
    3) No podrán autorizarse eventos políticos a dos (2) o más Partidos
    Políticos o candidatos contendientes, el mismo día en una misma
    población; y,
    4) No podrán celebrarse reuniones políticas a menos de doscientos (200)
    metros de puentes, intersecciones de vías públicas, templos religiosos,
    estaciones de bomberos, Cruz Roja, hospitales, dependencias de la
    policía y centros educativos.
    Quienes contravengan lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo serán
    sancionados con una multa de cuatro (4) Díez (10) salarios mínimos.
    ARTÍCULO 151.- USO DE ALTO PARLANTES.
    Los Partidos Políticos, Alianzas o Candidaturas Independientes que tengan
    permiso para reunión, manifestación o desfile podrán utilizar altos parlantes en
    forma estacionaria o por medio de vehículos, para sus actividades políticas en
    el lugar y el día correspondiente a la actividad.
    ARTÍCULO 152.- ELECCIONES INFANTILES.
    Podrán practicarse elecciones infantiles sin utilizar la figura de los candidatos o
    símbolos de los Partidos Políticos inscritos en los procesos electorales.

    Quienes infrinjan lo establecido en este Artículo, serán sancionados con una
    multa de VEINTE (20) A CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS y la
    suspensión inmediata del acto.
    ARTÍCULO 153.- CIERRE DE OFICINAS DE PROPAGANDA.
    Las oficinas de propaganda de los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas
    Independientes, ubicadas a menos de doscientos (200) metros del lugar donde
    se celebre una concentración o manifestación pública, permanecerán cerradas,
    durante la celebración del evento, excepto cunado esta pertenezca a la que
    realiza el mismo.
    ARTÍCULO 154.- ACTIVIDADES POLITICAS ORDENADAS Y PACIFICAS.
    Las reuniones, eventos y actividades políticas que el Tribunal Supremo
    Electoral o Tribunal Electoral Municipal que autoricen, no podrán ser
    impedidas, reprimidas ni obstaculizadas en su desarrollo por ninguna autoridad
    mientras las mismas se realicen en forma ordenada y pacifica.
    TITULO X
    EDUCACION CIVICA ELECTORAL Y CAPACITACION
    CAPITULO I
    EDUCACION CIVICA ELECTORAL
    ARTICULO 155.- PROGRAMA DE FORMACION Y EDUCACION CÍVICA
    ELECTORAL.
    EL Tribunal Supremo Electoral diseñará un programa permanente de
    formación y educación cívica electoral, destinada a fomentar la cultura política
    de la población y mejorar los conocimientos y aptitudes de las personas que
    participan en los procesos electorales.
    ARTÍCULO 156.- INCORPORACIÓN DE ASIGNACIÓN CIVICA ELECTORAL.
    La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y las Instituciones
    Educativas Superiores, incorporarán en sus programas de estudio, la
    asignatura de Educación Cívica Electoral.
    ARTÍCULO 157.- CAPACITACION ELECTORAL,
    Se entiende por capacitación electoral, todas aquellas actividades de docencia,
    investigación y divulgación de la materia electoral, que el Tribunal Supremo
    electoral, los Partidos Políticos e Instituciones cooperantes realicen de manera
    exclusiva bajo la modalidad de educación no formal, con el objeto de mejorar
    los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes de los ciudadanos que
    intervienen en el proceso electoral.
    TITULO XI

    DESARROLLO DE ELECCIONES GENERALES
    CAPITULO I
    CRONOGRAMA Y CONVOCATORIA ELECTORAL
    ARTÍCULO 158.- CRONOGRAMA.
    El Tribunal Supremo Electoral deberá de ejecutar y dar seguimiento a las
    actividades establecidas en esta Ley, para garantizar el cumplimiento del
    cronograma electoral, debiendo informar en forma oportuna y previa a los
    Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes.
    ARTÍCULO 159.- FECHA DE ELECCIONES.
    Las elecciones generales se llevarán a cabo el último domingo del mes de
    noviembre del año anterior a aquel en que finaliza el periodo Constitucional.
    ARTÍCULO 160.- CONVOCATORIA.
    El Tribunal Supremo Electoral en cadena nacional de radio y televisión
    convocará a los ciudadanos a elecciones generales, con seis (6) meses de
    anticipación, para elegir los cargos siguientes:
    1) Presidente y Vicepresidente de la República;
    2) Diputados al parlamento Centroamericano;
    3) Diputados al Congreso Nacional; y,
    4) Miembros de las Corporaciones Municipales.
    CAPITULO II
    DOCUMENTACION Y MATERIAL ELECTORAL
    ARTÍCULO 161.- DOCUMENTACION Y MATERIAL ELECTORAL.
    Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, por unanimidad y en
    reglamentación, documentación, material y equipo que se requiere para el
    proceso electoral.
    ARTÍCULO 162.- PAPELETAS ELECTORALES.
    La Papeleta Electoral es el documento que contiene las insignias de los
    Partidos Políticos y las fotos recientes de los candidatos a: Presidente y Vice-
    Presidente de la República, Diputados Propietarios al Congreso Nacional,
    Diputados Propietarios al parlamento Centroamericano; Alcalde y Vice-Alcalde
    Municipal. Para seguridad, las papeletas serán marcadas en el reverso con un

    sello especial del tribunal Supremo electoral; llevarán las firmas de sus tres (3)
    Magistrados Propietarios; además indicarán el período electivo, la fecha de
    realización de las elecciones, espacio para colocar el número de la Mesa
    Electoral Receptora; Municipio, Departamento y deberán emitirse
    separadamente para:
    1) Presidente y Vicepresidente de la República;
    2) Diputados al Parlamentos Centroamericano;
    3) Diputados al Congreso Nacional; y,
    4) Miembros a las Corporaciones Municipales;
    Las papeletas contendrán los requisitos siguientes:
    1) Todas de igual forma y modelo, en papel no transparente;
    2) Su tamaño lo fijará el Tribunal Supremo Electoral;
    3) En su cara principal llevarán impresas las leyendas siguientes:
    a) En la parte superior se consignará la palabra planilla y el nivel
    electivo al cual corresponda;
    b) El nombre bandera o emblema de cada uno de los Partidos Políticos,
    Alianzas o candidaturas Independientes que participan en el proceso
    electoral;
    c) Fotografía y nombre de los candidatos, cuando corresponda;
    d) En el nivel electivo Presidencial y Municipio debajo de cada fórmula,
    un recuadro en blanco para marcar el voto; y,
    e) En el nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional y Diputados
    al parlamento Centroamericano un recuadro en blanco, para marcar
    el voto de bajo de la fotografía de cada candidato
    4) Los espacios correspondientes a cada Partido Político, Alianzas o
    Candidaturas Independes, estarán separados por una línea;
    5) El orden de ubicación de los Partidos Políticos, Alianzas y candidaturas
    Independientes, en los espacios de las papeletas electorales, será
    conforme al sorteo realizado por el Tribunal Supremo Electoral en
    conjunto con el Consejo Consultivo Electoral, el cual se realizará cuatro
    (4) meses antes de la celebración de las elecciones;
    6) En el caso de candidatos inscritos que no presentaron fotografía, se
    dejará el espacio en blanco y sólo aparecerá su nombre; y

    7) Cuando el Partido Político o Alianzas no hayan inscritos candidatos en
    algún nivel electivo, las casillas correspondientes aparecerán en blanco.
    ARTÍCULO 163.- NÚMERO Y COLOR DE LAS PAPELETAS.
    Las papeletas electorales que se utilizarán para el ejercicio del sufragio, serán
    emitidas con todas las previsiones de seguridad, a fin de que no sean impresas
    más papeletas que las realmente indispensables y se diferenciarán por su
    color según los niveles electivos.
    ARTÍCULO 164.- REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO DE IMPRESIÓN.
    El Tribunal Supremo Electoral, los Partidos Políticos Alianzas y las
    candidaturas Independientes presidenciales, tendrán derecho a acreditar
    representantes a fin de que estén presentes durante el proceso de impresión.
    Terminada la impresión procederá a destruir el molde que sirvió para la misma,
    levantando el acta correspondiente que deberá de ser firmada por el titular de
    la imprenta y por el representante que designe cada Organización Política.
    ARTÍCULO 165.- ENVIO DEL MATERIAL ELECTORAL.
    El Tribunal Supremo Electoral con la debida anticipación, enviará el material y
    documentación electoral respectiva a los Tribunales Electorales Municipales.
    Estos los distribuirán a las Mesas Electorales Receptoras, a más tardar una
    hora antes de la iniciación de la votación.
    Los Tribunales Electorales Municipales, tan pronto reciban el material y la
    documentación electoral, darán aviso, por el medio de comunicación a su
    alcance, al Tribunal Supremo electoral.
    ARTÍCULO 166.- RECEPCION DE LAS BOLSAS DEL MATERIAL
    ELECTORAL EN SESION PÚBLICA.
    La recepción de las bolsas conteniendo la documentación electoral y el resto
    del material, deberá de realizarse en sesión pública, de lo cual se levantará un
    acta que firmarán los miembros del Tribunal Electoral Municipal, comunicando
    al Tribunal Supremo Electoral, el número de bolsas o material incompleto.
    CAPITULO III
    PRACTICA DE LAS ELECCIONES
    ARTICULO 167.- INSTALACIÓN DE LA MESA ELECTORAL RECEPTORA.
    Los Centros de Votación se acondicionarán para instalar la cantidad de
    Mesas Electorales Receptoras según la capacidad del local; cada Mesa
    Electoral Receptora se instalará en un espacio físico; en el cual puedan
    colocarse cómodamente para el desarrollo de la votación, garantizando ña
    secretividad del voto.

    ARTICULO 168.- INSTALACION DE LA MESA Y REVISION DEL MATERIAL
    ELECTORAL,
    El día de las elecciones, las Mesas Electorales Receptoras se instalarán a las
    cinco horas (5:00 a.m.), en los centros de Votación previamente señalados; los
    miembros de la misma, comprobarán que están en posesión de todo el
    material electoral para el ejercicio del sufragio y revisarán las urnas para
    comprobar que están vacías; el Presidente de la Mesa Electoral Receptora, la
    cerrará y mediante una banda de papel engomado que cruza ambos cuerpos
    de la urna, la sellará en forma tal, que esta no puede abrirse sin alteración y
    ruptura de dicha banda, la cual firmarán todos los miembros de la Mesa
    Electoral Receptora. Acto seguido, los miembros procederán a depositar su
    Tarjeta de Identidad en poder del Secretario de la Mesa.
    ARTÍCULO 169.- DESARROLLO DE LA VOTACION.
    A las seis horas (6:00 a.m.), el Presidente de la Mesa Electoral Receptora,
    anunciará “EMPIEZA LA VOTACIÓN”, requerirá a cada elector la presentación
    de su Tarjeta de Identidad, la cual será revisada por los miembros de las
    mismas para comprobar que aparece inscrito en el listado correspondiente,
    identificado el lector, se retendrá la Tarjeta de Identidad por el tiempo que
    utilice en votar; los Miembros de la Mesa Observarán la mano del elector para
    comprobar que en sus dedos no exista mucha de tinta indeleble que indique
    que pudo haber votado en otra Mesa si las hubiera el Secretario de la Mesa
    Electoral Receptora en el reverso de las papeletas y las entregará al elector,
    quien pasará al lugar privado para márcalas en seguida, las doblará de
    manera quede oculto el contenido y así las mostrará a los miembros de las
    Mesas para que estos verifiquen que contienen las firmas del Presidente y
    Secretario, de tenerlas, se estampará el sello de RATIFICADO el elector las
    depositará en las urnas respectivas, seguidamente, unos de los miembros de
    las mesas examinará el dedo meñique de la mano derecha del votante, o el
    que corresponda, para ver si tiene residuos grasos o impermeables,
    procurando eliminarlos si los tuviere y le pondrá tinta indeleble en el mismo. El
    Secretario de la Mesa hará la notación respectiva de que el elector votó,
    consignándolo en la correspondiente casilla del listado de electores, luego hará
    entrega al elector de su tarjeta de identidad quien se retirará de inmediata del
    local.
    ARTÍCULO 170.- TINTA INDELEBLE.
    El elector que se niegue a que se le ponga tinta indeleble, estará sujeto a la
    sanción que esta Ley establezca, debiendo el Presidente de la Mesa retener la
    Cedula de Identidad respectiva.
    La tinta indeleble que se aplique a los electores debe de ser de una sola
    calidad y color, además debe ser de comprobada garantía.
    La tinta indeleble que se aplique a los electores debe de ser de una sola
    calidad y color, además debe de ser comprobada garantía.
    ARTÍCULO 171.- VOTOS DE LOS DISCAPACITADOS.

    Sin perjuicio de otros procedimientos especializados por el Tribunal Supremo
    Electoral para garantizar la secretividad del voto; cuando el elector sea una
    persona imposibilitada para votar para si misma, lo hará públicamente antes de
    los Miembros de la Mesa y el Presidente, a petición del elector y acatando su
    voluntad, marcará las papeletas en el recuadro del candidato que éste lo
    indique, mostrando seguidamente la papeleta, a los demás miembros de la
    Mesa. El elector depositará el voto por sí o por intermedio del Presidente de la
    Mesa.
    ARTÍCULO 172.- CIERRE DE LA VOTACIÓN
    La votación se desarrollará sin interrupción hasta las dieciséis horas (4:00
    p.m.,); después de esa hora, solamente pueden votar los ciudadanos que
    estén haciendo fila a la hora de la fila a la hora del cierre, previa verificación
    por parte del Secretario de la Mesa Electoral Receptora; a continuación
    votarán los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral acreditados en misión
    oficial, y cuya credencial llevará la firma y sello de los tres (3) Magistrados y
    finalmente votarán los miembros propietarios y suplentes de la Mesa Electoral
    Receptora, aun cuando no aparezcan en el listado respectivo de esa Mesa
    Electoral Receptora.
    Si por caso fortuito o fuerza mayor, la votación no empezare a la hora señalada
    en esta Ley, los miembros de la Mesa Electoral Receptora podrán prorrogar la
    votación hasta las diecisiete horas (5:00 p.m.).
    Inmediatamente después que hayan votado las personas antes señaladas, el
    Presidente anunciará “QUEDA CERRADA LA VOTACION”.
    ARTÍCULO 173.- ESCRUTINIO PARA LA MESA.
    Para efecto de practicar el escrutinio, el Presidente de la Mesa, en presencia
    de los demás miembros, procederá a contar las papeletas no utilizadas y a
    estamparles el sello de SOBRANTE; luego abrirá urna por urna en el orden
    siguiente:
    1) Presidente y Vicepresidente de la República;
    2) Diputados del Parlamento Centroamericano;
    3) Diputados al Congreso nacional; y,
    4) Miembros de Corporaciones Municipales.
    Las urnas se abrirán previa constancia de su estado, las papeletas serán
    extraídas y examinadas una a una por el escrutador para comprobar que no
    han sido objeto de alteraciones, luego la pasará al Presidente, quien la
    mostrará a los demás miembros de la Mesa. En caso de comprobarse
    alteraciones en papeleta, los votos que contengan serán nulos.
    Cuando aparezcan en una urna, papeletas de un color diferente al que
    corresponde, el escrutador la extraerá y se la entregará al Presidente de la
    Mesa, quien a la vista de los demás miembros, la conservará para que sea

    escrutada en el momento en que se abra la urna contentiva de las papeletas
    de ese color; sin embargo si las papeletas de las urnas ya han sido escrutadas,
    la papeleta en mención, será revisada, leída y sus votos acreditados a los
    candidatos que corresponda.
    El Secretario tomará nota de los votos marcados en legajos independientes
    así:
    a) Presidente y Vicepresidente de la República;
    b) Diputados al Parlamento Centroamericano;
    c) Diputados al Congreso Nacional; y,
    d) Miembros de la Corporación Municipal.
    Se realizará el escrutinio atribuyendo cada voto según corresponda.
    Inmediatamente se sellarán las papeletas una a una con un sello que dirá
    “ESCRUTADO” a las papeletas no marcadas se les estampará un sello que
    tiene la leyenda “VALIDO”.
    En todos los demás casos las papeletas marcadas se consideran válidas. Las
    papeletas con mala impresión manchados o sellados “NULO” sin causa
    justificada siempre que la marca sea visible, se considerarán válidos y se les
    estampará el sello de “RATIFICADO”
    Se contarán las papeletas de votación para verificar si su cantidad corresponde
    a la de los ciudadanos que votaron, según conste en el Cuaderno de Votación.
    Acto seguido, se levantará el Acta de Cierre, expresando la cantidad de
    votantes y los votos obtenidos por cada uno de los candidatos en cada nivel
    electivo; también se consignarán los votos nulos, los votos en blanco y las
    papeletas sobrantes, así como los incidentes ocurridos y protestas
    presentadas durante la elección en el escrutinio.
    El Acta de cierre se levantará en el Cuaderno de votación respectivo y será
    firmada por los miembros de la Mesa Electoral Receptora.
    ARTÍCULO 174.- VOTOS NULOS
    Son votos nulos los siguientes:
    1) El marcador con leyendas o símbolos obscenos;
    2) El marcado fuera de él o los espacios establecidos en esta Ley;
    3) El que tenga una sola marca abarcando dos (2) recuadros sin poder
    diferenciar la proporcionalidad de la marca.

    Si la raya abarca más de un recuadro, el voto será atribuido al candidato en
    cuyo recuadro aparezca la mayor parte de la marca o raya; y,
    4) Los consignados en o más papeletas bajo el mismo doblez.
    ARTÍCULO 175.- PAPELETAS ENTRELAZADAS.
    Cuando se encuentren dos (2) o más papeletas entrelazadas, el Escrutador las
    apartará tal como se encontraron y si, al finalizar el escrutinio, resultare
    coincidente el número de votantes con las papeletas depositadas, se
    considerarán sus votos válidos, nulos o en blanco, según corresponda.
    ARTÍCULO 176.- PROHIBICION DE PORTACION DE BOLIGRAFOS.
    No se permitirá ningún miembro de la Mesa Electoral Receptora que porte
    bolígrafos.
    ARTÍCULO 177.- PERSONAS QUE PUEDEN PERMANECER EN EL LUGAR
    DE LA VOTACIÓN.
    Solamente podrán permanecer en el lugar de la votación, los miembros de la
    Mesa Electoral Receptora, los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral y
    los observadores internacionales, acreditados conforme a la presente Ley.
    ARTÍCULO 178.- PERSONAS QUE NO PUEDEN PERMANECER EN EL
    LOCAL DE UNA MESA.
    No podrán permanecer en el local de una Mesa Electoral Receptora, ni ejercer
    el sufragio, las personas que concurran bajo los efectos de alguna droga, en
    estado de ebriedad, armando o portando insignias o emblemas que
    demuestren la afiliación política del elector.
    ARTÍCULO 179.- CAUSAS QUE POSIBILITEN LA PRÁCTICA DE UNA
    ELECCION O ESCRUTINIO.
    Si por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilitase la práctica de una elección
    se declarase nula en una o varias Mesas Electorales Receptoras, este hecho
    no afectaran la validez de las elecciones practicadas en el resto del municipio,
    del departamento o de la República, a menos que los votos de esa Mesa o
    Mesa Electorales Receptoras pudieran decidir el resultado final de una
    elección.
    En este caso se convocará a nuevas elecciones en el lugar o lugares donde no
    se practicó o concluyó el proceso, en un plazo que no exceda de veintiún (21)
    días calendario, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse la
    votación.
    ARTÍCULO 180.- MECANISMOS ESPECIALES DE VOTACION Y
    ESCRUTINIO.
    El Tribunal Supremo Electoral podrá establecer el mecanismo especial de
    votación y de escrutinio en todos los departamentos que sea posible.
    ARTÍCULO 181.- PROHIBICION DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y
    EXPENDIDO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.

    No se permitirán espectáculos públicos, ni el expendio o distribución de
    bebidas alcohólicas desde las seis horas (6:00 a.m.) del día anterior a aquel
    que debe de verificarse una elección, hasta las dieciocho horas (6:00 p.m.) del
    día siguiente que se llevó acabo la misma.
    Quien contravenga lo dispuesto en este Articulo, se le impondrá una multa de
    Cuatro (4) a Diez (10) Salarios Mínimos.
    ARTÍCULO 182.- PROHIBICION DE DIVULGACION DE RESULTADOS DE
    ENCUENTAS REALIZADAS A PIE DE URNA.
    Para garantizar la libre voluntad del electorado en el día de las elecciones
    primarias y generales, se prohíbe la divulgación de las encuestas realizadas a
    pie de urna antes de las diecisiete horas (5:00 p.M.).
    Quien contravenga lo indicado en el párrafo anterior serán sancionados con
    una multa de CIEN (100) A DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS
    MINIMOS.
    ARTÍCULO 183.- CANCELACION DE EVENTOS QUE PUEDAN
    INTERFERIR.
    El Tribunal Supremo Electoral ordenará que se suspenda o cancele cualquier
    tipo de evento que pueda interferir directa o indirectamente con la realización
    de las elecciones.
    ARTÍCULO 184.- TRANSPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL
    ELECTORAL AL TRIBUNAL ELECTORAL MUNICICPAL.
    Finalizando el escrutinio y empacados los materiales electorales en la bolsa de
    seguridad, serán transportados por el Presidente y Secretario y los demás
    miembros de la Mesa Electoral Receptora, que deseen acompañarles y lo
    entregarán al Tribunal Electoral Municipal.
    ARTÍCULO 185.- TRANSPORTE PÚBLICO EL DIA DE LAS ELECCIONES
    El día de las elecciones, los dueños del transporte público con ruta asignada,
    deberán prestar servicio como si fuera día ordinario. La suspensión del servicio
    será sancionada conforme esta Ley.
    CAPITULO IV
    DIVULGACIÓN DEL ESCRUTINIO
    ARTÍCULO 186.- DIVULGACION DE LOS RESULTADOS.
    El Tribunal Supremo Electoral iniciará la divulgación por los medios de
    comunicación de los resultados del escrutinio practicado en las Mesas
    Electorales Receptoras, a partir de las dieciocho horas (6:00 p.m.) después de
    la firma del acta de cierre y de la entrega de los certificados de resultados a los
    Partidos Políticos.
    ARTÍCULO 187.- FORMATO PARA RESULTADOS PRELIMIRAES DEL
    ESCRUTINIO DE LA MESA.

    El formato que contiene los resultados preliminares del escrutinio practicado,
    debe de imprimirse con las medidas necesarias de seguridad y control. Una
    vez llenado, será firmado por todos los miembros de la Mesa Electoral
    Receptora y remitido al Tribunal Supremo Electoral, por los medios que éste
    determine.
    ARTÍCULO 188.- DIVULGACION DE RESULTADOS PRELIMINARES.
    Los resultados de la Mesa Electoral Receptora divulgados por el Tribunal
    Supremo Electoral preliminares y solo cumplen la función de informar a la
    ciudadanía sobre los resultados parciales de la votación.
    CAPITULO V
    ESCRUTINIO FINAL DEFINITIVO.
    ARTÍCULO 189.- ESCRUTINIO GENERAL.
    El Escrutinio General consiste en el análisis, verificación y suma de los
    resultados contenidos en el Acta de Cierre de cada Mesa Electoral Receptora.
    El Tribunal Supremo Electoral elaborará el informe final con los resultados
    obtenidos en la totalidad de las Mesas Electorales Receptoras. Cuando el acta
    de cierre presente inconsistencias con las demás Certificaciones de
    Resultados de la misma Mesa Electoral Receptora prevalecerá el resultado
    consignado en la mayoría de las Certificaciones extendida a los Partidos
    Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes en su caso.
    El Escrutinio General será realizado por el Tribunal Supremo Electoral,
    pudiendo auxiliarse de los Partidos Políticos participantes.
    CAPITULO VI
    DECLARATORIA DE ELECCIONES
    ARTICULO 190.- DETERMINACION DEL NUMERO DE VOTOS VALIDOS,
    BLANCOS Y NULOS.
    Para la declaratoria de las elecciones, deberá de determinarse el número de
    votos validos obtenidos por cada Partido Político, Alianzas y Candidaturas
    Independientes, votos blancos y nulos.
    ARTÍCULO 191.- SIMPLE MAYORÍA.
    Para los efectos de esta Ley, se entiende por simple mayoría el número mayor
    de votos obtenidos por un candidato o fórmula de candidatos con relación a
    otro u otra.
    Para determinar la simple mayoría, cocientes y residuos electorales se tomarán
    en cuenta únicamente los votos válidos.
    ARTÍCULO 192.- FORMULA PRESIDENCIAL.
    Para la declaratoria de elección de Presidente y Vicepresidente de la
    República se declarará electa la fórmula del Partido Político, Alianza o
    candidatura Independiente que haya alcanzado simple mayoría de votos.

    ARTÍCULO 193.- DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL;
    La declaratoria de elección de Diputado al Congreso Nacional se efectuará
    aplicando el procedimiento siguiente:
    1) En cada Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente se
    establecerá el orden de precedencia conforme a las marcas obtenidas
    por cada candidato en forma individual, ocupando el primer lugar dentro
    de la planilla correspondiente el que haya obtenido el mayor número de
    marcas y así sucesivamente en el orden descendente hasta completar
    el numero de cargos;
    2) Se obtendrá el total de votos válidos de cada Partido Político, Alianza y
    Candidatura Independiente sumando las marcas obtenidas por cada
    uno de sus candidatos.
    3) El cociente departamental electoral, será el resultado de dividir el total
    de votos válidos obtenidos por todos los Partidos Políticos Alianzas y
    Candidaturas Independientes entre el Número de cargos a elegir;
    4) Por cada Partido Político, Alianza y Candidatura Independiente, haya
    obtenido en el departamento del cual se trate;
    5) Si la distribución a la que se refiere el numeral anterior de este Artículo,
    no completare el número total de Diputados que debe de elegirse por
    cada departamento, se declarará electo el candidato a Disuado
    Propietario y su respectivo Suplente, que corresponde de la lista
    ordenada del Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente, que
    haya alcanzado mayor residuo departamental electoral, y así
    sucesivamente, en el orden descendente de residuos, hasta completar
    el número de Diputados a elegirse; y,
    6) En los departamentos en que haya de elegirse un candidato propietario
    y un suplente la elección será por simple mayoría.
    ARTÍCULO 194.- DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.
    Sin perjuicio de lo consignado con los Convenios Internacionales, para la
    declaratoria d elección de los Diputados al parlamento Centroamericano, se
    establece el mismo procedimiento que para la integración de la planilla de los
    diputados al Congreso Nacional dispone está Ley, tomando como base el
    cociente y residuo a nivel nacional.
    ARTÍCULO 195.- MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES.
    Para la declaratoria de la elección de los miembros de las Corporaciones
    Municipales se procederá de la manera siguiente;
    1) Para obtener el cociente electoral municipal se dividirá el total de votos
    válidos depositados en el Corporación Municipal que deben de ser
    electos, excluyendo el Vice-Alcalde;

    2) Se declarará electo Alcalde y Vice Alcalde Municipal, a los ciudadanos
    que aparezcan en la nómina de candidatos del Partido Político Alianza o
    Candidatura Independiente, que haya obtenido la mayoría de sufragios,
    restándose del total de votos que favorecen dicha nómina, el
    equivalente a un cociente electoral municipal; y,
    3) Se declarará electo primer Regidor, al ciudadano que aparezca en la
    nómina favorecida con el más alto número de sufragios, después de
    haber estado el cociente electoral municipal, con el cual se declaró
    electo el Alcalde y Vice-Alcalde. En la misma forma se hará
    sucesivamente hasta completar el número de Regidores que
    correspondan al Municipio.
    4) Si la distribución a la que se refiere el numeral anterior de este Artículo,
    no completare el número total de Regidores que debe de elegirse por
    cada municipio, se declarará electo el candidato a Regidor, que
    corresponde de la lista del partido Político, Alianza o Candidatura
    Independiente, que haya alcanzado el mayor residuo municipal
    electoral; y así sucesivamente en el orden descendente de residuos,
    hasta completar el número de Regidores a elegirse;
    ARTÍCULO 197.- VACANTES ANTES DE LA DECLARATORIA DE
    ELECCIONES.
    Si el período comprendido entre la fecha de la elección general y la
    declaratoria de elecciones se produce la vacante de un candidato a diputado
    propietario, está será cubierta por su respectivo suplente y está posesión a su
    vez será cubierto por el primer candidato a regidor no electo de su
    Organización Política.
    Si en el mismo período, ocurriere la vacante de un miembro de una
    Corporación Municipal, esta será cubierta por el primer candidato a regidor no
    electo, en el orden de precedencia, de su Organización Política.
    ARTÍCULO 198.- PLAZO Y PUBLICACION.
    El Tribunal Supremo Electoral hará la declaratoria de elecciones a más tardar
    treinta (30) días calendarios después de efectuadas las elecciones y ordenará
    al día siguiente, su publicación en el Diario Oficial La Gaceta comunicándole a
    los Poderes del Estado y a las organizaciones Políticas que participaron en las
    elecciones generales. La comunicación se hará mediante certificación íntegra
    del acta del escrutinio general, a cada ciudadano electo se el extenderá su
    respectiva credencial.
    CAPITULO VII
    NULIDAD DE LAS ELECCIONES Y SUS EFECTOS.
    ARTÍCULO 199.- NULIDADES.

    Las nulidades establecidas en este Capítulo podrán afectar la votación en una
    Mesa Electoral Receptora, Municipio, Departamento o a Nivel Nacional y los
    resultados del escrutinio en los tres (3) niveles electivos previstos en esta Ley.
    ARTÍCULO 200.- EFECTOS DE LA NULIDAD.
    La nulidad decretada por el Tribunal Supremo Electoral, afectará la votación o
    elección para la cual específicamente se haya hecho valer la acción de
    nulidad.
    ARTÍCULO 201.- NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE UNA MESA ELECTORAL
    RECEPTORA.
    La votación en una Mesa Electoral Receptora, será nula cuando se acrediten
    cualquiera de las causales siguientes:
    1) Instalación de la Mesa Electoral Receptora, en lugar distinto al
    autorizado por el Tribunal Supremo Electoral;
    2) Entrega del paquete que contenga los materiales electorales al Tribunal
    Electoral Municipal respectivo fuera de los plazos que esta Ley señala,
    salvo fuerza mayor;
    3) Realización del escrutinio en local diferente al determinado por el
    Tribunal Supremo Electoral, para la Mesa Electoral, para la Mesa
    Electoral Receptora;
    4) Alteración por dolo de las actas de escrutinio;
    5) Impedir el ejercicio del derecho al voto; y,
    6) Violación del principio de secretividad del voto.
    ARTÍCULO 202.- CAUSAS DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES.
    Son causas de nulidad de las elecciones y de su declaratoria, las siguientes:
    1) Si se llevaron acabo sin convocatoria legal;
    2) Si la convocatoria se hizo fuera de los términos legales;
    3) Si se practicaron fuera de la fecha y lugar indicado en la convocatoria;
    4) Si se utilizó coacción por parte de funcionarios o empleados públicos,
    personas particulares o por intervención o violencia de cuerpos
    armadas de cualquier naturaleza;
    5) Si la elección recae por error de nombres, en prensa distinta al
    candidato;
    6) Si existe apropiación o sustracción de la documentación y materiales
    que contienen las bolsas electorales;

    7) Si se interrumpe el proceso electoral sin causa justificada;
    8) Si existe fraude en la suma de los votos y éste incide en el resultado de
    la elección; y,
    9) Si existe alteración o falsificación de las actas o certificaciones
    electorales.
    ARTÍCULO 203.- ACCION DE NULIDAD.
    Contra la votación y la declaratoria de elecciones, sólo procederá la acción de
    nulidad, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley.
    ARTÍCULO 204.- PLAZO PARA LA ACCION DE NULIDAD.
    La acción de nulidad contra las votaciones podrá ejercitarla cualquier
    ciudadano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la practica de las
    mismas y contra la declaratoria de elecciones, dentro de los cinco (5) días
    hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
    ARTÍCULO 205.- TRÁMITE DE NULIDAD.
    Toda demanda de nulidad, deberá presentarse por escrito concretando los
    hechos en que se fundamenta y los preceptos legales infringidos, presentando
    las pruebas correspondientes, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo
    electoral pueda realizar las investigaciones que estime necesarias,. La
    demanda de nulidad deberá resolverse dentro de los diez (10) días hábiles
    siguientes a la fecha de presentación del escrito correspondiente.
    ARTÍCULO 206.- REPOSICIÓN DE ELECCION Y RECTIFICACION DE
    DECLARATORIA.
    Declarada la nulidad de una votación, el Tribunal Supremo Electoral la
    mandará reponer dentro de los diez (10) días calendario siguiente. Si la nulidad
    fuere de la declaratoria de elección, este deberá de rectificarla de inmediato y
    hacer la respectiva publicación.
    ARTÍCULO 207.- RECURSO DE AMPARO SOBRE LAS ACCIONES DE
    NULIDAD.
    La resolución sobre una acción de nulidad decretada por el Tribunal Supremo
    Electoral agota la vía administrativa y contra ella solo procederá el recurso de
    amparo, el cual deberá de imponerse en el término de diez (10) días hábiles.
    TITULO XII
    DELITOS Y FALTAS ELECTORALES
    CAPITULO UNICO
    ARTICULO 208.- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS Y
    FALTAS ELECTORALES.

    La Justicia Ordinaria conocerá de los juicios por delitos y faltas electorales,
    excepto las sanciones administrativas y pecuniarias que corresponde imponer
    al Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley.
    ARTÍCULO 209.- COACCION Y AMENAZA ELECTORAL.
    Serán sancionadas con la pena de reclusión de cuatro (4) a seis (6) años:
    1) Quien, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro mediante el
    uso o no de violencia, ejercer sus derechos electorales;
    2) Quien no permitiere o por cualquier medio obstaculizare a los
    organismos electorales, la ocupación oportuna de los locales públicos
    necesarios para su funcionamiento;
    3) Quien alteren o u obstaculicen cualquier acto legítimo de propaganda
    electoral;
    4) Quien impida a los organismos electorales o a cualquier de sus
    miembros, el cumplimiento de sus funciones; y,
    5) Quien impida la apertura de la votación, interrumpa o cambie de local.
    ARTÍCULO 210.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ELECTORALES.
    La falsificación de documentos electorales constituye delito de falsificación de
    documentos públicos y será penado de conformidad al Código penal.
    ARTÍCULO 211.- DOCUMENTOS ELECTORALES.
    Para los efectos de esta Ley se consideran documentos electorales:
    1) El Censo Nacional Electoral;
    2) Los Listados de Elecciones;
    3) Los Cuadernos de Votación;
    4) Las Actas de los Organismos Electorales;
    5) Las Listas de los Electores inhabilitados;
    6) Certificación de resultados y de cualquier otra clase, utilizadas en el
    proceso electoral;
    7) Las propuestas por escrito de los Partidos Políticos para integrar
    Organismos Electorales;
    8) La información contenida en los formatos de transmisión de resultados
    preliminares;
    9) Las credenciales que extienda el Tribunal Supremo Electoral;

    10)Las Papeletas Electorales;
    11)Las Tarjetas de Identidad; y,
    12)Las nominas de candidatos a cargos de elección popular.
    ARTÍCULO 212.- OTROS DELITOS ELECTORALES.
    Serán penados con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, quienes incurran en
    los actos siguientes:
    1) Retardo injustificado en la formación, expedición o publicación de los
    documentos electorales y obstaculización para la entrega de los
    mismos;
    2) Inexactitud maliciosa en la elaboración del Censo Nacional Electoral,
    sus copias, papeletas y demás documentos electorales;
    3) Cambio injustificado del tiempo y lugares donde debe practicarse una
    elección;
    4) Irregularidad en la organización y funcionamiento de las Mesas
    Electorales Receptoras, tales como:
    a) Instalar una Mesa Electoral Receptora sin Autorización del
    Tribunal Supremo Electoral;: y
    b) Usurpar cualquiera de los cargos de la Mesa Electoral Receptora;
    5) Impedir a los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, la revisión
    de las urnas antes de iniciar la votación y al terminarla, Así como la
    revisión de los votos en el escrutinio;
    6) Anotación maliciosa e incorrecta en el cuaderno de votación o en el
    contenido de las papeletas electorales;
    7) Violación de la secretividad del voto, cuando no sea imputable al elector;
    8) Declaratoria de elección en personas no electas;
    9) Alteración del número de papeletas con relación al acta de apertura y de
    votos en relación con el Acta de Cierre de la Mesa Electoral Receptora;
    10)Impedir o suspender, sin motivo justificado, cualquier acto electoral;
    11)Retardar u omitir intencionalmente, la remisión de la documentación y
    material electoral utilizado en las elecciones;
    12)Extraer los votos depositados antes de verificarse en el escrutinio o
    sustracción del material electoral de la Mesa Electoral Receptora;

    13)Retener el material electoral,
    14)Ejercer el sufragio hallándose inhabilitado o votar más de una vez;
    15)Suplantar a otra persona en el ejercicio del sufragio;
    16) Comprar o vender el voto;
    17)Anular el voto, alegando causales que no estén comprendidas en la
    presente Ley;:
    18)Omitir la firma, por parte del Presidente o Secretario de la Mesa
    Electoral Receptora, en la papeleta electoral;
    19)Obstaculizar el desarrollo del Cronograma de Actividades del Tribunal
    Supremo Electoral; y,
    20) Alterar las bases de datos, que contiene el Censo Nacional Electoral,
    las que sirven de base para su elaboración, las que contienen la
    información de escrutinios y las demás relacionadas con la
    documentación electoral.
    Cuando los actos indicados fueren cometidos por funcionarios o empleados
    públicos, estos serán sancionados, además con la pena de inhabilitación
    especial.
    ARTÍCULO 213.- NO PARTICIPACIÓN DE EXTRANJEROS EN POLITICA.
    Será expulsado del territorio nacional, sin perjuicio de las demás sanciones a
    que pueda hacerse acreedor, el extranjero que obstaculice en cualquier forma
    la función electoral o se inmiscuya públicamente en asuntos políticos internos.
    El extranjero que en forma ilícita porte Tarjeta de Identidad como hondureño y
    que ejerza el sufragio, será sancionado con la pena de diez (10) años de
    reclusión, sin expulsión del país al término de la condena.
    ARTÍCULO 214.- DESTRUCCIÓN DE PROPAGANDA.
    Quienes dolosamente deterioren o destruyan propaganda electoral colocada
    en lugares públicos autorizados, serán sancionados con multa de uno (1) a
    cinco (5) salarios mínimos sin perjuicio de la responsabilidad penal.
    ARTÍCULO 215.- INASISTENCIA INJUSTIFICADA.
    El Miembro del Organigrama Electoral que incumpla con sus obligaciones sin
    justa causa, será sancionado de la manera siguiente:
    1) Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral con dos (2) salarios
    mínimos;
    2) Los miembros de los Tribunales Electorales Departamentales, con un
    (1) salario mínimo; y,

    3) Los miembros de los Tribunales Electorales Municipales, con un cuarto
    (1/-4) de salario mínimo.
    ARTÍCULO 216.- MULTAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL,
    Las multas establecidas en esta Ley, serán impuestas por el Tribunal Supremo
    Electoral e ingresarán a la Tesorería General de la República.
    Para la aplicación de dichas multas, se entenderá como salario mínimo, el
    salario mínimo mensual fijado en su grado más alto.
    ARTÍCULO 217.- EXIGENCIAS DE LAS MULTAS.
    Las multas impuestas no pagadas durante los ocho (8) días siguientes al de su
    notificación, serán perseguidas por la vía de apremio.
    ARTÍCULO 218.- PROCEDIMEINTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS
    SANCIONES.
    Para la aplicación de las sanciones administrativas y pecuniarias, el Tribunal
    Supremo Electoral emplazará a los interesados a una audiencia, que se llevará
    a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles, para que concurran con las
    pruebas que estimen pertinentes en sustento de sus alegaciones. Si existieran
    pruebas que evacuar señalará un término de ocho (8) días hábiles para la
    ejecución de las mismas.
    El Tribunal Supremo Electoral resolverá dentro de los tres (3) días hábiles
    siguientes, a la última notificación.
    Contra estas resoluciones podrá interponerse el recurso de reposición, en el
    acto de la notificación o el siguiente día hábil.
    TITULO XIII
    DISPOSICIONES GENERALES
    CAPITULO ÚNICO
    ARTÍCULO 219.- MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES.
    Las Corporaciones Municipales están integradas por un Alcalde, un Vice
    Alcalde y por un número de Regidores que se determinará en la forma
    siguiente:
    1) Municipio hasta de cinco mil (5,000) habitantes, cuatro (4) Regidores;
    2) De cinco mil uno (5,001) a diez habitantes, seis (6) Regidores;
    3) De diez mil uno (10,001) a ochenta mil (80,000) habitantes, ocho (8)
    Regidores; y,
    4) Municipios con más de ochenta mil (80,000) habitantes y cabeceras
    departamentales, diez (10) Regidores.

    ARTÍCULO 220.- INTRODUCCIÓN LIBRE DE IMPUESTOS.
    Se autoriza a los partidos Políticos a introducir al país cada cuatro (4) años,
    libres de toda clase de impuestos, tasa sobretasas y derechos, sobre
    implementos fotográficos vehículos automotores de trabajo, equipo de sonido
    para propaganda, equipos de computación y cualquier otra maquinaria y
    material necesario para uso exclusivo del Partido Político; sin que el valor de
    los impuestos a pagar exceda de DOS MILLONES DE LEMPIRAS
    (L.2.000,000.00).
    Los bienes inmuebles propiedad de los Partidos Políticos, están exentos del
    pago de impuestos y tasas municipales.
    El Tribunal Supremo Electoral, estará exonerado del pago de toda clase de
    impuestos, tasas sobretasas y derechos consulares, tanto nacionales como
    municipales en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como,
    sobre los bienes y servicios que adquiera.
    ARTÍCULO 221.- FRANQUICIA POSTAL Y TELEFONICA.
    El Tribunal Supremo Electoral gozará de franquicia postal, telegráfica, télex,
    fax, líneas directas, línea limpia para teleproceso remoto de los sistemas de
    comunicación computarizada, canales de voz y datos, frecuencias de radio
    enlace, correo electrónico e Internet y cualquier otro medio oficial, para
    comunicarse dentro del territorio nacional y en el extranjero, desde la
    convocatoria hasta la declaratoria de las elecciones generales. La preparación
    simulacros y transmisión de los resultados electorales en los procesos de
    elecciones primarias y generales, será por cuenta de la Empresa Hondureña
    de Telecomunicaciones (HONDUTEL).
    Los Tribunales Departamentales y Municipales gozarán de franquicia,
    únicamente el día de las votaciones.
    ARTÍCULO 222.- SECRETARIA DE EDUCACION Y DEMÁS
    INSTITUCIONES.
    La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, un año antes de la
    práctica de las Elecciones Primarias y Generales, pondrá a la disposición al
    Tribunal Supremo Electoral, el inventario actualizado de edificios o centros
    educativos oficiales y privados en toda la República de Honduras,
    pormenorizando la información siguiente: departamento, municipio, ciudad,
    barrio, colonia, aldea, caserío, nombre de la escuela o instituto, nombre,
    número de calle o avenida y lugar.
    Deberá indicarse en el inventario, cuantas aulas adecuadas tiene la escuela o
    instituto para instalar las Mesas Electorales Receptoras.
    En el mismo término señalado en el párrafo anterior, deberán las demás
    Secretarías de Estado y las instituciones descentralizadas, autónomas y
    semiautonomas, poner a disposición del Tribunal Supremo Electoral, para su
    uso el día de las elecciones, los edificios o locales adecuados para la
    instalación de Mesas Electorales Receptoras.

    ARTÍCULO 223.- CARTOGRAFÍA.
    La Secretaría de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Transporte y
    Vivienda (SOPTRAVI), Instituto Nacional de Estadísticas (INE), Instituto
    Geográfico Nacional, Dirección Ejecutiva de Catastro y la Secretaría de Estado
    en el Despacho de Salud, deberán proporcionar al Tribunal Supremo Electoral,
    copia de la cartografía actualizada que tuviere en su poder, así como toda la
    demás colaboración que este Organismo requiera.
    ARTICULO 224.- INVENTARIO DE NOMENCLATURA DE LOS MUNICIPIOS.
    Las Municipales de toda la República siempre que se les solicite, deberán de
    proporcionar al Tribunal Supremo Electoral, la información cartográfica e
    inventario de la nomenclatura de su municipio por aldea, barrio, colonia y
    caserío.
    ARTÍCULO 225.- DIRECCION DE MIGRACION Y EXTRANJERÍA.
    La Secretaría en los Despachos de Gobernación y Justicia por medio de la
    Dirección de Migración y Extranjería, deberá de proporcionar al Tribunal
    Supremo Electoral los listados siguientes:
    1) Listado de los hondureños que han salido y no han regresado al país
    durante los dos (2) últimos años, antes de la fecha de las elecciones
    generales;
    2) Hondureños naturalizados que tienen más de dos (2) años consecutivos
    de residir en el extranjero;
    3) Los extranjeros residentes; y,
    4) Control de refugiados.
    ARTÍCULO 226.- TRANSPORTE VIGILANCIA Y CUSTODIA.
    El transporte, vigilancia y custodia del proceso electoral, será responsabilidad
    de las Fuerzas Armadas de Honduras. El Tribunal Supremo Electoral hará las
    provisiones presupuestarias correspondientes para atender y satisfacer los
    gastos en que incurra en concepto de apoyo logístico en los procesos
    electorales. Adicionalmente el Tribunal Supremo Electoral remitirá al Congreso
    Nacional el cálculo estimado de los valores correspondientes a los gastos de
    transporte y la divulgación de los programas de gobierno en que incurrirán los
    Partidos Políticos que participen en el proceso eleccionario, para el propósito
    de su inclusión en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nació,
    ARTÍCULO 227.- VEHICULOS AUTOMOTORES DE LAS DEPENDENCIAS
    DEL ESTADO.
    El Presidente de la República, Secretarios de Estado, Presidentes y Gerentes
    de las Instituciones desconcentradas y descentralizadas del Estado y Alcaldes
    Municipales, deberán de ordenar a todas sus dependencias, que treinta y seis
    (36) horas antes de la apertura de las elecciones, hasta las dieciséis horas
    (4:00 p.m.) del día siguiente, todos los vehículos automotores de sus
    dependencias, deberán de estar a disposición del Tribunal Supremo Electoral y

    solamente con autorización de éste, podrán ser movilizados de sus lugares de
    estacionamiento.
    Quedan exentos de esta disposición, los vehículos automotores de servicio de
    emergencia de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Servicio
    Autónoma Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), Empresa
    Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Fuerzas Armadas y Policía
    Nacional.
    La Policía Nacional vigilará el cumplimiento de la presente disposición.
    Si cualquier poder del Estado o Institución descentralizada o desconcentrada
    necesitare la circulación de uno o varios vehículos automotores en la fecha
    indicada, deberá de solicitar la autorización del Tribunal Supremo Electoral,
    indicando el motivo o necesidad de su uso, el cual resolverá lo precedente.
    TITULO XIV
    DISPOSICIONES FINALES
    CAPITULO UNICO
    ARTÍCULO 228.- DOCUMENTOS PUBLICOS.
    Los documentos electorales son públicos cualquier ciudadano podrá pedir
    certificación o tomar notas de ellos.
    ARTÍCULO 229.- COLABORACION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
    CON EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.
    Los medios de comunicación, radiales, escritos y telesivos, públicos y privados,
    deberán de colaborar de manera especial, con el Tribunal Supremo Electoral,
    dentro de los setenta y dos (72) horas antes de la realización de las
    elecciones, a fin de orientar a la ciudadanía hacia su mejor participación en el
    proceso electoral.
    ARTÍCULO 230.- ANEXO DE TEXTO CONSTITUCIONAL.
    El Tribunal Supremo Electoral determinará los artículos constitucionales
    relacionados con esta Ley que deberán de ser agregados mediante anexo a
    toda edición oficial de la misma.
    ARTÍCULO 231.- ARTÍCULO DEROGATORIO.
    La presente Ley deroga la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas
    contenida en el Derecho Legislativo No.53 del 20 de Abril de 1981, emitido por
    la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
    No. 23,407 del 19 de mayo de 1981 y sus reformas.
    TITULO XV
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    CAPITULO UNICO
    ARTICULO 232.- CESANTÍA DE LOS EMPLEOS DEL TRIBUNAL NACIONAL
    DE ELECCIONES.
    Los empleados y funcionarios que a la fecha de la entrada en vigencia de esta
    Ley laboraran en el Tribunal Nacional de Elecciones, pasarán a formar parte
    del Tribunal Supremo Electoral por un período máximo de seis (6) meses
    contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley. Durante este período, el
    Tribunal Supremo Electoral, mediante la contratación de una firma extranjera
    consultora comprobada experiencia en la materia y contratada por unaminidad
    de votos por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, p0rocederá a evaluar el
    personal, cancelando a los funcionarios que no apru7eben la evaluación,
    previo al pago de las prestaciones laborales.
    Los empleados y funcionarios que aprueben la evaluación pasarán a formar
    parte del Tribunal Supremo Electoral, conservándose su antigüedad y demás
    derechos laborales.
    Durante el plazo indicado en el párrafo primero de este Artículo, los empleados
    y funcionarios del Tribunal Nacional de Elecciones tendrán derecho al retiro
    voluntario y el pago de las respectivas prestaciones laborales.
    ARTÍCULO 233.- TRASPASO DE ACTIVOS Y PASIVOS.
    Los activos y pasivos del Tribunal Nacional de Elecciones pasarán al Tribunal
    Supremo Electoral a partir de la fecha de vigencia de esta Ley. Este levantará
    el inventario y acta respectiva. La Secretaria de Estado en el Despacho de
    Finanzas dispondrá que se provean los fondos adicionales necesarios para la
    organización y funcionamiento del Tribunal Supremo Electoral.
    ARTÍCULO 234.- SUSPENSIÓN DE ELECCION DE DIPUTADOS AL
    PARLAMENTO CENTROAMERICANO.
    En las elecciones primarias y nacionales correspondientes al año 2005 no se
    convocará ni practicará elecciones para la escogencia de Diputados al
    Parlamento Centroamericano, en virtud de haber sido declarados electos, los
    ciudadanos que ocuparán los citados cargos en el periodo 2006-2011.
    ARTÍCULO 235.- ADECUACION DE LOS ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS
    POLITICOS A ESTA LEY.
    Dentro de un plazo de cuatro (4) meses a partir de la fecha de vigencia de esta
    ley, los Partidos Políticos deberán adecuar su declaración de principios,
    estatutos y programas de acción política, a lo establecido en la presente Ley.
    ARTÍCULO 236.- DE LA AMNISTIA PUBLICITARIA.
    Se establece un periodo de amnistía de treinta (30) días a partir de la fecha de
    vigencia de esta Ley, para que los Movimientos Internos, partidos Políticos y
    los aspirantes a cargos de elección popular, procedan al retiro o destrucción
    de la propaganda electoral que se encuentre en lugares, sitios o vías públicas.
    ARTÍCULO 237.- VIGENCIA

    La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario
    Oficial La Gaceta.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón
    de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de abril de dos mil cuatro.
    PORFIRIO LOBO SOSA
    Presidente
    JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO
    SECRETARIO
    MARIA A. BOTTO HANDAL
    SECRETARIA
    AL Poder Ejecutivo.
    Por Tanto: Ejecútese.
    Tegucigalpa M.D.C; 15 de mayo de 2004.
    VICENTE WILLIANS AGASSE
    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR LEY
    EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION Y
    JUSTICIA
    JORGE RAMON HERNANDEZ ALCERRO.