Ley Especial de Cartas de Naturalización

    DECRETO NÚMERO 26-90-E
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido
    como República libre, democrática e independiente y, entre sus fines públicos, se
    encuentra el de asegurar a sus habitantes el goce del bienestar económico.
    CONSIDERANDO: Que el sistema económico de Honduras se fundamenta en
    principios de eficiencia en la producción y justicia social, en la distribución de la
    riqueza y el ingreso nacionales; en consecuencia, procede fortalecerlos mediante
    circunstancias que motiven a los extranjeros traer del exterior sus depósitos u otros
    ingresos permanentes, invertir su capital en cualquier ramo de la industria, la
    agricultura, la ganadería o el comercio de exportación en forma estable y distinta a la
    de sociedad por acciones; o invertirlo en certificados, títulos o bonos del Estado o de
    las instituciones nacionales de crédito, en la forma y término determinado en el orden
    jurídico interno.
    CONSIDERANDO: Que el Artículo 336, párrafo primero, de la Constitución de la
    República, expresa que: «La inversión extranjera será autorizada, registrada y
    supervisada por el Estado. Será complementaria y jamás sustitutiva de la inversión
    nacional», entonces es visto que una persona natural extranjera gozaría de mayores
    garantías para su inversión si tiene la opción de adquirir la nacionalidad.
    CONSIDERANDO: Que no obstante lo expresado anteriormente, la Ley del
    Fomento a la Inversión Privada, Nacional o Extranjera, en su Artículo 1, deja
    manifiesta la voluntad del legislador para el otorgamiento de beneficios especiales».
    CONSIDERANDO: Que dadas las condiciones económicas actuales, toda persona
    natural extranjera que aportara ingresos sustanciales al Estado, mejorando su
    reserva monetaria, efectuará inversiones prontas y debidamente garantizadas,
    creando nuevas empresas en el país, contribuyendo a la disminución de la tasa de

    desempleo e incrementando la producción de bienes económicos para la exportación
    y el consumo interno; y, al mismo tiempo diera cumplimiento a las formalidades y
    garantías contempladas en los Artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, de la Ley
    de Población y Política Migratoria vigente; entonces estaría prestando un servicio
    extraordinario a Honduras.
    CONSIDERANDO: Que es potestad soberana del Congreso Nacional, decretar la
    concesión de carta de naturalización por servicios extraordinarios prestados a
    Honduras.
    CONSIDERANDO: Que de conformidad a la iniciativa de Ley, del señor Presidente
    de la República, por medio del señor Secretario de Estado en los Despachos de
    Gobernación y Justicia, se asegura que 2,500 personas domiciliadas en el Lejano
    Oriente, están dispuestas a prestar servicios extraordinarios en favor de la economía
    hondureña, acogiéndose al beneficio de la naturalización y sometiéndose de un
    modo anticipado al orden normativo que regula la inmigración en el territorio nacional.
    POR TANTO,
    D E C R E T A:
    LA SIGUIENTE:
    LEY ESPECIAL DE CARTA DE
    NATURALIZACION
    Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular, en forma especial y temporal,
    el Artículo 24, Número 4, de la Constitución de la República, para decretar cartas de
    naturalización por servicios extraordinarios prestados a Honduras, calificados como
    tales según el Artículo 2 de esta Ley.
    Artículo 2.- Para los efectos de este Decreto, se consideran servicios
    extraordinarios prestados a Honduras por personas naturales extranjeras, invertir en
    Honduras, en las actividades a que se refiere el Artículo 9, Inciso a) de esta Ley, una
    cantidad no menor de US$25,000.00, moneda de Estados Unidos de América y
    US$3,000.00 como mínimo, por cada una de las personas a que se refiere el Artículo
    3, Inciso a) de esta Ley y que son acompañantes del principal interesado. Estas
    cantidades de dinero pueden ser donadas, caso en el cual no hay obligación alguna
    de inversión.
    Artículo 3.- El extranjero que desee obtener carta de naturalización, al amparo de
    esta Ley, deberá presentarse por sí o por medio de apoderado debidamente

    facultado, ante la autoridad consular hondureña correspondiente o directamente ante
    la Secretaría de Gobernación y Justicia, de la República de Honduras, para llenar un
    formulario especial de manifestación y una hoja de filiación, documentos que
    proporcionará la autoridad ante la cual se presentare, para acogerse a los beneficios
    de esta Ley y, además, acompañará los siguientes documentos:
    a) Constancia fidedigna de haber depositado a nombre del Gobierno de
    Honduras, en un Banco de reconocido crédito internacional y
    transferida y confirmada en una cuenta especial abierta para este
    efecto en el Banco Central de Honduras, la cantidad de US$25,000.00.
    En caso que el interesado tenga cónyuge, hijos menores de 25 años o
    parientes hasta el segundo grado de consanguinidad interesados en
    acogerse, simultáneamente con el interesado principal, a los beneficios
    de esta Ley, deberá presentar además similar constancia de haber
    depositado la cantidad mínima de US$3,000.00, por cada una de las
    personas que se incluyan en la solicitud y siempre que en total no
    excedan de cinco personas, es decir el manifestante y cuatro personas
    más también de su familia.
    b) Constancia de buena salud;
    c) Certificado de buena conducta, extendido por la autoridad competente
    del domicilio del interesado, excepto si se trata de menores de quince
    (15) años de edad;
    ch) Cinco (5) fotografías, tamaño pasaporte, del interesado y sus
    acompañantes, en su caso.
    La manifestación, la hoja de filiación y los documentos a que se refieren los Incisos b
    y c que anteceden, deberán presentarse también por cada una de las personas que
    acompañen al interesado, de conformidad con el Inciso a) de este Artículo y deberán
    venir debidamente autenticados, cuando los mismos se hayan llenado ante una
    autoridad consular.
    Artículo 4.- La autoridad consular respectiva, en su caso, después de haberse
    asegurado la identidad del manifestante y su calidad o referencias, enviará toda la
    documentación de ley, a la Secretaría de Gobernación y Justicia, para su debido
    trámite.
    Artículo 5.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
    con la documentación debidamente tramitada, emitirá el respectivo Decreto del Poder
    Ejecutivo, otorgando o denegando la carta de naturalización. Este Decreto debe
    emitirse en el plazo máximo de dos (2) meses, contados desde la fecha en que el
    interesado haya firmado el formulario especial de manifestación y la hoja de filiación y
    si no se ha emitido el Decreto o el mismo fuere negativo, se ordenará
    inmediatamente la devolución del depósito a que se refiere el Artículo 3, Inciso a) de
    esta Ley.

    Artículo 6.- En caso que el Acuerdo del Poder Ejecutivo otorgue la carta de
    naturalización, conforme a las facultades que le otorga el Presidente de la República,
    el Artículo 245, Número 38, la Secretaría de Gobernación y Justicia excitará
    inmediatamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que extienda el
    pasaporte correspondiente y lo envíe a la Secretaría de Gobernación y Justicia o al
    Consulado respectivo, según proceda, para que se entregue al solicitante. Para la
    Secretaría de Relaciones Exteriores extender el pasaporte, es una obligación de
    inmediato cumplimiento.
    Artículo 7.- Los pasaportes extendidos de conformidad con esta Ley, se regirán por
    la Ley de Pasaporte y demás leyes de la República de Honduras; y, sus titulares
    como hondureños por naturalización, quedan sujetos a la Constitución de la
    República y demás leyes del país.
    Artículo 8.- Es potestad soberana del Estado otorgar o denegar la carta de
    naturalización, aún cuando se hayan satisfecho todos los requisitos exigidos por esta
    Ley.
    Artículo 9.- Son obligaciones económicas de toda persona a quien se le decrete
    carta de naturalización, de conformidad con esta Ley, las siguientes:
    a) Invertir como mínimo el depósito a que se refiere el Artículo 2 de esta
    Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses, en
    cualquier ramo de turismo, agricultura, ganadería, comercio de
    exportación o industria o en certificados, títulos o bonos del Estado o de
    instituciones nacionales de crédito, en la forma y condiciones como
    determina esta Ley, y;
    b) En caso de domiciliarse en el territorio nacional, vivir de sus depósitos
    traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier
    otro ingreso que proceda del extranjero.
    Artículo 10.- Las personas a quienes se les decrete carta de naturalización, de
    conformidad con esta Ley, en caso de venir a residir a Honduras gozarán por una
    sola vez de la exención de impuestos de importación de menaje de casa,
    considerándose como tal, el mobiliario usado y la ropa de uso, siempre que no sea
    en cantidad excesiva; la ropa, alhajas, juguetes para uso normal de los hijos, baúles,
    valijas, envases en que se importe el equipaje y demás artículos de uso personal;
    libros, cámaras fotográficas, cámaras cinematográficas portátiles con su proyector y
    artículos para deporte, siempre que no sean en cantidad excesiva; y además, estarán
    exentas del pago de impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos de fuente
    fuera de Honduras.
    Artículo 11.- Las personas a quienes se les haya decretado carta de naturalización

    de conformidad con esta Ley, no están obligadas a renunciar previamente ni después
    a su nacionalidad.
    Artículo 12.- El Presidente de la República, de conformidad con el Artículo 245,
    Número 38, procederá a cancelar la carta de naturalización en los siguientes casos:
    a) Incumplimiento o violación de las obligaciones que impone el Artículo 9,
    Inciso b) de esta Ley;
    b) Por naturalización en un país extranjero;
    c) Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito, por un
    tribunal extranjero;
    ch) Por prestar servicios en tiempo de guerra, a enemigos de Honduras o
    de sus aliados;
    d) Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o
    a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante
    un tribunal internacional;
    e) Por desempeñar en el país sin licencia del Congreso Nacional, empleo
    de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político;
    f) Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o
    emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
    g) Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del
    Presidente de la República, e;
    i) Por renuncia voluntaria ante la Secretaría de Gobernación, la que
    surtirá efecto inmediatamente, sin necesidad de aceptación.
    En todo caso, salvo el inciso i) que antecede, previa la cancelación de la carta de
    naturalización, la Secretaría de Gobernación y Justicia iniciará un expediente
    circunstanciado y lo notificará al interesado para que presente sus alegatos y defensa
    y se proceda, sin más trámite, a resolver si procede la cancelación o no.
    Artículo 13.- En caso de cancelación de la carta de naturalización, las cantidades
    depositadas en el Banco Central de Honduras no serán reembolsadas y pasarán
    inmediatamente después de la cancelación, a formar parte de la Hacienda Pública.
    Artículo 14.- La aplicación y cumplimiento de la presente Ley corresponde a la
    Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, y todas las
    órdenes e instrucciones del caso serán transmitidas a la respectiva autoridad
    consular, a través, de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
    Artículo 15.- Los Consulados y, en su caso la Secretaría de Gobernación y Justicia,
    llevarán un registro especial de pasaportes entregados conforme a esta Ley, sin
    perjuicio de cumplir con todos los trámites que ordena la Ley de Pasaporte y demás
    leyes de la República.
    De los Registros, en su caso, los Consulados enviarán mensualmente una copia a la

    Secretaría de Gobernación y Justicia.
    Artículo 16.- La moneda dólares de Estados Unidos de América a que se refieren
    los Artículos 2 y 3 inciso a) de esta Ley, excepto cuando se hubieren donado al
    Estado, serán transferidos al Banco Central de Honduras y se someterán al régimen
    del fideicomiso, una vez que se haya decretado la respectiva carta de naturalización,
    fideicomiso que se sujeta a las siguientes regulaciones:
    a) Por este fideicomiso se atribuye al Banco Central de Honduras, como
    fiduciario, la titularidad domiciliaria del dinero, con las facultades,
    condiciones y limitaciones establecidas en esta Ley;
    b) Este fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del
    dominio del dinero en favor del Banco Central de Honduras;
    c) Frente a terceros, el Banco Central de Honduras, tendrá la
    consideración legal de dueño del dinero, o sea los bienes
    fideicometidos;
    d) Fideicomitente y fideicomisarios, serán cada uno de los depositarios a
    quienes se le decrete carta de naturalización;
    e) El plazo máximo de este fideicomiso es de treinta y seis (36) meses;
    f) A más tardar a la fecha máxima del vencimiento del plazo, el dinero
    debe estar invertido, de conformidad con el Artículo 9, inciso a) de esta
    Ley. Si el dinero fideicometido no está invertido, por causa imputable al
    Banco Central de Honduras, el dinero debe pasar definitivamente a los
    respectivos fideicomitentes fideicomisarios;
    g) Este fideicomiso no será retribuido;
    h) El Banco Central de Honduras desempeñará su cometido por medio de
    su Directorio, el cual podrá, a su vez, elegir un Comité del Fideicomiso,
    integrado por el número de miembros que estime conveniente,
    pertenecientes al mismo Directorio;
    i) El Comité del Fideicomiso en su caso, se reunirá tantas veces como
    fuese necesario, por convocatoria de cualquiera de sus miembros y se
    considerará validamente reunido cuando estén presentes la mayoría de
    los mismos; sus resoluciones serán válidas cuando se tomen por la
    mayoría de los votos totales; en caso de empate decidirá el Presidente
    del Banco Central de Honduras o del que haga sus veces; de cada
    reunión se levantará acta firmada por los asistentes. El Comité del
    Fideicomiso podrá elaborar su reglamento interno que será aprobado
    por el Directorio del Banco Central de Honduras;
    j) El dinero fideicometido deberá ser invertido única y exclusivamente de
    conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 inciso a) de esta Ley; a
    este efecto, el Banco Central de Honduras podrá actuar enteramente a
    su discreción y bajo su responsabilidad;
    k) El Banco Central de Honduras deberá llevar un libro de registro
    especial, autorizado, foliado y sellado por la Presidencia del Banco, en

    el cual se inscribirá con riguroso detalle, todas y cada una de las
    operaciones de inversión;
    l) El Banco Central de Honduras tendrá todos los derechos y acciones
    que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso sin limitación
    alguna, con la consideración de dueño del dinero frente a terceros y
    deberá obrar siempre como un comerciante en negocio propio, siendo
    responsable por las pérdidas o menoscabo que el dinero fideicometido
    sufra por su culpa;
    ll) Al efectuar una inversión se entregará a los respectivos fideicomitentesfideicomisarios,
    los correspondientes títulos de la inversión;
    m) El dinero, mientras permanezca en fideicomiso, no devengará ninguna
    clase de intereses o rentas;
    n) El Banco Central de Honduras no podrá donar los bienes
    fideicometidos, ni realizar sobre los mismos ningún acto, negocio
    jurídico, contrato de naturaleza gratuita o de beneficencia o a título de
    mera liberalidad.
    En todo lo no previsto, se aplicarán a este fideicomiso las disposiciones del Código
    de Comercio y demás leyes mercantiles y, en su defecto, los usos y costumbres
    mercantiles y, a falta de éstos, las normas del Código Civil y demás leyes de la
    República de Honduras.
    Artículo 17.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Gobernación y
    Justicia, emitirá el reglamento del presente Decreto, asegurando su correcta
    aplicación y la mayor celeridad en los trámites correspondientes.
    Artículo 18.- Las leyes, decreto-leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás
    disposiciones que se opongan al presente Decreto, no serán de observancia
    obligatoria en la aplicación de las presentes normas.
    Artículo 19.- El presente Decreto es esencialmente temporal y tendrá una vigencia
    de un año1, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»2.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de diciembre de mil
    1 Prorrogada la vigencia por un término de seis (6)
    meses, contados a partir del 21 de enero de 1992, mediante
    Decreto Número 15-92, de fecha 18 de febrero de 1992, publicado
    en el Diario Oficial La Gaceta número 26679 del 26 de febrero de
    1992, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
    2 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta
    número 26344 de fecha 21 de enero de 1991.

    novecientos noventa.
    RODOLFO IRIAS NAVAS
    Presidente
    MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA
    Secretario
    CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM
    Secretario
    Al Poder Ejecutivo
    Por Tanto Ejecútese
    Tegucigalpa, D.C., 20 de diciembre de 1990
    RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
    Presidente
    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
    JOSE FRANCISCO CARDONA
    ARGUELLES

    DECRETO NÚMERO 15-92
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que este Soberano Congreso Nacional, en fecha 14 de
    diciembre de 1990, emitió el Decreto Nº 26-90-E, que contiene la «Ley Especial de
    Carta de Naturalización».
    CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo referido, promueve la inversión
    extranjera, otorgando a los aplicantes las mayores garantías que el sistema jurídico
    ofrece a los nacionales del Estado, por cuanto aquélla no puede ser jamás sustitutiva
    de la inversión nacional, y entonces al otorgarles la nacionalidad, les coloca en un
    plano de igualdad que crea verdadera promoción para invertir en Honduras.
    CONSIDERANDO: Que la inversión al hacerse en un plano de igualdad puede
    realizarse tanto en la rama de la industria, agricultura y demás establecidos en dicha
    Ley, así como en la sociedad por acciones y demás formas organizativas societarias,
    que establece el Derecho hondureño.
    CONSIDERANDO: Que los Reglamentos del Decreto en referencia, concluyeron
    hasta el 26 de septiembre de 1991, y por ende proyectos de inversión han sido
    aprobados por el Directorio del Banco Central de Honduras, en su carácter de Comité
    Fiduciario, después de dicha fecha, imponiéndose el cumplimiento de las demás
    obligaciones para los aplicantes inversionistas y acompañantes, en un plazo real de
    dos meses, contrario al espíritu original de la Ley.
    CONSIDERANDO: Que es necesario que la Ley cumpla los objetivos prefijados tal
    como se expresa en correspondencia dirigida a este Poder Legislativo, por
    representantes del sector privado nacional, que demandan la prórroga por seis (6)
    meses de dicho Decreto.
    CONSIDERANDO: Que el Artículo 19 del Decreto Nº 26-90-E, establece una
    vigencia únicamente de un año para las normas que regulan la presentación de las
    solicitudes de los aplicantes y sus acompañantes, quedando vigentes las demás
    normas aplicables en el tiempo y espacio, para aquellos beneficiarios del mismo.
    POR TANTO,
    D E C R E T A:
    Artículo 1.- Prorrogar la vigencia del Decreto Nº 26-90-E, del 14 de diciembre de
    1990, por un término de seis meses contados a partir del 21 de enero de 1992,
    únicamente para dar trámite a las solicitudes de aplicantes y acompañantes que

    hagan sus inversiones en proyectos específicos previamente aprobados por el Banco
    Central de Honduras.
    Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
    publicación en el Diario Oficial La Gaceta3.
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
    Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de febrero de mil
    novecientos noventa y dos.
    3 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta
    número 26679 de fecha 26 de febrero de 1992.