Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras

    Incluye reformas del 16 de octubre de 1997
    Publicadas el 13 de diciembre de 1997. Gaceta No. 28,438.
    DECRETO NUMERO 18
    EL CONGRESO NACIONAL,
    CONSIDERANDO: Que el ejercicio y práctica de la Profesión del Derecho
    conlleva un interés público que el Estado está interesado que se cumpla dentro
    de normas específicas de organización y funcionamiento que aseguren al público y
    a los propios profesionales, la mayor garantía y eficiencia;
    CONSIDERANDO: Que una de las formas de lograr tales fines y propósitos es
    mediante la organización de los profesionales en un Colegio Profesional;
    CONSIDERANDO: Que en Decreto Nº 73 de 18 de mayo de 1962, se emitió la Ley
    de Colegiación Profesional Obligatoria, que establece y regula la colegiación
    para el ejercicio de las profesiones;
    CONSIDERANDO: Que la Sociedad de Abogados de Honduras, asociación con
    personalidad jurídica propia y la m s representativa del gremio profesional en
    su ramo, ha solicitado la emisión del Decreto basado en un proyecto elaborado
    por dicha Institución;
    POR TANTO: el Congreso Nacional, en aplicación de las disposiciones contenidas
    en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria,
    D E C R E T A:
    la siguiente
    LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE
    ABOGADOS DE HONDURAS
    CAPITULO I
    CONSTITUCION
    Artículo 1º Se constituye el Colegio de Abogados de Honduras, con Personalidad
    Jurídica y patrimonio propios, el cual se regir por la Ley de Colegiación
    Profesional Obligatoria, por la presente Ley, sus reglamentos y en lo no
    previsto, por las demás leyes.
    El domicilio del Colegio ser la capital de la República.
    CAPITULO II
    OBJETO Y FINES
    Artículo 2º El Colegio tendrá por objeto cumplir y hacer cumplir con relación a
    la profesión del Derecho, las siguientes finalidades:
    a) Regular el ejercicio de la profesión del Derecho en toda la
    República. El Colegio establecer los aranceles judicial, administrativo y
    notarial.
    b) Proteger la libertad del ejercicio profesional de los colegiados.
    c) Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados y de
    aquellas personas especialmente autorizadas para ejercer actividades propias de
    la profesión.
    d) Procurar y estimular la superación cultural, económica y social de
    los colegiados con el objeto de enaltecer la profesión del Derecho.
    e) Cooperar con los Centros de Enseñanza Superior, en los aspectos
    administrativo, técnico, docente y cultural.
    f) Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas.
    g) Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales.
    h) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados.
    i) Emitir y aplicar el Código de Etica Profesional.
    j) Procurar el acercamiento de los profesionales del Derecho con los de
    otros países y especialmente con los centroamericanos.
    k) Fundar y mantener la «CASA DEL ABOGADO» y sus instalaciones.
    l) Emitir opiniones, dictámenes y evacuar consultas.
    m) Proponer candidatos para la integración de Organismos de
    Conciliación, Mediación y Arbitraje.
    n) Cualquier otra actividad en beneficio de la profesión o de los
    intereses generales del país.
    CAPITULO III
    INTEGRACION DEL COLEGIO
    Artículo 3º Forman el Colegio:
    a) Los Abogados y Notarios autorizados por la Corte Suprema de Justicia;
    y,
    b) Los Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales, cuyos títulos
    hayan sido expedidos por Universidades legalmente establecidas, o reconocidos
    por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, en su caso.
    Artículo 4º No obstante estar comprendidos en las categorías a que se refiere el
    Artículo anterior, no podrán ser miembros del Colegio los que estuvieren
    condenados en virtud de sentencia firme por delitos comunes, y los que hubieren
    sido suspendidos en el ejercicio profesional.
    Artículo 5º Se considerar n incorporados en el Colegio de Abogados de Honduras,
    las personas que ostenten título válido; pero para ejercer los derechos de
    Colegiado, los interesados deber n presentar solicitud de inscripción y
    acreditar su calidad de profesionales. La inscripción deber efectuarse dentro
    del término de 5 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud,
    previo entero en la Tesorería del Colegio de la cuota que al efecto se fije.
    Artículo 6º Cualquier miembro podrá separarse del Colegio. El reglamento
    respectivo determinar la forma de retiro de reingreso.
    CAPITULO IV
    OBLIGACIONES Y DERECHOS
    Artículo 7º Son obligaciones de los colegiados:
    a) Ajustar su conducta a las normas de la moral profesional.
    b) Cumplir en el ejercicio de la profesión y en el desempeño de cargos
    y empleos, las leyes del país y las resoluciones legalmente emanadas del Colegio.
    c) Procurar el enaltecimiento de la profesión del Derecho.
    d) Concurrir a las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias,
    por sí o por medio de representante.
    e) Pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fueren
    acordadas.
    f) Desempeñar los cargos y comisiones que se le encomienden; y,
    g) Procurar que en las relaciones de los colegiados prevalezcan los
    sentimientos de confraternidad y solidaridad.
    Artículo 8º Son derechos de los colegiados:
    a) Ejercer la profesión de acuerdo con esta ley.
    b) Gozar de la protección y de los privilegios del Colegio.
    c) Intervenir en las deliberaciones y emitir su voto; y,
    d) Convenir sus honorarios con el cliente, sin rebajar las tarifas
    asignadas en los aranceles Judicial, Notarial y Administrativo. A falta de
    convenio se aplicar n dichos aranceles.
    Artículo 9º Sólo los miembros de este Colegio podrá n ejercer la función
    notarial, la dirección, procuración y representación en asuntos judiciales,
    administrativos y contencioso-administrativos, sin perjuicio de las
    disposiciones que establece el Código del Trabajo.
    Artículo 10. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá n
    ejercer funciones notariales:
    a) Los Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados que
    desempeñen los cargos de Jueces de Letras o de Paz en aquellos lugares donde no
    hubiere Notario colegiado; y,
    b) Los Jueces de Letras y de Paz, no profesionales, en lo que se
    refiere únicamente a poderes, testamentos y auténticas, cuando en el término
    municipal donde ejercieren sus cargos no hubiere Notario colegiado, salvo las
    escrituras de caución que se extendieren apud-acta.
    Artículo 11. La facultad de representar ante los Tribunales y Juzgados y
    toda clase de autoridades administrativas, contencioso-administrativas y
    organismos autónomos y semi autónomos, o descentralizados, corresponde
    exclusivamente a los Abogados y Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales
    colegiados.
    Se exceptúan de lo anterior:
    a) Las gestiones relativas a los recursos de exhibición personal o de
    amparo.
    b) Las peticiones escritas en asuntos personales o del cónyuge o de los
    menores hijos, cuando la tramitación legal quede terminada o decidida con la
    primera providencia que se dicte.
    c) Las gestiones relativas a asuntos laborales, que podrá n ser hechas,
    tanto por las organizaciones laborales como patronales, de acuerdo con lo que
    manda la Ley respectiva.
    Cualquiera otra gestión quedar comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo
    primero de este artículo, y la representación deber encargarse a un colegiado,
    bajo pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravención.
    Artículo 12. El ejercicio de la procuración corresponde exclusivamente a
    los Abogados y Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados.
    Bajo la dirección de un Abogado colegiado, podrán ejercer la Procuración los
    Procuradores titulados y los estudiantes de los dos últimos años de la Facultad
    de Ciencias Jurídicas y Sociales, mediante autorización del Colegio, de
    conformidad con el Reglamento respectivo. En las mismas condiciones podrán
    ejercer la Procuración por el término de dieciocho meses, contados desde la
    fecha del último examen ordinario de materias, los estudiantes que habiendo
    aprobado el último curso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, no
    hubieren obtenido su título. Uno u otro extremo se acreditar con certificación
    extendida por la expresada Facultad.
    Artículo 13. El nombramiento de Procurador se hará de conformidad a los
    establecido en el Artículo 256 de la Ley de Organización y Atribuciones de los
    Tribunales.
    Lo dispuesto en este artículo se entender sin perjuicio de lo que se preceptúa
    en el Artículo 252, reformado, de la Ley de Organización y Atribuciones de los
    Tribunales, cuyo contenido se hace extensivo a la materia administrativa o
    contencioso-administrativa, de conformidad con este artículo y el precedente.
    Artículo 14. Los derechos que por esta Ley se establecen, no se suspenden
    por declaratoria de reo, auto de prisión o de haber lugar a formación de causa.
    Artículo 15. Los cargos públicos para los cuales, la Ley exige la calidad
    de Abogado o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, aunque sea en carácter
    de suplente o interinos, sólo podrán ser desempeñados por miembros del Colegio,
    bajo pena de nulidad del nombramiento y de lo actuado por los funcionarios
    nombrados en contravención a este precepto.
    Artículo 16. La Corte Suprema de Justicia para llenar las vacantes que
    ocurran en el ramo Judicial solicitar al Colegio nóminas de los profesionales
    que aspiren a ingresar en esa carrera, a efecto de hacer los nombramientos
    correspondientes.
    Para la ejecución de diligencias, tales como inventarios, protocolizaciones,
    defensas de oficio, etc., los Jueces solicitar n al Colegio nombres de miembros
    del mismo.
    Artículo 17. Sólo podrán ejercer las funciones de Asesor Jurídico en las
    dependencias administrativas e instituciones autónomas y semiautónomas, los
    miembros del Colegio de Abogados.
    Artículo 18. Para desempeñar cátedras universitarias, en materias
    estrictamente Jurídicas, es indispensable ser miembro del Colegio de Abogados.
    CAPITULO V
    ORGANIZACION
    Artículo 19. – El Colegio de Abogados de Honduras, tendrá los organismos
    siguientes:
    a) La Asamblea General;
    b) La Junta Directiva Nacional;
    c) El Tribunal de Honor;
    d) El Instituto de Previsión Social;
    e) Los Capítulos; y,
    f) Los Organismos Auxiliares, Academias, Institutos, Asociaciones y
    Comisiones Especiales.
    CAPITULO VI
    LA ASAMBLEA GENERAL
    Artículo 20. La Asamblea General es el Organo Supremo del Colegio, estar
    formada por los colegiados debidamente convocados y podrá ser ordinaria y
    extraordinaria.
    La Asamblea General Ordinaria deber celebrarse el 29 de abril de cada año,
    en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, o en la sede del
    Capítulo que se determine en la asamblea anterior.
    La Asamblea General Extraordinaria se reunir siempre en la ciudad de
    Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuando así lo acuerde la Junta
    Directiva Nacional o a su solicitud suscrita por un número no menor de cincuenta
    (50) colegiados solventes.
    Artículo 21. Las Asambleas Generales se celebrar n previa convocatoria, la
    cual se hará mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del Colegio, por
    avisos en un diario de amplia circulación y por una radiodifusora de audiencia
    general en el país.
    La convocatoria deber hacerse con 15 días de anticipación a la fecha señalada
    para celebrarlas, expresándose el objeto de la reunión en los avisos respectivos.
    La convocatoria para primera y segunda reunión se hará en un solo aviso,
    debiendo celebrarse la segunda reunión 24 horas después de la hora señalada para
    la primera.
    Artículo 22. Para que una Asamblea se considere legalmente reunida en la
    primera convocatoria, se requiere la asistencia de m s de la mitad de los
    colegiados. Si la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria se reuniere por segunda
    convocatoria, se considerar validamente constituida, cualquiera que sea el
    número de miembros que asistan.
    Las Asambleas Generales ser presididas por la Junta Directiva del Colegio, pero
    si ésta no lo hiciere o no pudiere hacerlo por cualquier motivo, la Asamblea
    elegir su Directorio, el que inmediatamente tomar posesión y presidir sus
    deliberaciones hasta cumplir con la agenda que motivó su convocatoria.
    El Directorio estar integrado por un Presidente, un Vice-Presidente y un
    Secretario.
    Artículo 23. Las sesiones de las Asambleas durar n el tiempo necesario para
    la resolución de los asuntos señalados en la respectiva agenda. Cuando no
    pudiere terminarse la discusión y resolución de un asunto, podrá continuarse su
    conocimiento en el día o días siguientes.
    Artículo 24. Los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea General,
    se resolver n por mayoría de votos. El voto ser directo y secreto en los casos
    que determinen esta Ley o sus reglamentos; y los colegiados sólo tendrán derecho
    a su voto personal y al de un colegiado que representen. La representación se
    acreditar por simple carta.
    Las resoluciones de la Asamblea General en materia de su competencia son
    definitivas y no cabrá recursos contra ellas, salvo los constitucionales cuando
    procedan.
    Artículo 25. Son atribuciones de la Asamblea:
    a) Proponer por los canales convenientes las reformas o modificaciones
    a la presente Ley.
    b) Juramentar a los miembros de la Junta Directa Nacional, Tribunal de
    Honor y representantes propietarios y suplentes del Instituto de Previsión
    Social del Profesional del Derecho;
    c) Emitir el Código de Etica Profesional.
    d) Acordar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus
    funciones.
    e) Decretar anualmente el Presupuesto, tomando como base el proyecto
    que le someta la Junta Directiva.
    f) Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deber
    n pagar los colegiados.
    g) Examinar, y aprobar o improbar los informes y actos de la Junta
    Directiva.
    h) Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la
    Junta Directiva con excepción de las que se refieran a la ejecución de fallos
    del Tribunal de Honor.
    i) Todas las demás que determinen esta Ley o los reglamentos, así como
    aquellas que no se asignen a otros órganos del Colegio.
    CAPITULO VII
    LA JUNTA DIRECTIVA
    Artículo 26. La Junta Directiva Nacional es el Organo Ejecutivo encargado
    de la Dirección del Colegio; y, estar integrada por nueve (9) miembros
    propietarios, así:
    a) Un Presidente;
    b) Un Vice-Presidente;
    c) Tres Vocales;
    d) Un Secretario;
    f) Un Tesorero; y,
    g) Un Fiscal.
    El Tesorero y Fiscal tendrán sus respectivos suplentes.
    La Junta Directiva Nacional, Tribunal de Honor y Directiva de los
    Capítulos, ser n electos por un período de dos (2) años el segundo sábado de
    marzo del año electoral respectivo, mediante votación en todos los Capítulos de
    la República, previa convocatoria de la Junta Electoral constituida al efecto,
    la que se hará con dos meses de anticipación.
    Para la elección de la Junta Directiva se adopta el sistema de
    representación proporcional por cocientes y residuos electorales, y se hará por
    voto directo y secreto mediante planillas que presenten los frentes que se
    constituyan al efecto. Un Reglamento Especial regular el proceso electoral.
    La representación legal del Colegio corresponde a la Junta Directiva
    Nacional que la ejercer por medio de su Presidente o quien haga sus veces y por
    el Fiscal en los casos que la Ley establezca.
    La Junta Directiva Nacional, designar en cada departamento de la
    República los coordinadores que estime conveniente, con excepción de los
    departamentos que estén comprendidos dentro de la jurisdicción de los Capítulos,
    quienes ser n los órganos de comunicación entre los colegiados residentes en el
    respectivo departamento y el Colegio.
    Asimismo podrá crear los Capítulos Regionales en consideración a las
    zonas geográficas del país y el número de los colegiados que los justifique.
    Las directivas de los Capítulos del Tribunal de Honor y del Instituto de
    Previsión Social, convocadas por la Junta Directiva Nacional forman el órgano de
    Consulta del Colegio.
    Artículo 27. Para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados
    de Honduras, se requiere:
    a) Ser miembro del Colegio y con una antigüedad de afiliación no menor
    de cinco años, y estar en el ejercicio pleno de sus derechos;
    b) Ser de reconocida honorabilidad; y,
    c) No tener cuentas pendientes con el Colegio.
    Artículo 28. Los miembros de la Junta Directiva ser n electos por un
    período de dos años, y tomar n posesión de sus cargos en la misma Asamblea
    General en la que fuesen electos.
    Artículo 29. Los cargos de Secretario y Tesorero ser n remunerados. Los
    demás devengar n las dietas que determinen los Reglamentos. Los miembros de la
    Junta Directiva no podrán ser reelectos para cargo alguno de la misma en el
    período siguiente.
    Artículo 30. La Junta Directiva deber celebrar sesiones ordinarias
    mensualmente en las fechas que fije el Reglamento, y extraordinarias cuando así
    lo determine el Presidente.
    Artículo 31. La Junta Directiva sólo podrá celebrar sesiones cuando
    concurran, por lo menos, seis de sus miembros, y las resoluciones se tomar n por
    mayoría de votos de los presentes.
    La inasistencia de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones, por tres
    veces consecutivas, sin causa justificada, surtir los efectos de la renuncia al
    cargo sin ulterior trámite. Los suplentes completar n el período de los
    propietarios.
    Artículo 32. En caso de falta del Presidente, actuar el Vice-Presidente y
    en defecto de éste, los Vocales por el orden de su elección.
    CAPITULO III
    ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
    Artículo 33. Son atribuciones de la Junta Directiva, además de las que
    expresamente le señala la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las
    siguientes:
    a) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en la forma que
    señala esta Ley;
    b) Elegir las materias que han de ser objeto de estudio y debate en las
    reuniones académicas del Colegio;
    c) Nombrar los miembros integrantes de las Comisiones Especiales;
    d) Promover congresos jurídicos nacionales e internacionales y
    favorecer el intercambio cultural entre profesionales del Derecho, nacionales y
    extranjeros;
    e) Elaborar los proyectos de reglamentos y emitir las disposiciones
    pertinentes para el eficaz funcionamiento del Colegio;
    f) Conocer de la renuncia del cargo de cualquiera de sus miembros y
    llamar al suplente respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
    segundo del Artículo 31;
    g) Conocer de las faltas que cometan los empleados y demás funcionarios
    del Colegio, y aplicar las sanciones respectivas;
    h) Conceder licencia a sus miembros, por causa justificada, para
    separarse temporalmente de sus cargos;
    i) Designar los Representantes del Colegio en los Departamentos;
    j) Remitir las nóminas de los miembros del Colegio a las autoridades
    correspondientes, para que de entre ellos se escoja los que habrán de desempeñar
    funciones públicas, cuando para éstas se requiera la calidad de Abogado o
    Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales;
    k) Presentar a la Asamblea la Memoria de los Actos de la Junta
    Directiva;
    l) Proponer a la Asamblea General como miembros honorarios a
    profesionales de reconocido prestigio;
    m) Organizar las comisiones y encomendar las representaciones que
    considere necesarias;
    n) Fijar los honorarios que deba cobrar el Colegio de acuerdo con el
    Reglamento, por trabajos que se le encomienden;
    ñ) Decidir sobre honorarios, cuando surja sobre los mismos desacuerdo
    entre los colegiados y sus clientes, si ambas partes determinan someter a su
    conocimiento la discrepancia. La solicitud deber ser presentada por escrito;
    o) Designar interinamente, en caso de falta o impedimento temporal del
    Fiscal, Secretario o Tesorero, a los Vocales que deban sustituirlos;
    p) Colaborar con los centros de Enseñanza Superior del país en la
    solución de los problemas de interés nacional de acuerdo con lo establecido en
    las letras e) y g) del Artículo 2º de esta Ley;
    q) Remitir el primer día de cada año a todos los Juzgados y Tribunales
    de la República, así como a las oficinas administrativas, lista completa de
    todos los miembros colegiados autorizados para el ejercicio de la profesión, y
    mensualmente, las adiciones y modificaciones que se produzcan. Estas listas se
    fijar n en lugar visible de cada oficina o despacho a que se envíen;
    r) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual y someterlo a la
    consideración de la Asamblea General Ordinaria;
    s) Publicar la revista del Colegio y editar las obras científicas y
    culturales de los colegiados, cuando se hayan hecho acreedores a tal distinción;
    y,
    t) Las demás que determinen la presente Ley y sus Reglamentos.
    CAPITULO IX
    ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE
    LA JUNTA DIRECTIVA
    Artículo 34. Son atribuciones del Presidente:
    a) Presidir las sesiones de las asambleas generales y las de la Junta
    Directiva, salvo los dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 22;
    b) Formular la agenda que corresponda a cada sesión y dirigir las
    discusiones;
    c) Decidir con doble voto, en caso de empate, en las Asambleas
    Generales y en las sesiones de la Junta Directiva;
    d) Conceder Licencia por justa causa y hasta por quince días, a los
    miembros de la Junta Directiva.
    e) Nombrar comisiones en defecto de la Junta Directiva, en caso de
    urgencia;
    f) Autorizar los gastos que no excedan de L. 5,000.00 (cinco mil
    Lempiras exactos) y dar cuenta en su oportunidad a la Junta Directiva Nacional;
    g) Firmar juntamente con el Tesorero los cheques para retiro de fondos;
    h) Firmar con el Secretario las actas de las sesiones, acuerdos y
    resoluciones; y autorizar con su «Visto Bueno», los recibos contra la Tesorería
    y las órdenes de pago;
    i) Ordenar la práctica de arqueos y auditorías;
    j) Convocar a sesiones a la Junta Directiva;
    k) Recibir la promesa de ley a los miembros al incorporarse, y a los
    funcionarios del Colegio nombrados o electos, al tomar posesión de sus cargos;
    l) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o remoción de los
    empleados del Colegio;
    m) Representar al Colegio en los actos oficiales y culturales; y,
    n) Autorizar con el Secretario los certificados de colegiación.
    Artículo 35. Son atribuciones del Fiscal:
    a) Velar porque se cumpla esta Ley y los Reglamentos.
    b) Intervenir en los arqueos y auditorías que se practiquen.
    c) Examinar las cuentas de la Tesorería y rendir el respectivo informe
    a la Asamblea General. Para tal fin podrá obtener la asesoría que estime
    necesaria.
    d) Ejercer la representación legal del Colegio en los asuntos
    judiciales, administrativos y contencioso-administrativos; y,
    e) Ejercitar las acciones procedentes contra las personas que ilegal o
    indebidamente ejerzan la profesión.
    Artículo 36. Son atribuciones del Tesorero:
    a) Administrar, bajo su responsabilidad los fondos del Colegio.
    b) Recaudar las contribuciones a que estuvieren obligados los miembros.
    c) Efectuar los pagos del Colegio con la debida autorización.
    d) Llevar los libros de contabilidad necesarios.
    e) Presentar mensualmente un estado de cuentas a la Junta Directiva, y
    al fin de cada año de labores un estado general de cuentas, en forma
    circunstanciada.
    f) Rendir, previamente al desempeño de su cargo, la caución que le
    señale la Junta Directiva; y,
    g) Depositar los fondos del Colegio y a nombre de éste, en una
    institución bancaria del país, ya sea en efectivo o en valores de liquidez
    inmediata, según lo disponga la Junta Directiva.
    Artículo 37. Son atribuciones del Secretario:
    a) Llevar y custodiar los siguientes libros de Registro de los
    Colegiados, de Actas y Acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva,
    y los demás que se estimen necesarios.
    b) Redactar y autorizar las actas, acuerdos, resoluciones y
    comunicaciones.
    c) Extender certificaciones.
    d) Inscribir a los colegiados, tomando razón de sus títulos y extender
    el Certificado de Colegiación.
    e) Cursar las convocatorias necesarias.
    f) Ordenar, conservar y custodiar el Archivo del Colegio.
    g) Redactar la Memoria Anual de las actividades del Colegio, la cual
    ser presentada en la sesión inaugural de la Asamblea General ordinaria.
    h) Llevar la correspondencia del Colegio bajo la dirección del
    Presidente.
    i) Recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones que se dirijan
    al Colegio y a sus diferentes organismos.
    Artículo 38. El Prosecretario prestar al Secretario la colaboración que
    necesite, debiendo sustituirlo en caso de ausencia o impedimento temporal.
    CAPITULO X
    TRIBUNAL DE HONOR
    Sección Primera: Organización
    Artículo 39. El Tribunal de Honor ser el órgano encargado de conocer la
    conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan el
    Código de Etica Profesional, esta Ley, los reglamentos y resoluciones emanadas
    de sus órganos, y de imponer las sanciones establecidas
    Si el Tribunal de Honor determinare que la denuncia o queja interpuesta es
    constitutiva de delito de orden público, mandar que se trasladen las
    diligencias al Tribunal competente, a efecto de que se provea lo que hubiere
    lugar a derecho, dejando copia de las mismas y cursar las correspondientes
    notificaciones a los interesados.
    En los casos que la acción incoada resultare ser constitutiva de delito de orden
    privado, lo hará del conocimiento al denunciante para los efectos
    correspondientes.
    Artículo 40. El Tribunal de Honor estar integrado por siete (7) miembros
    Propietarios y cinco (5) suplentes, electos cada dos años en igual forma que los
    de la Junta Directiva, y tomar n posesión de sus cargos también en la fecha
    establecida para aquélla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28
    reformado de esta Ley.
    Los miembros suplentes del Tribunal de Honor llenar n las vacantes de los
    propietarios en los casos de ausencia temporal, excusa, recusación, impedimentos
    o falta definitiva; el llamamiento de estos miembros suplentes lo hará el
    Presidente del Tribunal.
    El cargo es obligatorio e irrenunciable para todos los colegiados que resulten
    electos.
    En su primera sesión el Tribunal elegir entre sus miembros, un Presidente y un
    Secretario.
    Artículo 41. Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere:
    a) Ser miembro del Colegio y estar en el ejercicio pleno de sus
    derechos;
    b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad;
    c) Haber ejercido la profesión durante diez años como mínimo;
    d) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional; y,
    e) No haber sido objeto de sanción grave por parte del Colegio, ni de
    condena por delito común.
    Sección Segunda: Atribuciones
    Artículo 42. El Tribunal de Honor tendrá las atribuciones siguientes:
    a) Servir de mediador en las controversias que surjan entre los
    colegiados o entre éstos y los particulares;
    b) Conocer y sancionar de las quejas y denuncias contra los colegiados
    y personas sujetas a la autoridad del Colegio, imponiendo las sanciones o
    absoluciones correspondientes de conformidad con esta Ley;
    c) Proponer reformas al Código de Etica Profesional y someterlas a la
    aprobación de la Asamblea; y,
    ch) Proponer a la Asamblea el otorgamiento de distinciones especiales a
    miembros del Colegio cuando se hicieren acreedores a ellas por méritos o
    acciones relevantes.
    Artículo 43. El Tribunal se reunir en la sede del Colegio en virtud de
    convocatoria del Presidente del mismo.
    Artículo 44. Los miembros del Tribunal solamente podrán abstenerse o ser
    recusados por causa de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
    segundo de afinidad, amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las
    partes, o interés directo o indirecto en el asunto.
    Las recusaciones deberán promoverse dentro de los diez días siguientes al de la
    notificación o citación para contestar, m s el término de la distancia, en su
    caso, conforme al Artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles. En el caso
    de admitirse la abstención o la recusación se llamar a un integrante, conforme
    al Artículo 46 de esta Ley.
    Artículo 45. Salvo lo dispuesto en el Artículo 50 de esta Ley, referente al
    quórum para la imposición de sanciones, las demás resoluciones del Tribunal se
    tomar n por mayoría de votos.
    En caso de excusa, recusación o impedimento de varios de sus miembros cuatro de
    ellos, por lo menos, podrán resolver; en caso de empate, el Presidente decidir
    con voto de calidad.
    Artículo 46. Si por excusa, recusación o impedimento, el número de miembros
    del Tribunal, quedare reducido a menos de cuatro, la Junta Directiva designar
    con carácter de integrante, los Abogados del Colegio que sean necesarios.
    Artículo 47. Cuando el Presidente del Tribunal tuviere conocimiento de que
    existe entre colegiados una diferencia o conflicto que pudiera originar un grave
    incidente entre los mismos, ofrecer inmediatamente su mediación para dirimir la
    discordia por medio de la conciliación. También lo hará a solicitud personal de
    cualquiera de los interesados o de extraños. En estos asuntos el Presidente
    actuar confidencialmente y con toda la prudencia que tales casos exijan,
    pudiendo delegar sus funciones si lo juzga oportuno. Si las partes no resuelven
    sus diferencias o disputas mediante la conciliación, se llevar el asunto al
    Tribunal de Honor.
    Artículo 48. El procedimiento ante el Tribunal podrá iniciarse de oficio,
    a instancia de parte o por denuncia del Fiscal del Colegio. Dicho procedimiento
    ser amplio, con el objeto de que los principios de garantía de la defensa,
    apreciación de la prueba basada en la sana crítica e independencia de
    juzgamiento, permitan llevar al Tribunal al establecimiento de la verdad de los
    hechos.
    Artículo 49. Si encontrare méritos para abrir la investigación, el Tribunal
    ordenar la citación del inculpado para que comparezca personalmente o por medio
    de apoderado, a recibir el pliego de cargos.
    Esta citación la efectuar el Tribunal por la vía m s expedita, de la Secretaría,
    por medio del Capítulo respectivo o utilizando la colaboración de los órganos
    jurisdiccionales que funcionen en el lugar del domicilio del denunciado. En todo
    caso, los gastos de cumplimentación de la citación ser n a cargo del denunciante.
    La contestación y las pruebas pertinentes deber n presentarse dentro del término
    de ocho (8) días, el término de la distancia a que se refiere el Artículo 265
    del Código de Procedimientos Civiles, en su caso. Practicadas las pruebas
    propuestas, el Tribunal calificar los hechos y dictar la resolución que
    proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
    Contestados los cargos, la tramitación del juicio no podrá durar m s de veinte
    (20) días salvo que la práctica de la prueba exigiera mayor término, en cuyo
    caso el Tribunal podrá ampliarlo sin que exceda de veinte (20) días. El Tribunal
    podrá dictar autos para mejor proveer.
    No compareciendo el citado, se continuar conociendo de la denuncia o queja en
    rebeldía.
    Artículo 50. La resolución que dicte el Tribunal se ajustar a lo prescrito
    en la presente Ley y se tomar en votación secreta, con asistencia de todos sus
    miembros y por mayoría de votos. La inasistencia injustificada de sus miembros
    dar lugar a la pena de suspensión temporal en el ejercicio de sus cargos, la
    cual ser impuesta por la Junta Directiva.
    Artículo 51. La resolución del Tribunal de Honor se notificar por su
    Secretario, personalmente si las partes concurren al Despacho. Si no
    concurrieren o residieren en los departamentos la notificación se hará por
    medio de comunicación libada al representante del Colegio.
    Artículo 52. Las resoluciones ejecutorias del Tribunal las hará cumplir la
    Junta Directiva del Colegio. A ese efecto, la Junta Directiva abrir un Libro de
    Registro de Sanciones con el fin de dar seguimiento a la imposición,
    cumplimiento y rehabilitación de los colegiados.
    Artículo 53. Las resoluciones del Tribunal no son recurribles, salvo las
    que apliquen la sanción de suspensión temporal, contra las cuales cabrán los
    recursos de reposición y apelación ante el mismo Organo que la hubiere dictado,
    los que se interpondrán dentro del término de diez (10) días siguientes a la
    notificación de la Resolución. Denegada la reposición por el Tribunal, pasar n
    las diligencias a la Junta Directiva del Colegio, si se hubiere interpuesto el
    Recurso de Apelación, para que decida lo pertinente.
    Artículo 54. Derogado. Mediante Decreto 118-92 Publicado el 18 de agosto de
    1992.
    CAPITULO XI
    SANCIONES Y REHABILITACION
    Artículo 55. Las autoridades del Colegio podrán imponer a sus miembros las
    sanciones siguientes:
    a) Amonestación privada de la Junta Directiva por negligencia grave o
    ignorancia inexcusable, en el ejercicio de la profesión;
    b) Amonestación pública ante la Asamblea General, por haber faltado a
    la ética profesional o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión;
    c) Inhabilitación para el desempeño de cargos de elección o
    nombramiento dentro del Colegio, hasta por dos años, en los casos de faltas
    graves no comprendidas en los números anteriores de este artículo;
    d) Por vía disciplinaria, multa de cinco a veinticinco lempiras por las
    inasistencias de los miembros a las sesiones de la Junta Directiva, de las
    Asambleas Ordinarias y Extraordinarias o por falta de cumplimiento en el
    desempeño de las comisiones o labores que les asigne esta Ley o les encomienden
    las Autoridades del Colegio; y,
    e) Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, de seis (6)
    meses a tres (3) años.
    El Colegiado suspendido continuar con sus obligaciones económicas con el
    Colegio.
    Artículo 56. Los colegiados que sin causa justificada, dejaren de
    satisfacer m s de seis cuotas consecutivas, ser n requeridos para que al mes
    siguiente procedan a cancelarlas, bajo apercibimiento de suspensión en el
    ejercicio de la profesión. En igual forma se proceder en el caso de
    contribuciones extraordinarias.
    Artículo 57. Cumplidas las sanciones determinadas en los incisos c) y e)
    del Artículo 55 y en los Artículos 56 o 58, se producir la rehabilitación
    inmediata del sancionado.
    Artículo 58. La reiteración por tres veces de actos a los que se les haya
    aplicado la sanción de amonestación pública, ser sancionada con suspensión
    hasta por un año del ejercicio de los derechos correspondientes a los miembros
    del Colegio.
    CAPITULO XII
    COMISIONES ESPECIALES
    Artículo 59. El Colegio tendrá las comisiones especiales que fueren
    convenientes; ser n nombradas por la Junta Directiva y estar n integradas por
    suficiente número de colegiados. Sus funciones durar n el mismo período que el
    de la Junta Directiva que las nombre.
    Artículo 60. Cada comisión designar de entre sus miembros, un Coordinador
    de sus propias actividades. El Coordinador deber presentar a la Junta Directiva
    un informe anual de las realizaciones de la respectiva comisión.
    Artículo 61. Son atribuciones de las comisiones:
    a) Evacuar las consultas jurídicas que hagan los propios colegiados,
    los Juzgados y Tribunales, dependencias del Gobierno e instituciones autónomas y
    semiautónomas. Queda prohibido resolver consultas de particulares, ya sean
    personas naturales o jurídicas;
    b) Redactar los proyectos de dictámenes que el Colegio le solicite; y,
    c) Cooperar con la Junta Directiva en las demás labores del Colegio.
    CAPITULO XIII
    BIBLIOTECA DEL COLEGIO
    Artículo 62. El Colegio organizar bibliotecas jurídicas en las principales
    ciudades del país.
    Artículo 63. Ser n atribuciones de los bibliotecarios:
    a) Vigilar, ordenar y conservar la Biblioteca.
    b) Formar y llevar los catálogos de obras y proponer la adquisición de
    las que considere útiles a los fines del Colegio.
    c) Encargarse de la distribución de la Revista del Colegio y de todas
    las publicaciones del mismo.
    d) Organizar los servicios de intercambio cultural y canje de
    publicaciones; y,
    e) Dar a conocer, periódicamente, a los colegiados las listas de las
    obras recibidas.
    CAPITULO XIV
    ASISTENCIA SOCIAL
    Artículo 64. El Colegio crear un fondo destinado a la protección de los
    Colegiados por los riesgos de enfermedad, incapacidad temporal o permanente para
    el trabajo, vejez y muerte.
    La Junta Directiva podrá contratar, previos los estudios correspondientes,
    seguros colectivos con compañías aseguradoras establecidas en el país.
    Artículo 65. La Junta Directiva preparar el Reglamento del Fondo de
    Asistencia Social, que ser sometida a la consideración y aprobación de la
    Asamblea General.
    CAPITULO XV
    PATRIMONIO DEL COLEGIO
    Artículo 66. Constituyen el patrimonio del Colegio:
    a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que acuerde la
    Asamblea.
    b) La cuota por derecho de inscripción.
    c) El producto de las multas que se impongan de acuerdo con esta Ley o
    sus reglamentos.
    d) Los ingresos provenientes del Timbre del Colegio.
    e) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera el Colegio.
    f) El producto de los bienes del Colegio.
    g) Las donaciones, herencias y legados que adquiera el Colegio; y,
    h) Los ingresos provenientes de cualquier fuente que perciba el Colegio,
    de conformidad con esta Ley y las finalidades de la Institución.
    Artículo 67. La administración del patrimonio del Colegio corresponde a la
    Junta Directiva que la ejercer por medio del Tesorero.
    Artículo 68. La Junta Directiva dictar las medidas que estime convenientes
    para la mejor administración del patrimonio del Colegio.
    CAPITULO XIV
    DEL TIMBRE
    Artículo 69. Con el objeto de fortalecer el Instituto de Previsión Social,
    se faculta al Colegio para establecer un timbre especial cuyo valor percibir en
    la forma siguiente:
    1) Cada copia o testimonio de las escrituras públicas que autoricen los
    notarios; y los notarios por Ministerio de la Ley; llevar n adheridos, según su
    cuantía timbres del Colegio por los valores siguientes:
    De L. 0.01 a L. 10,000.00 L. 2.00
    De L. 10,000.01 a L. 20,000.00 L. 5.00
    De L. 20,000.01 a L. 50,000.00 L. 10.00
    De L. 50,000.01 a L. 100,000.00 L. 20.00
    De L. 100,00.01 a L. 300,000.00 L. 30.00
    De L. 300,000.01 en adelante llevar además L. 10.00 por cada L. 100,000.00.
    Quedan exentas del timbre las copias que de conformidad con la Ley deber n
    remitirse a la Corte Suprema de Justicia;
    2) Los testimonios de las escrituras públicas de valor indeterminado y las actas
    no incorporadas al protocolo llevar n adheridos un timbre por valor de L.5.00
    (cinco lempiras); y,
    3) Las auténticas notariales se extender n mediante el Certificado de
    Autenticidad, extendido por el Colegio de Abogados y llevar n timbres por valor
    de un lempira (L. 1.00).
    NOTA: El Artículo 2 del Decreto 174-97, de la reforma anterior publicada el 13
    de diciembre de 1997, dice:
    ARTICULO 2.- En tanto se editan los timbres especiales relacionados en el
    Artículo 69 reformado, se usar n los que en el Colegio de Abogados de Honduras
    tiene en existencia.
    Artículo 70. Ningún funcionario admitir ni dar curso a documento alguno
    en que se haya omitido el timbre o no esté debidamente cancelado.
    Artículo 71. La emisión y expendio del Timbre estar n a cargo del Colegio
    en la forma que los reglamentos determinen.
    Artículo 72. Del producto líquido del Timbre, se asignar no menos del 40%
    para el Fondo de Asistencia Social del Colegio, y del resto dispondrá el propio
    Colegio para el cumplimiento de los demás fines del mismo.
    Artículo 73. En lo que no se oponga a esta Ley, se aplicar n a los timbres
    del Colegio las disposiciones de la Ley de Papel Sellado y Timbre,
    sustituyéndose la Tesorería del Colegio en todo lo que corresponde a las
    autoridades fiscales. Las multas se enterar n en la Tesorería del Colegio.
    CAPITULO XVII
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 74. Para la discusión de leyes que tengan relación directa o
    indirecta con el ejercicio de la profesión, que afecten la organización y
    funcionamiento del Colegio, o menoscaben los derechos de los colegiados, se
    pedir la opinión del Colegio de Abogados.
    Artículo 75. El funcionario del orden judicial o administrativo que dé
    curso al cualquier solicitud o escrito de persona no autorizada por esta Ley
    para el ejercicio profesional, incurrir en una multa de cinco a cien lempiras,
    que impondrá el respectivo superior jerárquico de oficio o a solicitud del
    Colegio. La multa se hará efectiva en la Tesorería del Colegio, sin perjuicio
    de la nulidad de todo lo actuado desde la intervención de aquella persona.
    Artículo 76. En el Registro de Colegiados que llevar el Secretario, se dar
    un número a cada miembro el que se consignar en el Certificado de Colegiación.
    Artículo 77. Es obligación de los colegiados comunicar al Colegio el lugar
    de su domicilio y dirección, los cambios de los mismos y las ausencias que se
    prolonguen por m s de tres meses consecutivos.
    Artículo 78. Toda orden de pago debe ir acompañada de los comprobantes
    respectivos. El Presidente y Tesorero son responsables solidariamente por lo
    pagos indebidos que autoricen conjuntamente, sin perjuicio de la acción criminal
    correspondiente.
    Artículo 79. Al promulgarse la presente Ley, los miembros de la actual
    Sociedad de Abogados constituir n el Colegio y prestar n la siguiente promesa:
    «PROMETO SER FIEL AL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS, HONRAR SUS PRINCIPIOS Y
    CUMPLIR SU LEY ORGANICA Y LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE DICTE PARA EL LOGRO DE SUS
    FINES Y EL ENALTECIMIENTO DE LA PROFESION».
    Igual promesa rendir n al tomar posesión de sus cargos los miembros electos o
    nombrados, según el caso, de la Junta Directiva, el Tribunal de Honor,
    Comisiones Especiales, Representantes, y los nuevos miembros al incorporarse.
    Artículo 80. Siendo una organización sin propósitos de lucro, el Colegio
    estar exento del pago de impuestos por los ingresos que obtenga.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 81. Las disposiciones que contiene esta Ley, relativas a la
    nulidad, sanciones y ejercicio profesional, entrar n en vigencia al integrarse
    los diferentes organismos del Colegio.
    Las disposiciones y sanciones referentes al Timbre del Colegio no se aplicar n
    mientras no se pongan en circulación los timbres correspondientes, y quince días
    después de tres avisos que en la forma que establece el artículo siguiente
    publicar la Tesorería del Colegio.
    Artículo 82. Los efectos que se originen por la falta de inscripción en el
    Registro de Colegiados, no se producir n hasta dos meses después de haber tomado
    posesión la Junta Directiva del Colegio. La fecha en que vencer este plazo
    deber anunciarse por publicaciones que se harán, cada diez días, en La Gaceta y
    en diarios de bastante circulación en el país, y por otros medios de difusión
    que se consideren convenientes a partir de dicha toma de posesión.
    Artículo 83. Mientras se procede a la elección de la Junta Directiva del
    Colegio en la fecha prevista en esta Ley, la actual Directiva de la Sociedad de
    Abogados de Honduras, asumir las funciones que corresponden a aquélla, quedando
    facultada para proceder a la integración de los demás organismos del Colegio.
    VIGENCIA DE ESTA LEY
    Artículo 84. Todos los asuntos que se encontraren en trámite a la entrada
    en vigencia de esta Ley y que hubieren sido iniciados o sustentados por personas
    que conforme a la misma estén imposibilitadas para gestionar en representación
    de otras, podrán llevarse hasta su terminación sin cambio de gestor.
    Artículo 85. La presente Ley entrar en vigencia desde el día de su
    publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
    Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil
    novecientos sesenta y cinco.
    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
    República de Honduras, C.A.
    ──────────────────────────────────────────────────────────────
    REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA
    DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS
    ──────────────────────────────────────────────────────────────
    Biblioteca Electrónica de la Corte Suprema
    REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA
    DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE
    HONDURAS
    CAPITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1º El Colegio de Abogados de Honduras velar porque en el ejercicio
    profesional se observen las normas de ética y se apliquen los principios de
    justicia, patriotismo y solidaridad gremial.
    Artículo 2º Los Colegios en general, y los miembros de los organismos del
    Colegio en particular, deber n ajusta su conducta con vistas a la armonía,
    solidaridad y prestigio del Colegio, subordinando cualquier interés personal a
    los m s elevados de dicho Organismo. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I,
    DISPOSICIONES GENERALES).
    Artículo 3º Los Abogados y los Licenciados, miembros del Colegio, están
    obligados a observar las m s altas normas de moralidad, tanto en sus actuaciones
    públicas como en su conducta privada.
    Asimismo, los Colegiados tienen el deber ineludible de incrementar al m s alto
    nivel de preparación jurídica a fin de garantizar la mayor eficiencia de sus
    servicios. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
    Artículo 4º La solicitud para inscribirse en el Colegio deber presentarse por
    escrito a la Secretaría, acreditando el interesado su calidad profesional. En el
    caso de no haberse verificado la inscripción dentro del término de cinco días a
    partir de la fecha de presentación de la solicitud, el interesado podrá
    recurrir a la Junta Directiva la cual resolver en su próxima reunión, lo
    procedente de conformidad con la ley. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I,
    DISPOSICIONES GENERALES).
    Artículo 5º El Colegiado que por cualquier motivo desearé separarse del Colegio,
    presentar a la Junta Directiva la correspondiente solicitud en la que hará
    formal protesta de abstenerse del ejercicio profesional mientras dure la
    separación. La Secretaría comunicar inmediatamente dicha separación.
    (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
    Artículo 6º La separación podrá solicitarse en forma temporal o definitiva.
    Durante su separación, el Colegiado estar exento de cargas y contribuciones del
    Colegio. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
    Artículo 7º El profesional separado no podrá ejercer la profesión ni mantener
    abiertas al público bufete u oficina bajo su nombre, ni podrá hacer anuncios
    para fines profesionales. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES
    GENERALES).
    Artículo 8º Sólo podrá separarse en forma voluntaria, el Colegiado que
    estuviere al día en sus obligaciones con el Colegio. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H.
    CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
    Artículo 9º El profesional que habiéndose separado del Colegio quisiera
    reingresar, deber llenar los requisitos previstos en la ley. (REGLAMENTO DE LA
    L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
    Artículo 10. Los servicios notariales no podrá n ser objeto de pacto de
    remuneración periódica. Cada actuación generar sus propios honorarios.
    (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
    Artículo 11. Los Colegiados que estuvieren ejerciendo funciones públicas,
    deber n nombrar o proponer para su nombramiento, en cargos de su dependencia,
    preferentemente a Abogados o Licenciados Colegiados que por su preparación
    estuvieren en capacidad de desempeñarlos con mayor eficiencia. (REGLAMENTO DE LA
    L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
    Artículo 12. La Secretaría de la Junta Directiva llevar un registro de los
    profesionales Colegiados que aspiran a ingresar a la carrera judicial o al
    ejercicio de otras funciones públicas, para los fines que indican los artículos
    16 y 33 letra j) de la ley, a cuyo efecto tomar en cuenta la antigüedad de la
    inscripción, las cualidades y las circunstancias de orden económico del
    aspirante.
    Asimismo se llevar un registro de los miembros del Colegio, con su historial
    completo y datos biográficos. (REGLAMENTO DE LA
    L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
    Artículo 13. El Colegiado consignar el número de su certificado de
    Colegiación en las auténticas, actas y escrituras que autorice y en el primer
    escrito que presentó en cada asunto. En los Juzgados y Tribunales, Oficinas
    Administrativas Autónomas y Semi-Autónomas, se deber acreditar la existencia de
    dicho documento y la contraparte podrá exigir que se llene este requisito para
    los fines indicados en el artículo 11 de la Ley Orgánica. (REGLAMENTO DE LA
    L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
    Artículo 14. Las listas a que se refiere el inciso q) del artículo 33 de la
    Ley Orgánica ser n elaboradas por el Secretario y deber n llevar el Visto Bueno
    del Presidente. En dichas listas se consignar n junto al nombre de cada
    profesional, el número de su Certificado de Colegiación. (REGLAMENTO DE LA
    L.O.C.A.H. CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
    CAPITULO II
    DE LA ASAMBLEA GENERAL
    Artículo 15. La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio. Estar
    formado por los colegiados debidamente convocados, y podrá ser ordinaria y
    extraordinaria.
    La Asamblea General Ordinaria deber celebrarse el 29 de abril de cada año y en
    ella se elegirán la Junta Directiva y el Tribunal de Honor en la forma prevista
    en el Reglamento de Elecciones que se emita.
    La Asamblea General Extraordinaria se reunir cuando así lo acuerde la Junta
    Directiva, o a solicitud suscrita por un número no menor de diez colegiados.
    (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA ASAMBLEA GENERAL).
    Artículo 16. Son atribuciones de la Asamblea:
    a) Proponer por los canales convenientes las reformas o modificaciones
    a la Ley Orgánica.
    b) Elegir los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor.
    c) Emitir el Código de Etica Profesional y sus reformas.
    d) Acordar los Reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus
    funciones;
    e) Decretar anualmente el Presupuesto, tomando como base el proyecto
    que le someta la Junta Directiva;
    f) Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deber
    n pagar los Colegiados;
    g) Examinar y aprobar o improbar los informes y actos de la Junta
    Directiva;
    h) Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la
    Junta Directiva con excepción de las que se refieran a la ejecución de fallos
    del Tribunal de Honor;
    i) Todas las demás que determinen la Ley Orgánica o los Reglamentos,
    así como aquellas que no se asignen a otros órganos del Colegio. (REGLAMENTO DE
    LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA ASAMBLEA GENERAL).
    Artículo 17. En las deliberaciones de la Asamblea General se observar n las
    prácticas parlamentarias. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA
    ASAMBLEA GENERAL).
    Artículo 18. Sólo los Colegiados que estén al día en el pago de sus
    contribuciones podrán ejercer el derecho del sufragio y el de optar a cargos del
    Colegio. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA ASAMBLEA GENERAL).
    Artículo 19. Las Asambleas Generales se celebrar n previa convocatoria, la
    cual se hará mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del Colegio, por
    aviso en un diario de amplia circulación y por una radiodifusora de audiencia
    general en el país.
    La convocatoria deber hacerse con 15 días de anticipación a la fecha señalada
    para celebrarlas, expresándose el objeto de la reunión en los avisos respectivos.
    La convocatoria para primera y segunda reunión se hará en un solo aviso,
    debiendo celebrarse la segunda reunión 24 horas después de la hora señalada para
    la primera. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA ASAMBLEA GENERAL).
    Artículo 20. Para que una Asamblea se considere legalmente reunida en
    primera convocatoria, se requiere la asistencia de m s de la mitad de los
    colegiados. Si la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria se reuniere por segunda
    convocatoria, se considerar validamente constituida, cualquiera que sea el
    número de miembros que asista. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA
    ASAMBLEA GENERAL).
    Artículo 21. Las sesiones de las Asambleas durar n el tiempo necesario para
    la resolución de los asuntos señalados en la respectiva agenda. Cuando no
    pudiere terminarse la discusión y resolución de un asunto, podrá continuarse su
    conocimiento en el día o días siguientes. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO
    II, DE LA ASAMBLEA GENERAL).
    Artículo 22. Los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea General
    se resolver n por mayoría de votos. El voto ser directo y secreto en los casos
    que determinen la Ley o sus Reglamentos; y los colegiados sólo tendrá n derecho
    a su voto personal y al de un colegiado que representen. La representación se
    acreditar por simple carta.
    Las resoluciones de la Asamblea General en materia de su competencia son
    definitivas y no cabrá recursos contra ellas, salvo los constitucionales cuando
    procedan. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO II, DE LA ASAMBLEA GENERAL).
    CAPITULO III
    SECCION I
    DE LA JUNTA DIRECTIVA
    Artículo 23. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo, encargado de la
    dirección y gobierno del Colegio. Estar compuesto de nueve miembros
    propietarios, así: un Presidente, un Vice-Presidente, tres Vocales, un
    Secretario, un Pro-Secretario, un Tesorero y un Fiscal y cinco miembros
    suplentes, así: tres Vocales, un Tesorero y un Fiscal. Ser n electos
    individualmente por simple mayoría, mediante voto directo y secreto, de
    conformidad con los artículos 20 y 24 de la Ley Orgánica.
    La representación del Colegio corresponde a la Junta Directiva. Se ejercer por
    medio del Presidente o quien haga sus veces, y por el Fiscal en los casos que la
    Ley establezca.
    La Junta Directiva designar en cada Departamento de la República, los
    representantes que estime convenientes, quienes ser n los órganos de
    comunicación entre los colegiados residentes en el respectivo Departamento y el
    Colegio. Asimismo, podrá organizar Capítulos en los lugares donde el número de
    colegiados lo justifique. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I,
    DE LA JUNTA DIRECTIVA).
    Artículo 24. Para la elección de los miembros de la Junta Directiva del
    Colegio, se deber n escoger los Colegiados cuya actividad y condiciones
    personales sean garantía del cumplimiento de los fines del Colegio. (REGLAMENTO
    DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA DIRECTIVA).
    Artículo 25. La Junta Directiva celebrar sesiones ordinarias el primer
    lunes de cada mes, y extraordinarias, cuando fuere necesario y así lo determine
    el Presidente. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA
    DIRECTIVA).
    Artículo 26. Los miembros de la Junta Directiva percibir n como dietas
    cinco lempiras por cada sesión a que asistan.
    Los miembros de la Junta Directiva que residan fuera del domicilio del Colegio
    tendrán derecho, además a dietas para gastos de transporte y permanencia.
    El Colegio deber poner a la orden de estas personas los aposentos de la Casa
    del Abogado. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA
    DIRECTIVA).
    Artículo 27. El Presidente podrá hacer erogaciones por concepto de
    representación sin exceder de cincuenta lempiras mensuales, salvo casos
    especiales o extraordinarios, previo acuerdo de la Junta Directiva. En ambos
    casos presentar a la Tesorería cuenta documentada de tales gastos. (REGLAMENTO
    DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA DIRECTIVA).
    Artículo 28. Para la celebración de las sesiones de la Junta Directiva se
    convocar con cinco días de anticipación a los que residan fuera de la capital;
    los restantes deber n ser convocados el día anterior al señalado para la sesión.
    (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA DIRECTIVA).
    Artículo 29. El nombramiento de miembros de Comisiones especiales, la hará
    la Junta Directiva en consideración a las cualidades de los candidatos y
    procurando se mantenga la mayor armonía en el Colegio. Las Comisiones Especiales
    ser n integradas por la Junta Directiva, tomando en consideración la índole de
    la labor que se les encomiende. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III,
    SECCION I, DE LA JUNTA DIRECTIVA).
    Artículo 30. Sólo la Junta Directiva podrá extender por conducto del
    Secretario, la autorización requerida del Colegio para que puedan ejercer la
    procuración las personas a que se refiere el artículo 12 de la Ley que llenen
    los requisitos que la misma exige. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III,
    SECCION I, DE LA JUNTA DIRECTIVA).
    Artículo 31. La Junta Directiva queda autorizada para ordenar la
    fabricación de un emblema o insignia para uso de los miembros del Colegio.
    (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA DIRECTIVA).
    Artículo 32. La Junta Directiva no propondrá como socios honorarios, ni la
    Asamblea General los designar, a profesionales hondureños mientras desempeñen
    cargos públicos. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA
    JUNTA DIRECTIVA).
    Artículo 33. La duración del período de la Directiva ser de un año y sus
    miembros no podrá n ser reelectos para cargo alguno de la misma en el período
    siguiente. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION I, DE LA JUNTA
    DIRECTIVA).
    SECCION II
    DE LOS CAPITULOS
    Artículo 34. En las ciudades donde hubiere veinte o m s colegiados, la
    Junta Directiva deber organizar un Capítulo, el que servir como coordinador de
    las actividades del Colegio en la localidad. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H.
    CAPITULO III, SECCION II, DE LOS CAPITULOS).
    Artículo 35. El Capítulo estar sujeto a las regulaciones de la Junta
    Directiva del Colegio, en lo que le fueren aplicables.
    (REGLAMENTO DE L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION II, DE LOS CAPITULOS).
    Artículo 36. La dirección del Capítulo estar a cargo de un Presidente, un
    Secretario, un Tesorero y un Fiscal, con sus respectivos suplentes, electos por
    los miembros del mismo. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION II,
    DE LOS CAPITULOS).
    Artículo 37. En los lugares donde hubiere Capítulos establecidos, éste
    actuar como representante del Colegio. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO
    III, SECCION II, DE LOS CAPITULOS).
    Artículo 38. Los Capítulos deber n llevar respecto de sus miembros, los
    mismos registros que la Secretaría General del Colegio. (REGLAMENTO DE LA
    L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION II, DE LOS CAPITULOS).
    Artículo 39. Los Capítulos podrá n proponer nombres de candidatos para la
    Junta Directiva del Colegio y para el Tribunal de Honor. (REGLAMENTO DE LA
    L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION II, DE LOS CAPITULOS).
    SECCION III
    SANCIONES
    Artículo 40. Cuando un funcionario o empleado del Colegio cometiere una
    falta, la Junta Directiva lo oirá, por escrito o en comparecencia personal, y
    con el resultado de esta diligencia y de los que por otros medios obtuviere,
    decidir lo procedente.
    En los casos graves que pusieren en peligro los intereses del Colegio, el
    Presidente podrá suspender al responsable, si fuere un empleado, por mientras
    se reúne la Junta Directiva. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION
    III, SANCIONES).
    Artículo 41. El Fiscal deber velar por el cumplimiento de lo dispuesto en
    los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 5, 16, 17 y 18 de la Ley y actuar de inmediato
    en caso de contravención a lo dispuesto en dichos preceptos. (REGLAMENTO DE LA
    L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION III, SANCIONES).
    SECCION IV
    DEL TESORERO
    Artículo 42. La caución que al Tesorero exige el artículo 36 de la Ley
    Orgánica del Colegio, podrá ser hipotecaria, prendaría o con bonos de fidelidad
    y deber cubrir, por lo menos, el 20% del monto de los valores manejados en el
    ejercicio. Esta garantía subsistir hasta que se otorgue el finiquito respectivo.
    (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION IV, DEL TESORERO).
    Artículo 43. Los fondos que reciba el Tesorero, deber depositarlos en un
    banco local e invertirlos en valores de fácil convertibilidad. (REGLAMENTO DE LA
    L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION IV, DEL TESORERO).
    Artículo 44. Los fondos que se depositen en los bancos sólo podrá n
    retirarse por medio de cheques que deber n llevar las firmas del Presidente y
    del Tesorero de la Junta Directiva. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III,
    SECCION IV, DEL TESORERO).
    Artículo 45. El Tesorero llevar los Libros de Contabilidad que legalmente
    corresponde. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III, SECCION IV, DEL
    TESORERO).
    Artículo 46. El Tesorero informar mensualmente a la Junta Directiva de los
    socios que se encontraren en el caso previsto en el artículo 56 de la Ley
    Orgánica.
    La Junta Directiva hará que el Fiscal haga el requerimiento del caso y con lo
    que resulte dispondrá los procedente. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO III,
    SECCION IV, DEL TESORERO).
    CAPITULO IV
    LA CASA DEL ABOGADO
    Artículo 47. Con los fondos provenientes de las contribuciones de los
    miembros del Colegio que la Asamblea acuerde para tal fin, se financiar la
    construcción de la Casa del Abogado, en el domicilio del Colegio y terminada
    ésta, las casas de los Capítulos del Colegio que se organicen y funcionen en el
    país, con sujeción a los planos y formas de amortización que en cada caso se
    acuerde con los miembros Colegiados e integrantes del respectivo Capítulo.
    (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO IV, LA CASA DEL ABOGADO).
    Artículo 48. Amortizadas las obligaciones que el Colegio haya contraído
    para la construcción de la Casa del Abogado, el producto de la contribución
    extraordinaria establecida para ese fin ser destinada para el mejoramiento y
    sostenimiento de la Casa del Abogado. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO IV,
    LA CASA DEL ABOGADO).
    Artículo 49. Los Colegiados podrán aprovechar las instalaciones, servicio
    de oficina y biblioteca de la Casa del Abogado.
    Se permitir utilizar igualmente la Casa del Abogado para eventos de carácter
    científico, culturales o académicos, para reuniones sociales de los miembros del
    Colegio y sus hijos y para recepciones de graduación universitaria.
    No podrá utilizarse por los Colegiados ni por extraños, para reuniones de
    carácter político, religioso o para otros fines que, a juicio del Presidente de
    la Junta Directiva, no convenga a los intereses del Colegio. (REGLAMENTO DE LA
    L.O.C.A.H. CAPITULO IV, LA CASA DEL ABOGADO)
    CAPITULO V
    DE LA BIBLIOTECA
    Artículo 50. Las Bibliotecas del Colegio funcionar n bajo la
    responsabilidad de un Bibliotecario, designado por la Junta Directiva, de
    preferencia con conocimientos especiales de la materia. (REGLAMENTO DE LA
    L.O.C.A.H. CAPITULO V, DE LA BIBLIOTECA)
    Artículo 51. Los libros y demás documentos o publicaciones pertenecientes a
    la Biblioteca del Colegio ser n consultados en el local de la misma, y no podrán
    extraerse del local por motivo alguno. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO V,
    DE LA BIBLIOTECA)
    Artículo 52. El Colegio procurar formar una Sección de autores hondureños
    lo m s completa posible. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO V, DE LA
    BIBLIOTECA)
    CAPITULO VI
    DEL FONDO DE ASISTENCIA
    Artículo 53. El Fondo de Asistencia Social se regir por el Reglamento
    Especial que al efecto se emita. (REGLAMENTO DE LA L.O.C.A.H. CAPITULO VI, DEL
    FONDO DE ASISTENCIA).
    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
    República de Honduras, C.A.
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    CODIGO DE ETICA DEL PROFESIONAL DEL DERECHO
    ──────────────────────────────────────────────────────────────
    Biblioteca Legal Electrónica del Poder Judicial
    CODIGO DE ETICA DEL
    PROFESIONAL
    HONDUREÑO DEL DERECHO
    CAPITULO I
    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
    Artículo 1º Los deberes fundamentales que la profesión impone a todo
    Abogado son: la defensa de la justicia, el respeto a la ley, la dignidad, la
    independencia, el desinterés, el compañerismo y la superación de su cultura
    jurídica.
    Artículo 2º El ejercicio de la profesión de Abogado excluye toda
    ocupación que coarte su independencia y que sea lesiva a su dignidad. (CAPITULO
    I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).
    Artículo 3º La conducta privada del Abogado, se ajustar a las reglas del
    honor, la decencia y la dignidad que deben caracterizar al hombre honrado y
    justo. (CAPITULO I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).
    Artículo 4º El Abogado deber mantener intachables el honor y el decoro
    profesionales. No solo es un derecho sino un deber indeclinable combatir
    lícitamente la conducta inmoral de colegas, jueces y funcionarios públicos,
    conducta que deber denunciar ante el Colegio de Abogados o ante las autoridades
    competentes. Quienes eludan el cumplimiento de este deber observando una actitud
    pasiva, indiferente o complaciente incurren en grave falta a la disciplina y a
    los cánones que deben regir la profesión. (CAPITULO I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).
    Artículo 5º El Abogado, como servidor de la justicia y colaborador de su
    administración, debe tener presente que su deber profesional consiste en
    defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las
    normas legales y morales. (CAPITULO I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).
    Artículo 6º El Abogado observar con sus colegas la cortesía y
    consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales
    del Derecho. (CAPITULO I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).
    Artículo 7º El Abogado, en defensa de la justicia y de la verdad, ejercer
    libremente su ministerio, con las limitaciones que le imponen la ley y los
    principios de ética profesional. (CAPITULO I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES).
    CAPITULO II
    CONDUCTA PROFESIONAL
    Artículo 8º La conducta del Abogado deber caracterizarse por la honradez
    y la franqueza. No deber aconsejar ni ejecutar actos dolosos, forjar o
    desfigurar los hechos, ni hacer citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni
    realizar acto alguno que pueda entorpecer o desviar la r pida y eficaz
    administración de justicia.
    Artículo 9º El Abogado deber conservar su dignidad y su independencia,
    especialmente en relación con sus clientes, estándole prohibido acatar de ellos
    instrucciones contrarias a las tradiciones de pulcritud y honorabilidad de la
    Abogacía.
    (CAPITULO II, CONDUCTA PROFESIONAL).
    Artículo 10. El Abogado que directa o indirectamente trate de ejecutar
    actos de concusión, soborno o cualquier otro de corrupción a funcionarios
    públicos, o ejerzan sobre ellos coacción para desviarlos del cumplimiento de su
    deber, incurre en grave falta contra la ética de la profesión. Cuando otro
    Abogado conozca el hecho tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Colegio
    de Abogados. (CAPITULO II, CONDUCTA PROFESIONAL).
    Artículo 11. El Abogado deber abstenerse de emplear recursos y
    procedimientos legales innecesarios, con el solo fin de entorpecer o retardar el
    curso del juicio. Asimismo se abstendrá de toda alegación inútil o superflua.
    (CAPITULO II, CONDUCTA PROFESIONAL).
    Artículo 12. El Abogado aceptar o rechazar los asuntos sin exponer las
    razones que tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que
    deber justificar su excusa. En todo caso, el Abogado deber intervenir en el
    asunto cuando tenga libertad para actuar. (CAPITULO II, CONDUCTA PROFESIONAL).
    Artículo 13. El Abogado en ningún caso deber halagar con promesas
    engañosas a su cliente, en defensas de negocios dudosos y antes bien, procurar
    que se respeten y aún reparen los derechos ajenos cuando hayan sido vulnerados,
    y, en todo caso, aconsejar un avenimiento entre las partes a fin de evitar las
    contiendas judiciales. (CAPITULO II, CONDUCTA PROFESIONAL).
    CAPITULO III
    EJERCICIO PROFESIONAL
    Artículo 14. Es deber inclusive del Abogado defender gratuitamente a las
    personas pobres por designación de oficio, o por disposición de su Colegio. El
    incumplimiento de este deber es contrario a la misión del Abogado y hace
    incurrir a su autor en falta grave contra el prestigio moral de su profesión.
    CAPITULO IV
    PUBLICACIONES PERIODISTICAS Y SECRETO PROFESIONAL
    Artículo 22. El Abogado no debe utilizar la prensa escrita o hablada para
    discutir los asuntos que se le encomienden ni dar publicidad a las piezas del
    expediente en los juicios en trámite, a menos que ello sea necesario para la
    corrección de conceptos o errores cuando la justicia o la moral lo exijan. Una
    vez concluido el proceso, el Abogado podrá dar a la publicidad los documentos y
    actuaciones con sus comentarios sobre los mismos, en forma comedida e imparcial.
    Lo expresado anteriormente no incluye los estudios o comentarios
    efectuados en publicaciones profesionales que deber n regirse por los principios
    generales de la ética. Si la publicación perjudicare a alguna persona o personas
    en su honor y buena fama deber n omitirse los nombres propios.
    Artículo 23. El Abogado deber guardar el m s riguroso secreto profesional,
    aún después de haber dejado de prestarle sus servicios al cliente. El Abogado
    tiene el derecho de negarse a testificar contra su cliente y podrá abstenerse
    de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la
    violación de las confidencias que le hiciere su cliente.
    Tampoco podrá el Abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a
    su conocimiento con ocasión de su profesión, funciones judiciales o
    administrativas. Queda comprendido dentro del secreto profesional todo cuanto un
    Abogado trate con el representante de la parte contraria, o conozca por su
    condición de funcionario de la justicia o administración pública.
    (CAPITULO IV, PUBLICACIONES PERIODISTICAS Y SECRETO PROFESIONAL).
    Artículo 24. El deber de guardar el secreto profesional se extiende a las
    confidencias hechas por terceros al Abogado en razón de su profesión y a la
    derivadas de las conversaciones necesarias para llegar a un arreglo que no
    realizó. El secreto debe comprender también las confidencias de los colegas.
    El Abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar
    un secreto, ni a utilizar en provecho propio o de su cliente las confidencias
    que haya recibido en el ejercicio de su profesión salvo que obtenga el previo
    consentimiento escrito del confidente. La prohibición anterior se extiende a los
    secretos que el Abogado conoce por medio de sus asociados, empleados o
    dependientes de éstos.
    (CAPITULO IV, PUBLICACIONES PERIODISTICAS Y SECRETO PROFESIONAL).
    Artículo 25. El Abogado que fuere acusado judicialmente por un cliente
    estar liberado de guardar el secreto profesional en los límites necesarios para
    su propia defensa. (CAPITULO IV, PUBLICACIONES PERIODISTICAS Y SECRETO
    PROFESIONAL).
    CAPITULO V
    EL ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES
    Artículo 26. El Abogado deber prestar su apoyo a la magistratura,
    manteniendo frente a ésta una actitud respetuosa pero sin menoscabo de su propia
    independencia y autonomía en el ejercicio profesional. (CAPITULO V, EL ABOGADO
    ANTE LAS AUTORIDADES).
    Artículo 27. El Abogado en sus escritos, informes e intervenciones orales,
    podrá criticar las instituciones así como también las resoluciones y los actos
    de los Magistrados que hubieren intervenido en el juicio, cuando, según su
    criterio, no hayan aplicado correctamente las leyes, haciendo su crítica en
    forma decorosa y empleando los calificativos contenidos en las leyes o
    autorizados por la doctrina. (CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES).
    Artículo 28. Es deber del Abogado procurar, por intermedio de su Colegio,
    que el nombramiento de funcionarios del ramo judicial se haga exclusivamente
    tomando por base la idoneidad y aptitud para el cargo con prescindencia de otras
    consideraciones. También deber el Abogado denunciar ante el Colegio los casos
    en que los funcionarios judiciales no posean las condiciones legales para el
    desempeño de su cargo, así como cuando se dediquen, directa o indirectamente, a
    actividades profesionales fuera de las de la judicatura. (CAPITULO V, EL ABOGADO
    ANTE LAS AUTORIDADES).
    Artículo 29. Cuando exista un motivo grave de queja contra un funcionario
    judicial, el Abogado deber presentarla al Colegio de Abogados para que éste
    asuma la actitud que juzgare necesaria o conveniente. Lo dispuesto en este
    artículo y en el anterior es también aplicable a otros funcionarios ante quienes
    el Abogado actúe en el ejercicio de su profesión. (CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE
    LAS AUTORIDADES).
    Artículo 30. Cuando un Abogado desempeñare un cargo judicial u otro
    destino jurídico, y se retirare de ellos podrá aceptar asuntos en los que
    hubiere conocido como funcionario, excepto en juicios criminales que hubiere
    conocido no elevados a plenario. Tampoco patrocinar asuntos semejantes a
    aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial,
    mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión. (CAPITULO V, EL
    ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES).
    Artículo 31. Todo Abogado debe abstenerse de ejercer influencia sobre un
    funcionario público invocando vínculos políticos, religiosos o de amistad, ni
    usar recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia
    del funcionario, desviando la imparcialidad de sus actuaciones; el Abogado está
    obligado a emplear solamente medios persuasivos fundados en la ley y en
    razonamiento de lógica jurídica. (CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES).
    Artículo 32. Constituye una grave violación de la ética el tener
    comunicaciones con los Magistrados, Representantes del Ministerio Público, o
    funcionarios, en ausencia del Abogado de la parte contraria, en relación con un
    juicio pendiente, o de un asunto que gestione, ofreciendo argumentaciones o
    consideraciones en pro de la causa que representa. (CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE
    LAS AUTORIDADES).
    Artículo 33. Ningún Abogado permitir que sus servicios o su nombre sean
    usados por personas no legalmente autorizados para el ejercicio de la profesión.
    Constituye una falta de decoro en el Abogado firmar expediente acerca de
    escritos en cuya preparación o redacción no haya participado.
    (CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES).
    Artículo 34. Es deber del Abogado ser puntual en los Tribunales, con sus
    colegas, sus clientes y la parte contraria. (CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE LAS
    AUTORIDADES).
    Artículo 35. Cuando un Abogado no pueda concurrir a un acto judicial en
    causa que esté a su cargo, por motivo justificable, suplicar al Juez que
    difiere el acto y comunicar el hecho oportunamente a la contraparte, la que
    estar obligada a solicitar el diferimiento con vista del pedimento de su colega.
    (CAPITULO V, EL ABOGADO ANTE LAS AUTORIDADES).
    Artículo 37. Las relaciones entre el Abogado y su cliente deber n ser
    siempre personales o por intermedio de personas legalmente autorizadas, ya que
    la responsabilidad es directa; por consiguiente, no deber aceptar asuntos por
    medio de agentes excepto cuando se trate de instituciones de servicio que
    prestan asistencia legal y gratuita a los pobres. El servicio a una persona
    jurídica no obliga al Abogado a prestarlo a los miembros individuales de aquélla.
    (CAPITULO VI, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
    Artículo 38. El Abogado al ser contratado para un juicio deber informar a
    su cliente las relaciones que tenga con la otra parte, así como cualquier
    interés que pueda tener en la controversia, y declarar que él está sujeto a
    influencias que sean adversas a los intereses de su cliente. Si el cliente desea
    contratar sus servicios de todos modos, ser con el conocimiento de tales hechos.
    (CAPITULO VI, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
    Artículo 39. El Abogado no deber olvidar que el derecho de representación
    se le otorga en consideración a su título y le faculta para actuar no en
    beneficio propio sino exclusivamente en el de su cliente. (CAPITULO VI,
    RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
    Artículo 40. Cuando el Abogado se ha hecho cargo de un asunto no podrá
    retirarse sino por causa sobreviniente justificada que afecte su reputación,
    decencia o escrúpulos de conciencia, o que pueda implicar incumplimiento de las
    obligaciones morales o materiales de parte del cliente para con el Abogado.
    (CAPITULO VI, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
    Artículo 41. El Abogado debe procurar que su representado observe una
    actitud correcta y respetuosa tanto con los Magistrados y funcionarios como con
    el Abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si
    el cliente persiste en su conducta incorrecta, el Abogado deber renunciarle el
    poder. (CAPITULO VI, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
    Artículo 42. Cuando un Abogado descubra en el curso de un juicio que ha
    ocurrido un error o impostura mediante los cuales su cliente se beneficia
    injustamente, deber comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido. En caso
    de que su cliente se niegue, el Abogado deber renunciar la representación.
    (CAPITULO VI, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
    Artículo 43. Si en el curso de un asunto, el Abogado cree que debe cesar
    en la prestación de sus servicios a su cliente, debe comunicárselo oportunamente
    para que éste contrate a otro profesional si lo creyere conveniente a sus
    intereses y procurar que el cliente no quede indefenso. (CAPITULO VI,
    RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES).
    CAPITULO VII
    HONORARIOS
    Artículo 44. El Abogado, al hacer la estimación de sus honorarios, deber
    considerar que el objeto fundamental de la profesión es servir a la justicia y
    no obtener exclusivamente un lucro. (CAPITULO VII. HONORARIOS).
    La ventaja o compensación aunque es indudablemente lícita constituye un
    aspecto secundario de la profesión. El Abogado cuidar de que su retribución no
    peque por exceso ni por defecto.
    Artículo 45. Para determinar el monto de los honorarios convencionales,
    esto es si no están fijados en el Arancel, el Abogado deber tomar en
    consideración las circunstancias siguientes:
    1º La importancia del asunto y los servicios prestados.
    2º La cuantía objeto del caso.
    3º De ser posible, el éxito por obtenerse.
    4º La novedad o complejidad de los problemas jurídicos disentidos.
    5º Su experiencia y reputación.
    6º La situación económica del cliente, tomando en consideración que
    la pobreza obliga a cobrar honorarios menores y a veces ninguno.
    7º La posibilidad de que el Abogado sea privado de patrocinar otros
    asuntos o de que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o
    terceros.
    8º Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y
    permanentes.
    9º La responsabilidad que el Abogado contrae en relación con el
    asunto.
    10. El tiempo requerido en la representación.
    11. El grado de participación del Abogado en el estudio,
    planteamientos y desarrollo del asunto.
    12. Si el Abogado ha actuado como Consejero del cliente o como
    apoderado.
    13. Si los servicios fueran efectuados en el domicilio del Abogado o
    fuera de él.
    (CAPITULO VII. HONORARIOS).
    Artículo 46. El Abogado debe siempre reclamar a su cliente una provisión
    para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser
    considerada como imputable a los honorarios, ni el Abogado puede conceptuar que
    ella le pertenece como propia. Si sobraren fondos de las expensas, el Abogado
    debe restituir el saldo con cuenta especificada de la inversión. Incurre en
    grave falta si percibe fondos a cuenta de un trabajo prometido y no realizado.
    (CAPITULO VII. HONORARIOS).
    Artículo 47. El Abogado deber dar recibo a sus clientes por las entregas
    de dinero que hiciera como anticipo o cancelación de honorarios o bien como
    expensas. (CAPITULO VII. HONORARIOS).
    Artículo 48. El Abogado deber celebrar con el cliente el contrato por
    escrito en el cual especificar las condiciones de los servicios y todo lo
    relativo al pago de los honorarios y gastos y se firmar por el Abogado y el
    cliente, conservando cada uno un ejemplar del mismo. (CAPITULO VII. HONORARIOS).
    Artículo 49. El Abogado procurar evitar toda controversia con su cliente
    en relación con sus honorarios hasta esto sea compatible con su dignidad
    profesional y con su derecho a recibir una retribución razonable por sus
    servicios.
    En caso de surgir controversia se recomienda que el Abogado proponga el
    arbitraje de la Junta Directiva del Colegio y si dicho arbitraje se efectuare el
    Abogado aceptar la decisión sin objeción alguna. (CAPITULO VII. HONORARIOS).
    Artículo 50. El Abogado deber dar aviso inmediatamente a su cliente sobre
    cualquier suma de dinero o de bienes que reciba en su representación, los cuales
    deber entregar inmediatamente que le sean reclamados. El Abogado no debe hacer
    uso de fondos pertenecientes a su cliente sin el consentimiento de éste.
    (CAPITULO VII. HONORARIOS).
    CAPITULO VIII
    RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS
    Artículo 51. Entre los Abogados deber existir un espíritu de
    confraternidad y mutuo respeto, que enaltezca la profesión. En sus relaciones y
    actuación deber n abstenerse de expresiones maliciosas, injuriosas o calumniosas
    o de hacer alusión a antecedentes personales, profesionales, ideológicos,
    políticos o de otra naturaleza y de toda provocación y amenaza. Asimismo de toda
    actitud hostil. El Abogado deber ser cortés con sus colegas y ayudarlos en la
    solución de inconvenientes momentáneos cuando, debido a causas que no les sean
    imputables tales como ausencias imprescindibles, enfermedad o fuerza mayor no
    puedan asistir a sus clientes. No deber apartarse ni aún por exigencia de sus
    clientes, de los dictados de la decencia y del honor.
    Artículo 52. Los arreglos o transacciones con la parte contraria deber n
    siempre tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal.
    (CAPITULO VIII, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS).
    Artículo 53. Todo Abogado que sea requerido para encargarse de un asunto,
    deber asegurarse, antes de aceptar de que ningún colega ha sido encargado
    previamente del mismo. Si sustituye a un colega deber cerciorarse de que éste
    ha renunciado la representación. Sin embargo, en casos urgentes podrá el
    Abogado prestar su patrocinio pero con la condición de informar rápidamente al
    Presidente del Colegio. (CAPITULO VIII, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS).
    Artículo 54. Cuando un Abogado haya de sustituir a un colega
    precedentemente encargado del asunto o de asuntos conexos, deber ofrecerle sus
    buenos oficios para que pueda obtener la remuneración justa que le fuere debida,
    y si no lograre que el cliente satisfaga a su colega, deber rehusar prestarle
    sus servicios. (CAPITULO VIII, RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS).
    Artículo 55. Los arreglos lícitos convenidos entre Abogados deber n
    cumplirse fielmente, aún cuando no estén de acuerdo con las fórmulas legales.
    Los que sean importantes para el cliente deber n constar por escrito; pero el
    honor profesional exige que cuando esto no se haga sean cumplidos como si
    hubiere sido incorporados en un instrumento. (CAPITULO VIII, RELACIONES DEL
    ABOGADO CON SUS COLEGAS).
    Artículo 56. La distribución de honorarios entre Abogados está permitida
    solamente en los casos de asociación para la prestación de servicios,
    compartiendo las debidas responsabilidades. (CAPITULO VIII, RELACIONES DEL
    ABOGADO CON SUS COLEGAS).
    Artículo 57. Es deber del Abogado sostener al Colegio al cual pertenece,
    trabajando con entusiasmo y desplegando sus esfuerzos personales a fin de que la
    entidad obtenga el éxito requerido. Cualesquiera tareas o cargos que le sean
    asignadas como miembro de comisiones deberán ser aceptadas y ejecutados,
    excusándose solamente por razones justificadas. (CAPITULO VIII, RELACIONES DEL
    ABOGADO CON SUS COLEGAS).
    CAPITULO IX
    OTRAS DISPOSICIONES
    Artículo 58. Los procuradores y cualesquiera otras personas que ejerzan fe
    pública en lo judicial, están igualmente obligados a cumplir estos principios
    éticos, en lo que haga relación a sus funciones.
    Artículo 59. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de
    Organización y Atribuciones de los Tribunales, para la efectividad de este
    Código, el Colegio de Abogados súper vigilar la actuación de los profesionales
    del Derecho, en cualquier esfera que actúen y de cualquier jerarquía que sean,
    para hacer las oportunas gestiones, ya en el orden privado, ya en el oficial, a
    fin de obtener la enmienda de los que ejecuten actos irregulares o que observen
    vida escandalosa, hasta obtener la suspensión del culpable en el ejercicio de la
    profesión, si fuere necesario. (CAPITULO IX, OTRAS DISPOSICIONES).
    Artículo 60. Todo lo que se dice en el presente Código, con respecto a la
    conducta del Abogado, se entender aplicable a los demás colegiados y personas
    que ejerzan la procuración.
    (CAPITULO IX, OTRAS DISPOSICIONES).
    Artículo 61. Las violaciones a las disposiciones de este Código, se penar
    n de acuerdo con las sanciones establecidas en el Capítulo XI de la Ley Orgánica
    del Colegio de Abogados y de conformidad con las normas que de manera especial
    se consignen en el Reglamento Interior del Tribunal de Honor. (CAPITULO IX,
    OTRAS DISPOSICIONES).
    Artículo 62. Este Código estar en vigencia desde esta fecha.
    Tegucigalpa, D. C., 30 de abril de 1966.
    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
    República de Honduras, C.A.
    ──────────────────────────────────────────────────────────────
    ACUERDO DE ASAMBLEA GENERAL QUE CREA
    EL SELLO DEL PROFESIONAL DEL DERECHO
    ──────────────────────────────────────────────────────────────
    (c) 1997 – Biblioteca Electrónica del Poder Judicial
    Departamento de Cómputo.
    ACUERDO DE ASAMBLEA GENERAL QUE CREA EL SELLO DEL PROFESIONAL DEL DERECHO
    LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS
    CONSIDERANDO: Que el ejercicio y practica de la profesión del Derecho
    conlleva a un interés público, que el Colegio de Abogados de Honduras deviene
    obligado a revestir de la mayor garantía y eficacia en beneficio del público.
    CONSIDERANDO: Que es atribución de la Asamblea General del Colegio de
    Abogados de Honduras acordar las normas necesarias para que el Colegio cumpla
    con sus funciones.
    CONSIDERANDO: Que la Asamblea General Ordinaria en su sección celebrada el
    30 de Abril de 1993, resolvió delegar en la Junta Directiva del Colegio, la
    atribución de acordar las normas para el uso del sello del Profesional del
    Derecho.
    CONSIDERANDO: Que son atribuciones de esta Junta Directiva cumplir y hacer
    que se cumplan las disposiciones y resoluciones de la Asamblea General.
    POR TANTO:
    Esta Junta Directiva, por la delegación de la Asamblea General y en
    aplicación de los Artículos 8, inciso c) y 11 inciso a) de la Ley de Colegiación
    Profesional Obligatoria: 1o., 25 inciso d) y 33 literal e) de la Ley de Orgánica
    del Colegio de Abogados de Honduras.
    A C U E R D A:
    CREAR EL SELLO DE PROFESIONAL DEL DERECHO.
    ARTICULO 1.- Se Crea el Sello del Profesional del Derecho, para usarse con
    carácter de obligatorio como testimonio de su facultad de representarse y
    representar a las personas naturales o jurídicas ante los Tribunales y Juzgados
    ante toda clase de autoridad administrativa, contencioso Administrativas, de
    voluntaria Jurisdicción, Organismos Autónomos y Semiautónomos o descentralizados,
    en el desempeño de c tendrá en la metería jurídica como titular o asistencia y
    en todos aquellos actos en los que se solicite su intervención profesional o que
    como tal, tenga que dar recibo o constancia.
    ARTICULO 2.- El sello debidamente autorizado ser el símbolo profesional
    del agremiado, y su registro o inscripción como tal en el Colegio de Abogados de
    Honduras.
    ARTICULO 3.- El Sello ser de hule y de forma circular, debiendo contener
    necesariamente las siguientes inscripciones:
    a). Denominación del Colegio de Abogados de Honduras.
    b). El logotipo oficial del Colegio de Abogados de Honduras.
    c). Nombres(s) y Apellidos(s) del Colegiado.
    d). Número e inscripción que incluya, año de afiliación y Numero de registro del
    Colegiado.
    Las anteriores inscripciones ir n supuestas en el orden siguiente: El Logotipo
    ir colocado en la parte central del sello; en semicírculos en la parte superior,
    la denominación del Colegio de Abogados de Honduras; y en la parte inferior
    siempre en semicírculo, nombres y apellidos del colegiado autorizado, y en la
    base, o sea debajo del logotipo, el número de inscripción del colegiado.
    ARTICULO 4.- Por ser el uso del sello común para todos los profesionales
    del derecho, queda prohibido el uso de un sello que no llene las características
    anteriores como tampoco se permitir la adición de m s inscripciones o emblemas,
    que las relaciones en el Artículo precedente; el incumplimiento a tal
    prohibición dar lugar a la imposición de sanciones al usuario.
    ARTICULO 5.- El sello profesional ser entregado por el Colegio de
    Abogados de Honduras al Colegiado que se encuentre al día en el pago de sus
    cuotas ordinarias y extraordinarias o al momento de colegiarse previo entero del
    costo real m s un recargo por emisión del diez por ciento (10%) sobre dicho
    valor que ingresar al patrimonio del Colegio.
    ARTICULO 6.- El Sello es de uso exclusivo por el profesional del Derecho a
    quien le fuera autorizado y en forma obligatoria deber ser consignado o
    estampado tinta negra y todos y cada una de las actuaciones siguientes:
    a) En todo escrito contentivo de petición, solicitud, trámite, etc. Que
    presente ante las autoridades Judiciales y Administrativas, o cuando actúe como
    profesional en causa propia, o como apoderado o representante de terceras
    personas;
    b) En toda nota, carta, oficio, dictamen, memorando, informe, estudio, recibo
    o documento similar, que en el carácter profesional que ostenta y por rasó de
    actividad expida o emita dirigidos a personas Naturales o Jurídicas, o bien en
    respaldo de sus actuaciones propias del cargo o función que desempeñe:
    c) Cualesquiera otros actos legales relacionados directamente con el estricto
    ejercicio profesional.
    ARTICULO 7.- No ser necesario u obligatorio el uso del sello, en la
    correspondencia y actuaciones particulares o privados del Profesional del
    Derecho, que no tenga trascendencia Jurídica respecto de terceras personas
    naturales y jurídicas y demás autoridades judiciales y administrativas.
    Cuando el profesional del Derecho Colegiado sea a la vez Notario Público ser
    innecesario e irrevelante el uso del sello en las actuaciones y diligencias
    notariales; las cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones
    pertinentes de la Ley del Notariado.
    De igual manera, los profesionales del derecho que se desempeñan como
    Magistrados, o Jueces o Funcionarios del Poder Judicial, Así como los
    funcionarios Públicos Administrativos en el Gobierno Central y Descentralizado,,
    estar n exentos del uso del sello para tales menesteres que en el ejercicio de
    sus cargos o funciones autoricen. Asimismo no ser necesario el uso del sello
    Profesional para los estudiantes de Ciencias Jurídicas y Sociales autorizados
    por el Colegio de Abogados de Honduras para la práctica profesional.
    ARTICULO 8.- Sólo el Colegio de Abogados de Honduras, está autorizado
    para entregar a los colegiados el sello profesional. Para seguridad de los
    colegiados y el público en general, la Secretaría del Colegio llevar un libro
    de registro de todos los sellos que otorgue, libro que ser autorizado por el
    Presidente de la Junta Directiva y contendrá la fecha de entrega, nombre,
    colegiación, y firma del profesional que lo recibe.
    Asimismo se le entregar a cada colegiado un certificado en el que conste el
    nombre y apellido, número de inscripción del profesional del derecho y el sello
    impreso en la forma como autoriza, la fecha de emisión, las firmas del
    presidente y Secretario y Sellos del Colegio de Abogados.
    ARTICULO 9.- El Funcionario de orden judicial o administrativo, que dé
    curso a cualquier solicitud o escrito firmado por el profesional del derecho
    como representante de una persona natural o jurídica sin el sello profesional
    correspondiente, ser sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico
    de conformidad a la gravedad o efectos de la falta, sin perjuicio de la nulidad
    de todo lo actuado.
    ARTICULO 10.- Cualquier persona que utilizare un sello como Profesional del
    Derecho sin estar autorizado por el Colegio de Abogados de Honduras, o está
    ndolo lo utilizare en el período por el cual ha sido declarado suspendido en el
    ejercicio profesional, incurrir n en los delitos correspondientes en el Título
    IX del Código Penal.
    En las mismas penas incurrir en que el sello verdadero altere o mutile la
    descripción a que se refiere el Artículo 3 de este acuerdo.
    ARTICULO 11.- La pérdida, destrucción o extravío del sello Profesional, deber
    comunicarse al Colegio de Abogados y solicitar un nuevo, el que se expedir al
    costo del colegiado.
    ARTICULO 12.- Cuando se encuentren evidencias de que el profesional del Derecho
    a quien se le haya autorizado el uso del sello, permita que terceras personas lo
    utilicen para fines distintos a los prescritos a este acuerdo, o igual manera se
    le haya extraviado en el mismo, sin haberlo denunciado o notificado a la Junta
    Directiva del Colegio dentro de un plazo no mayor de 15 días, incurrir en
    responsabilidad solidaria con aquellas personas que lo hubieren utilizado
    indebidamente; sin perjuicio que el costo de reposición por la nueva
    autorización ser cargado al profesional interesado, equivalente a un recargo
    del 20% de su valor.
    ARTICULO 13.- El incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, ser
    sancionado en cada caso, por la junta Directiva de conformidad a lo establecido
    en la Ley Orgánica del Colegio.
    ARTICULO 14.- Los Colegios tendrán un término de sesenta (60) días contados a
    partir de la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta, para
    obtener el sello profesional.
    ARTICULO 15.- Las disposiciones de este Acuerdo no autorizan al colegiado para
    asumir la dirección en los juicios por ser ésta, facultad exclusiva de los
    Abogados.
    ARTICULO 16.- Los efectos que se originen en este acuerdo no se producir n,
    hasta dos meses después de haber entrado en vigencia.
    ARTICULO 17.- El presente acuerdo entrar en vigencia en día de su publicación
    en el Diario Oficial La Gaceta.
    Dado en la Casa del Abogado, Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a los
    seis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.
    JORGE PONCE TURCIOS
    Presidente.
    SONIA MARLINA DUBON DE FLORES
    Secretaria por Ley.
    Publicado el Diario Oficial La Gaceta No. 27930 del sábado 27 de abril de mil
    novecientos noventa y seis.
    (c) Revisado Por José Leonel Funes y Aracely Galo Flores; Archivo Legal
    Electrónico, Corte Suprema de Justicia. (Julio 1996).
    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
    República de Honduras, C.A.
    ──────────────────────────────────────────────────────────────
    ARANCEL DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO
    ──────────────────────────────────────────────────────────────
    (c) 1998 – Biblioteca Electrónica del Poder Judicial
    Contiene reformas de los Artículos 3, 7, 11, 19, 21, numeral 1, 25, 28, numeral
    2, letra c, 36 numerales 7, 11, 24, 29 eliminando la letra c, reformando la
    letra d y adicionando el literal i, 30 literal d y agregando la letra e), 40, 50,
    letras F y N, agregando la letra ñ, 61, 62, 72, 79, 80, 85, 87.
    Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,408 de fecha 8 de Noviembre de
    1997.
    COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS
    CONSIDERANDO: I. Que de conformidad con lo que establece el inciso a), Artículo
    2º de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras y Decreto Legislativo
    Nº 82-96 del 30 de Mayo de 1996, corresponde al Colegio de Abogados establecer
    los Aranceles Judicial, Administrativo y Notarial, que regula los montos mínimos
    de los honorarios que devengar n los Profesionales del Derecho en el ejercicio
    de su profesión; en consecuencia reunidos los miembros que lo integran en
    Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto,
    D E C R E T A:
    El siguiente
    ARANCEL DE
    PROFESIONALES DEL DERECHO
    CAPITULO I
    NORMAS GENERALES
    Artículo 1. Campo de aplicación. El presente arancel regula los honorarios
    mínimos que devengar n los Profesionales del Derecho por sus actuaciones como
    tales, en relación con quienes soliciten o se beneficien con sus servicios, de
    conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras y el Decreto
    Legislativo Nº 82-96 del 30 de mayo de 1996.
    Las personas naturales e instituciones públicas o privadas incluyendo los
    Tribunales de Justicia, deber n sujetarse al presente arancel.
    Artículo 2. Servicios de los Profesionales del Derecho. El Profesional del
    Derecho puede, aislado o conjuntamente, prestar sus servicios como Procurador,
    Abogado o Notario. Tales actuaciones son independientes y deben retribuirse en
    forma separada.
    Artículo 3. Pago de honorarios. El profesional del derecho devengar y percibir
    los honorarios de quienes le soliciten sus servicios o se beneficien de ellos,
    en las oportunidades que correspondan y de conformidad con el presente Arancel,
    sea cual fuere el Resultado del asunto a su cargo.
    Artículo 4. Aplicación de los honorarios. Los honorarios corresponden al
    Profesional del Derecho que preste sus servicios.
    Se prohíbe al Profesional del Derecho participar de sus honorarios a personas
    que no lo sean, excepto cuando se trate de estudiantes o egresados de la carrera
    de Derecho que colaboren con él.
    Artículo 5. Asociaciones profesionales. Los Profesionales del Derecho podrán
    formar asociaciones de cualquier naturaleza o agruparse para brindar sus
    servicios. En el caso de que exista un convenio en este sentido, debe enviarse
    copia del mismo, suscrita por los interesados, al Colegio de Abogados, para su
    registro correspondiente. Solamente podrán formar parte de estas asociaciones
    los Profesionales del Derecho debidamente colegiados.
    Queda prohibido anunciar, ofrecer o contratar servicios de profesionales del
    Derecho por asociaciones que no hayan sido registradas en el Colegio de Abogados.
    Artículo 6. Actuación profesional. Haya o no agrupaciones o participación de
    honorarios, la actuación del profesional del Derecho es estrictamente personal y
    por lo tanto, es responsable en todo sentido de su ejercicio.
    Artículo 7. Servicios Jurídicos Gratuitos. El Colegio de Abogados autorizar
    individual o colectivamente a los profesionales del derecho que presten sus
    servicios a las instituciones de interés público o social para que lo hagan en
    forma gratuita o por valores inferiores a los establecidos en el presente
    Arancel.
    Artículo 8. Límites de los Honorarios. Los Profesionales del Derecho no podrán
    cobrar por concepto de honorarios, sumas menores a las establecidas en el
    presente Arancel. No obstante, el Profesional podrá dispensar el cobro parcial
    o total de honorarios si se tratare de ascendientes, descendientes, hermanos,
    parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y por adopción, y,
    finalmente a Profesionales del Derecho.
    Artículo 9. Contrato de Servicios Profesionales. El profesional sólo podrá
    cobrar una suma mayor de honorarios a la aquí fijada, cuando exista convenio
    entre las partes. El convenio en que se determine una suma mayor a la
    establecida en este Arancel, deber acreditarse por escrito. La falta de esa
    formalidad, autoriza a pagar el mínimo de la suma que, para cada caso, se fijan
    en este Arancel.
    En todo juicio, si el profesional recibe a título de costas personales suma
    alguna, ésta ser rebajada de la totalidad de los honorarios que debe pagarle el
    cliente.
    Artículo 10. Servicios profesionales por retribución fija. Los servicios de
    notariado no podrán ser objeto de contrato o sueldo fijo, ni estar involucrados
    en contratos por servicios profesionales de abogacía. Por consiguiente, se
    cobrar n en todo caso, de acuerdo con el presente arancel.
    En los contratos de consultoría a base de estipulación fija, no se incluir n los
    honorarios por juicio, asuntos no contenciosos y cuestiones administrativas, los
    cuales se cobrar n conforme al presente Arancel.
    Artículo 11. Intereses. El profesional del derecho podrá pactar el cobro de
    intereses mensualmente por los honorarios no pagados en el plazo convenido y
    cuando los mismos se pacten en documentos privados o escrituras públicas
    devengar n el interés legal bancario que prevalezca en el mercado de la oferta y
    la demanda; y, cuando no existan los convenios mencionados, devengar n interés
    civil o mercantil.
    Artículo 12. Casos no previstos y controversias. La Junta Directiva del Colegio
    de Abogados, previa audiencia con los interesados, resolver y dictar normas
    sobre los casos no previstos en el presente arancel, o cuando surjan dudas o
    controversias en tales funciones con la comisión de aranceles.
    Contra la resolución que dicte la Junta Directiva, sólo proceder el recurso de
    reposición, el que deber interponerse dentro de los diez días hábiles
    siguientes a la fecha en que se notifique al interesado, sin perjuicio de que
    pueda recurrir a la vía judicial.
    Artículo 13. Sanciones. La violación a las disposiciones del presente Arancel
    por parte de Profesionales del Derecho, ser sancionada por el Tribunal de Honor,
    de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de
    Honduras. En cuanto a las funciones de notariado, la sanción corresponder a la
    Corte Suprema de Justicia, la que en caso de duda respecto a honorarios, podrá
    consultar al Colegio sobre la suma que corresponde.
    CAPITULO II
    HONORARIOS EN
    JURISDICCION CONSTITUCIONAL
    Artículo 14. Acción de Inconstitucionalidad. Por redacción y sustanciación del
    recurso de inconstitucionalidad por acción o excepción el Profesional devengar
    honorarios no menores de L.10,000.00;
    Por la intervención del Profesional cuando el recurso se origine de oficio
    devengar L.6,000.00.
    Artículo 15. Recurso de Amparo. Por la redacción y sustitución del recurso de
    amparo, los honorarios profesionales ser n L.5,000.00.
    Artículo 16. Recurso de Hábeas Corpus. Por la redacción y sustanciación del
    recurso de hábeas corpus, el Profesional devengar honorarios por L.1,000.00.
    CAPITULO III
    HONORARIOS EN ASUNTOS CIVILES,
    COMERCIALES, AGRARIOS Y
    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
    Artículo 17. Tarifa corriente en procesos ordinarios y arbitrales. En procesos
    ordinarios o abreviados civiles, comerciales, agrarios, contencioso
    administrativos, y en materia tributaria, así como en los arbitrales, se fijan
    los siguientes honorarios:
    Tarifa Corriente
    1) Si se tratare de asuntos de cuantía determinada, se calcular n los
    honorarios sobre el importe total de la demanda sin perjuicio del importe total
    de la condenatoria o absolución, entendiéndose como cuantía determinada, la
    fijada por el tribunal, conforme a la tarifa siguiente:
    a) Hasta L.30,000.00 30%
    b) Sobre el exceso de L.30,000.00 y hasta L.100,000.00 25%
    c) Sobre el exceso de L.100,000.00 y hasta L.200,000.00 20%
    d)Sobre el exceso de L.200,000.00 15%
    Todos estos porcentajes serán aplicados en forma progresiva.
    2) Si se tratare de procesos de cuantía indeterminada que tuvieren
    trascendencia económica, una vez comprobada ésta, se aplicar la tarifa
    corriente, después de comprobado el monto de aquella trascendencia. Pero si el
    aspecto patrimonial que se debate es de escasa importancia, en relación con la
    petición de fondo, o si el juicio careciere de resultados económicos, los
    honorarios se fijar n o cobrarán prudencialmente, sin que puedan ser inferiores
    a L.3,000.00. Todos los honorarios anteriores incluyen los servicios
    profesionales por los recursos ordinarios, o sea hasta sentencia de primera
    instancia. Cuando los incidentes pongan término al juicio se cobrar el 100% de
    los honorarios establecidos para el juicio de que se trate. Por la segunda
    instancia se cobrar adicionalmente el 25%. En caso de que se formalice el
    recurso de casación los honorarios se incrementar n en un 30%.
    Artículo 18. Forma de pago de los honorarios en procesos ordinarios y
    arbitrales. Los honorarios a que se refiere el artículo anterior se pagar n
    según la labor desarrollada y en forma acumulativa sobre la cuantía de la
    demanda sin perjuicio del ajuste de la misma que corresponda por la cuantía que
    fije el Tribunal una vez concluido el juicio, así:
    a) Una tercera parte prudencialmente estimada al presentarse la demanda o
    contestación.
    b) Una tercera parte prudencialmente estimada al concluir el período probatorio.
    c) Una tercera parte final por la sentencia definitiva de primera instancia de
    no haberse recurrido de ella. En este tercer pago se hará el reajuste con lo
    pagado anteriormente, a fin de completar las tres terceras partes.
    Artículo 19. Ejecución de sentencia. En la ejecución de sentencias dictadas a
    los procesos a que se refiere el Artículo 17, los honorarios no ser n inferiores
    al 20% de las tarifas indicadas en el mismo Artículo.
    Artículo 20. Procesos ejecutivos. En tales procesos, los honorarios si no
    hubiere oposición ser n del 50% de lo establecido para el juicio ordinario. Y si
    hubiere oposición los mismos del juicio ordinario, pagándose de acuerdo con su
    naturaleza y la circunstancia de la ejecución así:
    1. En ejecuciones simples: Por la presentación de la demanda corresponder una
    tercera parte, por la sentencia de primera instancia otra tercera parte y al
    concluirse el juicio, por cualquier motivo, la tercera parte final. Si después
    de haberse dictado sentencia el deudor pagare y no se llevare a cabo el remate,
    o existiere constancia de que el demandado no tiene bienes a embargar, deber
    pagarse siempre al profesional la última tercera parte o el total de sus
    honorarios, si no hubiere recibido suma alguna.
    2. En procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios: Por la presentación de la
    demanda deber abonarse la mitad de sus honorarios y, por el remate, la otra
    mitad.
    3. En toda clase de procesos ejecutivos, si al acreedor le son adjudicados los
    bienes, deber cubrir los honorarios correspondientes a su Apoderado, los cuales
    se calcular n sobre la suma por la cual respondían esos bienes en la obligación
    respectiva, o sobre la base del primer remate, m s los intereses respectivos en
    todo caso.
    4. Si el proceso ejecutivo de cualquier naturaleza se diere como terminado
    mediante arreglo de pago o por cualquier otro motivo, o se suspendiere a
    solicitud del acreedor o con su aceptación, los honorarios respectivos se pagar
    n según el estado en que se encuentre el proceso al momento de su terminación o
    suspensión de acuerdo con las reglas anteriores.
    Artículo 21. Procesos de inquilinato. En ellos se aplicar n las reglas
    siguientes conforme a su naturaleza así:
    1. Procesos de Desahucio. En los juicios de desahucio, los honorarios ser n los
    equivalentes a dos (2) meses de renta del inmueble arrendado sin que en ningún
    caso sean inferiores a Lps.3,000.000. Si en el juicio de desahucio se invoca la
    causal de falta de pago; dichos honorarios no podrán ser inferiores al
    equivalente del 30% del valor del contrato.
    2. Fijación de alquiler: En las diligencias para la fijación de alquileres
    conforme con la Ley de Inquilinato, los honorarios del profesional del Derecho
    de la parte actora ser n iguales a tres mensualidades del aumento obtenido y los
    del profesional del Derecho de la parte demandada iguales a dos veces el monto
    del aumento solicitado por el actor y no concedido en sentencia.
    3. Consignación de alquileres: Los honorarios no ser n inferiores al 30% de la
    cantidad consignada.
    Artículo 22. Procesos sucesorios: En esos juicios los honorarios ser n de un 50%
    de la tarifa corriente establecida en el Artículo 17 del presente Arancel.
    Artículo 23. Concurso de acreedores y quiebras. En concursos de acreedores,
    quiebras y procesos afines o relacionados con aquellos, los honorarios se
    regulan así:
    a) Administración por intervención judicial y convenio preventivo: Los
    honorarios del Apoderado del curador ser n iguales a los del curador del
    concurso o quiebra.
    b) Asesoramiento: Por asesoramiento y en su caso la petición de quiebra,
    administración por intervención judicial o convenio preventivo, los honorarios
    del Profesional del Derecho serán de una tercera parte del curador de la quiebra.
    c) Documentación de créditos: Los honorarios ser n de un 25% de la tarifa
    corriente sobre la cantidad reclamada, sin que pueda ser inferior a L.500.00.
    Artículo 24. Medidas cautelares o precautorias. En pruebas anticipadas,
    representación y arraigo preventivo los honorarios mínimos serán de L.500.00.
    Artículo 25. Informaciones posesorias y localizaciones de Derecho de indivisos.
    En las informaciones posesorias y localizaciones de derechos indivisos, los
    honorarios serán de un 50% de la tarifa corriente y no inferiores a L.1,000.00.
    En las diligencias de deslinde y amojonamiento se cobrar el 15% del valor de la
    propiedad según precio de mercado. En los juicios de cesación y comunidad de
    bienes se cobrar el 20% del valor de la propiedad o propiedades.
    Artículo 26. Otros procesos. En cualesquiera otros procesos, incidentes de
    quienes fueren parte en el juicio, tercerías, actos o diligencias no regulados
    expresamente en este arancel, contenciosos o no, si fueren estimables, los
    honorarios ser n de la mitad de la tarifa corriente, pero no ser n inferiores en
    uno u otro caso a L.500.00.
    Artículo 27. Conclusión anticipada de procesos. Si el proceso no llegare a su
    término por desistimiento, renuncia de derecho, deserción, o por cualquier otro
    motivo, los honorarios se calcular n sobre el valor económico en caso de
    transacción o conciliación, según la clase de proceso. En todo caso los
    honorarios se fijar n de acuerdo con las siguientes normas:
    a) Por la presentación de la demanda o contestación, corresponde una tercera
    parte de los honorarios totales.
    b) Otra tercera parte al terminarse la fase conclusiva; y,
    c) La tercera parte final al quedar firme la sentencia ya sea de primera o de
    segunda instancia.
    Si no hubiere fase conclusiva, por la presentación de la demanda corresponde un
    50% de los honorarios y el resto con el fallo, en iguales condiciones del inciso
    c) anterior.
    Artículo 28. En los asuntos o negocios Contencioso-Administrativo. Se cobrar n
    los honorarios profesionales conforme a las tarifas que se determinan en los
    siguientes casos:
    1. Juicios de Procedimiento Ordinario. Según el valor de lo litigado que debe
    incluir los intereses máximos bancarios en materia comercial, fijados por el
    Banco Central de Honduras, los moratorios y otras cantidades accesorias a la
    cosa reclamada se cobrar así:
    a) Hasta L.30,000.00 15%
    b) Sobre el exceso de L.30,000.00 hasta L.200,000.00 7%
    c) En los juicios de cuantía determinada en materia de personal, cuando haya
    salarios dejados de percibir, el 15% de salarios caídos.
    En el juicio de procedimiento ordinario de cuantía indeterminada se cobrar dos
    mil lempiras (L.2,000.00).
    2. En los juicios de Procedimientos Especiales: En materia personal:
    a) Cuando mediare allanamiento el 50% de lo establecido para los juicios del
    procedimiento ordinario.
    b) Si hubiere oposición se cobrar n los mismos honorarios del juicio ordinario.
    c) En los juicios de cuantía indeterminada en materia de personal, cuando haya
    salarios dejados de percibir UN MIL LEMPIRAS m s el 1% de los salarios dejados
    de percibir.
    3. En Materia Tributaria o Impositiva:
    a) Hasta L.30,000.00 20%
    b) Sobre el exceso de L.30,000.00 hasta L.200,000.00 10%
    c) Sobre el exceso de L.200,000.00 en adelante 5%
    4. En Materia de Licitación o Concurso:
    a) Se cobrar lo mismo que en Materia Tributaria.
    5. En diligencias prejudiciales: En materia de Procedimiento Ordinario, materia
    de los juicios especiales (Personal, Tributaria o Impositiva y de Licitación y
    Concursos), se cobrar DOS MIL LEMPIRAS (L.2,000.00).
    6. En los Asuntos Agrarios. Se cobrar n honorarios profesionales conforme a las
    tarifas que se determinan a continuación:
    1. Por la presentación en los casos de expropiación de tierras
    a) Cuando las partes están de acuerdo en el valor tasado, sobre dicho valor 25%
    b) En caso de no haber conformidad con el valor de la tasación, se cobrar el
    valor tasado judicialmente1 5%
    En caso de apelación se cobrar n los honorarios establecidos en un 50% de
    conformidad con el Artículo 17 del presente Arancel.
    2. En los trámites para el deslinde y amojonamiento, medidas o remedidas de
    terreno L.5,000.00.
    7. Recurso de Apelación. En todas las materias contencioso administrativas se
    cobrar un 33% de lo asignado a cada materia.
    8. Defensas Previas. Si las mismas son admitidas y pone fin al juicio, se cobrar
    conforme a la tarifa ordinaria establecida en el Artículo 17 del presente
    Arancel. Si las Defensas Previas son denegadas se cobrar un 5% en las mismas
    condiciones de las Defensas Previas admitidas. En los demás incidentes se cobrar
    el 5% de lo asignado al procedimiento que corresponda.
    9. Por el Recurso de Casación. Por infracción de Ley o por quebrantamiento de
    forma, de los honorarios asignados a la primera instancia se cobrar el 50% de
    los honorarios del procedimiento que corresponda.
    10. Por el Recurso de Amparo. Se estar a lo dispuesto en el Capítulo II del
    presente Arancel.
    11. Por el Recurso de Revisión. Se cobrar del honorario de la primera instancia
    del procedimiento ordinario, el 30%
    CAPITULO IV
    HONORARIOS EN ASUNTOS DE
    DERECHO DE FAMILIA
    Artículo 29. En proceso de separación de hecho. El Profesional del Derecho
    devengar como honorarios la suma mínima de L.2,000.00.
    Artículo 30. En los procesos de divorcio por mutuo consentimiento. El
    Profesional del Derecho devengar la suma mínima de L.5,000.00.
    Artículo 31. En procesos contenciosos de divorcio, de paternidad y filiación. El
    Profesional del Derecho devengar como honorarios la suma mínima de L.5,000.00.
    Y por la pérdida, suspensión, recuperación de la patria potestad, curatela y
    tutela y otras similares del derecho de familia, el Profesional del Derecho
    devengar la suma de L.3,000.00 por procesos terminados.
    Tales honorarios se incrementarán, cuando tuvieren trascendencia económica, en
    proporción a esa trascendencia y conforme a la tarifa que señala el Artículo 17
    y de acuerdo con las etapas del Artículo 18.
    Artículo 32. En procesos por pensión alimenticia, incidentes de aumento o
    disminución. El honorario ser la suma de L.1,500.00. Esta suma podrá
    incrementarse en consideración al importe de la pensión reclamada y a la
    complejidad del asunto.
    Artículo 33. En incidentes sin contenido económico y en diligencias de carácter
    administrativo o judicial. Se fijan los honorarios en L.1,000.00 que podrán
    incrementarse en un 50% cuando la gestión revista una especial complejidad.
    Artículo 34. En cualquier otra diligencia no incluida en las anteriores
    disposiciones, los honorarios se fijan en un mínimo de L.500.00 la hora efectiva
    de labor profesional.
    Artículo 35. En procesos de adopción, los honorarios mínimos ser n de L.5,000.00
    cuando los adoptantes sean hondureños residentes en Honduras, y L.15,000.00
    cuando los adoptantes sean extranjeros u hondureños no residentes en Honduras.
    CAPITULO V
    HONORARIOS ADMINISTRATIVOS Y
    JUDICIALES EN MATERIA LABORAL
    Artículo 38. En las causas penales por delitos de acción privada, en la que se
    celebre debate, los honorarios profesionales mínimos ser n de L.3,000.00 y si
    concluyeren antes, los honorarios mínimos ser n de L.2,500.00.
    Artículo 39. En la instrucción de los procesos, los honorarios no ser n
    inferiores a L.4,000.00 si hubiere debate, reduciéndose ese mínimo a la mitad
    cuando la causa concluya antes de esa etapa procesal.
    Artículo 40. CAUSA DE EXTRADICION. En los trámites de extradición se cobrar un
    mínimo de L.5.000.00 adicionales a los honorarios y cuando concluya antes de que
    dicte sentencia la suma se reducir proporcionalmente de acuerdo con el trabajo
    realizado. En ningún caso los honorarios del trámite de extradición ser n
    inferiores al 50% de los que correspondiere por el proceso concluido.
    Artículo 41. En las causas penales por delitos contra el honor. Los honorarios
    se fijar n prudencialmente de acuerdo con la labor realizada, en suma no menor
    de L.5,000.00. En caso de que se concluyan antes de que se dicte sentencia, la
    suma se reducir proporcionalmente al trabajo realizado, no pudiendo ser
    inferiores al 50% de los honorarios totales.
    Artículo 42. Los honorarios por la acción civil provenientes de delitos y faltas,
    son independientes de los que correspondan a la causa penal. El Profesional del
    Derecho actor del proceso civil cobrar honorarios por esta acción conforme a la
    tarifa que establece el Artículo 17.
    Cuando el Profesional del Derecho sólo tramite la excarcelación, sin asumir la
    defensa del imputado, por dicha gestión cobrar honorarios así:
    a) Por la tramitación de la caución L.3,000.00
    b) Por la tramitación de la conmuta L.5,000.00
    c) Por la tramitación de la libertad condicional L.5,000.00
    Artículo 43. Por la interposición y sustanciación de los Recursos en materia
    penal, el Profesional del Derecho devengar los siguientes honorarios:
    a) Por el recurso de apelación L.10,000.00
    b) Por el recurso de casación L.15,000.00
    c) Por el recurso de revisión L.18,000.00
    d) Por el recurso de amparo L.10,000.00
    HONORARIOS EN MATERIA DE MENORES
    Artículo 44. Si se concluye juicio en la conciliación, los honorarios mínimos
    ser n de L.500.00
    Artículo 45. En los procesos por infracciones a la Ley, en que se llegue a
    celebrar el debate, los honorarios mínimos ser n de L.1,000.00, si se concluye
    antes del juicio los honorarios mínimos ser n de L.500.00.
    Artículo 46. En el trámite de autorización para viajar, los honorarios mínimos
    ser n de L.500.00
    Artículo 47. Trámite de protección, abandono, maltrato, situación de peligro o
    riesgo, violación de los derechos del niño, los honorarios mínimos ser n de
    L.1,000.00
    Artículo 48. El recurso de apelación los honorarios mínimos ser n de L.3,500.00
    CAPITULO VII
    HONORARIOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA
    Artículo 49. Por la participación profesional en licitaciones y contratos
    administrativos, regir entre las partes el convenio, que deber constar por
    escrito, con sujeción a las siguientes regulaciones mínimas:
    a) Se distinguen en el proceso de contratación administrativa las siguientes
    etapas:
    1) Estudio de cartel y preparación de la oferta;
    2) Revisión de la oferta presentada por el cliente;
    3) Revisión y estudio de las ofertas de la competencia;
    4) Impugnación del acto de adjudicación;
    5) Mantenimiento del acto adjudicador;
    6) Firma del contrato.
    b) El convenio de servicios profesionales indicar cuál o cuáles etapas realizar
    el profesional, así como el monto de los honorarios que se fija para cada una de
    ellas;
    c) El Colegio de Abogados no intervendrá a solicitud del Profesional del Derecho
    en controversias que surjan entre las partes interesadas, si no existe el
    convenio debidamente documentado, salvo que ambas partes del mutuo acuerdo
    solicitaren la intervención; y,
    d) En los casos en que el oferente concurra por medio de apoderado, distribuidor
    exclusivo o representante de casas extranjeras, deber indicarse con toda
    claridad a cargo de quién estar el pago de los honorarios.
    Artículo 50. Todos los asuntos o diligencias relacionados con el Derecho
    Administrativo, se cobrarán de acuerdo a las modalidades y valores siguientes:
    A: ASUNTOS RELACIONADOS CON EXTRANJEROS
    1. Solicitudes de Residencia, incluyendo registro de extranjero:
    a) Centroamericanos L. 5,000.00
    b) Otros Estados L.10,000.00
    2. Solicitudes de Carta de Naturalización:
    a) Centroamericanos L.10,000.00
    b) Otros Estados L.20,000.00
    3. Solicitudes de Ingreso Temporal:
    a) Persona no Rentista L. 1,000.00
    b) Rentista L. 2,500.00
    4. Solicitudes de Visa de Pasaportes:
    a) Persona no Rentista L. 5,000.00
    b) Persona Rentista L.10,000.00
    B. ASUNTOS TRIBUTARIOS O FISCALES
    1. Solicitudes de Impugnación, Reparos, Ajustes, Informes, Avalúos, Dictámenes,
    Impuestos, Tasas y Derechos Fiscales, Tributarios, Municipales y otros asuntos
    afines:
    a) Hasta L.10,000.00 20%
    b) De L. 10,001.00 a L.50,000.00 15%
    c) De L. 50,001.00 a L.100,000.00 10%
    d) De L.100,001.00 a L.250,000.00 8%
    e) Más de L.250,001.00 5%
    Los porcentajes anteriores ser n acumulativos y escalonados, según el porcentaje
    que corresponda al valor impugnado y reparado.
    2. Solicitudes para la Devolución de Pagos a Impuestos, deducidos, retenidos o
    pagados indebidamente al Estado:
    a) A la Administración Pública centralizada, 30% del valor por recuperar.
    b) A Instituciones Descentralizadas, 20% del valor por recuperar.
    Si fuere necesario promover Recurso Administrativo, se cobrar el valor o
    valores asignado al recurso que se promueve.
    3. Declaración de Bienes Sucesorales, incluyendo la representación L.2,000.00
    4. Representación de valores en dinero por deuda pública, se cobrar el 15% del
    valor por cobrar.
    5. Reducción o rebaja de impuesto por importación vehicular por averías del
    vehículo, el 25% del valor rebajado.
    6. Declaración Tributaria de empresas mercantiles, sobre el valor declarado:
    a) Ante la Dirección Tributaria competente 15%
    b) Ante la Corporación Municipal 10%
    El porcentaje se aplicar separadamente a cada clase de impuestos declarados.
    C. ASUNTOS DEL COOPERATIVISMO
    1. Personería Jurídica, incluyendo Estatutos y su Constitución; Disolución y
    Liquidación; Fusión, Incorporación, Transformación y Recursos ante Órganos
    Cooperativistas; por cada asunto o diligencia y su oposición L.5,000.00
    2. Inscripción en el Registro de Cooperativas y Registro de Libros por cada
    unoL.1,500.00
    Si fuere necesario promover Recursos Administrativos, se cobrar el valor o
    porcentaje señalado en este Arancel por cada recurso en instancia.
    3. Asesoría y Representación Legal de una Cooperativa:
    a) Si fuere permanente se cobrar por mes L.10,000.00
    b) Si fuere Asesoría temporal L. 5,000.00
    4. Asesoría y Representación Legal de una Confederación de Cooperativas y ante
    Institución del Estado L.15,000.00
    5. Solicitudes de Libre Importación para Inmigrantes de conformidad a la Ley de
    Población y Política Migratoria L. 5,000.00
    6. Autorización para que Sociedades Extranjeras ejerzan el Comercio L.25,000.00
    D. ASUNTOS BANCARIOS Y DE SEGUROS
    1. Certificado de Operación de Instituciones Aseguradoras y Financieras:
    a) Si fuere Empresa Nacional L.15,000.00
    b) Si fuere Empresa Extranjera L.25,000.00
    2. Certificado de Operación de Asociaciones de Ahorro y Crédito e Instituciones
    Bancarias, por cada una:
    a) Si fuere Empresa Nacional L.15,000.00
    b) Si fuere Empresa Extranjera L.25,000.00
    3. Asesoría y Representación Legal de Asociaciones de Ahorro y Crédito e
    Instituciones Bancarias Nacionales:
    a) Si fuere Banco Privado Nacional L.15,000.00
    b) Si fuere Banco Estatal L.10,000.00
    c) Si fuere Banco Extranjero L.20,000.00
    4. Asesoría, Consultoría y Representación Legal ante el Banco Central de
    Honduras y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en casos de disolución,
    fusión o quiebra de Asociación de Ahorro y Préstamo, Financiera y/o Banco
    L.25,000.00
    5. Representación Legal, Audiencia de Institución Crediticia o Financiera, por
    cada audiencia L.500.00
    6. Preparación de Formas Bancarias contractuales o convencionales L.5,000.00
    7. Solicitudes de Cobros de seguros 15% del valor del Seguro.
    8. Oposición o Impugnación, Reconsideración de Valores o Porcentajes de Seguros,
    el1á 5% del valor impugnado o reconsiderado.
    E. COMUNICACIONES
    OPERACION DE SISTEMAS DE COMUNICACIONES:
    1. Concesión L.50,000.00
    2. Licencia L.30,000.00
    3. Permiso L.20,000.00
    4. Registro L.10,000.00
    F. TRANSPORTE
    1. Certificados de Explotación u Operación de Transporte Terrestre:
    a) de personas
    a1) Urbanas………………………L.5,000.00
    a2) Interurbanas………………….L.7,500.00
    b) De carga………………………L.10.000.00
    2. Renovación, reposición, reclasificación o modificación del Certificado de
    Explotación u Operación, el 50% del valor asignado en el número que antecede.
    3. Registro de aeronaves L.3,000.00
    4. Matrícula de aeronaves y su renovación L.4,000.00
    5. Certificado de Explotación Aérea:
    a) Vuelos regulares empresas nacionales L. 5,000.00
    b) Vuelos regulares empresas extranjeras L.10,000.00
    c) Vuelos no regulares L. 3,000.00
    6. Matrícula de Naves Mercantes Nacionales L. 5,000.00
    7. Matrícula de Naves Mercantes Extranjeras L.10,000.00
    8. Nacionalización de Naves Aéreas y Mercantes por cada L.10,000.00
    9. Aprobación de Patente Aérea o Naviera L. 5,000.00
    10. Certificado de Operación de Transporte Ferroviario, se cobrar :
    a) Empresa Nacional L. 5,000.00
    b) Empresa Extranjera L. 7,500.00
    c) Empresa Multinacional L.10,000.00
    G. SALUD
    1. Apertura de Centros de Atención Médica
    L.15,000.00
    2. Permiso para Productores, Expendedores
    de alimentos, por cada una L.
    3,000.00
    3. Permiso de Operación para Droguerías,
    Farmacias y venta de medicinas L.
    3,500.00
    4. Registro y autorización de marcas de
    medicamentos L.
    3,500.00
    5. Certificado de libre venta L.
    2,000.00
    6. Asesoría, Consultoría y representación legal en contratos de
    prestación de servicios alimenticios, compraventa de medicamentos, material
    médico-quirúrgico, bienes y servicios, preparación de bases de licitación: Se
    cobrar el 5% si hay valor determinado y, si no hubiere se cobrar L.1,000.00
    por el servicio en cada contrato.
    7. Asesoría y representación legal de Centros Médico Hospitalarios e
    Instituciones Administrativas de Salud:
    a) Si es continua y permanente
    L.6,000.00
    b) Si es ocasional
    L.3,000.00
    8. Elaboración de contrato de Servicios Médico Hospitalarios L.
    500.00
    H EDUCATIVOS
    1. Impugnación de Acuerdos, Autos y Resoluciones:
    a) Primaria
    L. 2,000.00
    b) Media
    L. 3,000.00
    2. Acuerdos de Operación de Centros Educativos:
    a) Primaria
    L. 2,000.00
    b) Media
    L. 4,000.00
    c) Superior
    L.10,000.00
    3. Reposición de títulos, equivalencias de estudios y reconocimientos
    de estudios o títulos L. 1,000.00
    4. Rectificación o modificación de acuerdos L.
    1,000.00
    5. Recursos de reposición y apelación L.
    3,000.00
    6. Comparecencia, audiencias de descargo L.
    500.00
    7. Asesoría, Consultoría y Representación Legal, se aplicar n los
    valores contenidos en materia de salud.
    8. Actas de compromiso:
    a) Que terminen un asunto o problema
    L. 500.00
    b) Si no lo terminan
    L. 300.00
    I. CONCESIONES Y EXPLOTACIONES MINERAS Y FORESTALES.
    1. Concesión de Hidrocarburos; solicitud de exploración y explotación:
    a) Hasta 25,000 hect reas
    L.15,000.00
    b) Hasta 50,000 hect reas
    L.22,500.00
    c) Hasta 100,000 hect reas
    L.30,000.00
    d) M s de 100,000 hect reas
    L.45,000.00
    e) Solicitud de transporte
    L.22,500.00
    f) Solicitud de transferencia
    L.30,000.00
    2. Concesión de Aprovechamiento de
    Aguas Nacionales
    L.5,000.00
    3. Concesión en Dominio Pleno en Terrenos
    Nacionales, hasta 50 hect reas
    L.5,000.00
    Por el exceso de 50 hect reas L.20.00 por hect rea. Esto se aplica a
    las permutas de tierra con el Estado y al arrendamiento de terrenos nacionales.
    4. Concesión de Explotación de Madera:
    a) En terrenos nacionales
    L.25,000.00
    b) Permisos de Explotación
    L. 5,000.00
    c) Licencia de aprovechamiento
    forestal
    L. 5,000.00
    d) En terrenos privados
    L. 5,000.00
    5. Registro de Industrias Forestales L.
    5,000.00
    6. Concesión pesquera:
    a) Con fines deportivos
    L. 2,500.00
    b) Con fines comerciales
    L. 5,000.00
    Si el capital de la empresa es mayor de L.100,000.00 y menor de
    L.50,000.00, se cobrar el 10% y, por el excedente se le cobrar sólo el 5%
    7. Concesión de franquicias y privilegios L.
    5,000.00
    8. Concesión de Licencia para correduría
    Aduanera L.
    5,000.00
    9. Concesión de Licencias para explotación minera:
    a) De 400 a 1000 hect reas
    L. 5,000.00
    b) De 1,001 a 10,000 hect reas
    L.10,000.00
    c) De 10,001 a 50,000 hect reas
    L.50,000.00
    d) Por m s de 50,000 hect reas
    L.20,000.00
    10. Renovación o Prórroga del permiso de exploración minera, el 50% de
    la escala anterior.
    11. Concesión de Licencia para explorar dentro de los límites (medidas)
    que señala la Ley de Petróleo e HidrocarburosL.15,000.00
    12. Concesión para explotación minera por cada 100 hect reas
    L.25,000.00
    13. Traspaso de derecho de exploración o explotación minera, ocasionados
    por herencias, legados y donaciones, según Ley de Petróleos e Hidrocarburos.
    L.5,000.00
    14. Concesión de Licencia para exploración y explotación de canterasL.
    2,500.00
    15. Asesoría, Consultoría y Representación Legal …….
    L.10,000.00
    J. ASUNTOS O DILIGENCIAS RELACIONADOS CON LA ADMINISTRACION PUBLICA Y
    DESCENTRALIZADA.
    1. Solicitud de impugnación, nombramiento de personal, oposición,
    nulidad, recursos en primera instancia
    L.3,000.00
    2. Recurso de Apelación
    L.1,500.00
    3. Recurso de Queja y Revisión
    L.2,000.00
    4. Asesoría, Consultoría y Representación Legal:
    a) Como empleado permanente
    L.6,000.00
    b) Como empleado ocasional
    L.3,000.00
    5. Contratos y actas de compromiso L.
    500.00
    6. Personalidad Jurídica de:
    a) Asociaciones y fundaciones, etc.
    L.10,000.00
    b) Asociaciones de Beneficencia Social
    L. 5,000.00
    7. Expropiación de tierras el 15% del valor.
    8. Por solicitud e inscripción de Empresas Constructoras y Consultoras
    en el Registro de Contratista del Estado de acuerdo a su clasificación, los
    honorarios ser n de L.5,000.00 a L.25,000.00.
    K. PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.
    1. Asesoría, Consultoría, y Representación Legal relacionada con
    Derechos de Autor y conexos, propiedad industrial y asuntos afines:
    a) Permanente continua y mensual
    L.10,000.00
    b) Ocasional
    L. 5,000.00
    2. Elaboración de Contratos de Edición, Inclusión, Representación y
    explotaciónL. 1,000.00
    3. Elaboración de contratos sobre obras encargadas: Musicales, pl
    sticas, fotogr ficas, cinematogr ficas, arquitectura de reproducción de obras,
    traducción, límites de derechos de autor. Si hubiere un monto del contrato se
    cobrar el 5% del valor total; si no hubiere monto se cobrar L.2,000.00.
    4. Reconocimiento por la vía administrativa de los porcentajes a que
    tiene derecho el autor o inventor, por la comercialización de su obra.
    a) Si el total del porcentaje asciende a L.10,000.00 se cobrar L.
    3,000.00
    b) Si es mayor de L. 10,000.00, se cobrar el 20% del valor.
    5. Registro de Derecho Perpetuo de Participación al Autor o inventor,
    por comercialización de su obra, incluyendo su carnet como creador, inventor o
    autor; se cobrar ,L. 1,000.00
    6. Escrito de Renuencia expresa a derechos patrimoniales L.
    500.00
    7. Asesoría, Consultoría y Representación Legal en la Constitución de
    Asociaciones de Autores, Productores e Inventores, como en Asociaciones de
    Protección a la cultura, ciencias y tecnologíaL. 6,000.00
    8. Actuación de Arbitro L.
    1,000.00
    9. Registro de Marca de F brica y Patente de Invención por cada unoL.
    2,500.00
    10. Registro de Planos de Arquitectura; obras científico, académicas,
    artísticas y literariasL. 1,000.00
    11. Autorización para la reedición e impresión de obras científica,
    académica, técnica, etc.L. 1,000.00
    12. Permiso para uso de temas o artes an logos. …….
    L.1,000.00
    13. Licencias de traducción y reproducción:
    a) De obras nacionales
    L. 1,000.00
    b) De obras extranjeras
    L. 3,000.00
    14. Registro de casas editoras, productoras o creadoras de arte, ciencia
    y literaturaL. 1,000.00
    L. CONSTRUCCION.
    1. Aprobación de planos:
    a) Vivienda personal o familiar
    L. 500.00
    b) Edificios y lotificaciones
    L.2,500.00
    2. Aprobación de Proyectos Habitacionales, incluyendo su
    planificaciónL.5,000.00
    3. Contratos de construcción y arrendamiento de maquinaria:
    a) De una vivienda familiar
    L. 500,00
    b) De un proyecto habitacional
    L.2,000.00
    c) De maquinaria
    L.5,000.00
    LL. MUNICIPALES.
    1. Concesión de dominio:
    a) Util
    L.1,000.00
    b) Pleno
    L.2,000.00
    2. Impugnación, oposición y nulidad de resolución L.3,000.00
    3. Permisos de operación de:
    a) Pequeños Negocios
    L.1,000.00
    b) Grandes negocios
    L.5,000.00
    4. Registro de:
    a) Armas de fuego
    L. 500.00
    b) Directivas de organizaciones
    comunales
    L.1,000.00
    c) Mejoras a inmuebles
    L. 500.00
    d) Comerciante individual
    L.1,000.00
    e) Comerciante social
    L.2,000.00
    5. Permisos para presentaciones artísticas:
    a) Nacional
    L. 500.00
    b) Internacional
    L.1,000.00
    6. Apertura de Ferias y Exposiciones:
    a) Temporal
    L.2,500.00
    b) Permanente
    L.5,000.00
    7. Asesoría, Consultoría y Representación Legal:
    a) Ante la Corporación Municipal
    L.5,000.00
    b) Ante un Patronato o Asociación
    L.2,500.00
    8. Aprobación y autorización de Planos y Construcción de Proyecto
    HabitacionalL.3,000.00
    M. ALCOHOLES Y SIMILARES
    1. Autorización para que opere F brica de Licores
    L.5,000.00
    2. Patentes para expender licores
    L.1,500.00
    3. Apertura de Centros de venta de licores
    L.2,500.00
    4. Declaración Mensual Venta Licores L.
    500.00
    N. FINANZAS Y ADUANAS
    1. Permisos para Reexportación y Reimportación sobre el valor de
    Derechos DispensadosL.1,000.00
    2. Solicitud de Avalúo de Vehículos
    L.1,000.00
    3. Autorización para permanencia vehicular en el país …
    L.1,000.00
    4. Solicitud de Descuentos por averías, el 30% del valor dispensado
    L.1,000.00
    5. Solicitud de Licencia para correduría de Aduanas …
    L.5,000.00
    6. Permiso para Importación de Armas y Municiones no prohibidas
    L.5,000.00
    7. Registro de Agente Aduanero, incluyendo obtener el carnet
    L.1,000.00
    8. Gestiones ante el Comité Arancelario
    L.5,000.00
    9. Solicitud para obtener permisos especiales permitidos 10% por el
    valor de la Fianza rendida.
    10. Diligencias para rendición de caución o garantía en materia aduanera
    y otros:
    a) Menos de L.5,000.00
    L. 500.00
    b) De 5,001.00 a L.10,000.00
    L.1,500.00
    c) De 10,001.00 a L. 20,000.00
    L.2,000.00
    d) De 20,001.00 a L.50,000.00
    L.3,000.00
    e) De L.50,001.00 en adelante
    L.5,000.00
    11.- Solicitud de dispensa 15% de los impuestos dispensados.
    Ñ.- AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. Por otorgamiento de la vía
    administrativa el tr mite de cuantía indeterminada L.2.000.00
    CAPITULO VIII
    HONORARIOS POR LABORES DIVERSAS
    Artículo 51. Por Consultas, opiniones verbales o escritas, el profesional
    podr contratar los honorarios con su cliente, tomando en consideración la
    importancia del asunto y el tiempo empleado, con aplicación del mínimo por
    consulta/hora que ser L. 500.00
    Estableciéndose asimismo el siguiente tipo de consultas y conceptos:
    1. CONSULTA VERBAL. Siempre que no pase
    de una hora
    L. 150.00
    2. CONSULTA VERBAL CON EXAMEN DE DOCUMENTOS.
    Siempre que no pase de una hora
    L. 200.00
    3. CONSULTA ESCRITA. Un honorario convencional
    sobre un mínimo de
    L.1,500.00
    Artículo 52. Por la atención de asuntos extrajudiciales no previstos en
    otras normas de este Arancel, o difícilmente determinables por razón de la
    cuantía, el profesional deber convenir sus honorarios con el cliente teniendo
    en cuenta para su fijación la complejidad de su negocio, la labor requerida,
    condiciones especiales de pr ctica y especialidad del Profesional y la capacidad
    económica del interesado sobre la base mínima de una hora establecida.
    Artículo 53. Por estudio de expedientes, en Tribunales u oficinas
    administrativas, los honorarios no ser n inferiores a L.1,000.00
    Artículo 54. Por estudios en los diferentes registros, los honorarios se
    cobrar n de acuerdo con la tarifa mínima por hora.
    Artículo 55. Por redacción de actas de sociedades y otras entidades, se
    fija un honorario mínimo de L.500.00 por cada una.
    Artículo 56. Por cobros extrajudiciales, el profesional devengar un
    honorario mínimo del 20% de la suma adeudada, sin que en ningún caso pueda ser
    inferior aL. 500.00
    Artículo 57. Por confección de un pagaré, letras de cambio o prenda, se
    fija por concepto de honorarios mínimos de un….. 1% sobre el monto del
    documento.
    Artículo 58. Cuando con motivo de la prestación de un servicio, el
    profesional tuviere que salir de la población donde tuviere su oficina o
    ejerciere sus actividades, tendr derecho a que se le reconozca los gastos y el
    tiempo adicional en que incurra, los cuales no podr n ser inferiores aL. 300.00
    por hora.
    Artículo 59. Por la redacción de contratos privados, el Profesional del
    Derecho cobrar el 50% de los honorarios fijados para el ejercicio del Notariado,
    estableciendo un mínimo de L.250.00
    Artículo 60. Si el profesional pacta sus honorarios por hora, cobrar un
    mínimo de L.500.00 la hora efectiva de labor profesional.
    Artículo 61. PROFESIONAL DEL DERECHO PERMANENTE DE SOCIEDADES. El
    profesional del derecho que labora personalmente en sociedades devengar un
    honorario mensual no menor de L.6.000.00
    CAPITULO IX
    HONORARIOS DEL NOTARIO
    Artículo 62. SERVICIOS QUE SE INCLUYEN EN LOS HONORARIOS DEL NOTARIO. Adem
    s de la autorización del instrumento original, los honorarios del notario
    comprenden la asesoría del caso y la expedición del correspondiente testimonio,
    certificación o reproducción que deben extenderse así como los tr mites de
    inscripción en el Registro Público y la corrección de defectos de los
    atribuibles al Notario. Toda otra obra debe cubrirse por separado. Estos tr
    mites debe llevarlos a cabo el Notario una vez que los interesados cumplan con
    los requisitos que les correspondan.
    Artículo 63. Otros valores y tr mites que corresponden a los interesados.
    Los interesados deben satisfacer también al Notario las sumas que por derechos,
    timbres e impuestos y dem s gastos que deba cubrir el acto o contrato.
    Asimismo corresponde a los interesados cumplir con los tr mites que
    personalmente les competa: Como el pago de impuestos o servicios, suministros de
    planos, obtención de visados, permisos, constancias y otros semejantes.
    El Notario no tendr responsabilidad alguna por el atraso en el tr mite de los
    documentos respectivos, ni por las consecuencias de esa morosidad, si los
    interesados no cumplen con las disposiciones anteriores al suscribirse la
    escritura correspondiente.
    Artículo 64. Pago de los honorarios y dem s valores. La retribución de
    honorarios notariales se deber efectuar al suscribirse el instrumento público
    junto con los derechos, impuestos y dem s valores que deben satisfacerse.
    Artículo 65. Errores o negligencia del Notario. Constituye una obligación
    del Notario confeccionar y tramitar a su costo las escrituras principales,
    adicionales o complementarias, o reproducciones que fueren necesarias, debido a
    su negligencia, descuido o error o por causas imputables a él, las cuales no
    devengar n honorario alguno.
    Artículo 66. Honorarios mínimos. Toda autorización de la escritura matriz
    generar un honorario no menor de …… L.500.00, salvo que otra suma se
    estableciere en el presente Arancel.
    Artículo 67. Tarifa general. Por los actos jurídicos o contratos que
    autorice, el Notario devengar honorarios de acuerdo con su cuantía, valor o
    estimación totales, con el mínimo indicado en el Artículo anterior, según la
    tarifa que se indica a continuación. Lo anterior sin perjuicio de otras sumas
    que se fijaren en el presente arancel.
    Tarifa:
    a) Hasta L.25,000.00
    5%
    b) Por cualquier exceso de L.25,000.00
    3%
    En caso de contratos por pagos periódicos, la cuantía se establecer por todo el
    plazo convenido y si ese plazo fuere indefinido se calcular la cuantía por lo
    correspondiente a cinco años.
    Artículo 68. Actas notariales. Por las actas notariales se cobrar n
    honorarios mínimos de L.500.00, pero si fueren de cuantía determinada se cobrar
    adem s honorarios de L.50.00 por millar de la cuantía del acto o contrato a que
    se refiere.
    Por la protocolización de actas, de testamento cerrado o testamento verbal se
    cobrar nL.1,500.00
    Artículo 69. Hijuelas. La adjudicación de lote por derecho indiviso causar
    honorarios notariales correspondientes a la mitad de la tarifa general conforme
    con la estimación del lote con un mínimo deL.1,000.00
    Artículo 70. Remedidas. La modificación de cabida de fincas, aument ndola o
    disminuyéndola, pagar como honorarios la mitad de la tarifa general conforme
    con su estimación, con un mínimo deL.1,000.00
    Artículo 71. Cancelaciones y renuncias. La cancelación o renuncia de
    condiciones, restricciones, derechos, reservas, cargas o grav menes, no
    indicados en otra parte, como acto especial devengar n un honorario mínimo deL.
    500.00
    Artículo 72. CERTIFICACIONES EXTRAPROTOCOLARES. Por la autorización de
    certificados extraprotocolares los honorarios no ser n menores de L.300.00 por
    cada certificación.
    Artículo 73. Compromiso arbitral o de peritos. El convenio sobre compromiso
    arbitral o de perito pagar un mínimo de L.1,500.00
    Artículo 74. Cuantía indeterminada. Hecha salvedad de los casos indicados
    en otras partes del presente Capítulo, los actos o contratos de cuantía
    indeterminada, causar n un mínimo de L.500.00
    Artículo 75. División material de propiedades. La división material de
    propiedad entre condueños pagar como honorarios de notariado la mitad de la
    tarifa general conforme con la estimación de los lotes, con un mínimo de
    L.500.00 por cada uno. Si se tratare de una lotificación se cobrar un mínimo de
    L.500.00 por cada lote.
    Artículo 76. Fianzas. En acto independiente y específico pagar n la tarifa
    general, y como complemento de otro acto o contrato pagar n media tarifa.
    Artículo 77. Matrimonios. Por celebración de matrimonio se cobrar un
    honorario mínimo de L.1,000.00
    Artículo 78. Modificación de Créditos. Por la modificación de créditos no
    indicada en otro parte, siempre que no se aumente su cuantía, se cobrar n
    honorarios no menores de L.500.00
    Artículo 79. MODIFICACION DE DATOS DE DIVERSOS DE INSCRIPCION. La
    modificación de datos diversos en inscripciones, tales como: Situación, linderos,
    naturaleza, mejoras, calidades y otros similares pagar n un mínimo de L.1.000.00
    Artículo 80. PERSONAS JURIDICAS. Ya se trate de sociedades, asociaciones,
    fundaciones u otras personas jurídicas, según el caso se fijan honorarios ya sea
    mediante otorgamiento de escrituras o protocolización de actas, así:
    a) Por su constitución, transformación o disolución, los honorarios se cobrar
    n conforme a la tarifa general sobre capital fijo o m ximo autorizado.
    b) El aumento de capital pagar la tarifa general sobre el incremento.
    c) Por la elaboración o modificación de estatuto, nombramientos de
    funcionarios, su renovación, renuncia o situación devengar un mínimo de
    L.1.000.00
    Artículo 81. Poderes. Por el otorgamiento, ampliación, sustitución y
    revocación de poderes se cobrar así:
    a) Poder General L.
    500.00
    b) Poder Especial L.
    500.00
    c) Poder de Administración
    L.1,000.00
    Artículo 82. Propiedad horizontal. Por la constitución o afectación de la
    propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal, se pagar la mitad de la
    tarifa general sobre el valor real del inmueble incluyendo la edificación con un
    mínimo de L.500.00; por cada condominio y por cada zona comunal y por reglamento
    respectivo L.1,500.00
    Artículo 83. Reconocimiento de hijos. Por el reconocimiento de hijos, los
    honorarios mínimos se fijan en L.500.00 por cada hijo, y las diligencias de su
    inscripción en el Registro Civil conllevan un recargo de L.100.00, por cada hijo.
    Artículo 84. Expedición de segundas o ulteriores copias: Las segundas o
    ulteriores copias de testimonios, así como certificaciones de instrumentos
    públicos expedidos con posterioridad a éstos, causar n honorarios mínimos
    L.500.00, cada reproducción.
    Artículo 85. AGRUPACIONES DE INMUEBLES. Por la agrupación de fincas o
    inmuebles en escritura los honorarios mínimos ser n de L.1.000.00.
    Artículo 86. Servidumbre. La constitución de servidumbres pagar n de
    honorarios L.500.00
    Artículo 87. TESTAMENTOS. Por la autorización del testamento abierto sin
    valor declarado y sin participación de bienes los honorarios mínimos ser n de
    L.2.000.00, si en el testamento se hace la partición de los bienes que
    constituyen la mesa hereditaria, se cobrar el 1% sobre el valor de los bienes
    objeto de la partición, hasta L.10.00.00 y 0.5% sobre el exceso y por la
    cubierta del testamento cerrado y su razón en el protocolo, los honorarios no
    ser n inferiores L.1,500.00 en total.
    Artículo 88. Varias operaciones. Cuando un instrumento contenga varias
    operaciones referentes a la mismas partes y sobre los mismos bienes, se cobrar n
    los honorarios totales que correspondan a cada operación.
    Artículo 89. Desistimiento del acto o contrato. Si las partes desistieren
    de firmar el acto o contrato ya redactado en el protocolo, o si no se
    suscribiere por alguna o varia de ellas, el notario tendr derecho a cobrar el
    50% de los honorarios totales a quien o quienes le encargar n esa labor.
    Artículo 90. Créase el documento denominado «Certificado de Autenticidad»,
    que servir para autenticar firmas y documentos que requieran de la fe notarial
    para su validez, garantizar la seguridad jurídica y control del acto notarial,
    así como la uniformidad en el pago del honorario profesional.
    Artículo 91. «El Certificado de Autenticidad» se har mediante formularios
    pre-elaborados en Imprenta. La emisión, solemnidad, formato y ad ministración,
    ser atribución de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Honduras, la
    que emitir el Reglamento respectivo.
    Artículo 92. Para la validez de las auténticas de copias fotost ticas o de
    cualesquiera otras reproducciones tecnológicas, una vez que sean cotejadas por
    el Notario con sus originales deber éste, relacionar en el Certificado él o los
    documentos de que se trate.
    Artículo 93. El valor de Certificado ser de L.
    125.00
    Artículo 94. La parte de los ingresos que corresponden al Colegio de
    Abogados de Honduras, provenientes de la venta del Certificado de Autenticidad
    servir n para cubrir el costo de administración del Certificado y para financiar
    los gastos de administración del Instituto Hondureño de Derecho Notarial.
    Artículo 95. Los Jueces de Paz que sean fedatarios en los lugares de la
    República en que no hayan Notarios y los Cónsules de Honduras en el extranjero,
    no quedar n sujetos a la aplicación del presente Arancel, así como lo que se
    refiere a las auténticas administrativas y las que extiende la Corte Suprema de
    Justicia.
    Los Notarios hondureños que autentiquen firmas y documentos en el extranjero que
    deban surtir efectos en Honduras, enterar n el valor del formulario a la
    Tesorería del Colegio de Abogados y el comprobante de pago ser adherido a la
    auténtica.
    CAPITULO X
    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
    Artículo 96. Mientras el Colegio de Abogados a través de su Junta Directiva
    proceda a hacer la emisión de los correspondientes formatos del Certificado de
    Autenticidad, los Notarios seguir n autenticando en el papel sellado
    correspondiente agregando los timbres del Colegio de Abogados ya establecidos.
    Artículo 97. Las disposiciones del Arancel de Profesionales del Derecho
    sustituyen las que sobre aranceles de honorarios han regido hasta la fecha.
    Artículo 98. Las normas generales del Capítulo I, se aplicar n sobre las
    disposiciones especiales para cada materia, cuando se presente conflicto entre
    éstas y aquéllas. Entre dos disposiciones especiales prevalecer la de la
    materia a que corresponde el negocio.
    Artículo 99. Las disposiciones contenidas en este arancel respecto de la
    materia penal, ser n aplicables, para el actual proceso penal, y estando
    sometido actualmente a la aprobación del Soberano Congreso Nacional el nuevo

    Código de Procedimientos Penales, la Asamblea faculta a la Junta Directiva del
    Colegio de Abogados de Honduras para que adecue lo referente al Arancel en
    Materia Penal al nuevo Código de Procedimientos Penales.
    Artículo 100. El Colegio de Abogados de Honduras reglamentar los casos en
    los que el Colegiado podr prestar gratuitamente su servicio profesional.
    Artículo 101. Para los efectos de la aplicación del presente Arancel, ningún
    Organismo del Estado, Institución Autónoma o Semiautónoma o persona jurídica de
    car cter nacional o internacional, en que el Estado sea miembro, podr conceder
    ventaja de exclusividad a Notarios, para la autorización de sus contratos o dem
    s actos que requieran la intervención de éstos; igualmente es prohibido a tales
    instituciones dictar normas o reglamentos de Aranceles especiales para tales
    servicios, cuya cuantía sea inferior a lo preceptuado en este Arancel. Se
    considera que existe exclusividad, cuando los servicios de un mismo Notario
    sobrepasen una tercera parte del total de los actos Notariales en que intervenga
    dicha Institución durante un año, o cuando un mismo Notario intervenga
    consecutivamente, hasta tres veces, autorizando tales actos.
    Artículo 102. El Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Honduras
    impondr a los infractores las sanciones que establece su Ley Org nica y sus
    Reglamentos y, para tal efecto, constituir una Comisión de Vigilancia.
    Artículo 103. Los contratos otorgados y que sustituyen disposiciones del
    Arancel anterior continuar n vigentes, debiendo indexar a las sumas pactadas
    conforme a la letra y espíritu del presente Arancel.
    A los juicios iniciados antes de la vigencia de este Arancel, se le aplicar n
    las disposiciones que regía cuando se comenzaron; salvo en aquellos casos en que
    el objeto de litigio o negocio jurídico se haya incrementado su valor o precio
    de acuerdo a la devaluación de la moneda, en cuyo caso los honorarios ser n
    indexados de acuerdo al presente Arancel.
    ARTICULO 103-A. CURADOR ESPECIAL. Cuando el profesional del derecho
    desempeña las funciones de curador especial tendr derecho a devengar los
    honorarios que corresponderían al apoderado legal del demandado.
    ARTICULO 133-B. AUTO DE PARIATIS. Por el reconocimiento de sentencia
    extranjera se cobrar L.3.000.00
    Por la ejecución de la sentencia se cobrar de acuerdo a lo que indica el
    presente Arancel en ejecución de sentencia.
    ARTICULO 133-C. Del pago por consignación. El pago por consignación se
    cobrar el equivalente al 15% al valor consignado
    ARTICULO 133-D. TRANSACCION JUDICIAL EN MATERIA LABORAL. Se estar a lo
    dispuesto en el Artículo 27 del presente Arancel.
    Artículo 104. VIGENCIA: El presente Arancel, entrar en vigencia el día
    viernes seis de septiembre de 1996 y el mismo deber publicarse en el Diario
    Oficial La Gaceta(1).
    Dado en el Colegio de Abogados de Honduras, en Comayagüela, M.D.C., a los
    diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.
    ————-NOTES————
    (1) Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27970 de fecha 31 de
    agosto de 1996.
    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
    República de Honduras, C.A.
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    REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA PROCURACION
    ──────────────────────────────────────────────────────────────
    (c) 1997 – Biblioteca Electrónica del Poder Judicial
    Departamento de Cómputo.
    REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE
    LA PROCURACION
    CAPITULO I
    LA PROCURACION
    Artículo 1. De conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Org nica
    del Colegio de Abogados de Honduras, se reglamenta el ejercicio de la
    Procuración judicial de las personas no colegiadas.
    Artículo 2. Se autoriza el ejercicio de la Procuración bajo la dirección
    de abogados colegiados a:
    a) Los Procuradores titulados;
    b) Los estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
    que acrediten haber cursado por lo menos el cincuenta por ciento de las
    asignaturas del plan de estudios de la Carrera. Deben estar comprendidas en las
    asignaturas requeridas a que se refiere el p rrafo anterior, las del Derecho
    Procesal en su aspecto teórico y pr ctico, Derecho Civil, Derecho Penal y
    Derecho Administrativo. Para los fines del artículo 12 p rrafo 2º de la Ley Org
    nica, se entender que son alumnos de 5 y 6 años los que cumplan con lo aquí
    indicado.
    c) Los estudiantes que habiendo aprobado todas las materias del plan
    de estudios respectivo y que no hubieren obtenido su título, pueden ejercer la
    Procuración hasta por un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha
    del último examen ordinario de materias.
    Artículo 3. Para obtener la autorización, a que se refiere el artículo
    anterior, los Procuradores presentar n sus títulos y los estudiantes,
    certificación extendida por la mencionada Facultad sobre los extremos a que se
    refiere el artículo anterior.
    Artículo 4. La solicitud de autorización para ejercer la Procuración,
    deber presentarse por escrito a la Junta Directiva del Colegio, por conducto de
    la Secretaría, con los documentos requeridos de conformidad con este Reglamento.
    Otorgada la autorización, la Secretaría del Colegio dejar constancia en
    un Registro Especial que se llevar al efecto.
    Artículo 5. Para ser autorizado en el ejercicio de la Procuración, el
    interesado presentar a la Junta Directiva del Colegio una nómina hasta de cinco
    Abogados colegiados, contando previamente con su consentimiento; de ellos el
    Colegio podr designar tres Directores quienes dirigir n al Procurador; igual
    procedimiento se seguir cuando por cualquier motivo deba hacerse la sustitución
    de uno o m s directores. La responsabilidad del Director se limitar al asunto
    en que intervenga como tal.
    Artículo 6. El Colegio por medio de la Secretaría extender a los
    Procuradores o estudiantes autorizados para ejercer la Procuración, un documento
    en el cual constar n el nombre del Procurados y de los Abogados Directores, la
    fecha de expedición, período de validez, fotografía y firma de la persona
    autorizada.
    La Secretaría del Colegio enviar una lista a los Juzgados, Tribunales y
    dependencias Administrativas del Estado, haciendo constar en ella los nombres de
    los Procuradores autorizados y de los Directores designados para cada Procurador.
    Artículo 7. La Junta Directiva enviar a los Juzgados y Tribunales del
    Poder Judicial, una lista de los estudiantes que se encuentren dentro de los
    dieciocho meses a que se refiere el artículo 12 de la Ley Org nica del Colegio
    de Abogados a efecto de que sean tomados en cuenta en la selección para los
    cargos de auxiliares de los Juzgados y Tribunales de la República.
    Artículo 8. Las listas a que se refieren los artículos 6 y 7 que preceden,
    ser n elaborados por el Secretario de la Junta Directiva del Colegio y deber n
    llevar el visto bueno del Presidente. En dichas listas se consignar , junto al
    nombre de cada persona no colegiada autorizada para ejercer la Procuración, el
    nombre de sus directores, así como el número del registro de la autorización.
    Artículo 9. El Procurador titulado o estudiante autorizado, consignar en
    el primer escrito que presente en cada asunto, el número del documento que lo
    autoriza para ejercer la Procuración. Las autoridades y la contraparte, exigir n
    que se llene este requisito para los fines indicados en el artículo 1º de la Ley
    Org nica del Colegio, las disposiciones del Código de Procedimientos y las de
    este Reglamento. La autoridad no admitir a ningún Procurador que no acredite
    tal requisito.
    Artículo 10. El funcionario del orden judicial o administrativo que dé
    curso a cualquier solicitud o escrito de personas no autorizadas por este
    Reglamento para ejercer la Procuración, incurrir en la sanción pecuniaria que
    señale la ley que impondr el respectivo superior jer rquico de oficio o a
    solicitud del Colegio, sin perjuicio de la nulidad de todo lo actuado desde la
    intervención de aquella persona.
    Artículo 11. Los Procuradores y estudiantes autorizados para el ejercicio
    de la Procuración, est n obligados a cumplir con los principios y normas del
    Código de Etica Profesional, quedando sujetos, por las violaciones que cometan,
    a lo dispuesto en el artículo 61 del mencionado Código.
    Artículo 12. Los Procuradores y los estudiantes que obtengan la
    autorización del Colegio para ejercer la Procuración, estar n sujetos a las
    disposiciones de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de la
    Ley Org nica del Colegio de Abogados de Honduras y sus Reglamentos, en lo que
    fueren aplicables.
    CAPITULO II
    LA DIRECCION
    Artículo 13. Para los fines del presente Reglamento, se entender por
    dirección, la misión encomendada a los Abogados colegiados para dirigir,
    aconsejar y orientar sobre el derecho y las normas de ética a los Procuradores y
    estudiantes autorizados por el Colegio de Abogados para ejercer la Procuración.
    Artículo 14. Las personas autorizadas para el ejercicio de la Procuración
    no podr n prestar su nombre o firma, para que personas no autorizadas legalmente
    tramiten asuntos privativos de la profesión del Derecho.
    CAPITULO III
    PROHIBICIONES
    Artículo 15. Las personas autorizadas por este Reglamento para ejercer la
    Procuración tienen las siguientes prohibiciones:
    1. Emitir consultas por escrito sin previa consulta con su Director,
    quien har constar su aprobación con su firma.
    2. Pactar o cobrar honorarios inferiores a los que señalan los
    aranceles respectivos. El Procurador deber informar al Director sobre el pacto
    de honorarios y en su caso el cobro que le corresponda.
    3. En ningún caso podr n establecer Oficinas o Bufetes para el
    ejercicio de la profesión, siendo este un derecho exclusivo de los Abogados y
    Licenciados colegiados, a cuyas Oficinas o Bufetes podr n asociarse.
    4. Queda prohibido, aunque tuvieren autorización para ello, que los
    estudiantes o Procuradores, que prestan servicios en el Ramo Judicial, ejerzan
    la Procuración.
    CAPITULO IV
    SANCIONES
    Artículo 16. Por la contravención a lo dispuesto en este Reglamento se
    impondr a las personas autorizadas para el ejercicio de la Procuración, las
    sanciones de cancelación inmediata de la autorización respectiva, pudiendo ser
    temporal por la primera vez y definitiva en caso de reincidencia. En todo caso
    se proceder oyendo al interesado.
    La Junta Directiva del Colegio o cualquier colegiado, denunciar ante el
    Juzgado de lo Criminal competente a aquellas personas que en forma ilegal
    ejerzan actos que solo pueden realizar los Profesionales del Derecho y los
    Procuradores autorizados.
    Artículo 17. El Fiscal del Colegio o cualquier persona colegiada, deber
    velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los preceptos que contiene el
    presente Reglamento. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior ser n
    impuestas conforme lo establecido en la Ley Org nica del Colegio.
    CAPITULO V
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 18. Se exceptúan de lo estipulado en el artículo 2 inciso b) los
    alumnos que en 1970 estén matriculados en el quinto y sexto año de estudios de
    la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, quienes podr n procurar cursando
    simult neamente las materias de Derecho Procesal Civil II y Derecho Procesal
    Penal.
    CAPITULO VII
    DISPOSICIONES FINALES
    Artículo 19. Los Procuradores que est n presentando en asuntos que se
    encontraren en tr mite a la fecha de entrar en vigencia este Reglamento, tienen
    el plazo de sesenta días para que en tales asuntos puedan acreditar su condición
    de Procuradores autorizados. Transcurrido este plazo sin cumplir lo dispuesto en
    este Reglamento, cesar n en su calidad de Procuradores.
    Artículo 20. Este Reglamento entrar en vigencia, una vez aprobado por la
    Asamblea General Ordinaria, el día de su publicación por la Junta Directiva.
    Tegucigalpa, D. C., 1 de enero de 1971
    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
    República de Honduras, C.A.
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    LEY DEL NOTARIADO
    ──────────────────────────────────────────────────────────────
    Centro de Procesamiento de Datos del Poder Judicial
    Corte Suprema de Justicia
    D E C R E T O Nº 162
    EL CONGRESO NACIONAL,
    D E C R E T A:
    la siguiente
    L E Y D E L
    N O T A R I A D O
    CAPITULO I
    DEL NOTARIADO
    Artículo 1º. El Notariado es la institución del Estado que garantiza la
    seguridad y perpetua constancia de los actos oficiales y de los contratos y
    disposiciones entre vivos o por causa de muerte.
    Artículo 2º. El ejercicio del Notariado en cualquiera de sus ramos es
    incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción y goce de
    sueldo (*).
    (*) Interpretado mediante Decreto Nº 89 de fecha 24 de febrero de 1934, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Declarar que los diputados al Congreso Nacional, ni individualmente, ni formando
    parte de dicho Cuerpo en sesiones o de la Comisión Permanente, son funcionarios
    públicos o empleados con anexa jurisdicción; y por lo mismo no son incompatibles
    sus labores con el ejercicio del Notariado en cualquiera de sus ramos.
    Artículo 3º. Los Notarios usar n en todos los actos en que intervengan, un
    testimonio de su autoridad, un sello que exprese su nombre y apellido y su car
    cter de Notario.
    CAPITULO II
    REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO
    ARTICULO 4º. Para ejercer el Notariado se requiere:
    1º Ser Abogado, o haber adquirido el título de Notario, conforme a la
    ley;
    2º Ser mayor de veintiún años, ciudadano hondureño en el ejercicio de
    sus derechos y del estado seglar; y
    3º Haber obtenido el correspondiente exequ tur de la Corte Suprema de
    Justicia y prestado la promesa constitucional.
    Artículo 5º. Para obtener el exequ tur el interesado se presentar por
    escrito ante la Corte Suprema de Justicia acompañando los documentos que
    acrediten los extremos a que se refiere el artículo anterior, y el Tribunal, con
    vista de ellos y previa información de tres testigos idóneos y de notoria buena
    conducta que depondr n acerca de la vida y costumbres del peticionario, resolver
    lo procedente, ordenando en su caso la inscripción en el registro del Notariado
    que deber abrirse en la Secretaría de la misma Corte.
    Artículo 6º. También se llevar un registro en la Secretaría de la Corte
    Suprema de Justicia, de la firma y sello de los Notarios, quedando éstos en la
    obligación de poner en conocimiento de dicho Tribunal cualquier modificación
    posterior que hagan en su firma y sello, para los efectos legales.
    Artículo 7º. La Corte Suprema de Justicia por medio de la Secretaría, har
    conocer a los Jueces y Tribunales de la República, la firma y sello de los
    Notarios o las modificaciones posteriores que hicieren, para lo cual los
    interesados presentar n las hojas suficientes de papel de oficio firmadas y
    selladas, precedidas de una nota que diga así:
    «firma y sello
    que usar el infrascrito Notario».
    (Aquí la firma y sello del Notario).
    CAPITULO III
    DE LOS NOTARIOS
    OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES
    Artículo 8º. Los Notarios son Ministros de fe pública, encargados de
    autorizar los contratos y dem s actos en que se solicite su intervención. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº 165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Los Notarios son Ministros de Fe Pública, encargados de autorizar los actos y
    contratos en los cuales se solicite su intervención y su función la podr n
    ejercer en todo el territorio nacional y en cualquier día y hora. Asimismo, podr
    n ejercer la Función Notarial en todo tiempo, en países del extranjero, para
    autorizar las declaraciones, actos y contratos otorgados por hondureños o que
    hayan de surtir efectos en Honduras.
    Artículo 9º. Son obligaciones de los Notarios:
    1º Extender los instrumentos públicos con arreglo a las prescripciones
    legales y de acuerdo con las instrucciones que de palabra o por escrito les
    dieren los otorgantes;
    2º Formar protocolos de las escrituras que se autoricen y de los
    documentos y diligencias cuya protocolización hicieren, o se ordenaren;
    3º Dar a los interesados las copias y certificaciones que pidieren con
    arreglo a la ley, de los actos y contratos que ante ellos hubieren pasado;
    4º Llevar un libro copiador de las cubiertas de los testamentos
    cerrados que se autoricen; y,
    5º Autorizar los dem s actos y diligencias que determinan las leyes. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº 165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Son obligaciones de los Notarios:
    1º Autorizar los documentos públicos con arreglo a la Ley de acuerdo
    con las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes;
    2º Formar protocolos de las escrituras que se autoricen y de los
    documentos y diligencias que protocolicen;
    3º Dar a los interesados testimonio, copias fotost ticas o fotogr ficas
    y certificaciones que pidieren con arreglo a derecho, de los actos y contratos
    que ante ellos hubieren celebrado o de los protocolos que le fueren dados en
    custodia por otro Notario;
    4º Llevar un Libro Copiador de las cubiertas de los testamentos
    cerrados que autoricen; y copias de los instrumentos públicos autorizados en el
    año anterior que contenga su protocolo; y
    5º Autorizar los dem s actos y diligencias que determinen las Leyes.
    Artículo 10. Los Notarios podr n autorizar, en relación o copia, traslados
    de documentos no protocolizados y de testimonios por exhibición, certificar la
    existencia, dar fe de la autenticidad de firmas de autoridades, de empleados
    públicos y de toda clase de personas, cuando dichas firmas les fuere conocidas o
    hayan sido puestas a su presencia, y en general extender y autorizar, a
    instancia de parte, actas en que se consignen los hechos y circunstancias que
    presencien o ante ellos se declaren.
    Artículo 11. Los Notarios son responsables de la integridad y conservación
    de los protocolos y los guardar n con el esmero y diligencia que corresponda a
    la confianza que el público deposite en ellos.
    Si los protocolos se deterioraren o se extraviaren por falta de diligencia del
    Notario, éste los repondr a sus expensas, quedando obligado al pago de los
    daños causados a los interesados, sin perjuicio de las dem s responsabilidades
    legales.
    Artículo 12. Los Notarios gozar n de los emolumentos que el respectivo
    Arancel les señala, salvo convenios que sobre el particular celebren los
    interesados.
    CAPITULO IV
    DE LOS PROTOCOLOS
    Artículo 13. Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices
    autorizadas por el Notario y de las diligencias y documentos que protocolice
    durante el año. El protocolo constar de uno o m s tomos encuadernados, foliados
    y con los dem s requisitos que se determinen en esta ley.
    Artículo 14. Cuando en las matrices, testimonios de éstas y dem s actos
    notariales aparezca indicio de delito, el Juez o Tribunal respectivo deber , por
    sí o por delegación, examinar los instrumentos correspondientes y practicar o
    dar orden para que se practiquen, según los casos, las diligencias que estime
    pertinentes para la comprobación de los hechos, sin ser permitido desglosar los
    documentos originales.
    Artículo 15. Los Notarios no permitir n sacar de su archivo ningún
    documento que se halle bajo su custodia, por razón de su oficio.
    Artículo 16. Los Notarios abrir n su protocolo el primer día que comiencen
    a ejercer sus funciones, extendiendo en el papel sellado correspondiente una
    nota que diga así: «Protocolo de los instrumentos públicos autorizados por el
    infrascrito Notario durante el año de …..(aquí el año), determinar el lugar
    donde abra el protocolo, fechar en letras, sellar , firmar y rubricar «. El
    día último de cada año o en la fecha en que por cualquier causa cesare en sus
    funciones, los Notarios cerrar n su protocolo con la nota siguiente: «Concluye
    el protocolo de los instrumentos públicos autorizados por el infrascrito Notario
    durante el presente año que contiene …..(tantos instrumentos y tantos folios»).
    Determinar el lugar donde cierra el protocolo, fechar en letras, sellar ,
    firmar y rubricar «.
    Las notas de apertura y cierre de los protocolos se consignar n en pliegos
    separados.
    Artículo 17. El protocolo llevar al final un índice que contenga, respecto
    a cada instrumento, el número de orden, folio, lugar y fecha, nombre de los
    otorgantes y testigos y el objeto del acto o contrato y se extender en papel
    sellado de segunda clase.
    Artículo 18. A m s tardar el último día de febrero de cada año, los
    Notarios enviar n a la Corte Suprema de Justicia, testimonios autorizados en
    forma legal y encuadernados, de todos los instrumentos públicos que contenga el
    protocolo del año anterior, incluyéndose el índice respectivo. Estos testimonios
    se extender n en papel sellado de segunda clase, sin timbres. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº 165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Los Notarios remitir n, a m s tardar dentro de los cuatro primeros meses de cada
    año a la Corte Suprema de Justicia, testimonios o copias fotost ticas o fotogr
    ficas de los instrumentos públicos que hubieren autorizado el año inmediato
    anterior contenidos en su protocolo, debidamente encuadernados y con su índice
    respectivo.
    Artículo 19. Los protocolos deben guardarse con la debida reserva y sólo
    los interesados en una o m s escrituras podr n imponerse de su contenido, en
    presencia del Notario. También podr n revisarse los protocolos de orden del Juez
    o Tribunal competente, para cotejos, reconocimientos caligr ficos, confrontación
    de firmas y otros fines an logos.
    Artículo 20. Las disposiciones precedentes no ser n aplicables a los
    testamentos y escrituras de reconocimientos de hijos naturales, que mientras
    vivan los otorgantes, sólo a ellos podr n ser enseñados.
    Artículo 21. Los instrumentos públicos llevar n el número que les
    corresponda escrito en letras; y las hojas del protocolo ser n foliadas también
    en letras y guarismos.
    CAPITULO V
    DE LAS ESCRITURAS MATRICES
    Artículo 22. Escritura matriz es la original redactada por el Notario sobre
    el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y
    testigos, que sepan y puedan, y firmada y sellada por el Notario.
    Artículo 23. Las escrituras matrices se extender n en pliegos enteros, una
    en pos de otra, sin que quede entre ellas m s espacio que el absolutamente
    indispensable para las firmas de los otorgantes, testigos y Notarios. En caso de
    que una escritura termine en la cuarta plana del pliego, se dejar n tres
    renglones, cuando menos, para dar principio a una nueva. Las notas que deban
    ponerse en una escritura matriz se consignar n al margen, debiendo principiar
    por la primera plana en donde comienza la escritura.
    Cuando el protocolo conste de m s de un tomo, no se alterar la numeración ni
    los folios, y se consignar en el tomo que termina esta razón: «pasa del tomo
    tal», y en éste se consignar : «viene del tomo tal». En el último tomo se pondr
    una nota final declarando el número de tomos, escrituras y folios de que conste
    el protocolo.
    Artículo 24. Todas las hojas de las escrituras matrices, por la parte que
    hayan de encuadernarse, tendr n un margen de veinticinco milímetros. Adem s, se
    dejar en las cuatro planas del pliego otro margen de veinticinco milímetros por
    la parte donde comienzan a escribirse los renglones. La primera y tercera planas
    tendr n también un margen en blanco de cinco milímetros hacia la derecha.
    Artículo 25. Los instrumentos públicos se redactar n en idioma castellano,
    usando estilo claro, puro, preciso, sin frases ni términos oscuros ni ambiguos,
    observando siempre como reglas imprescindibles la verdad en el concepto, la
    propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma, y se escribir n con letra
    clara hecha a mano y con tinta, sin abreviaturas y sin dejar blancos.
    Tampoco podr n usarse en los instrumentos públicos cifras o guarismos con la
    expresión de fechas o cantidades. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº 34 de fecha 24 de enero de 1949, cuyo texto
    íntegro aparece al final, como anexo y que en su parte conducente dice:
    Los instrumentos públicos se redactar n en idioma castellano, usando estilo
    claro, puro, preciso, sin frases ni términos oscuros ni ambiguos, observando
    siempre como reglas imprescindibles la verdad en el concepto, la propiedad en el
    lenguaje y la severidad en la forma.
    Cada uno de los indicados documentos se escribir n, indistintamente, con letra
    clara hecha a mano, con tinta negra, o hecha a m quina, con cinta negra fija,
    sin abreviaturas y sin dejar blancos. Escogido uno de los dos medios en la
    redacción de cada instrumento, no podr usarse otro, ni aún para hacer adiciones,
    enmendaduras o entrerrenglonaduras.
    Tampoco podr n usarse en los instrumentos públicos cifras o guarismos con la
    expresión de fechas o cantidades.
    Artículo 26. Las escrituras públicas y dem s actos notariales deben ser
    extendidos observ ndose las disposiciones de la presente y dem s leyes del país;
    y los Notarios ser n responsables de cualquier irregularidad cometida en la
    redacción de los instrumentos.
    Artículo 27. La escritura pública debe expresar el lugar, día, mes y año de
    su autorización, el nombre, apellido y vecindario del Notario, nombres y
    apellidos de los otorgantes y testigos, si son mayores de edad, su estado,
    profesión u oficio y vecindad, la naturaleza del acto o contrato y su objeto.
    Cuando la ley lo requiera se consignar la hora en que se autoriza la escritura.
    Artículo 28. Los Notarios autorizar n las escritura públicas y dem s actos
    en que intervengan por razón de su oficio, con su firma entera y sello, que no
    podr n variar sino observando lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley.
    Artículo 29. No podr n autorizar los Notarios ninguna escritura matriz sin
    la presencia de dos testigos de cualquier sexo.
    Artículo 30. No podr n ser testigos en instrumentos públicos los parientes,
    escribientes o empleados del Notario autorizante.
    Tampoco podr n serlo los parientes de las partes interesadas en los instrumentos,
    ni los del Notario; unos y otros dentro del cuarto grado de consanguinidad y
    segundo de afinidad.
    Artículo 31. Ningún Notario podr autorizar contratos que contengan
    disposiciones en su favor, o que en alguno de los otorgantes sea pariente suyo,
    dentro de los grados expresados en el artículo anterior.
    Artículo 32. Los Notarios dar n fe en los instrumentos públicos de conocer
    a las partes, o de haberse asegurado de su conocimiento por el dicho de los
    testigos instrumentales, o de otros dos que los conozcan y que se llamar n, por
    lo tanto, de conocimiento.
    También dar n fe de la vecindad y profesión de los otorgantes.
    En los casos graves y extraordinarios en que no sea posible consignar por
    completo estas circunstancias, expresar n cuanto sobre ello les conste de propia
    ciencia y manifiesten los testigos instrumentales o de su conocimiento.
    Artículo 33. Los Notarios dar n fe de haber leído a las partes y a los
    testigos instrumentales la escritura íntegra, o de haberles permitido que la
    lean, a su elección, antes de que la firmen; y a los de conocimiento lo que a
    ellos se refiera, y de haber advertido a unos y otros que tienen derecho a
    leerla por sí.
    Artículo 34. Ser n nulas las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras,
    raspaduras y testados en las escrituras matrices, siempre que no se salven al
    fin de éstas con aprobación expresa de las partes y firmadas por los que deben
    suscribir el instrumento.
    Artículo 35. Lo dispuesto en los artículos que preceden, relativo a la
    forma de los instrumentos, al número y cualidades de los testigos, no es
    aplicable a los testamentos, en los cuales regir n las respectivas disposiciones
    del Código Civil.
    Artículo 36. Cuando se hubiere de insertar documento, p rrafo, frase o
    palabra de otro idioma o dialecto, se extender inmediatamente su traducción o
    se explicar lo que el otorgante entiende por la frase, palabra o nombre exótico.
    Los Notarios podr n testimoniar por exhibición documentos en cualquier idioma
    que no sea el castellano; pero en este caso se extender que su fe se refiere
    solamente a la exactitud de la copia material de las palabras, y no acerca de su
    contenido.
    Cuando los otorgantes no sepan el castellano, se autorizar el instrumento con
    asistencia del intérprete, a menos que el Notario conozca el idioma. El
    intérprete protestar ante el Notario el fiel cumplimiento de su cometido y
    firmar el documento. Estas circunstancias se har n constar en la escritura, so
    pena de nulidad.
    Los Notarios, por sí o por medio de intérpretes, explicar n a los otorgantes o
    testigos en su idioma particular, la escritura extendida en castellano, si
    hubiere alguno que no entendiere este idioma.
    Artículo 37. El otorgamiento de la escritura, firma de los interesados,
    testigos y Notario, debe hacerse en un solo acto. El Notario que contraviniere
    esta disposición haciendo firmar a las partes o testigos en actos diferentes o
    fuera de la presencia de unos y otros, incurrir en una multa de veinticinco a
    cien pesos, sin perjuicio de las dem s responsabilidades en que pueda incurrir.
    (*)
    (*) La unidad monetaria actual de Honduras es el Lempira, según disposición del
    Decreto Legislativo No. 102 de fecha 3 de abril de 1926.
    Artículo 38. Si los otorgantes o alguno de ellos no supiere o no pudiere
    firmar, lo expresar el Notario y firmar por el que no lo haga, uno de los
    testigos instrumentales, sin necesidad que escriba en la antefirma que lo hace
    por sí, como testigo y por el otorgante u otorgantes que no sepan o no puedan
    hacerlo, porque el Notario cuidar de expresar estos conceptos en el mismo
    instrumento.
    Artículo 39. Los testigos deber n firmar el instrumento. Si alguno de los
    instrumentales no supiere o no pudiere, firmar el otro por sí y a nombre del
    que por tal causa no lo hiciere, y si por último, ninguno de estos testigos
    supiere o pudiere firmar, bastar la firma de los otorgantes y la autorización
    del Notario, expresando éste que los testigos no firman por no poder o no saber.
    Cuando concurrieren, adem s, testigos de conocimiento con arreglo al artículo 32,
    uno, cuando menos, deber saber firmar y firmar por sí y por el que no sepa,
    expres ndose en ambos casos las circunstancias que prescribe el artículo 27
    respecto de los testigos.
    Artículo 40. Los impedimentos de que trata el artículo 30 no se refieren a
    los testigos del conocimiento cuando concurran solamente como tales.
    Artículo 41. Cuando los testigos instrumentales conozcan al otorgante u
    otorgantes que no conociese el Notario, podr n a la vez ser testigos de
    conocimiento, en cuyo caso, uno, cuando menos, deber saber firmar y firmar .
    Por el contrario, los testigos, los testigos de conocimiento sólo podr n ser a
    la vez instrumentales cuando en ellos no concurran los impedimentos de que trata
    el citado artículo 30. El Notario debe dar fe de que conoce a los testigos del
    conocimiento.
    Artículo 42. Para los efectos del artículo 30, se entiende por escribiente
    o amanuense, dependiente o criado, al que presta sus servicios mediante un
    salario o retribución, o el que vive en la casa del Notario prestando dichos
    servicios aunque no devengue salario.
    Artículo 43. Los otorgantes pueden oponerse a que determinadas personas
    sean testigos instrumentales de la escritura, a no ser que la otorguen en virtud
    de ley o mandamiento judicial.
    Artículo 44. No es preciso que el Notario dé fe en cada cl usula de las
    estipulaciones o circunstancias que según las leyes exijan este requisito;
    bastar que consigne al final de la escritura la siguiente o parecida fórmula:
    «Y yo, el Notario, doy fe de conocer a los otorgantes», o a los testigos del
    conocimiento, en su caso, etc., «y de todo lo declarado en este instrumento».
    Artículo 45. La fe del conocimiento, de la profesión, edad, estado y
    vecindad de los otorgantes, se entiende siempre dada con relación a las pruebas
    que presenten o a la notoriedad de las condiciones del interesado.
    Artículo 46. El Notario, cuando no establezca en una escritura derechos a
    su favor y solamente obligaciones, puede ser también otorgante con la antefirma
    por y ante sí, y en igual caso autorizar las obligaciones de sus parientes.
    Artículo 47. Las actas notariales autorizadas a instancia de parte, se
    firmar n por los interesados, testigos y Notario, y si alguno de los primeros no
    sabe, no puede o no quiere firmar, se har constar así en el instrumento. Estas
    actas se extender n como las escrituras matrices en el protocolo corriente,
    salvo lo establecido en disposiciones especiales, se comprender n en el índice y
    se expedir n a los interesados cuantas copias pidiesen, libradas en legal forma,
    sin determinar su calidad de primeras, segundas, etc.
    Artículo 48. Si alguna de las partes o ambas fueren sordomudos, o mudos que
    sepan escribir, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta que den
    los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma ante el Notario que dar
    fe del acto. Esta minuta debe quedar también protocolizada.
    Artículo 49. Si los otorgantes fueren representados por otras personas, el
    Notario debe expresar y dar fe de que se le han presentado los documentos
    legales que acrediten tal car cter, transcribiendo o haciendo mención
    circunstanciada de dichos documentos; y expresar en el instrumento, respecto a
    los comparecientes, lo que preceptúan los artículos 27 y 32 en relación a los
    otorgantes.
    Artículo 50. Protocolización es el acto de incorporar al protocolo, en
    virtud de mandato judicial y conforme a la ley, cierta clase de actuaciones para
    que surtan efectos legales. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Artículo 50. Protocolización es el acto de incorporar al protocolo a
    solicitud de parte en virtud de mandato judicial y conforme a la Ley cierta
    clase de documentos y actuaciones para que surtan efectos legales.
    Artículo 51. Las protocolizaciones se har n agregando al registro los
    documentos y diligencias mandados protocolar, debiendo extenderse el acta
    respectiva conforme lo prescrito en el artículo 47, expres ndose, adem s, en
    dicha acta, el número de hojas que contengan las diligencias, que rubricar y
    foliar el Notario.
    Artículo 52. Sin perjuicio de los motivos de nulidad consignados en otras
    leyes, son nulos los instrumentos públicos:
    1º Que contengan disposiciones a favor del Notario que los autorice;
    2º En que sean testigos los parientes de las partes en ellos
    interesados, en el grado de que se ha hecho mérito, o los parientes,
    escribientes o criados del mismo Notario;
    3º Aquellos en que el Notario no de fe del conocimiento de los
    otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 32,
    o que no hayan firmado las partes y testigos, cuando deban hacerlo, o falte la
    firma y sello del Notario; y,
    4º Los que no tengan la designación del lugar y fecha en que fueron
    otorgados.
    Artículo 53. No podr n tener efecto las disposiciones a favor de los parientes,
    dentro del grado anteriormente prohibido, del que autorizó el instrumento en que
    se hicieron.
    Artículo 54. Los vendedores de bienes inmuebles declarar n en la escritura,
    si tienen o no grav menes que los afecten, indicando en qué consisten, caso de
    haberlos. Los Notarios est n obligados a poner al pie o al margen de los títulos
    de propiedad de las fincas, que se le exhiban, una razón que exprese las
    modificaciones o grav menes que sufra la propiedad, según la nueva escritura que
    ante ellos se otorgue. También pondr n otra razón al pie o al margen del
    testimonio de los poderes, cuando se sustituyan o revoquen, expresando en ella
    las modificaciones.
    CAPITULO VI
    DE LAS COPIAS QUE CONSTITUYEN
    INSTRUMENTOS PUBLICOS
    Artículo 55. Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tienen
    derecho a obtener por primera vez los otorgantes. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Artículo 55. Es primera copia la transcripción literal o la copia fotost
    tica o fotogr fica debidamente expedida de una escritura matriz a la que tienen
    derecho a obtener por primera vez los o0torgantes. Cuando se extienda copia
    fotost tica o fotogr fica de un documento adem s de los timbres de contratación
    que correspondan al acto o contrato celebrado, se adherir n en timbres el valor
    del impuesto del papel sellado que se cause de acuerdo con lo establecido por la
    Ley de Papel Sellado y Timbres.
    Artículo 56. No podr n expedirse segundas o posteriores copias de la
    escritura matriz, sino en virtud de mandato judicial y con citación de los
    interesados o del Fiscal, cuando se ignoren aquéllos o estén ausentes del lugar
    de la residencia habitual del Notario.
    Ser innecesario el mandato judicial en los actos unilaterales, y aún en los dem
    s, cuando pidan la copia todos los interesados. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Artículo 56. No podr n expedirse segundas o posteriores copias fotost ticas
    o fotogr ficas, ni testimonios de una escritura matriz, sino en virtud de
    Mandato Judicial y con citación de los interesados o del Fiscal del Despacho
    cuando se ignore la residencia de aquéllos o estén ausentes del lugar del
    domicilio habitual del Notario.
    No ser necesario el mandato judicial en los actos unilaterales y aún en los dem
    s cuando pidan la copia todos los interesados.
    Artículo 57. Sólo el Notario o el funcionario a cuyo cargo esté legalmente
    el protocolo podr dar copia. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Artículo 57. Unicamente los Notarios y los Funcionarios a cuyo cargo
    estuvieran los protocolos, podr n dar testimonios y copias fotost ticas o fotogr
    ficas de un documento otorgado.
    Artículo 58. Las copias de escritura contendr n la cita del protocolo y
    número que en él tenga la matriz y deber n expedirse selladas y firmadas por el
    Notario.
    No debe insertarse en las copias lo referente a las enmiendas que se hayan hecho
    en la escritura matriz. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Artículo 58. Los testimonios y las copias fotost ticas o fotogr ficas que
    para los efectos de la ley se consideran Instrumentos Públicos, deber n contener
    la cita del protocolo y número que en él tenga la matriz, se expedir n indicando
    lugar y fecha y deber n ser selladas y firmadas por el Notario.
    En caso de expedición de copias fotost ticas o fotogr ficas, la constancia de
    expedición se har en hoja aparte de Papel Sellado de Segunda Clase, que adem s
    de expresar lo expuesto anteriormente, indicar si se trata de primera o
    posterior copia.
    Artículo 59. Las primeras copias se expedir n siempre expresando el car
    cter de tales, y lo mismo se har con las segundas o posteriores.
    Pueden expedirse dos o m s primeras copias, pero cada interesado no podr
    reclamar del Notario m s de una.
    Artículo 60. Al expedirse cualquier primera copia, el Notario anotar al
    margen de la escritura matriz con media firma, la persona o personas para
    quienes expida dicha primera copia, de conformidad con la ley.
    Artículo 61. Adem s, de cada uno de los otorgantes, tienen derecho a
    obtener primera copia en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor
    resulte en la escritura consignado algún derecho, ya sea directamente o ya
    adquirido por acto posterior. En este último caso se expresar en la nota de
    expedición el car cter con que el interesado pide la copia.
    Artículo 62. Aunque por regla general el testimonio debe ser una copia
    íntegra y exacta de la matriz, podr n darse copias de algunas cl usulas
    solamente, insertando siempre el pre mbulo y parte final de la escritura, cuando
    ésta contenga varias cl usulas o capítulos separados como los testamentos,
    transacciones y otros actos de esta naturaleza.
    Artículo 63. La persona que hubiere obtenido su primera copia no podr
    obtener otra sin las formalidades del artículo 56. Cada vez que se expidieren
    segundas o posteriores copias, se anotar n éstas del mismo modo que se ha
    prescrito para las primeras, y se insertar n antes de la razón de autorización
    todas las notas que aparezcan en la escritura matriz. También se mencionar el
    mandamiento judicial en cuya virtud se expidiesen las segundas y posteriores
    copias.
    Artículo 64. Para expedir primeras o posteriores copias, se entiende que el
    protocolo est legalmente:
    1º En poder del Notario que autorizó la matriz; y
    2º El poder del Juez de Letras departamental o seccional. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Artículo 64. Para expedir los primeros o posteriores testimonios y las
    copias fotost ticas o fotogr ficas, se entiende que el protocolo est legalmente:
    1º En poder del Notario que autorizó la matriz o de otro Notario en
    quien él lo deposite.
    2º En poder del Juez de Letras Seccional o Departamental.
    Artículo 65. En caso de pérdida del protocolo o de que el Notario se lo
    lleve fuera de la República, la copia de los testimonios a que se refiere el
    artículo 18, extendida por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, previo
    Decreto del Tribunal, tendr la misma fuerza que si se hubiese sacado del
    protocolo.
    Artículo 66. El Notario que no cumpla lo dispuesto en el artículo 18,
    incurrir en la pena de cincuenta pesos de multa, que le impondr la Corte
    Suprema de Justicia, sin perjuicio de responder a las partes por los daños que
    les resulten en caso de pérdida del protocolo. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Artículo 66. El Notario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 18,
    incurrir en multa de cincuenta lempiras (L.50.00) por mes de retraso que le
    impondr la Corte Suprema de Justicia y, en caso de reincidencia sufrir la
    suspensión en el ejercicio notarial por el tiempo que fije la Corte. Las multas
    impuestas con motivo de lo establecido en el p rrafo anterior, ingresar n a la
    Tesorería Especial de la Corte Suprema de Justicia a beneficio del Fondo de
    Jubilaciones del Poder Judicial.
    Artículo 67. En caso de impedimento físico del Notario, las copias de las
    escrituras podr n ser autorizadas por otro residente en el lugar, designado por
    el que tenga el protocolo; y no haciéndose la designación, la autorización la
    har el Juez de Letras departamental o seccional. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº165-87 de fecha 20 de octubre de 1987, cuyo
    texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Artículo 67. En caso de ausencia o de impedimento físico del Notario, los
    testimonios y las copias fotost ticas o fotogr ficas de las escrituras podr n
    ser autorizadas por otro Notario en quien se hubiese depositado el Protocolo y
    no habiéndose hecho designación, la autorización la har el Juez de Letras con
    jurisdicción en el domicilio del Notario.
    Artículo 68. Si el protocolo estuviere depositado provisionalmente en el
    Juzgado de Letras, el Juez extender las copias que soliciten los interesados,
    de conformidad con la ley.
    CAPITULO VII
    DEL ARCHIVO DEL PROTOCOLO
    Artículo 69. En los Juzgados de Letras departamentales o seccionales se
    depositar n:
    1º Los protocolos de los Notarios que fallecieren;
    2º Los protocolos de los Notarios que voluntariamente quieran
    depositarlos;
    3º Los de los Notarios declarados judicialmente en interdicción civil;
    y los de aquellos que hayan sido condenados por delito con pena m s que
    correccional;
    4º Los de los Notarios que se ausenten de la República con el propósito
    de domiciliarse fuera de ella;
    5º Los de los Notarios que la Corte Suprema de Justicia suspenda en el
    ejercicio de sus funciones;
    6º Los de los Jueces de Paz, que ser n remitidos el último día de
    diciembre, qued ndose los de Letras con sus respectivos protocolos cuando, de
    conformidad con la ley, ejerzan el Notariado; y,
    7º Los protocolos de los agentes diplom ticos y consulares acreditados
    en el extranjero. La remisión deber hacerse dentro de los diez primeros días
    después de haber terminado en sus funciones.
    Artículo 70. En los Juzgados de Letras departamentales y seccionales se
    depositar n adem s, provisionalmente:
    1º Los protocolos de los Notarios contra quienes se haya dictado auto
    de prisión o declaratoria de reo; y,
    2º Los de los Notarios que acepten empleo que lleve anexa jurisdicción
    con goce de sueldo.
    Artículo 71. Al cesar la causa que motivó el depósito provisional, los
    Notarios deber n recuperar los protocolos, acreditando aquel extremo ante el
    Juez respectivo, quien har la entrega y levantar el acta correspondiente.
    Artículo 72. Est n obligados a remitir los protocolos al correspondiente
    Juzgado de Letras:
    1º Los herederos o sus representantes legítimos de los Notarios que
    fallecieren;
    2º Los Notarios que se ausenten de la República para domiciliarse fuera
    de ella, debiendo en este caso, a menos de urgencia imprevista, hacer la
    remisión quince días antes de su partida; y,
    3º El Juez o Tribunal que decrete la prisión, que pronuncie la
    suspensión e inhabilitación del Notario, dentro de los ocho días inmediatos a la
    fecha de la providencia.
    Artículo 73. La remisión de los protocolos debe hacerse dentro de los
    quince días subsiguientes al hecho que la motiva.
    Artículo 74. Si en el plazo señalado en el artículo anterior, los obligados
    a remitir los protocolos a los Juzgados de Letras no lo hicieren, el Juez de
    Letras o de Paz de la residencia del Notario, proceder a recogerlos de oficio,
    extendiendo el acta respectiva, de la que dar copia a los interesados, si la
    pidieren.
    Artículo 75. La infracción de los artículos 11, 69, incisos 4º, 5º y 6º, 72
    y 74, ser penada con una multa de veinticinco a cien pesos, sin perjuicio de
    las dem s responsabilidades legales en que incurra el infractor. La multa la
    impondr el Juez de Letras respectivo, de oficio o a petición de parte, con
    audiencia del que haya de penarse; y cuando el Juez de Letras sea el culpable,
    se impondr por el superior inmediato. (*)
    (*) Reformado mediante Decreto Nº34 de fecha 24 de enero de 1949, cuyo texto
    íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice:
    Artículo 75. La infracción de los artículos 11, 69, inciso 4º, 5º y 6º; 72
    y 74, ser penada con una multa de veinticinco a cien lempiras, y la del
    artículo 25, inciso 2º, con una multa de diez lempiras, sin perjuicio de las dem
    s responsabilidades legales en que incurra el infractor. La multa la impondr el
    Juez de Letras respectivo, de oficio o a petición de parte, con audiencia del
    que haya de penarse; y cuando el Juez de Letras sea el culpable, se impondr por
    el superior inmediato.
    Artículo 76. Cuando se extravíe o inutilice en todo o en parte un protocolo,
    el Notario encargado de su custodia dar cuenta inmediata al Juez de Letras de
    su domicilio para que instruya averiguación sobre el paradero o causa de la
    inutilización, así como respecto a la culpa que en ello haya tenido el Notario.
    Artículo 77. El Notario al dar cuenta al Juez expresar :
    1º El año o años a que corresponde el protocolo, acompañando copia que
    solicitar de la Corte Suprema, de las escrituras que hubiere remitido a dicho
    Tribunal y del respectivo índice; y,
    2º La causa que motivó la pérdida o inutilización del protocolo, y la
    persona o personas que considere culpables en el hecho.
    Artículo 78. Terminada la parte informativa el Juez mandar hacer la
    correspondiente reposición y proceder criminalmente, si hubiere lugar, contra
    los que resulten culpables.
    Artículo 79. La pérdida o inutilización de uno o m s protocolos podr ser
    denunciada por personas h biles para el efecto; y si la denuncia se hiciere
    antes de que el Notario lo haga al Juez respectivo, se iniciar contra el mismo
    Notario el proceso criminal que corresponda, estando obligado entonces a probar
    su inculpabilidad. En caso de no vindicarse, el Notario sufrir las penas a la
    infidelidad en la custodia de documentos que señala el Código Penal.
    Artículo 80. La reposición de protocolo se verificar citando el Juez a las
    personas que aparezcan como otorgantes de las escrituras, o en su defecto, a los
    interesados en ellas, previniéndoles la presentación de los testimonios que
    existan en su poder. La citación o emplazamiento se verificar en los términos y
    formas que prescriben las leyes vigentes.
    Artículo 81. Si no fuere posible la presentación de algunos testimonios y
    las escrituras fueren registradas, el Juez compulsar o pedir certificaciones
    de las partidas del Registro, a fin de que sirvan para reponer dichas escrituras;
    y si éstas no fueren registrables, la reposición se har compulsando el
    testimonio que se encuentre en el Archivo de la Corte Suprema Justicia.
    Artículo 82. Si no se encontraren los documentos expresados en el Registro
    o en la Corte Suprema, para hacer la reposición, el Juez citar de nuevo a las
    personas interesadas para consignar los puntos que tales escrituras contenían.
    Artículo 83. Con todas las copias de los testimonios presentados con las
    certificaciones del Registro, con el testimonio del que se encuentre en la Corte
    Suprema en su caso, y con la debida constancia de los puntos en que se hallen de
    acuerdo los otorgantes, quedar repuesto el protocolo perdido o inutilizado, que
    se entregar al Notario a quien pertenecía.
    Artículo 84. Los Jueces de Letras y de Paz tienen las mismas obligaciones e
    iguales responsabilidades que los Notarios, en la guarda o conservación de los
    protocolos.
    Los Jueces de Letras y de Paz, al ser subrogados en sus empleos, entregar n por
    inventario a sus sucesores el protocolo que esté en su poder.
    CAPITULO VIII
    DE LA SUSPENSION DE LOS NOTARIOS
    Artículo 85. Los Notarios podr n ser suspendidos en el ejercicio de sus
    funciones por la Corte Suprema de Justicia, cuando observaren notoria mala
    conducta. La suspensión podr decretarse de oficio o a instancia de parte, hasta
    por un año; y para tal efecto dicho Tribunal seguir una información, con
    audiencia del Fiscal y del indiciado, para comprobar los hechos que motiven la
    suspensión. La Corte Suprema, para la instrucción de las diligencias, podr
    delegar sus facultades en cualquier otra autoridad o funcionario público.
    Artículo 86. Quedar cancelado de derecho el exequ tur de los Notarios que
    hayan sido cancelados en el ejercicio de sus funciones conforme el artículo
    anterior, y los de aquellos que se encuentren en los casos del inciso tercero
    del artículo 72. Al cesar las causas que motivaron la suspensión, que comprobar
    el interesado ante la Corte Suprema de Justicia, podr obtener renovación de su
    exequ tur, de conformidad con la ley.
    Artículo 87. Los Jueces de Letras y de Paz podr n ejercer el Notariado
    únicamente en el término municipal donde residan, siempre que no haya Notario h
    bil y en ejercicio de sus funciones residente o domiciliado en el lugar,
    debiendo dar fe de esta circunstancia en el instrumento.
    No obstante lo dispuesto en este artículo, los jueces podr n autorizar aquellas
    escrituras que según la ley deben extenderse apud acta.
    Artículo 88. Los jueces que infrinjan lo preceptuado en el artículo
    anterior, incurrir n en una multa de cincuenta a cien pesos, que les impodr el
    superior respectivo, sin perjuicio de las dem s responsabilidades legales. (*)
    (*) La unidad monetaria actual es el Lempira, según disposición del Decreto
    Legislativo No. 102 de fecha 3 de abril de 1926.
    CAPITULO IX
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 89. Los Notarios que al entrar en vigor esta ley estén ejerciendo
    el Notariado, no est n obligados a solicitar la renovación de su exequ tur, sino
    en los casos especialmente prescritos por la misma.
    Artículo 90. En los protocolos abiertos los Notarios redactar n las
    escrituras posteriores a la fecha de la vigencia de esta ley, en la forma que
    preceptúa el artículo 23.
    Artículo 91. La remisión de los protocolos a que se refiere el inciso 7º
    del artículo 69, se har al Juez de Letras 1º de lo Civil de Tegucigalpa.
    Artículo 92. Cuando el Notario o cartulante cesare en sus funciones antes
    del último día del año, queda en la obligación de enviar, a m s tardar un mes
    después, a la Corte Suprema de Justicia, los testimonios de que habla el
    artículo 18 de esta ley.
    Artículo 93. Cuando hecha una escritura, por cualquier causa no se firmaré
    por los interesados, el Notario la cancelar poniendo razón al final de las
    causas de la cancelación, sin alterar los folios ni la numeración.
    Artículo 94. La presente ley comenzar a regir veinte días después de la
    fecha de su promulgación, quedando derogada la emitida el 9 de febrero de 1906,
    y las dem s leyes que se le opongan.
    Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a veintiséis de marzo de mil
    novecientos treinta.
    Publicada en el Diario Oficial «La Gaceta» Número 8167 de fecha 8 de abril de
    1930.